Declaran infundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Sihuas, departamento de Áncash

Resolución N° 2080-2018-JNE

Expediente N° ERM.2018022133

SIHUAS - ÁNCASH

JEE POMABAMBA (ERM.2018021230)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gilmer Wilder Vivar Zevillano, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú, contra la Resolución N° 00372-2018-JEE-PBBA/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pomabamba, que declaró fundada la tacha interpuesta contra Jhim Edwin Lara Vivar, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Sihuas, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Con relación a la inscripción del candidato Jhim Edwin Lara Vivar

El 17 de junio de 2018, Gilmer Wilder Vivar Zevillano, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, organización política), acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pomabamba (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Sihuas, departamento de Ancash, para las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Mediante la Resolución N° 00224-2018-JEE-PBBA/JNE, del 2 de julio de 2018, el JEE, luego de levantarse las observaciones formuladas, dispuso la admisión y publicación de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Sihuas, la misma que incluyó como candidato a alcalde al ciudadano Jhim Edwin Lara Vivar.

Con relación a la tacha interpuesta y lo resuelto por el Jurado Electoral Especial de Pomabamba

El 16 de julio de 2018, Edgar Corales Villanueva (en adelante, tachante) formuló tacha contra el candidato a alcalde Jhim Edwin Lara Vivar (en adelante, tachado), conforme a los siguientes argumentos:

a) Que el candidato tachado, según la declaración jurada de hoja de vida, ostenta el cargo de alcalde distrital de Acobamba desde 2015 hasta 2018, no obstante, dado que el 10 de marzo de 2015 se publicó la Ley N° 30305, que prohíbe la reelección inmediata, el candidato se encontraría impedido de postular como candidato a alcalde provincial de Sihuas, en el presente proceso electoral 2018.

b) Que la elección interna se llevó a cabo con tres de cinco miembros necesarios del órgano electoral descentralizado de la organización política, vulnerando de esta forma los artículos 13 del estatuto y 14 del Reglamento Electoral.

c) Que las elecciones internas de la organización política fueron realizadas el 6 de mayo del 2018, lo cual transgrede el artículo 14 del estatuto, pues debieron efectuarse como máximo hasta el 7 de abril de 2018.

d) Que el candidato tachado no pudo haber participado en las elecciones internas, debido a que efectuada la consulta en el portal JNE-INFOGOB, recién figura como inicio de su afiliación a la organización política el 12 de junio de 2018, por tanto, contradeciría lo establecido en el estatuto, en el reglamento electoral y en la Resolución N° 001-2018-OEC-PDSP, que señalan que todos los candidatos debían ser afiliados.

Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2018, el personero legal de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:

a) Que el escrito de tacha no tiene la firma de la persona natural y que el letrado que lo autoriza no acompaña su papeleta de habilidad.

b) Que se ha efectuado una interpretación errada de la ley, por cuanto es de su conocimiento que el JEE ya se ha pronunciado sobre casos similares o parecidos sobre la reelección.

c) Que, siendo respetuosos del cronograma electoral, si bien las elecciones internas se llevaron a cabo con tres (3) miembros del órgano electoral, dicha posibilidad estaba establecida en la Directiva N° 02-2018-OEC-PDSP de fecha 2 de abril de 2018; prueba de ello es que en todos los JEE a nivel nacional, sobre este punto de democracia interna, no han tenido ningún problema en su inscripción y menos han sido observadas.

d) Que el tachador no ha tenido a la vista el cronograma electoral de la organización política, en donde se señala como inicio 1 de marzo y como fecha de proclamación de candidatos, 16 de mayo de 2018, cronograma que también fue adjuntado.

e) Que la relación de los afiliados es interna y que cada partido tiene su padrón de afiliados; que lo que figura en el ROP es enunciativo y no determinante en su caso. Que existe una Oficina Nacional de Afiliación y que el candidato Lara Vivar se encuentra afiliado desde el 6 de octubre de 2017, conforme a la ficha de afiliación otorgada por el Secretario Nacional de Organización que se adjuntó.

Una vez revisados los argumentos esgrimidos por el tachado y el tachante, mediante la Resolución N° 00372-2018-JEE-PBBA/JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta por Edgar Corales Villanueva, por los siguientes fundamentos:

a) En cuanto al primer cuestionamiento, tratándose de una jurisdicción municipal distinta a la que postula, la prohibición de reelección no resulta aplicable.

b) Respecto al presunto incumplimiento de las normas de democracia interna, el artículo 14 del reglamento electoral de la organización política posibilita la elección de los candidatos con tres (3) miembros del órgano electoral, respetando así lo señalado en el artículo 20 de la Ley N° 28094, no pudiendo interpretarse las normas electorales de modo restrictivo.

c) Respecto a que la elección interna del partido se realizó el 6 de mayo de 2018, en fecha posterior a la establecida en el artículo 14 del estatuto, es de señalarse que mediante Resolución N° 0092-2018-JNE se estableció el cronograma electoral, dejando claramente establecido que el periodo para celebrar elecciones internas de las organizaciones internas era del 11 de marzo al 25 de mayo de 2018; por tanto, no se advierte que el partido político haya infringido las normas electorales vigentes respecto a las elecciones internas.

d) En cuanto al cuestionamiento de la afiliación del candidato Jhim Edwin Lara Vivar al Partido Democrático Somos Perú, según el escrito de observaciones, la afiliación del ciudadano data del 6 de octubre de 2017, por tanto, a la fecha de elecciones internas, 6 de mayo de 2018, el citado ciudadano se encontraba afiliado al partido político. Sin embargo, de la verificación del SROP se aprecia que su afiliación recién inició el 12 de junio de 2018, información que resulta ser la oficial y fidedigna, por lo cual se habría infringido el artículo 35 del estatuto, que señala que uno de los requisitos para ser candidato es que sea afiliado. También se habría infringido la Directiva N° 001-018-OEC-PDSP, numeral 4.8, que señala que por acuerdo del comité ejecutivo todos los candidatos que postulen deben ser afiliados, excepcionalmente podrán ser candidatos los independientes, en calidad de invitados debiendo estar acreditado por el Presidente. En ese sentido, al 6 de mayo de 2018, el candidato a alcalde no se encontraba afiliado al partido, menos aún, como invitado, por tanto, al existir transgresión a la normativa electoral interna del partido, por esta causal, debe ser fundada la tacha.

Sobre el recurso de apelación

El 23 de julio de 2018, Gilmer Wilder Vivar Zevillano, personero legal alterno de la organización política, interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00372-2018-JEE-PBBA/JNE, conforme a los siguientes argumentos:

a) El artículo 121 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución N° 049-2017-JNE, señala que una de las formas de afiliación, entre otras, es a través de una ficha afiliación.

b) El artículo 5 del estatuto señala que para adquirir la calidad de afiliado, previamente, debe llenarse un formulario ante la instancia partidaria del lugar de residencia, constituyéndose de esta manera su vinculación, e integrando así el padrón de afiliados.

c) Se pretende afirmar que el candidato Jhim Edwin Lara Vivar no ha adquirido sus derechos amparados en el artículo 35 del estatuto; sin embargo, su afiliación data del 6 de octubre de 2017, conforme consta de su ficha de afiliación, por tanto, sus derechos estaban en pleno vigencia al momento de ser elegido para participar como candidato por el Partido Político Democrático Somos Perú.

d) Que existen dos herramientas de verificación para toda afiliación a la organización política; la primera es que el ROP, como registro, otorga publicidad de la afiliación a todos los ciudadanos, administrado por la DNROP, y por otro lado, el padrón de afiliados que es administrado por la propia organización política.

CONSIDERANDOS

De la normatividad aplicable

1. El artículo 16 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente:

Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente:

Artículo 31.- Interposición de Tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].

3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como “un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas”. Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones N° 2904-2014-JNE, N° 2548-2014-JNE y N° 2556-2014-JNE.

Sobre la afiliación a una organización política

4. El artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante, LOP), establece lo siguiente:

Artículo 19.- De la Afiliación y renuncia

Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación de acuerdo con el Estatuto de éste. (…) El partido político entrega hasta un (1) año antes de la elección en que participa, el padrón de afiliados en soporte magnético, Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega al Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica.

5. El artículo 121 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución N° 0049-2017-JNE (en adelante, TORROP), señala:

Artículo 121.- Formas de Afiliación

Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación incorporándose a un padrón de afiliados. En los casos de afiliación a través de un comité provincial o distrital o de la suscripción de una ficha de afiliación, solo se adquirirá la condición de afiliado en caso el RENIEC haya verificado la autenticidad de la firma correspondiente.

Análisis del caso concreto

6. Revisada la afiliación del ciudadano Jhim Edwin Lara Vivar en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP), se verifica que se encuentra afiliado a la organización política Partido Democrático Somos Perú, debido a que fue incluido en el padrón de afiliados presentado el 12 de junio de 2018.

7. Por tal motivo, se solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), la ficha de afiliación que fue presentada por la organización política para incluir al candidato como integrante de su padrón de afiliados. Para atender el pedido señalado, la DNROP remitió el siguiente documento:

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8. Ahora bien, de la revisión de la ficha de afiliación inserta en el considerando previo, se aprecia que el candidato Jhim Edwin Lara Vivar, solicitó su inscripción a la organización política Partido Democrático Somos Perú, con fecha 6 de octubre de 2017, y consignó sus datos personales, su firma y huella de digital, por tanto, sí estuvo habilitado para participar en el proceso de elecciones internas de la organización política como afiliado.

9. Se debe dejar claramente establecido que, aun cuando el candidato quedó registrado en el SROP con fecha 12 de junio de 2018, es preciso señalar que dicha fecha corresponde a la presentación de la solicitud de inscripción del padrón de afiliados por parte de la organización política, cuyo trámite no es de aprobación automática pues implica que la DNROP previamente remita todas las fichas de afiliación adjuntas a la solicitud de inscripción del padrón de afiliados al Reniec, para su respectiva verificación, conforme al artículo 105 del TORROP y, luego de los resultados de dicha verificación, con las firmas válidas y no válidas, son remitidos a la DNROP. En ese sentido, solo teniendo la verificación efectuada por el Reniec, recién se procede a efectuar la carga del padrón de afiliados en el SROP, pero solo de aquellos afiliados cuyas firmas fueron declaradas válidas, lo cual en el presente caso recién ocurrió con la emisión del Asiento 11 de la Partida Electrónica 5 Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos de la organización política en mención, que data de fecha 11 de julio de 2018.

10. Siendo así, se pudo advertir que, efectivamente, el candidato cuestionado sí estuvo afiliado con varios meses de anticipación a la celebración de la democracia interna de la organización política, la cual se llevó a cabo el 6 de mayo de 2018, por tanto, su candidatura sí fue válidamente presentada, cumpliendo con el requisito de afiliación, conforme la normativa interna de la organización política.

11. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y ordenar al JEE que continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gilmer Wilder Vivar Zevillano, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00372-2018- PBBA/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pomabamba, que declaró fundada la tacha interpuesta contra Jhim Edwin Lara Vivar, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Sihuas, departamento de Áncash, y REFORMÁNDOLA, declarar infundada la mencionada tacha, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pomabamba continúe con el trámite correspondiente.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1723756-7