Confirman resolución que declaró infundada tacha contra candidatos a regidores del Concejo Distrital de Yanama, provincia de Yungay, departamento de Áncash

Resolución Nº 2283-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018021496

YANAMA - YUNGAY - ÁNCASH

JEE HUAYLAS (ERM.2018019397)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Lucio Raúl Giraldo Hinostroza en contra de la Resolución Nº 00340-2018-JEE-HYLS/JNE, de fecha 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que declaró infundada la tacha que formuló contra Percy Hernán Carrión Vega, Wenceslao Justino Jara Arellán y Dina María Dionisio Obregón, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Yanama, provincia de Yungay, departamento de Áncash, por la organización política Movimiento Regional El Maicito, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución Nº 00169-2018-JEE-HYLS/JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaylas (en adelante, JEE) admitió y publicó la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yanama, provincia de Yungay, departamento de Áncash, presentada por el Movimiento Regional El Maicito, a fin de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Posteriormente, con fecha 4 de julio de 2018, Lucio Raúl Giraldo Hinostroza formuló tacha contra Percy Hernán Carrión Vega, Wenceslao Justino Jara Arellán y Dina María Dionisio Obregón, candidatos a regidores de la referida lista, señalando fundamentalmente lo siguiente:

a) Las firmas que figuran en sus declaraciones juradas de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, no les corresponden, pues estas no coinciden con las plasmadas en sus respectivos Formatos Únicos de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato y en sus DNI.

b) El candidato a alcalde Alfonso Alvino Alonzo Milla presuntamente falsificó la firma de los candidatos antes mencionados, luego de haberse percatado de que, al 19 de junio de 2018, no contaba con las declaraciones juradas de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, de todos los candidatos.

Luego, mediante la Resolución Nº 00281-2018-JEE-HYLS/JNE, del 4 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la organización política Movimiento Regional El Maicito. Así, el 5 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:

a) Los documentos presentados el 19 de junio de 2018 al JEE, con la finalidad de inscribir su lista de candidatos, son ciertos, verídicos y legales, en aplicación del principio de presunción de veracidad, reconocido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el D.S. Nº 006-2017-JUS (en adelante, LPAG).

b) El artículo 31 de la Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que las tachas deben ser formuladas señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañadas de pruebas a sus afirmaciones; sin embargo, el tachante no ha cumplido con señalar la norma infringida ni con adjuntar medio de prueba alguna.

c) Los candidatos a regidores, Percy Hernán Carrión Vega, Wenceslao Justino Jara Arellán y Dina María Dionisio Obregón, han reconocido en una declaración jurada notarial que las firmas que obran en las declaraciones juradas de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, les corresponden.

Acto seguido, mediante la Resolución Nº 00340-2018-JEE-HYLS/JNE, del 7 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la referida tacha, por los siguientes fundamentos:

a) El artículo 42, numeral 42.1, del TUO de la LPAG establece que todas las declaraciones juradas que presenten los administrados en los procedimientos administrativos, se presumen verificadas por quien hace uso de ellas, respecto a su propia situación, así como de su contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

b) El artículo antes señalado y el artículo 31 del Reglamento atribuyen la carga de la prueba al ciudadano que interpone la tacha respecto de lo que afirma. No obstante, los Formatos Únicos de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato y los DNI, a los cuales ha hecho referencia el ciudadano Lucio Raúl Giraldo Hinostroza, no acreditan la falsedad de las firmas que cuestiona.

El 18 de julio de 2018, el ciudadano Luis Raúl Giraldo Hinostroza interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00340-2018-JEE-HYLS/JNE, sosteniendo lo siguiente:

a) Los Formatos Únicos de Declaración Jurada de Hoja de Vida y los DNI de los candidatos contrastados con sus respectivas declaraciones juradas de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, acreditan que las firmas estampadas en estas últimas no les corresponde.

b) La pericia grafotécnica que adjunta a su escrito de apelación acredita que las firmas cuestionadas no proceden del puño suscriptor de los candidatos tachados, por lo que se infiere que han sido falsificadas.

CONSIDERANDOS

Sobre la formulación de tachas

1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)1, dispone lo siguiente:

Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

2. El artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente:

Artículo 31.- Interposición de Tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].

3. De las normas antes expuestas, se observa que la tacha se ha instituido como “un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas”. Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones N.ros 2904-2014-JNE, 2548-2014-JNE y 2556-2014-JNE.

4. Asimismo, cabe señalar que el artículo 32 del Reglamento establece cómo deben tramitarse las tachas formuladas contra una lista de candidato o contra cada candidatura:

32.1 El escrito de tacha se interpone ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción conforme a lo señalado en el artículo 18, del presente reglamento, junto con el original del comprobante de pago por dicho concepto por cada lista o candidato municipal que se pretenda tachar.

32.2 Presentada la tacha, el JEE debe correr traslado, en el día, al personero legal de la organización política, a fin de que realice sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario. Vencido dicho plazo, con descargo o sin él, el JEE resuelve la tacha en el término de tres (3) días calendario de recibida, sin audiencia pública [énfasis agregado].

Análisis del caso concreto

5. El recurrente cuestiona la validez de uno de los documentos requeridos por la legislación electoral vigente para la inscripción de listas de candidatos, esto es, la declaración jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, de los candidatos Percy Hernán Carrión Vega, Wenceslao Justino Jara Arellán y Dina María Dionisio Obregón, obrantes en autos, alegando la no coincidencia de la firma que figura en cada una de ellas con la consignada en sus respectivos DNI y Formatos Únicos de Declaración Jurada de Hoja de Vida.

6. Al respecto, es menester señalar que, a fin de amparar una tacha, es imprescindible que el tachante acredite de manera fehaciente lo que afirma, esto es, con medios de prueba idóneos y suficientes, toda vez que sobre la publicación de la lista de candidatos admitidos por el JEE recae una presunción de veracidad y legalidad que supone el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 22 al 25 del Reglamento por la organización política pasible de tacha. En este sentido, esta presunción es la que debe desvirtuar el tachante.

7. Siendo ello así, se tiene que, en el caso que nos ocupa, la inexactitud entre las firmas que se encuentran plasmadas en los Formatos Únicos de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en los DNI y en las declaraciones juradas de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, de los candidatos Percy Hernán Carrión Vega, Wenceslao Justino Jara Arellán y Dina María Dionisio Obregón, no supone per se que las que firmas que figuran en estas últimas sean falsas, máxime si se tiene cuenta que los candidatos involucrados reconocen tales firmas como suyas.

8. Ahora bien, el recurrente adjunta a su escrito de apelación el Informe Pericial de Grafotecnia Nº 008-2018-pp, de fecha 17 de julio de 2018, en el que la institución Jesús Macedo C & Asociados, Peritajes, Criminalísticas Forenses concluye que la firmas cuestionadas no corresponden a los candidatos objeto de tacha. Al respecto, cabe señalar que dicho informe constituye una pericia de parte sobre la falta de correspondencia de las firmas de los candidatos cuestionados, por lo que mientras dicha situación no haya sido declarada como tal por el respectivo órgano jurisdiccional, se presume la veracidad de las declaraciones juradas de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, de los citados candidatos.

Aunado a lo expuesto, cabe precisar que el mencionado informe grafotécnico no puede ser valorado por esta instancia por cuanto sobre el mismo la organización política no ha presentado sus descargos ante el JEE, al no haber sido adjuntado oportunamente a su escrito de tacha.

9. En consecuencia, dado que las pruebas valoradas por el órgano de primera instancia no generan convicción respecto al incumplimiento del artículo 25, numeral 25.7 del Reglamento2, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lucio Raúl Giraldo Hinostroza, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00340-2018-JEE-HYLS/JNE, de fecha 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que declaró infundada la tacha que formuló contra Percy Hernán Carrión Vega, Wenceslao Justino Jara Arellán y Dina María Dionisio Obregón, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Yanama, provincia de Yungay, departamento de Áncash, por la organización política Movimiento Regional El Maicito, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales de 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaylas continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

2 Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:

[…]

25.7 La declaración jurada simple suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente.

1721910-5