Declaran fundada tacha contra lista completa de candidatos para el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso
RESOLUCIÓN Nº 2108-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023263
CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO - CALLAO
JEE CALLAO (ERM.2018019325)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación, de fecha 30 de julio de 2018, interpuesto por Juan Carlos Díaz Núñez, contra la Resolución Nº 00460-2018-JEE-CALL/JNE, del 25 de julio del año en curso, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, que resuelve declarar infundada la tacha interpuesta contra la lista completa de candidatos para el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso de la organización política Vamos Perú, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 22 de junio de 2018, a través de la Resolución Nº 00137-2018-JEE-CALL/JNE, se admite a trámite la lista de candidatos al Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso de la organización política Vamos Perú.
Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2018, el ciudadano Juan Carlos Díaz Núñez formula tacha contra toda la lista de Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso de la organización política Vamos Perú, bajo los siguientes argumentos:
a. El Estatuto del partido político Vamos Perú, “en su Artículo 11º señala (...) los simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados, tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad”, por lo que no pueden ser elegidos para ningún cargo de autoridad.
b. Los miembros del Comité Electoral Provincial del Callao de la organización política Vamos Perú, que suscribieron el acta de elección interna de candidatos para elecciones regionales y municipales, no son afiliados en su totalidad; puesto que de la verificación en la consulta de afiliación en el Registro de Organizaciones Políticas, César Alexander Tarazona Hernández, miembro del referido comité electoral, no es actualmente afiliado a la organización política Vamos Perú, y, por tanto, solo ostentaría la condición de simpatizante, lo cual de acuerdo con el artículo 11 del Estatuto del partido político Vamos Perú, no debió ser elegido como miembro del comité, toda vez que esta autoridad electoral se encontraba encargada de llevar a cabo la elección de los representantes de la agrupación frente a un acto electoral.
c. Siendo que el comité estuvo conformado por personas que no reúnen los requisitos establecidos en el Estatuto de la organización política Vamos Perú, sus actos son nulos y, por consiguiente, la elección deviene en nula.
d. De acuerdo con la jerarquía normativa, los Estatutos se encuentran por encima de un reglamento, “no pudiendo contradecir, suplantar o modificar lo dispuesto en la primera, de lo contrario serán nulas, sin valor y no tendrán efectividad jurídica”.
El 5 de julio de 2018, el personero legal titular Oscar Javier Zegarra Guzmán de la organización política Vamos Perú presentó su absolución de tacha a la lista de candidatos al Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, bajo los siguientes argumentos.
a. Se declare improcedente la tacha por incumplir con la Resolución Nº 0554-2017-JNE, la cual aprueba la Tabla de tasas en materia electoral, que, en su numeral 2.13, especifica la obligación de cumplir con el pago del 25% de la UIT por cada candidato tachado, es decir, S/ 1, 037.50 por cada candidato, y al ser 10 candidatos, la suma equivalente resultaría ser S/ 10,3750.
b. El artículo 11 del Estatuto claramente permite a los simpatizantes (sin afiliarse) a participar en el quehacer político para la marcha del partido, colaborando con su experiencia técnica o profesional, es decir, pueden realizar cualquier labor dentro del partido.
c. El artículo 14 del Reglamento Electoral para elegir candidatos a Gobiernos Regionales y Municipales señala: “El Comité Electoral Provincial estará conformado por tres (3) miembros: un presidente y dos miembros designados por el Tribunal Electoral Nacional; ente que además elegirá a (3) suplentes. No se requiere la condición de afiliado para el ejercicio de los citados cargos. Cada Comité Electoral tendrá jurisdicción provincial y estará a cargo del proceso de democracia interna para la elección de sus representantes para los procesos regionales o municipales (provinciales y distritales), desempeñándose como primera instancia en la organización y administración de justicia en materia electoral. Debe instalarse en la capital de cada provincia del país. Sin embargo, el Tribunal Electoral Nacional podrá decidir la fusión de dos o más provincias, que podrán estar a cargo de un solo Comité Electoral Provincial; incluso realizar la elección de todos sus representantes para los procesos regionales y municipales a nivel nacional ante el Comité Electoral Provincial de Lima”. Siendo el único artículo dentro de las normas internas que hace referencia al Comité Electoral Provincial.
d. Se desprende del artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), que hay dos tipos de procesos que en democracia interna realizan las agrupaciones políticas: i) para la elección de sus autoridades partidarias, las cuales se encuentran claramente señaladas en el artículo 18 del Estatuto, y ii) para la elección de candidatos en el proceso de elección popular regional y municipal (provincial y distrital). Asimismo, de acuerdo con el artículo 18 del Estatuto, dentro de las autoridades del partido político Vamos Perú, no se encuentran los comités electorales provinciales, y solo se reconoce como autoridades electorales a los miembros del Tribunal Nacional Electoral. Por lo que, el tachante ha incurrido en error al considerar al Comité Electoral Provincial como autoridad de la agrupación política, puesto que no se encuentra dentro del artículo 18 del Estatuto.
Mediante la Resolución Nº 00460-2018-JEE-CALL/JNE, del 25 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra toda la lista de candidatos bajos los siguientes argumentos:
a. Sobre el monto de la tasa, al ser una tacha que solo cuestiona la democracia interna, resulta ser una tacha objetiva y, consecuentemente le corresponde una tasa de 25%, es decir, S/ 1 037,50 por la tacha interpuesta; conforme se verificó en la Resolución Nº 00219-2018-JEE-CALL/JNE.
b. El Reglamento Electoral para elegir Candidatos a Gobiernos Regionales y Municipales de la organización política Vamos Perú resulta ser una norma de carácter especial respecto al Estatuto, puesto que solo en dicho reglamento electoral se ha regulado sobre el Comité Electoral Provincial que surge ante la necesidad de establecer regulaciones en materia de elecciones de candidatos no reguladas o reguladas de manera general, estas se contemplan en el Estatuto. Respecto al argumento sostenido por el tachante, sobre la infracción a la jerarquía de normas, está carece de sustento.
c. El JEE indica que el sustento del tachante que señala que el miembro del Comité Electoral Provincial Callao, César Alexander Tarazona Hernández, no es actualmente afiliado a la organización política Vamos Perú, no resulta una infracción al Reglamento Electoral para Elegir Candidatos a Gobiernos Regionales y Municipales de la organización política, puesto que conforme al artículo 14 de este, se encuentra permitido.
d. Respecto a la infracción de la democracia interna por la no afiliación a la organización política Vamos Perú de un miembro del Comité Electoral Provincial Callao, que suscribe el Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Regionales y Municipales a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales a realizarse el 7 de octubre de 2018 para conformar el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, resulta carente de sustento, puesto que es autorizado por el citado reglamento electoral.
Por esta razón, mediante escrito, del 30 de julio de 2018, se formula apelación contra la Resolución Nº 00460-2018-JEE-CALL/JNE, bajo solo los siguientes argumentos:
a. El apelante cuestiona el razonamiento lógico-jurídico aplicado por el JEE al considerar que los “Comités Electorales Provinciales no son órganos de la estructura del partido y, por tanto, sus miembros no son autoridades, y, por tanto, los simpatizantes pueden formar parte de ellos, razonamiento que no resiste el menor filtro de análisis lógico-jurídico”.
b. El Reglamento es concordante con la normativa nacional y partidaria, por tanto, incorpora a los Comités Electorales Provinciales como estamentos dentro de la organización partidaria, no pudiendo asumir que los Comités Electorales Provinciales no forman parte de la estructura partidaria en materia electoral, y pretender abstraerlos de la organización partidaria.
c. Por su parte, los artículos 6 y 7 del Reglamento Electoral de Vamos Perú le da atribuciones y potestades a los Comités Electorales Provinciales y establece que sus disposiciones son de cumplimiento obligatorio para los demás órganos del partido, lo cual ratifica no solo su incorporación dentro de los estamentos partidarios, sino que hace evidente y expresa la autoridad que ejercen, por el contrario, si seguimos el razonamiento del JEE, tendríamos que un comité electoral provincial que no tiene autoridad alguna y sus miembros que no son autoridades, está en la capacidad de imponerse ante todos los órganos y autoridades del partido, como hemos mencionado anteriormente, no resiste la menor lógica jurídica.
d. Cabe entonces hacernos la pregunta, “¿acaso para tomar decisiones trascendentales como conducir y resolver las incidenticas [sig] dentro de un proceso de democracia interna no se requiere del ejercicio de autoridad frente a los demás militantes? La respuesta es evidente, pues el reglamento al delegar el ejercicio de funciones del Tribunal Nacional Electoral a un ente colegiado como es el Comité Electoral Provincial, delega también la autoridad para ejercer dichas funciones, para ser algo más didácticos, sería como negar la autoridad de los Jurados Electorales Especiales y solo reconocer que son autoridades los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, así de insubsistente resulta el análisis propuesto y planteado por el Jurado Electoral Especial”.
e. En esa línea de razonamiento elemental, consideramos que al amparo de lo señalado en el artículo 11 del Estatuto de Vamos Perú, los simpatizantes no pueden formar parte de los comités electorales provinciales, pues están impedidos de ser elegidos para un cargo de autoridad, como lo es el ser miembro de un comité electoral provincial.
f. “Para mayor abundamiento, debemos acotar que también se ha pronunciado el Jurado Nacional de Elecciones respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00126-2018-JEE-LI02/JNE, de fecha 18 de junio de 2018, el Jurado especial de Lima Oeste 2 que sirvió de sustento de la presente tacha, emitiendo la Resolución Nº 586-2018-JNE, de fecha 9 de julio de 2018, y publicada el 26 de julio de 2018, que reírsele [sig] declarar infundado el recurso de apelación y ratificando la improcedencia de la lista de Surquillo de Vamos Perú por las mismas causales establecidas en la presente tacha”.
CONSIDERANDOS
Análisis del caso concreto
1. El JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista completa de candidatos al Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, formulada por Juan Carlos Díaz Núñez, por considerar, que el miembro del Comité Electoral Provincial Callao, César Alexander Tarazona Hernández, no es actualmente afiliado a la organización política Vamos Perú; sin embargo, no resulta una infracción al Reglamento Electoral para Elegir Candidatos a Gobiernos Regionales y Municipales de la citada organización política, puesto que esta designación se encuentra estipulada en el artículo 14 del citado reglamento electoral, por consiguiente, se encuentra permitido.
2. En ese sentido, conforme prescribe el artículo 19 de la LOP, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizara el presente caso a la luz de las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el Estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, a fin de establecer si las elecciones internas se circunscriben a la normativa citada.
3. El Estatuto de la organización política Vamos Perú, establece las siguientes normas de carácter interno:
Artículo 8.- Son derechos de los afiliados:
a. Elegir y ser elegidos para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles por votación en listas que auspicie el Partido, de acuerdo al Estatuto y reglamentos.
[...]
Artículo 11.- Se denominan simpatizantes a las personas mayores de 18 años de edad que, sin afiliarse expresamente al Partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas aéreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del Partido.
Los simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados, tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad [énfasis agregado].
4. Al respecto, como se aprecia el artículo 11, taxativamente, menciona que los simpatizantes tienen voz pero no voto. Ahora bien, el mismo artículo define la calidad de simpatizante, esto es, personas mayores de 18 años de edad que, sin afiliarse expresamente al partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos, morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas áreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del partido, Expuestas así las cosas, resulta claro a quiénes se les denomina simpatizantes. Ante ellos, corresponde analizar la situación en la que se encontraban los miembros del comité electoral al momento de suscribir el acta de elección interna.
5. Estando a lo antes anotado, es de apreciar que de acuerdo con el Acta de Elecciones Internas de Candidatos para Elecciones Regionales y Municipales, de fecha 24 de mayo de 2018, emitida y suscrita por el Comité Electoral Provincial del Callao 2 del partido político Vamos Perú, se determina, entre otros, a la lista para el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso firmado en señal de conformidad por :
NOMBRES Y APELLIDOS |
CARGO |
Mónica Cecilia Villarán Cornelio |
Presidenta |
César Alexander Tarazona Hernández |
Miembro |
Jorge Juárez Mendoza |
Miembro |
Según la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas que obra en la base de datos del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), correspondiente a dichas personas, se advierte que el ciudadano César Alexander Tarazona Hernández no es actualmente afiliado a la organización política Vamos Perú, quien, de acuerdo con lo ya señalado ostenta la condición de simpatizante, por lo que se encontraba impedido de desempeñar el cargo de miembro del Comité Electoral Provincial, en razón a que el Estatuto expresamente lo prohíbe.
6. En ese sentido, la afiliación constituye un requisito sine qua non para ser integrante del comité electoral de la organización política recurrente, al estar establecido de manera clara e indubitable en su estatuto, interpretarlo de otro modo constituiría una grave afectación a los estamentos de la propia organización política, ya que establece que una persona que desea ostentar un cargo dentro de la organización política debe pasar por los filtros establecidos por ella para alcanzar la condición de afiliado.
7. Si bien es cierto, el reglamento presentado por la organización política, en contraposición a lo dispuesto en el Estatuto, establece que no se requiere la condición de afiliado para el ejercicio de los citados cargos, es preciso señalar que por jerarquía normativa, el estatuto prevalece sobre lo que disponga el reglamento u otro tipo de normativa que expida la organización política para auto-regularse. Estando presente el pronunciamiento, se debe advertir también la Resolución Nº 586-2018-JNE, emitida por este Supremo Órgano Electoral.
8. Por tal motivo, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar fundada la tacha interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Díaz Núñez; y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del Magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Díaz Núñez, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00460-2018-JEE-CALL/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, y, reformándola, declarar FUNDADA la tacha contra la lista completa de candidatos para el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso de la organización política Vamos Perú.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2018023263
CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO - CALLAO
JEE CALLAO (ERM.2018019325)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho.
EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Díaz Núñez, en contra de la Resolución Nº 00460-2018-JEE-CALL/JNE, del 25 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista completa de candidatos de la organización política Vamos Perú, para el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, Provincia Constitucional del Callao, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
1. Mediante la Resolución Nº 00460-2018-JEE-CALL/JNE, del 25 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante, JEE) declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista completa de candidatos de la organización política Vamos Perú, para el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, por considerar que la falta de afiliación de uno de los miembros del Comité Electoral Provincial de la organización política no significa una infracción a su normativa interna, en la medida en que el artículo 14 de su reglamento electoral así lo permite.
2. Al respecto, es preciso mencionar que, a través de la Resolución Nº 586-2018-JNE, del 9 de julio de 2018, este Supremo Tribunal Electoral resolvió un caso similar donde, entre otros, se cuestionaba la conformación del Comité Electoral Provincial por personas no afiliadas a la organización política, siendo que en dicho caso emití un voto en minoría, cuya posición ratifico para el presente caso conforme a las consideraciones que expondré a continuación.
3. Con relación a la observación del JEE respecto a que uno de los miembros del Comité Electoral Provincial, que participaron en las elecciones internas, del 24 de mayo de 2018, no se encuentra afiliado al citado partido político, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de la organización política, el cual señala lo siguiente:
Artículo 11.- Se denominan simpatizantes a las personas mayores de 18 años de edad que, sin afiliarse expresamente al Partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas aéreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del Partido.
Los simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados, tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad [énfasis agregado].
4. Asimismo, de la revisión completa del Estatuto, y, en especial, del título quinto denominado “De la elección de candidatos para procesos electorales generales, regionales y municipales - Normas de democracia interna”, no se contempla la existencia de una exigencia expresa de afiliación a los miembros del Comité Electoral Provincial.
5. De ello, se puede inferir que, conforme a lo señalado en el artículo 11 del Estatuto, la organización política requiere una condición distinta a la de simpatizante para ser elegido como autoridad al interior de esta. A su vez, en el artículo 8 del Estatuto, la organización política les reconoce a los afiliados el derecho a “Elegir y ser elegidos para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles por votación en listas que auspicie el Partido, de acuerdo al Estatuto y reglamentos”.
6. Por ello, si asumimos que la disposición contenida en el artículo 11 del Estatuto da a entender que para ser elegido en algún “cargo de autoridad” se requiere de afiliación a la organización política, corresponde verificar qué cargos directivos se encuentran formalmente reconocidos por la organización política en su norma máxima.
7. Sobre este punto, cabe remitirnos al artículo 18 del Estatuto, el cual desarrolla la estructura partidaria de la organización política, conforme a lo siguiente:
ARTÍCULO 18.- La estructura partidaria de “Vamos Perú” se basa y fundamenta en el principio de la descentralización política y administrativa; de acuerdo a la división política vigente y podrá contar con el mismo número de órganos regionales, provinciales y distritales como regiones, provincias y distritos existan en el Perú. Sus órganos son:
a. A NIVEL NACIONAL
1) El Congreso Nacional.
2) La Presidencia del Partido.
3) El Comité Ejecutivo Nacional.
4) La Comisión Nacional de Política.
b. ÓRGANOS RELACIONADOS DIRECTAMENTE CON LA PRESIDENCIA
1) El Gabinete de Asesoramiento.
2) La Comisión Nacional de Ideología y Plan de Gobierno.
3) La Comisión Nacional de Ética y Disciplina.
4) El Jefe de la Oficina de Administración.
5) La Comisión Nacional de Prensa.
c. ÓRGANOS FUNCIONALES DEL PARTIDO
1) El Tribunal Nacional de Ética, Moral y Disciplina.
2) El Tribunal Electoral Nacional.
3) Los Personeros ante los organismos electorales.
4) El Consejo Nacional de Escalafón.
d. ÓRGANOS DE BASE PARTIDARIA
1) El Comité Ejecutivo Regional.
2) El Comité Ejecutivo Provincial.
3) El Comité Ejecutivo Distrital.
4) El Comité Zonal.
8. De dicha estructura se advierte que no se ha considerado al Comité Electoral Provincial como parte de la estructura de cargos de la organización política, el cual tampoco ha sido mencionado en el resto de artículos del referido Estatuto, con lo cual la única referencia al órgano electoral sobre el cual deba verificarse la afiliación de sus miembros resulta ser el Tribunal Electoral Nacional.
9. Por consiguiente, en la medida en que el Comité Electoral Provincial no constituye uno de los órganos reconocidos en la estructura partidaria de la organización política, y siendo que el requisito de afiliación partidaria se exige respecto de autoridades integrantes de tal estructura, no resulta razonable extender dicho requisito a los miembros del Comité Electoral Provincial, no resultando amparable realizar una interpretación extensiva de la normativa interna de la organización política que genere una limitación al ejercicio de su derecho de participación política.
10. Por lo demás, cabe resaltar el hecho de que la afiliación no constituye un requisito exigido legalmente para participar, sea como candidato o miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos, por el contrario, debe recordarse que la propia LOP prevé la posibilidad de que los ciudadanos no afiliados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a, de la LOP), ello en aras de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos.
11. Por lo tanto, en el caso en concreto, en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, considero que la afiliación no puede constituir un requisito para ser integrante de un Comité Electoral Provincial cuando el Estatuto de la organización no lo contemple así, de manera clara e indubitable, por lo que, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Díaz Núñez, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00460-2018-JEE-CALL/JNE, del 25 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista completa de candidatos de la organización política Vamos Perú, para el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, Provincia Constitucional de Callao, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Callao continúe con el trámite correspondiente.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1724211-7