Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo frente a Sociedad Industrial Textil S.A. y aprueban precedente de observancia obligatoria que interpreta los alcances de los artículos 16.1, 17.1 y 17.2 de la Ley General del Sistema Concursal

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Procedimientos Concursales

RESOLUCIÓN N° 0405-2018/SCO-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 0124-2001/CRP-ODI-CCPL-03-21

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE

PROCEDIMIENTOS

CONCURSALES DE LA SEDE

CENTRAL DEL INDECOPI

DEUDOR : SOCIEDAD INDUSTRIAL TEXTIL

S.A.

ACREEDOR : MINISTERIO DE TRABAJO Y

PROMOCIÓN DEL EMPLEO

MATERIA : RECONOCIMIENTO DE

CRÉDITO

SUSPENSIÓN DE EXIGIBILIDAD

DE OBLIGACIONES

PRECEDENTE DE

OBSERVANCIA OBLIGATORIA

ACTIVIDAD : PREP. Y TEJ. DE FIBRAS

TEXTILES

SUMILLA: por los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento, se CONFIRMA la Resolución Nº 8260-2015/CCO-INDECOPI, en el extremo en el que se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo frente a Sociedad Industrial Textil S.A., por la suma ascendente a S/ 196 000,83 por concepto de intereses, derivados de las sanciones impuestas mediante dieciocho (18) resoluciones de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley General del Sistema Concursal. Ello debido a que dichos créditos son créditos post – concursales, al haberse devengado con posterioridad a la publicación de aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de la referida deudora.

Asimismo, se EXCLUYE del procedimiento concursal ordinario de Sociedad Industrial Textil S.A. a los créditos reconocidos a favor del Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo señalados en el numeral 58 de la presente resolución, de conformidad a lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley General del Sistema Concursal; toda vez que la junta de acreedores de la referida deudora decidió variar el destino de Sociedad Industrial Textil S.A. de disolución y liquidación a reestructuración patrimonial.

Finalmente, dado que a través del presente pronunciamiento se interpreta de modo expreso y con carácter general los alcances de los artículos 16.1, 17.1 y 17.2 de la Ley General del Sistema Concursal, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 1033 - Ley de Organización y Funciones del Indecopi, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales ha aprobado como precedente de observancia obligatoria el criterio de interpretación que se enuncia a continuación:

De conformidad con lo establecido en los artículos 17.1 y 17.2 de la Ley General del Sistema Concursal, una vez adoptado el acuerdo de disolución y liquidación del deudor por la junta de acreedores o habiéndose declarado de oficio dicho estado por la autoridad concursal, se suspende la exigibilidad de los créditos inicialmente post - concursales e incorporados al concurso por efecto del fuero de atracción concursal previsto en el artículo 74.6 de la Ley General del Sistema Concursal. Dicha suspensión durará hasta la fecha en la que la junta de acreedores apruebe y suscriba el convenio de liquidación respectivo, o hasta la fecha en la que la autoridad concursal designe de oficio a un liquidador, según sea el caso.

En cuanto a los intereses moratorios, estos no se generarán hasta la fecha en la que la junta de acreedores apruebe el convenio de liquidación respectivo, en el cual se establezca el devengo de dichos intereses y las condiciones de pago de los mismos”.

Lima, 3 de julio de 2018

I. ANTECEDENTES

Expediente correspondiente al procedimiento concursal ordinario de Sociedad Industrial Textil S.A.

1. Mediante Resolución N° 3726-2001/CRP-ODI-CCPL del 05 de diciembre de 2001, la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del Indecopi en el Colegio de Contadores Públicos de Lima declaró la situación de insolvencia1 de Sociedad Industrial Textil S.A. (en adelante, Sitex). Dicha situación fue difundida mediante aviso publicado en el diario oficial “El Peruano” el 11 de marzo de 2002.

2. En sesión realizada el 13 de noviembre de 2002, la junta de acreedores de Sitex (en adelante, la Junta de Acreedores) acordó la reestructuración patrimonial como destino de la deudora, aprobándose el respectivo plan de reestructuración en sesión del 04 de septiembre de 2006, continuada el 07 del mismo mes y año.

3. Mediante Resolución N° 2980-2010/CCO-INDECOPI del 30 de abril de 2010, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión)2 declaró la disolución y liquidación de Sitex por incumplimiento del plan de reestructuración de dicha deudora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, LGSC).

4. En sesión realizada el 17 de marzo de 2011, la Junta de Acreedores designó a Roma Recursos Empresariales S.A.C. como entidad liquidadora de Sitex. Posteriormente, en sesión del 19 de abril de 2011, la Junta de Acreedores aprobó el convenio de liquidación respectivo, el cual fue suscrito en esa oportunidad.

5. En sesión realizada el 14 de marzo de 2014, la Junta de Acreedores designó a Mundo Digital S.A.C. como nueva entidad liquidadora de la deudora, aprobándose y suscribiéndose en esa misma oportunidad el convenio de liquidación respectivo.

6. Mediante Resolución N° 4725-2016/CCO-INDECOPI del 11 de octubre de 2016, la Comisión designó a Alta Sierra Asesores y Consultores S.A.C. como entidad liquidadora de Sitex.

7. En sesión realizada el 10 de noviembre de 2016, la Junta de Acreedores acordó variar el destino de Sitex a reestructuración patrimonial y aprobó un régimen de administración mixta.

8. En sesión realizada el 13 de marzo de 20173, la Junta de Acreedores aprobó el plan de reestructuración respectivo.

9. Mediante Resolución N° 1447-2017/CCO-INDECOPI del 17 de abril de 2017, confirmada por Resolución N° 1047-2017/SCO-INDECOPI del 27 de octubre de 2017, la Comisión declaró de oficio la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores por el cual se aprobó el plan de reestructuración mencionado en el numeral precedente.

10. Mediante Resolución N° 1974-2017/CCO-INDECOPI del 29 de mayo de 2017, la Comisión declaró de oficio la disolución y liquidación de Sitex, asumiendo la conducción de dicho proceso de liquidación y dispuso que la Secretaría Técnica de la Comisión designe día y hora para que se lleve a cabo la reunión de la Junta de Acreedores, a efectos de que se pronuncie exclusivamente sobre la designación de la entidad liquidadora y la aprobación y suscripción del convenio de liquidación respectivo.

11. En sesión realizada el 04 de agosto de 2017, la Junta de Acreedores acordó variar el destino de la deudora a reestructuración patrimonial.

12. En sesión realizada el 27 de octubre de 2017, la Junta de Acreedores aprobó el plan de reestructuración respectivo; sin embargo, mediante Resolución N° 4576-2017/CCO-INDECOPI, la Comisión declaró de oficio la nulidad del referido acuerdo4.

13. En sesión realizada el 20 de febrero de 2018, la Junta de Acreedores aprobó un nuevo plan de reestructuración5.

Expediente correspondiente al trámite de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo frente a Sitex

14. Por escrito presentado el 08 de julio de 2015, complementado el 26 de octubre de 2015, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante, MTPE) solicitó ante la Comisión el reconocimiento de créditos frente a Sitex, por las sumas ascendentes a S/ 185 415,54 por concepto de capital, S/ 206 364,25 por concepto de intereses y S/ 3 192,00 por concepto de gastos, derivados de veintitrés (23) multas impuestas por MTPE a Sitex mediante quince (15) resoluciones sub directorales (en adelante, RSD) y ocho (08) autos sub directorales (en adelante, ASD)6, conforme se detalla a continuación:

Cuadro N° 1

Acto administrativo

Emisión

Multa S/

Capitalizado S/

Capital S/

Interes S/

Gastos S/

Inicio de Intereses

Fin de Intereses

1

RSD N° 137-98-DRTPSL-DPSC-SDDGAT

12/07/1998

1 500,00

687,02

2 187,02

112,22

-

15/08/1998

11/03/2002

2

ASD N° 400344-00-DRTPSL-DPC-SDIHSO-T3

27/06/2000

5 800,00

2 489,42

8 289,42

425,33

255,00

11/07/2000

11/03/2002

3

ASD N° 201352-00-DRTPSL-DPC-SDIHSO-T1

10/11/2000

2 900,00

894,43

3 794,43

194,69

255,00

18/11/2000

11/03/2002

4

RSD N° 003-2002-DRTPSL-DPI-SDSST

16/01/2002

4 640,00

-

4 640,00

61,22

-

22/03/2002

11/03/2002

18 910,87

793,46

510,00

Cuadro N° 2

Acto administrativo

Emisión

Multa S/

Capitalizado S/

Capital S/

Interes S/

Gastos S/

Inicio de Intereses

Fin de Intereses

1

ASD N° 410-02-DRTPSL-DPI-1SDI

13/05/2002

9 300,00

12 373,26

21 673,26

30 216,12

-

19/06/2002

17/03/2011

2

ASD N° 562-02-DRTPSL-DPI-2°.SDI

23/05/2002

3 100,00

4 152,20

7 252,20

10 110,74

-

13/06/2002

17/03/2011

3

ASD N° 387-2002-DRTPSL-DPI-5° SDI

23/05/2002

3 100,00

4 147,57

7 247,57

10 104,32

18,00

14/06/2002

17/03/2011

4

ASD N° 2066-2002-DRTPSL-DPI-SDSST

23/09/2002

3 100,00

3 642,87

6 742,87

9 400,68

306,00

01/10/2002

17/03/2011

5

RSD N° 419-2002-DRTPEL-DPI-SDSST

26/11/2002

4 960,00

5 339,63

10 299,63

14 359,39

-

06/12/2002

17/03/2011

6

ASD N° 1107-2003-DRTPEL-DPI-SDSST

26/06/2003

2 480,00

1 980,27

4 460,27

6 218,35

306,00

23/07/2003

17/03/2011

7

RSD N° 182-04-DRTPELC/DPSC/DIL/SDI-4

17/03/2004

1 860,00

950,41

2 810,41

3 918,18

-

14/04/2004

17/03/2011

8

RSD N° 347-04-DRTPELC/DIL/SDI-5

21/05/2004

3 720,00

1 679,61

5 399,61

7 527,96

306,00

17/06/2004

17/03/2011

9

RSD N° 537-2004-DRTPELC/DIL/SDI-1

22/06/2004

3 720,00

1 489,52

5 209,52

7 262,93

324,00

11/08/2004

17/03/2011

10

RSD N° 627-2004-DRTPEL-DPSC-SDDGAT

24/09/2004

1 000,00

175,19

1 175,19

1 638,41

810,00

07/05/2005

17/03/2011

11

RSD N° 158-05-DRTPELC/DIL/SDI-2

31/05/2005

8 250,00

1 233,64

9 483,64

13 221,77

-

11/06/2005

17/03/2011

12

ASD N° 1408-2005-DRTPELC-DIL-SDI-5

02/08/2005

16 500,00

1 536,00

18 036,00

25 145,18

306,00

27/08/2005

17/03/2011

13

RSD N° 057-06-MTPE/2/12.320

14/02/2006

17 000,00

-

17 000,00

22 978,08

-

28/02/2006

17/03/2011

14

RSD N° 230-06-MTPE/2/12.320

06/07/2006

17 000,00

-

17 000,00

21 133,86

-

25/07/2006

17/03/2011

15

RSD N° 340-06/MTPE/2/12.320

14/09/2006

5 100,00

-

5 100,00

6 044,83

-

13/10/2006

17/03/2011

16

RSD N° 220-2007-MTPE/2/12.350 *

22/03/2007

10 200,00

-

10 200,00

9 569,96

-

01/11/2013

17/03/2011

17

RSD N° 657-2008/MTPE/2/12.3

26/05/2008

3 312,00

-

3 312,00

2 364,58

-

17/07/2008

17/03/2011

18

RSD N° 718-2009-MTPE/2/12.310

07/12/2009

12 602,50

-

12 602,50

3 870,57

306,00

23/01/2010

17/03/2011

19

RSD N° 755-2009-MTPE/2/12.220

26/10/2009

1 500,00

-

1 500,00

484,88

-

01/01/2010

17/03/2011

166 504,67

205 570,79

2 682,00

* Precisada mediante Resolución Directoral N° 337-2014-MTPE/1/20.4 del 11 de julio 2014

15. Mediante Requerimiento Nº 5255-2015/CCO-INDECOPI notificado el 04 de noviembre de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión puso en conocimiento de Sitex la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por MTPE, a efectos que manifiesta su posición respecto de dicha solicitud; sin embargo la deudora no absolvió el referido requerimiento.

16. Mediante Resolución Nº 8260-2015/CCO-INDECOPI del 27 de noviembre de 20157, la Comisión resolvió lo siguiente:

(i) reconocer créditos a favor de MTPE frente a Sitex, por la suma ascendente a S/ 185 415,54 por concepto de capital, en el quinto orden de preferencia, de los cuales:

a) S/ 4 640, 00 derivan de la multa impuesta por MTPE a Sitex mediante el acto administrativo al que se hace referencia en numeral 4 del Cuadro N° 1;

b) S/ 14 270,87 derivan de las multas impuestas y los intereses capitalizados correspondientes a los actos administrativos referidos en los numerales 1 al 3 del Cuadro N° 1;

c) S/ 65 218,50 derivan de las multas impuestas por MTPE a Sitex mediante los actos administrativos a los que se hace referencia en los numerales 13 al 19 del Cuadro N° 2 de la presente resolución; y,

d) S/ 101 286,17 derivan de las multas impuestas y los intereses capitalizados correspondientes a los actos administrativos referidos en los numerales 1 al 12 del Cuadro N° 2 de la presente resolución.

(ii) reconocer créditos a favor de MTPE frente a Sitex, por la suma ascendente a S/ 793,46 por concepto de intereses, derivados de las multas impuestas por MTPE a Sitex mediante los actos administrativos a los que se hace referencia en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, calculados al 11 de marzo del 2002, fecha de publicación del aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal de Sitex, otorgándoles a dichos créditos el quinto orden de preferencia;

(iii) reconocer créditos a favor de MTPE frente a Sitex, por la suma ascendente a S/ 3 192,00 por concepto de gastos, derivados de la ejecución coactiva de las multas impuestas por MTPE a Sitex mediante los actos administrativos a los que se hace referencia en los numerales 2 y 3 del Cuadro N° 1 y los numerales 3, 4, 6, 8, 9, 10, 12 y 18 del Cuadro N° 2, otorgándoles a dichos créditos el quinto orden de preferencia;

(iv) declarar improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por MTPE frente a Sitex, respecto de los créditos por concepto de intereses ascendentes a S/ 9 569,96, derivados de la multa impuesta mediante la resolución sub directoral referida en el numeral 16 del Cuadro N° 2 de la presente resolución; toda vez que conforme a lo declarado por el MTPE, para el cálculo de dichos créditos se consideró el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2013 y el 17 de marzo de 2011, respecto del cual dicho solicitante no presentó una nueva liquidación pese al requerimiento efectuado por la Comisión; y,

(v) declarar improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por MTPE frente a Sitex, respecto de los créditos por concepto de intereses ascendentes a S/ 196 000,83, derivados de las multas impuestas por MTPE a Sitex mediante los actos administrativos a los que se hace referencia en los numerales 1 al 15 y 17 a 19 del Cuadro N° 2 de la presente resolución (en adelante, las Multas), calculados al 17 de marzo de 2011; toda vez que para el cálculo de dichos créditos no se consideró el periodo de inexigibilidad de obligaciones comprendido entre el 30 de abril de 2010 (fecha de declaración de la disolución y liquidación de Sitex) y el 19 de abril de 2011 (fecha de suscripción del convenio de liquidación de Sitex), conforme a lo previsto en los artículos 17.1 y 17.2 de la LGSC.

15. Por escrito presentado el 15 de diciembre de 2015, MTPE interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 8260-2015/CCO-INDECOPI, en el extremo por el cual la Comisión declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos materia de autos, respecto de los créditos por concepto de intereses moratorios ascendentes a S/ 196 000,83, derivados de las Multas, invocando el reconocimiento de dichos créditos considerando como fecha límite para el cálculo de la cuantía de los mismos el 30 de abril de 2014, para lo cual argumentó haber cumplido con acreditar la existencia y origen de tales créditos. MTPE sustento su pretensión impugnatoria en lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 006-99-TR, que aprobó el anterior Reglamento de Multas del MTPE, el Decreto Supremo N° 002-2006-TR, que aprobó el actual Reglamento de Multas del MTPE y la Resolución Ministerial N° 050-2000-TR, por la cual el MTPE fijó la tasa de interés moratorio aplicable a las multas impuestas por dicha entidad.

16. Mediante Resolución Nº 8646-2015/CCO-INDECOPI del 23 de diciembre de 2015, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por MTPE contra la Resolución Nº 8260-2015/CCO-INDECOPI y dispuso elevar los actuados a la Sala Especializada en Procedimientos Concursales (en adelante, la Sala).

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

17. Conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución, la Sala considera que debe determinarse lo siguiente:

(i) si a los créditos inicialmente post - concursales incorporados al concurso en virtud al fuero de atracción concursal generado como consecuencia del acuerdo de disolución y liquidación de un deudor, en aplicación a lo establecido en el artículo 74.6 de la LGSC, se les aplica o no la suspensión de la exigibilidad de obligaciones y demás disposiciones contenidas en los artículos 17.1 y 17.2 de la LGSC;

(ii) si corresponde reconocer a favor de MTPE frente a Sitex, los créditos por concepto de intereses derivados de los créditos reconocidos por concepto de capital correspondientes a las Multas; y,

(iii) si en virtud a lo establecido en el artículo 91.3 de la LGSC corresponde excluir del procedimiento concursal ordinario de Sitex los créditos reconocidos por la Comisión a favor de MTPE frente a la concursada cuando esta última estuvo sometida a un proceso de disolución y liquidación.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1 Exigibilidad de los créditos como consecuencia de la declaración de la situación de concurso del deudor: Régimen general

III..1.1 Suspensión de la exigibilidad de los créditos concursales y prohibición de devengo de intereses moratorios

18. La LGSC establece que los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo de negociación entre acreedores y deudores bajo reducidos costos de transacción8.

19. En efecto, frente a la existencia de una situación de crisis patrimonial del deudor, la norma concursal busca fomentar respuestas de carácter colectivo9 por parte de los acreedores, a efectos de que sean estos quienes, de manera coordinada, arriben a acuerdos tendientes a la recuperación de sus créditos, a fin de cumplir el objetivo de la LGSC10.

20. Para la consecución de dicho objetivo, la LGSC establece una serie de mecanismos, entre los cuales se encuentran la suspensión de la exigibilidad de obligaciones del deudor y el marco de protección legal del patrimonio del deudor, los mismos que se generan por efecto de la difusión del inicio del procedimiento concursal y se distinguen uno del otro, en que el primero está dirigido a las obligaciones del deudor, mientras que el segundo está dirigido al patrimonio de éste11.

21. En relación a la suspensión de la exigibilidad de obligaciones, el artículo 17.1 de la LGSC12 establece que a partir de la fecha de la publicación del aviso de difusión de la situación de concurso del deudor, se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que este tuviera pendientes de pago a dicha fecha, es decir, se dispone la suspensión de la exigibilidad de los denominados créditos concursales13, los cuales no devengarán intereses moratorios, y respecto de los cuales no procederá la capitalización de intereses.

22. Asimismo, el artículo 17.2 de la LGSC14 establece que la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor durará hasta que la junta de acreedores apruebe el plan de reestructuración, el acuerdo global de refinanciación o el convenio de liquidación, según sea el caso, en los que se establezcan condiciones diferentes referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento concursal y la tasa de interés aplicable en cada caso.

23. Al respecto, la Exposición de Motivos del proyecto de la LGSC señala lo siguiente:

“De alguna forma, este efecto implica una intervención legal en las relaciones jurídicas del deudor con el objeto de fortalecer su patrimonio y hacer efectivas las decisiones que la Junta de Acreedores que se instale tome respecto del mismo. Las consecuencias implícitas del referido efecto son: (a) la suspensión de cualquier pago adeudado por el concursado, (b) no corren intereses moratorios, en tanto se encuentre operando la inexigibilidad de la obligación y (c) no se aplica la capitalización de créditos, por la misma razón anterior”.

24. De esta manera, la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor constituye un mecanismo que tiene por finalidad evitar que el patrimonio del deudor se vea mermado o disminuido por eventuales acciones individuales de cobro que podría perjudicar el derecho de los acreedores que participan en el procedimiento concursal, permitiendo que estos últimos arriben a acuerdos que haga posible la recuperación de sus créditos, otorgando de esta manera seguridad y eficacia al sistema concursal15. Por ello, una vez que la junta de acreedores decide el destino del deudor y aprueba el respectivo plan de reestructuración o convenio de liquidación, según sea el caso, en los que se establezcan los términos y condiciones de pago de todas las obligaciones sujetas al concurso, se torna innecesario continuar con dicha medida.

25. En ese sentido, la suspensión de la exigibilidad de obligaciones se inicia desde la fecha de publicación del aviso de difusión de la situación de concurso del deudor y se mantiene hasta la aprobación del instrumento concursal respectivo por parte de la junta de acreedores.

26. Conforme a lo antes señalado, la suspensión de la exigibilidad de obligaciones determina, a su vez, la prohibición del devengo de intereses moratorios de los créditos sometidos al concurso a partir de la fecha de publicación del aviso de difusión de la situación de concurso del deudor, así como la prohibición de capitalizar intereses, tal como se aprecia en el gráfico transcrito a continuación:

GRÁFICO N° 1

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27. Al respecto, considerando que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la demora o retraso en el pago de la obligación debida por el deudor16, la obligación de pagar intereses moratorios presupone la existencia de una obligación vencida y exigible, pero que pese a ello no es cumplida por el deudor en la oportunidad pactada previamente por las partes o determinada por ley.

28. En ese sentido, la prohibición del devengo de intereses moratorios una vez publicado el aviso de difusión del procedimiento concursal ordinario obedece precisamente al hecho que, al suspenderse la exigibilidad de las obligaciones sometidas al concurso por efecto de difusión del mismo, los acreedores no podrán exigir el pago de sus créditos por mandato expreso de la ley, desapareciendo por tanto el presupuesto para el devengo de intereses moratorios.

29. En efecto, una vez publicado el aviso de difusión de la situación de concurso del deudor, la inexigibilidad temporal de las obligaciones asumidas por este frente a sus acreedores con anterioridad a dicho momento deriva de un efecto propio del concurso, al bloquearse jurídicamente la posibilidad de exigir el cumplimiento de tales obligaciones, presupuesto necesario para el devengo de intereses moratorios.

30. Cabe precisar que tanto la prohibición del devengo de intereses moratorios con posterioridad a la fecha de publicación del aviso de difusión del concurso, así como la prohibición de capitalizar intereses, permite, además, evitar que el pasivo post - concursal de los deudores se vea incrementado, ya sea por la demora en el cumplimiento de una obligación principal cuya exigibilidad, al estar incorporada al concurso, ha sido suspendida, o como consecuencia del propio acuerdo de capitalización de intereses.

III.1.2 Exigibilidad de los créditos post - concursales

31. Tal como se ha señalado en acápite anterior, la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor, en principio, opera respecto de los créditos concursales, mas no respecto de los créditos post - concursales, esto es, respecto de aquellos generados con posterioridad a la fecha de publicación del aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario del deudor, en tanto dichos créditos no se encuentran sometidos al procedimiento concursal, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 de la LGSC.

32. En esa línea, el artículo 16.1 de la LGSC17 establece que los créditos post - concursales serán pagados a su vencimiento, no siéndoles aplicables los efectos del concurso mencionados anteriormente, por lo que el titular de créditos post - concursales puede ejecutar el patrimonio del deudor para obtener el pago de sus créditos, respetando el rango de las garantías otorgadas. De este modo, el deudor no puede oponer al acreedor post -concursal su situación de concurso para suspender el pago de sus obligaciones o proteger su patrimonio.

33. Considerando que a los créditos post - concursales no les es de aplicación el mecanismo de la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor, tampoco opera respecto de estos la prohibición del devengo de intereses moratorios previsto en los artículos 17.1 y 17.2 de la LGSC, por lo que dichos créditos devengarán intereses moratorios conforme a las condiciones pactadas entre el acreedor y el deudor o las normas legales aplicables, tal como se aprecia en el cuadro transcrito a continuación:

GRÁFICO N° 2

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34. En relación al tratamiento diferenciado de los créditos concursales respecto de los créditos post - concursales, la Exposición de Motivos del proyecto de la LGSC señala lo siguiente:

“Esto implica un tratamiento diferenciado y, hasta cierto punto, preferente respecto a los créditos del concurso. Este privilegio de los créditos corrientes frente a los créditos concursales se sustenta en la necesidad de fomentar que empresas en crisis puedan acceder a nuevos financiamientos con la finalidad de llevar a cabo procedimientos de reestructuración efectivos. Es un privilegio orientado a incentivar la inversión en empresas en crisis, dando al inversionista la señal clara que si presta y apuesta por la reestructuración de una empresa inmersa en esta clase de procedimiento, cualquier incumplimiento en el pago de su crédito será tratado fuera del concurso. Esto promueve cuatro situaciones muy importantes e íntimamente ligadas: (a) respeto absoluto a las reglas de juego pactadas, (b) preferencia del acreedor post - concursal en la recuperación del crédito impago, de darse el caso, (c) disminución del riesgo al financiamiento de empresas en marcha y (d) mayores facilidades de acceso al crédito para esta clase de empresas.”.

35. En ese sentido, el tratamiento diferenciado de los créditos post - concursales se sustenta en el hecho que estos créditos son contraídos en beneficio de la masa y, por tanto, constituyen créditos frente a ella, cuya exigibilidad escapa de los alcances de las normas concursales18. Así, los titulares de créditos post - concursales pueden exigir el pago inmediato de los mismos a su vencimiento, siéndoles inoponibles las decisiones que pueda adoptar la junta de acreedores en relación con el patrimonio del deudor concursado, a diferencia de lo que sucede con los acreedores concursales.

III.2 Exigibilidad de los créditos en el proceso de liquidación

III.2.1 Fuero de atracción

36. Conforme a lo señalado en el acápite precedente, si bien el diferente tratamiento de los créditos concursales y post - concursales en la LGSC tiene por finalidad incentivar la inversión en deudores en situación de crisis patrimonial, una vez adoptado el acuerdo de disolución y liquidación del deudor dicha justificación desaparece, toda vez que el mencionado acuerdo determina el cese de la actividad productiva del deudor desde la suscripción del convenio de liquidación correspondiente19.

37. En ese sentido, considerando que en la tramitación de un proceso de liquidación, los acreedores del deudor concursado buscan la recuperación de sus créditos mediante la realización del activo del deudor en el marco de un mismo procedimiento concursal, es que la LGSC, sobre la base del principio de colectividad20, establece en sus artículos 16.321, 74.5 y 74.622 que, una vez adoptado el acuerdo de disolución y liquidación o declarada de oficio dicha situación por la autoridad concursal, se genera un fuero de atracción de todos los créditos a cargo del deudor, con excepción de los honorarios del liquidador y los gastos necesarios para el desarrollo del proceso de liquidación, de tal forma que incluso los créditos considerados inicialmente post - concursales se deben incorporar al procedimiento concursal, por lo que los titulares de tales créditos deberán solicitar el reconocimiento de los mismos para participar en la junta de acreedores de su deudor y lograr el cobro de sus acreencias en el concurso.

38. En efecto, a través de la figura jurídica denominada “fuero de atracción concursal” se produce la integración de la totalidad de las obligaciones que el deudor concursado mantiene frente a sus acreedores, a efectos de que dichas obligaciones sean pagadas de manera ordenada bajo las reglas del concurso, hasta donde alcance el patrimonio del deudor.

39. De este modo, conforme a lo expresado por el Tribunal del Indecopi en un pronunciamiento anterior23, el fuero de atracción previsto en la LGSC comprende todas las obligaciones del deudor, con prescindencia de la fecha en la que estas se hayan devengado, a fin de incorporarlas en una única masa pasible de un mismo tratamiento dentro del concurso, exceptuándose del fuero de atracción únicamente los honorarios del liquidador y los gastos necesarios para el proceso de liquidación.

40. En el Gráfico N° 3 que se detalla a continuación, se puede observar la secuencia temporal de la aplicación del fuero de atracción concursal de créditos en un proceso de disolución y liquidación:

GRÁFICO N° 3

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III.2.2 Exigibilidad de la totalidad de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal desde la aprobación del convenio de liquidación

41. En lo que respecta a la exigibilidad de los créditos reconocidos en el marco de un proceso de liquidación, el artículo 82 de la LGSC24 establece que, una vez aprobado el convenio de liquidación del deudor, todas las obligaciones de pago de este se tornan exigibles.

42. De lo establecido en el dispositivo legal anteriormente citado se colige que, a partir de la aprobación y suscripción del convenio de liquidación, el total de los créditos incorporados al procedimiento concursal, con independencia de su fecha de devengo se vuelven exigibles conforme a los términos estipulados en el referido instrumento concursal, incluidos los créditos inicialmente post - concursales incorporados al concurso como consecuencia de la activación del fuero de atracción.

43. La referida disposición guarda relación con la finalidad del mecanismo de suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor establecido en los artículos 17.1 y 17.2 de la LGSC; toda vez que una vez aprobado el convenio de liquidación, documento en el cual la junta de acreedores y la entidad liquidadora plasman las condiciones de pago de las obligaciones incorporadas al concurso, se torna innecesaria la aplicación del referido mecanismo.

44. Al respecto, resulta necesario precisar que, considerando que el fuero de atracción y la exigibilidad de la totalidad de los créditos incorporados al procedimiento concursal, operan como consecuencia de la aprobación del acuerdo de disolución y liquidación y de la aprobación del convenio de liquidación, respectivamente, dichas consecuencias operan a partir de la adopción de los referidos acuerdos.

III.2.3 Exigibilidad de los créditos inicialmente post - concursales luego de adoptado el acuerdo de disolución y liquidación del deudor y con anterioridad a la fecha de suscripción del convenio de liquidación o la designación de oficio del liquidador

45. Tal como se señaló en el acápite III.1.2 de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1 de la LGSC, la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor y, por tanto, la prohibición del devengo de intereses moratorios previstas en los artículos 17.1 y 17.2 de la LGSC, no son de aplicación a los créditos post - concursales, al estar estos excluidos del concurso. Sin embargo, el mismo artículo en comentario establece como excepción a dicha regla el caso previsto en el artículo 16.3 de la LGSC, por el cual los créditos que en un inicio tenían la condición de post - concursales o “corrientes” y en consecuencia exigibles a su vencimiento, resultan posteriormente incorporados al procedimiento concursal por efecto del fuero de atracción concursal generado como resultado de la adopción del acuerdo de disolución y liquidación del deudor previsto en el artículo 74.6 de la LGSC, en virtud del cual tales créditos son “atraídos” al concurso, siéndoles aplicables la medida de suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor prevista en los citados artículos 17.1, 17.2 de la LGSC.

46. En ese sentido, de una interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos 16.1, 16.3, 17.1, 17.2, 74.5 y 74.6 de la LGSC, se colige que la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor y, como consecuencia de ello, la prohibición del devengo de intereses moratorios mientras dure dicha suspensión, es de aplicación a todos los créditos incorporados en el concurso, por lo que, en aquellos casos en los que la junta de acreedores acuerde la disolución y liquidación del deudor o en aquellos que dicho estado es declarado de oficio por la autoridad concursal, tales disposiciones también serán de aplicación a los créditos inicialmente post - concursales incorporados al procedimiento como consecuencia del fuero de atracción concursal previsto en el artículo 74.6 de la LGSC, quedando exceptuados, únicamente los honorarios del liquidador y los gastos necesarios del proceso de liquidación.

47. En efecto, conforme a lo señalado en los dispositivos legales citados en el numeral precedente, una vez adoptado el acuerdo de disolución y liquidación del deudor, se suspende la exigibilidad de los créditos que tenían la condición de post - concursales y, por tanto, no se devengarán intereses moratorios hasta la fecha en que la junta de acreedores apruebe el convenio de liquidación respectivo, en el cual se establezcan las condiciones referidas a la exigibilidad de tales créditos y al devengo de intereses, tal como se aprecia en el cuadro transcrito a continuación:

GRÁFICO N° 4

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48. Asimismo, considerando que en aquellos casos en los que la autoridad concursal designa de oficio a una entidad liquidadora no se requiere necesariamente de la suscripción de un convenio de liquidación, de conformidad a lo establecido en el artículo 97.5 de la LGSC25 la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor cuando no se suscriba convenio de liquidación alguno, operará hasta la fecha en que se designe de oficio a la entidad liquidadora encargada de la conducción del proceso liquidatorio.

49. En cuanto al devengo de intereses moratorios, sin perjuicio de que la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor cesa con la designación de oficio de un liquidador, tales intereses únicamente se generarán, como sucede con los procesos de liquidación iniciados por acuerdo de la junta de acreedores, en caso que dicho órgano concursal opte por aprobar un convenio de liquidación en el que se estipule el devengo de los mismos.

50. La aplicación del mecanismo de suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor y la prohibición de devengo de intereses moratorios a los créditos inicialmente post - concursales incorporados al proceso de liquidación del deudor resulta acorde a la finalidad de dicho mecanismo y al principio de colectividad que rige todo procedimiento concursal, evitando que el patrimonio del deudor se vea mermado con el incremento de la deuda comprendida en el concurso.

III.3 Créditos invocados por MTPE frente a Sitex

51. En el caso materia de autos, MTPE apeló la Resolución N° 8260-2015/CCO-INDECOPI en el extremo por el cual la Comisión declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por dicha entidad frente a Sitex, por la suma ascendente a S/ 196 000,83 por concepto de intereses moratorios, derivados de los créditos por concepto de capital correspondientes a las Multas, calculados al 17 de marzo de 2011.

52. De la revisión de lo actuado en el expediente materia de autos, se verifica que los créditos a los que se hace referencia el numeral precedente se devengaron entre la fecha de notificación de las Multas y el 17 de marzo de 2011, por lo que al haberse devengado dichos créditos con posterioridad a la fecha de publicación del aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de Sitex, tuvieron en un primer momento la condición de créditos post - concursales.

53. Si bien los créditos correspondientes a las Multas de los cuales se derivan los créditos por concepto de intereses invocados por MTPE se devengaron con posterioridad al 11 de marzo de 2002, fecha de publicación del aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de Sitex, a la fecha de emisión de la resolución recurrida, correspondía que dichos créditos fueran incorporados al procedimiento concursal materia de autos en virtud al fuero de atracción concursal previsto en el artículo 74.6 de la LGSC, como consecuencia de la declaración de la disolución y liquidación de Sitex efectuada de oficio por la Comisión mediante Resolución N° 2980-2010/CCO-INDECOPI del 30 de abril de 2010; y, en consecuencia, de conformidad a lo señalado en el acápite precedente, a dichos créditos les era aplicable la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor y la prohibición del devengo de intereses moratorios previstas en los artículos 17.1 y 17.2 de la LGSC, desde el 30 de abril de 2010, fecha de declaración de la disolución y liquidación de Sitex, hasta el 17 de marzo de 2011, fecha de aprobación del Convenio de Liquidación, tal como puede apreciarse en el gráfico transcrito a continuación:

GRÁFICO N° 5

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54. En ese sentido, pese a que mediante la resolución recurrida la Comisión declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por MTPE respectó de los créditos en mención, atendiendo a que en la fecha en que se emitió la resolución recurrida Sitex se encontraba sometida a proceso de liquidación, la Comisión debió resolver en dicho momento lo siguiente:

(i) reconocer los créditos por concepto de intereses invocados por MTPE frente a Sitex, derivados de las Multas y devengados desde la fecha de notificación de las mismas hasta el 29 de abril de 2010, para lo cual debió determinar la cuantía de dichos créditos considerando los créditos por concepto de capital reconocidos y la tasa de interés moratorio establecida en la Resolución Ministerial N° 050-2000-TR, puesto que en dicho periodo no operó respecto de las Multas la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor, ni la prohibición de devengo de interés; y,

(ii) declarar infundada la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por MTPE frente a Sitex, en el extremo referido a los créditos por concepto de intereses derivados de las Multas devengados desde el 30 de abril de 2010 hasta el 17 de marzo de 2011; toda vez que, conforme al criterio desarrollado en el acápite III.2.3 de la presente resolución, durante dicho periodo los créditos derivados de las Multas no devengaron intereses moratorios.

55. Por lo que, en principio correspondía revocar la resolución recurrida y, reformándola reconocer en parte los créditos por concepto de intereses derivados de las Multas, conforme a lo señalado en el numeral precedente. Sin embargo, tal como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, por acuerdo adoptado en sesión del 04 de agosto de 2017, la Junta de Acreedores acordó el cambio del destino de Sitex de disolución y liquidación a reestructuración patrimonial.

56. En ese sentido, considerando que Sitex se encuentra sujeta a proceso de reestructuración patrimonial y atendiendo a que los créditos por concepto de intereses derivados de las Multas se devengaron con posterioridad a la fecha de publicación del aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de la referida deudora, la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por MTPE frente a Sitex, en el extremo referido a los créditos antes mencionados, deviene en improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 de la LGSC.

57. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución recurrida, en el extremo en el que se declaró improcedente la solicitud presentada por MTPE frente a Sitex respecto de los créditos por concepto de intereses derivados de las Multas, por los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento.

58. De otro lado, de la revisión de la resolución recurrida se aprecia que mediante dicho acto administrativo la Comisión reconoció a favor de MTPE frente a Sitex, en el quinto orden de preferencia, créditos por los siguientes importes:

(i) S/ 65 218,50 por concepto de capital, derivados de las multas impuestas por MTPE a Sitex mediante los actos administrativos a los que se hace referencia en los numerales 13 a 19 del Cuadro N° 2 de la presente resolución;

(ii) S/ 101 286,17 por concepto de capital, derivados de las multas impuestas y los intereses capitalizados correspondientes a los actos administrativos referidos en los numerales 1 a 12 del Cuadro N° 2 de la presente resolución; y,

(iii) S/ 2 682,00 por concepto de gastos, derivados de la ejecución coactiva de las multas impuestas por MTPE a Sitex mediante los actos administrativos a los que se hace referencia en los 3, 4, 6, 8, 9, 10, 12 y 18 del Cuadro N° 2.

59. Al respecto, el artículo 91.3 de la LGSC26 prevé que en aquellos casos en los que la junta de acreedores varíe el destino del deudor de disolución y liquidación a reestructuración patrimonial, los créditos generados con posterioridad a la fecha de publicación del aviso de difusión de la situación de concurso del deudor, que hayan sido incorporados al procedimiento concursal, deben ser excluidos del concurso, por cuanto estos deberán ser pagados a su vencimiento.

60. En ese sentido, atendiendo a que en el presente caso la Junta de Acreedores acordó variar el destino de Sitex de disolución y liquidación a reestructuración patrimonial, deben excluirse del procedimiento materia de autos los créditos señalados en el numeral 58 de la presente resolución, por tener dichos créditos la condición de post - concursales.

III.4 Precedente de observancia obligatoria.

61. Conforme al análisis desarrollado en el acápite III.2 del presente acto administrativo, mediante la resolución materia de autos se ha interpretado de modo expreso y con carácter general los alcances de los artículos 16.1, 17.1 y 17.2 de la LGSC, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi27, corresponde emitir un precedente de observancia obligatoria, cuyo texto se encuentra transcrito en la parte resolutiva del presente pronunciamiento.

62. Asimismo, y en atención a lo señalado por el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi28, corresponde solicitar al Directorio del Indecopi que disponga la publicación en el diario oficial “El Peruano” de la presente resolución, por la que se aprueba el precedente de observancia obligatoria descrito en la parte resolutiva.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Primero.- confirmar la Resolución Nº 8260-2015/CCO-INDECOPI del 27 de noviembre de 2015, en el extremo en el que se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo frente a Sociedad Industrial Textil S.A., respecto de los créditos por concepto de intereses ascendentes a S/ 196 000,83, derivados de las sanciones impuestas mediante dieciocho (18) resoluciones de multa, por los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento.

Segundo.- excluir del procedimiento concursal ordinario de Sociedad Industrial Textil S.A. los créditos reconocidos a favor de Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo señalados en el numeral 58 de la presente resolución.

Tercero.- en aplicación de las consideraciones expuestas en la presente resolución, aprobar un precedente de observancia obligatoria que interpreta los alcances de los artículos 16.1, 17.1 y 17.2 de la Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 17.1 y 17.2 de la Ley General del Sistema Concursal, una vez adoptado el acuerdo de disolución y liquidación del deudor por la junta de acreedores o habiéndose declarado de oficio dicho estado por la autoridad concursal, se suspende la exigibilidad de los créditos inicialmente post - concursales e incorporados al concurso por efecto del fuero de atracción concursal previsto en el artículo 74.6 de la Ley General del Sistema Concursal. Dicha suspensión durará hasta la fecha en la que la junta de acreedores apruebe y suscriba el convenio de liquidación respectivo, o hasta la fecha en la que la autoridad concursal designe de oficio a un liquidador, según sea el caso.

En cuanto a los intereses moratorios, estos no se generarán hasta la fecha en la que la junta de acreedores apruebe el convenio de liquidación respectivo, en el cual se establezca el devengo de dichos intereses y las condiciones de pago de los mismos”.

Con la intervención de los señores vocales Alberto Villanueva Eslava, Julio César Molleda Solis, Jose Enrique Palma Navea, Daniel Schmerler Vainstein y Jessica Gladys Valdivia Amayo.

ALBERTO VILLANUEVA ESLAVA

Presidente

26 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 91.- Transición de la Liquidación a la Reestructuración.

(…)

91.3 En caso de que la Junta de un deudor en disolución y liquidación cambie la decisión sobre el destino del mismo, los créditos generados con posterioridad a la fecha de publicación señalada en el Artículo 32, y que al adoptarse el acuerdo de disolución y liquidación se incorporaron al mismo, serán excluidos del concurso, rigiéndose el pago de tales créditos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 16.

27 LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI. Artículo 14.- Funciones de las Salas del Tribunal.

14.1. Las Salas del Tribunal tienen las siguientes funciones:

(…)

d) Expedir precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

28 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI. Artículo 43.

(…)

El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

1722879-1