Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Vehículos, el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito y dicta otras disposiciones

DECRETO SUPREMO

Nº 019-2018-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, conforme los artículos 4 y 7 de la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, este Ministerio es competente de manera exclusiva, entre otras, en materia de infraestructura de transportes de alcance nacional e internacional; y, en el marco de sus competencias compartidas cumple, entre otras, la función de planear, regular, gestionar, ejecutar, supervisar y evaluar la infraestructura vial;

Que, el artículo 3 de la Ley No 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley No 27181 señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, asumiendo entre otras, la competencia normativa para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado mediante Decreto Supremo No 058-2003-MTC, en adelante el Reglamento, establece los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre (SNTT); los cuales se orientan a la protección y la seguridad de las personas y los usuarios del transporte y del tránsito terrestre, así como a la protección del ambiente y el resguardo de la infraestructura vial;

Que, el Reglamento prevé el procedimiento para efectuar la homologación vehicular, la cual tiene por objeto verificar que los modelos vehiculares nuevos que se importen fabriquen o ensamblen en el país para su ingreso, registro, tránsito y operación en el SNTT, reúnen los requisitos técnicos establecidos en el Reglamento y la normativa de la materia; precisando que cada modelo vehicular homologado se registra en una partida asignándole un número de registro de homologación, para lo cual dispone crear el Registro Nacional de Homologación Vehicular y prevé el plazo para su implementación, vencido a la fecha;

Que, la homologación vehicular constituye una tarea de ineludible cumplimiento para la consecución de adecuados estándares de eficiencia energética, ambientales y de seguridad vial, por lo que resulta necesario efectuar ajustes normativos para contar con un Sistema Nacional de Homologación Vehicular, así como disponer las acciones para su implementación;

Que, el Reglamento dispone que en tanto se implemente la homologación vehicular se presentará ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), en reemplazo del número de registro de homologación, una declaración jurada del fabricante o de su representante autorizado en el Perú y, en caso de vehículos de fabricación nacional, dicha declaración será presentada al Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP); alternativamente a la declaración jurada se puede presentar un certificado de conformidad de cumplimiento;

Que, al respecto se ha evidenciado la necesidad de implementar formatos o modelos de declaración jurada y certificado de conformidad de cumplimiento, en aras de eliminar la incertidumbre en su llenado y garantizar la idoneidad en su revisión, dotando al trámite de la máxima dinámica posible; así como, disponer su remisión a la Dirección General de Transporte Terrestre, lo que contribuye a la implementación del Registro Nacional de Homologación Vehicular;

Que, ante el desarrollo de los estándares de calidad y diseño vehicular conllevan un desfase de determinadas materias que prevé el Reglamento, inclusive a la legislación internacional, por lo que resulta imperativo su actualización;

Que, asimismo, deviene necesario modificar la regulación ante la importante producción de vehículos eléctricos a nivel mundial, entre ellos, los vehículos menores eléctricos y cuatriciclos, para efectos de una correcta clasificación y consiguiente incorporación al Sistema Nacional de Transporte Terrestre; así como incorporar definiciones que permitan mejor entendimiento y comprensión del administrado respecto a las nuevas tecnologías y diseños de los vehículos, corrigiendo la distorsión en el otorgamiento de bonificaciones para vehículos con suspensión neumática y/o neumáticos extra anchos; así como, la precisión sobre las actividades de reparación y reacondicionamiento;

Que, el Anexo IV del Reglamento establece las medidas y pesos máximos permitidos, de acuerdo con su configuración vehicular; no obstante, vienen importándose vehículos con nuevas fórmulas rodantes, dimensiones y combinaciones especiales, que permiten optimizar el transporte de carga, sin necesariamente dañar la carpeta asfáltica, los cuales no se encuentran en el referido Anexo IV, no comprendiéndose su configuración vehicular ni fórmula rodante, lo que genera incertidumbre respecto a su autorización o prohibición; por lo que resulta necesario disponer lo conveniente;

Que, es conveniente incorporar al Reglamento las definiciones de máquina amarilla, máquina verde y vehículo de operación o uso específico, a efectos de identificar, individualizar y comprender su función; y, por consiguiente, modificar el artículo 155 del Reglamento, así como la Infracción tipificada en el código M.33 del Anexo I del Código de Tránsito, para establecer reglas en cuanto a la prohibición de su circulación por las vías públicas terrestres;

Que, para efectos de determinar el año del vehículo es idóneo utilizar el año de modelo en función al décimo carácter del VIN del vehículo, suprimiendo las confusiones en los usuarios e importadores de vehículos con el año de fabricación;

Que, estando a lo expuesto, resulta necesario modificar el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito-Código de Tránsito, modificar e incorporar disposiciones al Reglamento Nacional de Vehículos, así como dictar otras disposiciones, destinadas a la regulación del tránsito y transporte terrestre;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley No 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y la Ley No 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación al Reglamento Nacional de Vehículos

Modifícase el artículo 25, la Décimo Primera, la Décimo Sexta y la Décimo Novena Disposiciones Complementarias; la categoría L del Anexo I; los ítems 4, 8 y 9 del numeral 33) y los numerales 11), 14), 46), 65) y 66) del Anexo II; y los numerales 1 y 5 del Anexo IV del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo No 058-2003-MTC, en los términos siguientes:

“Artículo 25.- Requisitos técnicos para los vehículos destinados al servicio de Taxi

Adicionalmente, los vehículos que presten el servicio de Taxi deben cumplir con las características y/o contar con los dispositivos señalados a continuación y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III:

a) Pertenecer a la categoría M1.

b) Láminas Retroreflectivas que cumplan con los requisitos técnicos aprobados.

c) Cinturones de seguridad para todos los ocupantes. Cinturones de tres puntos para los ocupantes del asiento delantero y de dos puntos como mínimo para los ocupantes del asiento posterior.

d) Peso neto mínimo de 1,000 kg.

e) Para vehículos equipados con motor térmico, cilindrada mínima de 1,250 cm3 y para vehículos eléctricos, autonomía mínima de 200 km o potencia máxima no menor de 80 kW.

f) Mínimo cuatro puertas de acceso.”

“Décimo Primera Disposición Complementaria. A más tardar el 31 de diciembre del 2020, la DGTT debe implementar el Registro Nacional de Homologación Vehicular.

La implementación, operación, administración y demás acciones vinculadas al Registro Nacional de Homologación Vehicular está a cargo del MTC, a través de la DGTT quien, de conformidad con el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley No 27181, Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre podrá encargar dichas actividades al sector privado, bajo cualquiera de las modalidades de participación de la inversión privada previstas en el marco normativo vigente.

La DGTT, directamente o a través de la entidad privada especializada a cargo del Registro Nacional de Homologación Vehicular, diseña un sistema informático de almacenamiento y gestión de la información relacionada con la homologación vehicular, el que debe estar interconectado y a disposición de la DGTT, la SUNARP y la SUNAT, con la finalidad de verificar que las marcas y modelos de veculos nuevos que se importen, fabriquen o ensamblen en el país cumplen con los requisitos técnicos establecidos por el presente reglamento y la norma de Límites Máximos Permisibles de Emisiones Contaminantes para vehículos nuevos que se incorporen (importados o producidos) a nuestro parque automotor.

El número del registro de homologación vehicular será exigible de acuerdo al cronograma de implementación que establezca la DGTT.”

“Décimo Sexta Disposición Complementaria. En tanto se implemente lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI del presente Reglamento, en reemplazo del número de registro de homologación vehicular, se debe presentar a la SUNAT una Declaración Jurada para un vehículo o una familia vehicular, en la que se indiquen las características registrables, el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento y la normativa vigente en materia de Límites Máximos Permisibles de Contaminación Vehicular, conforme al numeral 3 del Anexo V del presente Reglamento. Tratándose de vehículos de fabricación nacional, dicha declaración debe ser presentada a la SUNARP.

Tratándose de personas que importen hasta un máximo de dos (2) vehículos al año y para su uso particular, éstas pueden presentar, alternativamente a la Declaración Jurada referida en el párrafo anterior, un Certificado de Conformidad de Cumplimiento de Requisitos Técnicos emitido por una Entidad Certificadora de Conformidad de Fabricación, Modificación y Montaje autorizada por la DGTT, de acuerdo al numeral 3 del Anexo V del presente Reglamento.

Las pruebas de emisiones, de acuerdo a lo señalado en la citada Declaración Jurada, deben ser realizadas: (i) por el fabricante del vehículo, siempre que su laboratorio se encuentre certificado por alguno de los referidos en el numeral precedente; o (ii) por cualquiera de los laboratorios señalados en el numeral 4 del Anexo V del presente Reglamento; o (iii) por alguna entidad dedicada a realizar el control de emisiones de gases contaminantes y que se encuentre acreditada ante un organismo gubernamental de su país de origen competente en la materia.

Las exigencias señaladas en el Decreto Supremo No 010-2017-MINAM no son aplicables a los vehículos eléctricos o a los vehículos de la categoría O.”

“Décimo Novena Disposición Complementaria. En reemplazo del derogado Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN) exigido en los artículos 28, 90, 92, 96 y 100 del presente Reglamento, la SUNARP debe verificar que el fabricante, ensamblador, modificador o quien realiza el montaje cuenta con la Resolución de Autorización de la planta para la fabricación y/o ensamblaje de vehículos de transporte terrestre emitido por la dirección u órgano competente del Ministerio de la Producción. La citada Resolución debe corresponder a la autorización de fabricación, ensamblaje, modificación o montaje del vehículo que se inmatricula y/o modifica.

La modificación vehicular que implique cambio de categoría o subcategoría debe realizarse en plantas autorizadas por PRODUCE.”

“ANEXO I: CLASIFICACIÓN VEHICULAR

Categoría L: Vehículos automotores de dos o tres ruedas y cuatriciclos destinados a circular por las vías públicas terrestres.

L1: Vehículos con dos (2) ruedas, con una velocidad máxima de construcción que no excede de 50 km/h y con una cilindrada de hasta 50 cm3 en el caso de un motor térmico o de cualquier otro medio de propulsión.

L2: Vehículos con tres (3) ruedas, con una velocidad máxima de construcción que no excede de 50 km/h y con una cilindrada de hasta 50 cm3 en el caso de un motor térmico o de cualquier otro medio de propulsión.

L3: Vehículos con dos (2) ruedas, con una velocidad máxima de construcción mayor a 50 km/h y con una cilindrada superior a 50 cm3 en el caso de un motor térmico o de cualquier otro medio de propulsión.

L4: Vehículos con tres (3) ruedas asimétricas a su eje longitudinal, con una velocidad máxima de construcción mayor a 50 km/h y con una cilindrada superior a 50 cm3 en el caso de un motor térmico o de cualquier otro medio de propulsión. (Motocicletas con sidecar).

L5: Vehículos con tres (3) ruedas simétricas a su eje longitudinal, con una velocidad máxima de construcción mayor a 50 km/h y con una cilindrada superior a 50 cm3 en el caso de un motor térmico o de cualquier otro medio de propulsión. Excepcionalmente, el eje posterior puede ser de rodada doble.

L6: Vehículos con cuatro (4) ruedas (cuatriciclos ligeros), con una velocidad máxima de construcción que no excede de 50 km/h, con peso neto inferior o igual a 350 kg, sin incluir el peso de las baterías en el caso de vehículos eléctricos, y con una cilindrada de hasta 50 cm3, en el caso de un motor térmico de encendido por chispa, o de hasta 4 kW de potencia neta máxima, en el caso de otros motores térmicos, o de hasta 4 kW de potencia nominal continua máxima en el caso de los motores eléctricos.

L7: Vehículos con cuatro (4) ruedas (cuatriciclos no clasificados en L6), con peso neto de hasta 400 kg para los de transporte de pasajeros, o de hasta 550 kg para los de transporte de mercancías, sin incluir el peso de las baterías en el caso de los vehículos eléctricos, con una cilindrada superior a 50 cm3, en el caso de un motor térmico de encendido por chispa, o de hasta 15 kW de potencia neta máxima, en el caso de otros motores térmicos, o de hasta 15 kW de potencia nominal continua, en el caso de los motores eléctricos.

(...)”

“ANEXO II: DEFINICIONES

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entiende por:

(...)

11) CBU (Completely Built Unit): Unidad completamente ensamblada. Por razones de transporte y/o embalaje se les puede retirar las ruedas u otros componentes simples que no requieran proceso de ensamblaje y control de calidad posterior.

(...)

14) CKD (Completely Knocked Down): Completamente Desarmada. Partes o componentes de una unidad para su ensamblaje el cual puede ser completado con suministros de otros proveedores. El ensamblaje se debe realizar en plantas ensambladoras autorizadas por el Ministerio de la Producción.

(...)

33) Pesos y capacidad de Carga:

(...)

4. Peso Bruto Vehicular Técnico (PBVT): Peso total del vehículo determinado por el fabricante, que incluye la tara del vehículo más la capacidad de carga.

(...)

8. Peso por Eje(s) Técnico (PET): Carga máxima por eje o conjunto de ejes determinado por el fabricante.

9. Peso por Eje(s) legal: Carga máxima por eje o conjunto de ejes permitido por el presente Reglamento.

(...)

46) SKD (Semi Knocked Down): Unidad semi-armada o semi-desarmada. El ensamblaje se debe realizar en plantas ensambladoras autorizadas por el Ministerio de la Producción.

(...)

65) Representante autorizado del fabricante en el Perú: Es aquella persona natural o jurídica con domicilio legal y fiscal en el territorio nacional, que tenga suscrito con un fabricante de determinada(s) marca(s) vehicular(es) un contrato o convenio u otro documento que acredite la representación comercial en el Perú. El representante ejerce las facultades de emitir las Autorizaciones de Montaje, ensamblaje y/o modificaciones, de presentar la declaración jurada de cumplimiento de requisitos técnicos y otras establecidas en el presente Reglamento, salvo que el representante los hubiere excluido.

66) Vehículo nuevo: Para fines aduaneros, registrales y comerciales se considera como vehículo nuevo aquel que, al momento de la numeración de la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) en la SUNAT, cumple con los siguientes requisitos:

1. El año modelo corresponda al año de numeración de la DAM o, al año entrante o, como máximo, esté dentro de los dos (2) años anteriores al año de numeración de la DAM.

2. No haya tenido uso y que el recorrido registrado en su odómetro no sea mayor de ciento cincuenta (150) kilómetros. Excepcionalmente, cuando el odómetro consigne un recorrido mayor a los ciento cincuenta (150) kilómetros, por haberse trasladado por sus propios medios, total o parcialmente, desde su punto de fabricación y/o ensamblaje, hasta el punto de embarque, de salida del país o de la aduana nacional de despacho, este recorrido adicional se debe acreditar mediante una constancia emitida por el fabricante y/o ensamblador, la cual debe guardar relación con los documentos de embarque (conocimiento de embarque, carta porte u otro), de acuerdo a la modalidad de transporte que se utilice. Cuando los puntos de fabricación y ensamblaje tengan distintas ubicaciones, se suma el recorrido total.

3. No haya sido registrado en su país de origen, o de embarque, o de tránsito en ningún registro de vehículos de carácter oficial, ni tenga matrícula o placa de rodaje otorgada por éstos.”

“ANEXO IV: PESOS Y MEDIDAS

1. PESOS Y MEDIDAS MÁXIMAS PERMITIDAS

(1) Conjunto de ejes con un eje direccional

(2) Vehículos con facilidad de distribución de peso por ejes.

(3) Conjunto de ejes separados compuesto por dos ejes simples donde la distancia entre centros de ruedas es superior a 2.40 m.

(4) Eje direccional

(5) Carga máxima para conjunto de ejes direccionales compuestos por dos ejes simples donde la distancia entre centros de ruedas es superior a 1.70 m.

(...)”

5. SUSPENSIONES NEUMÁTICAS Y NEUMÁTICOS EXTRA ANCHOS (SUPER SINGLE)

5.1 Los vehículos equipados con suspensión neumática en todos sus ejes o conjuntos de ejes, con excepción del eje o conjunto de ejes delantero, incluyendo las combinaciones vehiculares (camión más remolque y/o remolcador mas semiremolques), obtienen una bonificación de hasta el 10% sobre los pesos máximos por eje o conjunto de ejes legales establecidos en el presente Reglamento, así como una bonificación de hasta 5% sobre el peso bruto vehicular legal máximo permitido.

5.2 En el caso que el vehículo o combinaciones vehiculares cuenten simultáneamente con suspensión neumática y con neumáticos extra anchos (medida igual o mayor de 455/65), con excepción del eje o conjunto de ejes delantero, la bonificación total sobre el peso bruto vehicular legal máximo permitido es de hasta el 10%.

5.3 Para que un vehículo sea beneficiado con las bonificaciones contenidas en los numerales precedentes, el transportista debe acreditar, con el correspondiente certificado emitido por el fabricante del mismo o por su representante autorizado en el Perú, que dicho vehículo cuenta con suspensión neumática y/o neumáticos extra anchos (medida igual o mayor de 455/65). Alternativamente, dicha certificación puede ser emitida por alguna entidad certificadora designada por la DGTT para emitir los Certificados de Conformidad y Operatividad.

5.4 El certificado antes citado debe especificar las capacidades máximas que, de acuerdo al diseño del fabricante, correspondan a la suspensión, eje o ejes propiamente dichos y a los neumáticos, determinación que se realiza por cada eje o conjunto de ejes del vehículo. Dicho certificado debe contener, además, los datos de identificación del vehículo, así como la medida de los aros y de los neumáticos correspondientes.

5.5 La autoridad competente designada por el Ministerio para realizar el control de pesos y medidas evalúa el certificado antes citado y expide el permiso correspondiente, de acuerdo al procedimiento que, para dicho efecto, se establezca, llevando un registro de los vehículos beneficiados con las bonificaciones correspondientes.

5.6 A los vehículos dotados con neumáticos extra anchos (medida igual o mayor de 455/65) les corresponde los pesos máximos por eje o conjunto de ejes legales establecidos en el presente reglamento equivalentes para rodada doble, en tanto no exceda la capacidad técnica del eje o conjunto de ejes. Dicha equivalencia es de manera expresa, sin requerir una evaluación o permiso de la autoridad competente. Se encuentra prohibido emplear neumáticos extra anchos en ejes diseñados originalmente para rodada simple.”

Artículo 2.- Modificación de la Directiva Nº 01-2006-MTC/15

Modifícase el numeral 5 de la Directiva No 01-2006-MTC/15 “Requisitos y procedimiento para el otorgamiento de bonificaciones para los vehículos con suspensión neumática y/o neumáticos extra anchos”, aprobada por Resolución Directoral No 3336-2006-MTC-15, elevada a rango de Decreto Supremo, mediante el Decreto Supremo No 042-2008-MTC, en los siguientes términos:

“5. LÍMITES MÁXIMOS DE BONIFICACIONES

5.1 Los vehículos equipados con suspensión neumática en todos sus ejes o conjuntos de ejes, con excepción del eje o conjunto de ejes delantero, incluyendo las combinaciones vehiculares (camión más remolque y/o remolcador mas semiremolques), obtienen una bonificación de hasta el 10% sobre los pesos máximos por eje o conjunto de ejes legales establecidos en el presente Reglamento, así como una bonificación de hasta 5% sobre el peso bruto vehicular legal máximo permitido.

5.2 En el caso que el vehículo o combinaciones vehiculares cuenten simultáneamente con suspensión neumática y con neumáticos extra anchos (medida igual o mayor de 455/65), con excepción del eje o conjunto de ejes delantero, la bonificación total sobre el peso bruto vehicular legal máximo permitido es de hasta el 10%.”

Artículo 3.- Incorporación al Reglamento Nacional de Vehículos

Incorpórase el ítem 13 al numeral 33) y los numerales 69), 70), 71), 72), 73), 74), 75), 76), 77), 78), 79), 80), 81), 82), 83), 84), 85), 86) y 87) al Anexo II; cuatro nuevas fórmulas rodantes y un último párrafo al numeral 4 del Anexo III; el eje triple separado al cuadro contenido en el numeral 2 del Anexo IV; y los subnumerales 3.1, 3.2 y 3.3 al numeral 3 del Anexo V del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, en los términos siguientes:

“ANEXO II: DEFINICIONES

(...)

33) Pesos y Capacidad de Carga:

(...)

13. Peso Bruto Vehicular en Balanza (PBVB): Es el peso total transmitida al pavimento por todos los ejes de un vehículo o combinación vehicular.

(...)

69) Año modelo: Corresponde al décimo carácter del VIN del vehículo, el cual está determinado por el fabricante que, en algunos casos, coincide con el año calendario en el que el vehículo fue producido. El décimo carácter está representado por series de letras y números que se repiten alternadamente de la siguiente manera:

70) Bicicleta con Sistema de Pedaleo Asistido (SPA): También llamada Electrically Power Assisted Cycles (EPAC). Es aquel vehículo equipado con un motor eléctrico auxiliar de potencia nominal continua que no excede de 350 W, que actúa como apoyo al esfuerzo muscular del ciclista, ya que su tracción no es propia, sino asistida por tracción humana a través del pedaleo. Dicha potencia debe disminuir progresivamente conforme aumente la velocidad del vehículo y el motor auxiliar deja de funcionar o se suspende cuando el conductor no pedalea o el vehículo alcance una velocidad máxima de 25 km/h. No constituye vehículo automotor o ciclomotor.

71) Cuatriciclo: Vehículo de cuatro ruedas de las categorías L6 o L7 de la Clasificación Vehicular establecida en el presente Reglamento.

72) Cilindrada: Es la sumatoria de los volúmenes de todos los cilindros de un motor térmico, usualmente expresada en cm3 o litros. Los requisitos de cilindrada mínima establecida en los reglamentos nacionales y/o convenios internacionales se encuentran referidos a la cilindrada nominal. Para efectos regulatorios en el sector transporte se admite que la cilindrada nominal exceda hasta en 15 cm3 (0,015 litros) a la cilindrada técnica del vehículo establecida por el fabricante.

73) Familia vehicular: Conjunto de vehículos que corresponden a la misma marca y modelo vehicular y, además, tienen la misma marca y modelo del motor. La marca del motor puede ser diferente a la del vehículo.

74) Máquina amarilla: Máquina o equipo diseñado y fabricado para ser usado exclusivamente en la industria de la construcción o minería, el cual no se considera vehículo especial ni para uso especial. No está destinado a circular dentro del SNTT.

75) Máquina verde: Máquina o equipo diseñado y fabricado para ser usado exclusivamente en la industria agrícola o forestal, el cual no se considera vehículo especial ni para uso especial. No está destinado a circular dentro del SNTT.

76) Vehículo de operación o uso específico: Vehículo que por sus características particulares de diseño (fabricación o modificación) se encuentra equipado especialmente con dispositivos, aparatos o maquinarias que les sirven para realizar funciones de operación o servicios específicos distintas del transporte propiamente dicho. Estos vehículos no están esencialmente diseñados o concebidos para el transporte de personas o de mercancías. Su naturaleza se determina en función al uso específico o especial, según el tipo de carrocería con la que cuenta.

77) Potencia nominal continua máxima: Potencia máxima desarrollada durante treinta minutos en el eje de transmisión de un motor eléctrico. Para efectos regulatorios en el sector transporte, se admite hasta un 1% adicional sobre la potencia máxima establecida por el fabricante.

78) Autonomía: Distancia máxima de desplazamiento de un vehículo con la carga completa de sus baterías o con el tanque de combustible lleno. Usualmente expresado en km.

79) Vehículo eléctrico: Conocidos como EV (Electric Vehicle) o BEV (Battery Electric Vehicle), es aquel propulsado únicamente por uno o más motores eléctricos alimentados por una o más baterías que se recargan conectadas a la red eléctrica.

80) Vehículo híbrido convencional: Conocidos como HEV (Hybrid Electric Vehicle) o híbridos no enchufables, es aquel propulsado por un motor térmico y uno o más motores eléctricos alimentados por baterías que se recargan por un generador accionado por el motor térmico y por el sistema de freno regenerativo.

81) Vehículo híbrido enchufable: Conocidos como PHEV (Plug-in Hybrid Electric Vehicle), es aquel propulsado por un motor térmico y uno o más motores eléctricos alimentados por baterías que se recargan conectadas a la red eléctrica.

82) Vehículo eléctrico con autonomía extendida: Conocidos como REEV (Range Extender Electric Vehicle), es aquel vehículo eléctrico cuyas baterías se recargan conectadas a la red eléctrica y cuenta además con un motor térmico de apoyo que acciona un generador eléctrico para recargar sus baterías y aumentar su autonomía.

83) Motor térmico: Motor de combustión interna cuyo encendido puede ser por chispa o por compresión.

84) Vehículo automotor: Vehículo autopropulsado por su propia fuerza motriz, que circula por las vías terrestres a excepción de las vías férreas.

85) Bi-Tren: Combinación vehicular conformada por un remolcador N3 y dos (2) semirremolques unidos mediante dos (2) articulaciones con quinta rueda. Su circulación debe realizarse sobre infraestructura vial compatible.

86) Rodo-Tren: Combinación vehicular conformada por un remolcador N3 y dos (2) semirremolques. El primer semirremolque se apoya sobre el remolcador por medio de la quinta rueda, mientras que el segundo semirremolque se apoya sobre un (1) Dolly. Su circulación debe realizarse sobre infraestructura vial compatible.

87) Reparación y reacondicionamiento: Se denomina reparación en el campo automotriz al conjunto de actividades donde los sistemas y componentes que no funcionan correctamente o están en mal estado son arreglados, devolviéndolos a sus condiciones originales de operación. Las reparaciones pueden incluir componentes mecánicos, eléctricos, electrónicos, chasis, motor, carrocería, suspensión, dirección, etc. Se denomina reacondicionamiento a las actividades que conllevan a cambiar o modificar el diseño original del vehículo, como el cambio del sistema de dirección de derecho a izquierdo y la modificación del sistema de combustión original de fábrica, tal como la conversión a gas.

“ANEXO III: REQUISITOS TÉCNICOS VEHICULARES

4. FÓRMULA RODANTE

(...)

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(...)

La fórmula rodante 3x1, cuyo eje delantero presenta dos (2) o más ruedas, sólo incluye a vehículos completos con diseño original de fábrica y que no se encuentran destinados al transporte de carga.”

“ANEXO IV: PESOS Y MEDIDAS

(...)

2. PESO MÁXIMO POR EJE O CONJUNTO DE EJES

(...)

(...)”

“ANEXO V: INCORPORACIÓN VEHICULAR AL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

(...)

3. MECANISMOS DE CONTROL PARA VEHICULOS NUEVOS

3.1 Declaración Jurada del Fabricante o de su representante autorizado en el Perú para un vehículo

3.2 Declaración Jurada del fabricante o de su representante autorizado en el Perú para una familia vehicular

3.3 Certificado de Conformidad de cumplimiento de requisitos técnicos

Artículo 4.- Modificación al Código de Tránsito

Modifícase el artículo 155 y la infracción tipificada en el código M.33 del Anexo I del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito-Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, en los términos siguientes:

Artículo 155.- Prohibición de circulación de máquinas autopropulsadas

Está prohibido que las máquinas (amarillas o verdes), definidas en el Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos, transiten por sus propios medios por las vías públicas de transporte terrestre. Éstas deben trasladarse sobre un vehículo diseñado y construido para el transporte de mercancías. Dichas máquinas únicamente pueden circular sobre las vías en las que se encuentran operando.”

“ANEXO I: CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE

I. CONDUCTORES

(...)“

Artículo 5.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, con excepción de la Décimo Sexta Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos, establecida en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, la cual entrará en vigencia el 1 de julio del 2019.

Artículo 6.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.mtc.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 7.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera. Remisión de información a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones

A partir del 1 de agosto del 2019, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) remiten, cada fin de mes, a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones copias simples, en físico o digitalizadas, de la Declaración Jurada o Certificado de Conformidad de Cumplimiento establecidos en la Décimo Sexta Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, para fines estadísticos y sin perjuicio de la competencia de la autoridad correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Segunda. Requisitos técnicos vehiculares aplicables a los vehículos de las Categorías L6 y L7

En tanto se aprueben los requisitos técnicos vehiculares específicos para los vehículos de las categorías L6 y L7, se aplican los requisitos técnicos vehiculares contenidos en el Anexo III del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo No 058-2003-MTC, de acuerdo con las categorías vehiculares indicadas en el siguiente cuadro:

Tercera. Límites Máximos Permisibles (LMP) de emisiones contaminantes aplicables a vehículos de las Categorías L6 y L7

Son aplicables a los vehículos de las categorías L6 y L7 los Límites Máximos Permisibles (LMP) de emisiones contaminantes establecidos en el Decreto Supremo No 047-2001-MTC y el Decreto Supremo No 010-2017-MINAM, correspondientes a los vehículos pertenecientes a la categoría L5 de la clasificación vehicular, según corresponda a vehículos en circulación, para inspección técnica vehicular a nivel nacional, vehículos nuevos que se incorporen (importados o producidos) a nuestro parque automotor o vehículos usados que se incorporen (importados) al parque automotor, respectivamente.

Cuarta. Referencia al año de fabricación

Toda referencia al año de fabricación, contenida en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, Régimen de autorización y funcionamiento de las entidades certificadoras de conversiones y Talleres de conversión a GNV y GLP, Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular y demás normativa nacional, es entendida como al año modelo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 y la definición establecida en el numeral 69) del “Anexo II: Definiciones” del Reglamento Nacional de Vehículos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera. Cronograma de exigibilidad de la Décimo Sexta Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos

De acuerdo a lo establecido en la Décimo Sexta Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, la Declaración Jurada establecida en el numeral 3 del Anexo V del Reglamento Nacional de Vehículos, debe ser presentada a la SUNAT y SUNARP, según corresponda, a partir del 1 de julio del 2019, de acuerdo al siguiente cronograma:

Segunda. Adecuación de normas complementarias

En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones actualiza las combinaciones vehiculares especiales establecidas en la Directiva No 006-2007-MTC/15 “Requisitos y procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones para la circulación de combinaciones vehiculares especiales-CVE”, aprobada por Resolución Directoral No 15870-2007-MTC-15 y la Directiva No 008-2008-MTC/20 “Normas y procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones especiales para vehículos que transportan mercancía especial y/o para vehículos especiales”, aprobada por Resolución Directoral No 2226-2008-MTC-20, elevadas a rango de Decreto Supremo, mediante Decreto Supremo No 042-2008-MTC. Dentro del mismo plazo se actualiza la Directiva No 002-2006-MTC/15 “Clasificación vehicular y estandarización de características registrables vehiculares”, aprobada por Resolución Directoral No 4848-2006-MTC-15, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto Supremo.

Tercera. Vehículos que se encuentran bonificados por contar con neumáticos extra anchos

Los vehículos provistos o equipados con neumáticos extra anchos (medida igual o mayor de 385/65) que cuenten con Permiso de Bonificación a la vigencia de la presente norma, mantienen sus Permisos de Bonificación hasta la renovación del Certificado de Bonificación correspondiente, debiendo Provías Nacional emitir un nuevo Permiso de Bonificación únicamente a los vehículos provistos o equipados con suspensión neumática o suspensión neumática y neumáticos extra anchos (medida igual o mayor de 455/65), de acuerdo a la normativa vigente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única. Deróguese la Décimo Octava Disposición Complementaria y el ítem 6 del cuadro de características registrables de los vehículos, contenido en el numeral 5 del Anexo V del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo No 058-2003-MTC.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

EDMER TRUJILLO MORI

Ministro de Transportes y Comunicaciones

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