Confirman resolución que declaró infundada tacha deducida contra la solicitud de inscripción de candidata al cargo de alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Ocros, departamento de Áncash

Resolución N° 2078-2018-JNE

Expediente N° ERM.2018022153

OCROS - ÁNCASH

JEE BOLOGNESI (ERM.2018020493)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Esteban Rodríguez Sánchez en contra de la Resolución N° 00308-2018-JEE-BLSI/JNE, de fecha 17 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, que declaró infundada la tacha deducida contra la solicitud de inscripción de Eudomila Maximila Cabanillas Ostos, candidata al cargo de alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Ocros, departamento de Áncash, presentada por la organización política Acción Popular, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

El 18 de junio de 2018, Rubén Israel Dolores Cabanillas, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, organización política), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Provincial de Ocros, departamento de Áncash.

Mediante la Resolución N° 00183-2018-JEE-BLSI/JNE, del 4 de julio de 2018, el Jurado Electoral de Bolognesi (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo de la Municipalidad Provincial de Ocros de la aludida organización política. Dicha lista incluyó como candidata a alcaldesa a Eudomila Maximila Cabanillas Ostos.

El 12 de julio de 2018 el ciudadano Luis Esteban Rodríguez Sánchez interpone tacha contra Eudomila Maximila Cabanillas Ostos, candidata a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Ocros por la organización política Acción Popular, alegando que, actualmente, ocupa el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Congas, elegida para el periodo 2015-2018, por lo que resultaría aplicable la prohibición de la reelección inmediata, establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, que fue modificada por la Ley N° 30305. Agrega que, mediante Resolución N° 0442-2018-JNE, se ha establecido criterios jurisprudenciales de la prohibición de reelección, sin distinguir excepción respecto de la jurisdicción territorial, los cuales vienen siendo aplicados por los Jurados Electorales Especiales.

Con fecha 14 de julio de 2018, Rubén Israel Dolores Cabanillas, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó su escrito de absolución de tacha, indicando que: i) la Ley N° 30305 está referida en forma expresa y clara a la prohibición de que un alcalde distrital o alcalde provincial, vuelva a presentarse al mismo cargo y en la misma jurisdicción en un periodo consecutivo; ii) la exposición de motivos para la reforma del artículo 194 de la Constitución tiene como principal argumento la necesidad de competir en igualdad de condiciones sobre los demás candidatos, empero en ninguno de sus argumentos hace referencia a que el término de reelección se aplicaría para aquellas autoridades electas que se presenten a cargo y jurisdicción distinta; iii) la tacha planteada se trata de una rivalidad política, pues el tachante conoce que tal prohibición no alcanza a su candidata, pues, en su calidad de personero legal, ha presentado, ante el mismo JEE, un alcalde distrital como candidato a una alcaldía provincial; iv) la Resolución N° 0442-2018-JNE confirma la improcedencia de la candidatura de un alcalde provincial quien pretendía ser reelegido al mismo cargo y circunscripción.

Mediante Resolución N° 00308-2018-JEE-BLSI/JNE, de fecha 17 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta, por los siguientes fundamentos:

a) De la Resolución N° 0442-2018-JNE se infiere que la modificación constitucional dispuesta por la Ley N° 30305 relacionada con la aplicación temporal del impedimento de reelección, se debe efectuar sobre la base de la teoría de los hechos cumplidos.

b) El artículo 194 de la Constitución Política del Perú al limitar el derecho político de elegir y ser elegido, debe interpretarse en forma restrictiva.

c) En tal sentido, la candidata Eudomila Maximila Cabanillas Ostos, al postular a una municipalidad distinta a la que está ejerciendo la alcaldía, no está dentro del supuesto de prohibición de la reelección prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú.

d) Además, dentro de las prohibiciones señaladas en el fundamento 35 de la Resolución N° 0442-2018-JNE no está contemplado que un alcalde en ejercicio ya sea distrital o provincial no pueda postular a otra provincia o distrito.

El tachante interpuso recurso de apelación, con fecha 23 de julio de 2018, sosteniendo que existe error de hecho y de derecho incurrido en la resolución impugnada, porque en ella se ha realizado una interpretación antojadiza de la Ley N° 30305, transgrediendo los lineamientos establecidos por el Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución N° 0442-2018-JNE, pues a pesar de reconocer que se debe realizar una supuesta interpretación restrictiva, lo que hace es una interpretación extensiva, distinguiendo donde la citada ley y resolución no distinguen; en tal sentido, vulnera la aplicación del supuesto de hecho de prohibición de la reelección.

CONSIDERANDOS

Sobre la formulación de tachas

1. El artículo 16 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente:

Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de la Lista de Candidatos para elecciones Municipales, (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente:

Artículo 31.- Interposición de Tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].

3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como “un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas”. Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones N° 2904-2014-JNE, N° 2548-2014-JNE y N° 2556-2014-JNE.

Sobre la aplicación de la ley en el tiempo

4. Este Supremo Tribunal Electoral ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de la Ley N° 30305, que modifica los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú, en la Resolución N° 0442-2018-JNE, del 27 de junio de 2018, publicada en el diario oficial El Peruano, el 4 de julio de 2018, recaída en el Expediente N° ERM.2018006744, donde se sostiene lo siguiente:

[…]

En ese sentido […] la propia Constitución Política del Perú advierte como regla general que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que la misma ley postergue su vigencia en todo o en parte. En ese sentido, su aplicación se realizará de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes, no teniendo fuerza ni efecto retroactivo, salvo por la única excepción que se prevé, esto es, en materia penal cuando favorezca al reo.

[…]

Así las cosas, se tiene que la Ley de reforma constitucional N° 30305, que modificó los artículos 191 y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de la reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, fue publicada el 10 de marzo de 2015, en el diario oficial El Peruano; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Constitución Política del Perú, entró en vigencia el 11 de marzo de 2015, debido a que en su contenido no se dispuso fecha distinta que difiere dicha eficacia.

5. En ese contexto, se puede concluir que desde la vigencia de la Ley N° 30305, la reelección inmediata de los gobernadores y vicegobernadores regionales, así como de los alcaldes que fueron elegidos para el periodo 2015-2018, se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.

Sobre los alcances de la reelección inmediata de los alcaldes

6. A fin de resolver esta controversia, en forma previa, es necesario definir qué es lo que se entiende por reelección inmediata, siendo que, para ello, debe partirse de una lectura de lo señalado en el artículo 194 de la Norma Fundamental, modificada por la Ley N° 30305:

[…]

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones […]. [Énfasis agregado].

7. La reelección, según definición de la Real Academia Española1 es la “Acción y efecto de reelegir”, que a su vez, significa “volver a elegir”, vale decir que, la reelección, en términos comunes, supone la existencia previa de una elección, que luego de transcurrido un determinado tiempo, es ratificada también por elección.

8. Para el caso de la prohibición de reelección inmediata de autoridades de elección popular, si bien es cierto debe partirse del hecho de que una autoridad electa para un cargo y periodo determinado busca volverse a elegir, también es cierto que dicho cargo, además de estar vinculado a un nivel de gobierno (nacional, regional o local), está indisolublemente relacionado a un elemento propio del sistema electoral, tal como lo es la circunscripción o distrito electoral.

9. Así las cosas, para definir qué se entiende por reelección inmediata, deberá tomarse en consideración no solo el nivel de gobierno al cual pertenece el cargo que ostenta la autoridad que busca postular en un nuevo proceso electoral, sino que lo determinante será que la circunscripción electoral para la cual expresa su voluntad de elegirse sea la misma a la que está representando políticamente producto de un proceso electoral inmediato anterior.

10. Esta posición no es arbitraria, sino que parte del hecho de que el título que ostenta una autoridad electa por voto popular no solo expresa el nivel de gobierno al que pertenece el cargo —que implica un periodo de gobierno establecido en la Constitución Política y la ley electoral—, sino que el alcance del mandato otorgado está estrechamente relacionado con la circunscripción o distrito electoral por la que fue elegida y que está expresada en el acta de proclamación de resultados y la correspondiente credencial que se le expide a fin de tenerla acreditada como tal.

11. En el Perú, para determinar la vinculación de una autoridad municipal —alcalde y regidor— a una circunscripción o distrito electoral en específico, es necesario recurrir a lo regulado en el artículo 2 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, la cual determina, de manera indubitable, que para la elección de representantes de los concejos municipales provinciales cada provincia constituye un distrito electoral; de igual manera, para la elección de los concejos municipales distritales cada distrito constituye un distrito electoral.

12. Dicho esto, la prohibición de reelección inmediata de alcaldes deberá ser aplicada en aquellos supuestos donde un alcalde provincial o distrital, con mandato vigente ante un concejo municipal provincial o distrital en específico, busque postular al mismo concejo municipal por un segundo o sucesivo periodo inmediato, en tanto el mandato que ostenta está determinado por este último, no pudiéndose extrapolar el alcance de la prohibición a otra provincia o distrito en la cual no está ejerciendo representación alguna.

13. Al encontrarnos frente a una limitación al ejercicio del derecho de sufragio, su comprensión y definición debe realizarse acorde con los parámetros constitucionales y legales de garantía de los derechos fundamentales, no pudiéndose hacer una lectura extensiva del impedimento, más aún si ello no está específicamente establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

14. El Tribunal Constitucional en reiteradas y uniformes resoluciones, ha señalado que las normas que restringen derechos deben ser interpretadas y aplicadas en forma restrictiva, conforme se observa de la sentencia de fecha 19 de julio de 2010, recaída en el Expediente N° 01385-2010-PA/TC, en la cual se invoca el siguiente principio general del derecho: “Las normas que restringen derechos deben ser aplicadas restrictivamente”, debiendo preferirse la interpretación literal, a través de la cual se delimita su alcance.

15. En ese sentido, la prohibición de reelección inmediata prevista en el artículo 194 de la Constitución constituye, a su vez, una restricción al derecho fundamental a la participación política prevista en el inciso 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución. En consecuencia, dado que se trata de la limitación al ejercicio de un derecho fundamental, esta tiene que ser interpretada en forma restrictiva y no puede ser extendida a supuestos distintos de los que ya están claramente establecidos en la norma. En efecto, el Tribunal Constitucional, mediante las sentencias recaídas en el Expediente N° 01352-2011-HD ha precisado que la interpretación extensiva de una disposición que restringe derechos fundamentales se encuentra vedada, implícitamente, por el principio que se deriva del artículo 139, inciso 9, de la Constitución, es decir, el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.

16. Bajo estas premisas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la Ley N° 30305, que prohíbe la reelección inmediata de los alcaldes, al restringir su derecho de participación ciudadana, consagrado también por la Constitución Política del Estado (artículos 2 numeral 17, 31 y 35), no debe ser interpretada de manera que amplíe el marco jurídico dentro del cual ha sido concebida.

17. Del mismo modo podemos notar que, a partir de los argumentos que sustentaron el dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento sobre los diversos proyectos de ley que proponían la prohibición de reelección inmediata sobre gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, el legislador ha tenido claro que el concepto de reelección desprende, necesariamente, de la postulación no solo al mismo cargo sino a la misma circunscripción. Así, por ejemplo, el referido dictamen, al sustentar la necesidad de la reforma constitucional, señala lo siguiente:

5.1 Relacionadas con el correcto manejo de los bienes públicos

[…]

Al prohibir la reelección inmediata de Presidentes y Vicepresidentes Regionales, así como de Alcaldes, se pretende además favorecer la lucha contra la corrupción eliminando un ámbito de claro conflicto de intereses entre el funcionario que debe salvaguardar el patrimonio público y el candidato que requiere financiamiento para sus actividades proselitistas.

[…]

5.2 Relacionadas con la correcta administración

[…]

Por otra parte, la reelección indefinida de autoridades regionales o municipales estimula el desarrollo y enquistamiento de burocracias cuya permanencia en el cargo no depende de los resultados de su gestión o del desempeño profesional sino de la proximidad ideológica o partidaria con el titular del pliego.2

18. En tal sentido, se entiende que la prohibición de reelección ayudaría a equiparar las condiciones entre los candidatos a una circunscripción, eliminando la posibilidad de que un candidato en búsqueda de la reelección muestre los resultados de su gestión en la localidad como parte de su plataforma de campaña electoral. En dicho dictamen también se señala que la alternancia en el poder favorece el desarrollo del sistema democrático consolidando las instituciones y evitando el pernicioso enquistamiento de las cúpulas. Ambas justificaciones solo tienen sentido y coherencia si el candidato a la reelección postula no solo al mismo cargo, sino también a la misma circunscripción.

19. Siendo así, para que se configure el supuesto de reelección inmediata prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, modificada por la Ley N° 30305, deben probarse los siguientes hechos:

i) Que el alcalde haya sido elegido por voto popular en un determinado distrito o provincia para el periodo 2015-2018.

ii) Que la mencionada autoridad edil, pretenda postular en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, al mismo distrito o provincia en el que fue elegido por el periodo 2015-2018.

20. Por lo tanto, si el alcalde pretende presentarse como candidato a la alcaldía de un distrito o provincia en el que no fue elegido por elección popular en el periodo 2015-2018, no le resulta aplicable la prohibición establecida en el artículo 194 de la Norma Fundamental.

Análisis del caso concreto

21. En el presente caso, se discute si la candidatura de Eudomila Maximila Cabanillas Ostos al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Ocros, se encuentra comprendida en la prohibición de reelección prevista en el artículo 194 de la Constitución, en tanto fue elegida alcaldesa en la Municipalidad Distrital de Congas, provincia de Ocros, departamento de Áncash, para el periodo 2015-2018.

22. Atendiendo a los fundamentos expuestos, es preciso establecer que si bien es cierto la Resolución N° 0442-2018-JNE, ha señalado criterios jurisprudenciales sobre el tema de prohibición de reelección inmediata de alcaldes, previsto en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, también lo es, que mediante Resolución N° 00769-2018-JNE, este Tribunal Electoral precisó que tal impedimento únicamente se configura cuando se postula al mismo cargo y la misma circunscripción (distrito o provincia) en la que fue elegido primigeniamente.

23. En vista a lo señalado, este Colegiado Electoral concluye que, en el presente caso, no se configura el supuesto de hecho de reelección inmediata como alega el recurrente, no resultando de aplicación la prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, en tanto que Eudomila Maximila Cabanillas Ostos, candidata a la alcaldía provincial de Ocros, como se ha indicado, fue electa para el periodo 2015-2018 en el distrito de Congas, por lo que no se encontraría postulando al mismo distrito electoral en el que fue electa por voto popular.

24. En ese sentido, para hablar de reelección inmediata en el caso concreto, dicho candidata debería estar postulando al cargo de alcaldesa en el distrito de Congas, provincia de Ocros, departamento de Áncash, para el periodo 2019-2022, supuesto que no se presenta en autos.

25. Por lo antes expuesto, se concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución del JEE que declaró infundada a tacha.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Esteban Rodríguez Sánchez; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00308-2018-JEE-BLSI/JNE, de fecha 17 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, que declaró infundada la tacha deducida contra la solicitud de inscripción de Eudomila Maximila Cabanillas Ostos, candidata al cargo de alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Ocros, departamento de Áncash, presentada por la organización política Acción Popular, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Bolognesi continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente N° ERM.2018022153

OCROS - ÁNCASH

JEE BOLOGNESI (ERM.2018020493)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho.

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Luis Esteban Rodríguez Sánchez en contra de la Resolución N° 00308-2018-JEE-BLSI/JNE, de fecha 17 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, que declaró infundada la tacha deducida contra Eudomila Maximila Cabanillas Ostos, candidata al cargo de alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Ocros, departamento de Áncash, por la organización política Acción Popular, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

1. Con relación a los hechos expuestos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en que ha sido resuelta la presente controversia, en tanto se ha definido qué se entiende por reelección inmediata, para ello también deberá tomarse en consideración no solo el nivel de gobierno al cual pertenece el cargo que ostenta la autoridad que busca postular en un nuevo proceso electoral, sino que lo determinante será que la circunscripción electoral, para la cual expresa su voluntad de elegirse, sea la misma a la que está representando políticamente producto de un proceso electoral inmediato anterior. Además, debe tenerse presente que la Ley N° 30305 solo ha considerado prohibición de reelección inmediata para a los alcaldes que fueron elegidos en dicho cargo por mandato popular y no a los que asumieron por imposición normativa.

2. Se debe agregar que el derecho humano a la participación política en el plano de la igualdad de condiciones es la prerrogativa a que todo ser humano aspira. Somos iguales en la medida en que participamos en las mismas condiciones en la formación de la voluntad general.

3. Esta es la razón por la que el derecho básico de participación política, a diferencia de todos los demás, es un derecho exclusivamente ciudadano tutelado por los poderes del Estado. La igualdad constitucional no es una igualdad natural sino política, determinada por el derecho a participar en los asuntos públicos en condiciones de igualdad mediante el ejercicio del derecho al sufragio. Los límites en el ejercicio de esta prerrogativa son, en consecuencia, la negación de la igualdad, de la condición de acceso a que todo ciudadano debe y tiene derecho.

4. Asimismo, desde la expedición de la Ley de Elecciones Municipales en 1997 y hasta la promulgación de la Ley N° 30305, no se estableció la prohibición expresa, ni meridianamente, por la cual un alcalde o regidor en ejercicio está prohibido de postular a otro distrito o provincia diferente a su circunscripción electoral por la que fue elegido, siempre que cumpla con los requisitos para presentar su candidatura y no se encuentre restringido por algún impedimento. Esta postulación abierta y de reelección inmediata en otra circunscripción está permitido y no puede convertirse en impedimento alguno para candidatear porque, desde el sujeto estatal, el principio de legalidad se formula con base en el derecho público y se condensa en el concepto de competencia, el cual está contenido en la fórmula nulla potestas sine legem: no existe potestad (competencia) sin ley. Es decir, que el Estado, como sujeto, no puede actuar a través de sus agentes o funcionarios, distribuidos en sus distintos órganos de poder, si el contenido de esa actuación no está previamente definido en la ley. Obrar sin autorización de la ley, del derecho, es transgredir el principio de legalidad. Es, por consiguiente, que al Estado se le aplica la siguiente fórmula: todo aquello que no esté permitido, está prohibido; y desde el punto de vista del sujeto particular se advierte que se condensa en el concepto de capacidad, resumida en la fórmula: todo aquello que no esté prohibido, está permitido, siendo el principio general la libertad. Por lo tanto, en el derecho no puede sancionarse por conductas que no están expresamente prohibidas, en aras a la seguridad jurídica.

5. La única disposición normativa en la Ley N° 26864 que se acerca relativamente a la restricción de postular en la circunscripción, se precisó en el artículo 10 numeral 5, señalando que el candidato que integre una lista inscrita no podrá figurar en otra lista de la misma u otra circunscripción, así como tampoco podrá postular a más de un cargo.

6. Siendo así, los alcaldes que cambian de jurisdicción para volver a ser electos no deben quedar fuera de la carrera electoral por considerarse que no aplica al caso concreto la reelección inmediata señalada en la Ley N° 30305 e incluso no aplica la restricción de esta norma si una autoridad electa por mandato popular desea volver a postular a otro cargo diferente en la misma u otra circunscripción electoral. En resumen, el alcalde electo por votación popular para un distrito o provincia determinado sí puede postular a otro distrito o provincia a cualquier cargo (alcalde o regidor) pero no así al mismo cargo y en el mismo distrito o provincia donde fue elegido como autoridad.

TRIPLE IDENTIDAD ELECTORAL

7. Para la configuración y aplicación de la reelección inmediata de alcaldes es posible establecer la triple identidad electoral, la cual consiste en tres presupuestos que deben cumplirse de manera concurrente y simultánea: a) Identidad subjetiva: referido a la coincidencia en la figura de la misma persona representada en el alcalde elegido en un proceso electoral inmediato anterior; b) identidad objetiva: respecto a la coincidencia del cargo de alcalde que está ocupada por la persona que dirige la entidad edil; c) identidad de circunscripción electoral: referida a la coincidencia de la misma circunscripción electoral o jurisdicción municipal.

8. En ese orden de ideas y desde la perspectiva de la triple identidad indicada, en el caso bajo análisis se aprecia que existe identidad subjetiva respecto del sujeto, por cuanto Eudomila Maximila Cabanillas Ostos es la misma alcaldesa elegida que desea ir a la reelección inmediata. Asimismo, existe identidad objetiva, pues en ambos casos: la misma persona está postulando dentro del proceso electoral municipal al mismo cargo de alcaldesa. Lo que diferencia es la identidad de la circunscripción electoral, toda vez, que no es aplicable al caso concreto por estar postulando a otra jurisdicción o circunscripción electoral diferente por la que fue electo dicha persona como alcalde. En consecuencia, en el presente caso no ha quedado acreditada la triple identidad electoral en los presupuestos necesarios para la configuración de la reelección inmediata.

9. Finamente, dos cuestiones a tener presente: a) La Ley N° 30305 no prohíbe la reelección inmediata de regidores que deseen volver a postular al mismo cargo en su misma circunscripción electoral; y b) el alcalde elegido que está actualmente en ejercicio no podría postular de manera inmediata en el siguiente proceso electoral municipal que se convoque.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto Luis Esteban Rodríguez Sánchez en contra de la Resolución N° 00308-2018-JEE-BLSI/JNE, de fecha 17 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, que declaró infundada la tacha deducida contra Eudomila Maximila Cabanillas Ostos, candidata al cargo de alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Ocros, departamento de Áncash, por la organización política Acción Popular, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

S.

CHANAMÉ ORBE

Concha Moscoso

Secretaria General

1 http://www.rae.es/

2 Dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento recaído en los Proyectos de Ley N° 292/2011-CR, 1426/2012-CR, 2566/2014-CR, 3318/2013-CR y 3404-2013-CR, que proponen reformar la Constitución prohibiendo la reelección inmediata de Presidentes y Vicepresidentes Regionales así como de Alcaldes (pp. 10-11).

1723756-5