Confirman resolución que declaró infundada solicitud de tacha contra candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao, provincia y departamento de Huánuco

Resolución Nº 2084-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018022317

SAN PABLO DE PILLAO - HUÁNUCO - HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (ERM.2018019966)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fernando Pablo Claudio Correa en contra de la Resolución Nº 00680-2018-JEE-HNCO/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró infundada su solicitud de tacha presentada en contra de Cipriano Martínez Pérez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao, provincia y departamento de Huánuco, por la organización política Avanzada Regional Independiente Unidos por Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 8 de julio de 2018, Fernando Pablo Claudio Correa interpuso tacha en contra de Cipriano Martínez Pérez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao, por la organización política Avanzada Regional Independiente Unidos por Huánuco, señalando que:

a) En el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, el candidato Cipriano Martínez Pérez señaló que, actualmente, es alcalde de la Municipalidad Distrital de Chinchao, provincia y departamento de Huánuco.

b) Por Ley Nº 30379 se creó el distrito de San Pablo de Pillao, en la provincia y departamento de Huánuco. Mediante la primera Disposición Complementaria Transitoria de la citada ley se dispuso: “[…] En tanto se elijan e instalen las nuevas autoridades de elección popular en el nuevo distrito de San Pablo de Pillao, la administración de los recursos y la prestación de los servicios públicos son atendidas por la Municipalidad Distrital de Chinchao”. Así, el mencionado candidato, en su condición de alcalde de la Municipalidad de Chinchao viene administrando los recursos y proyectos del distrito de San Pablo de Pillao.

c) Ante la creación del distrito de San Pablo de Pillao, el candidato, en su calidad de alcalde del Distrito de Chinchao, ha venido ejerciendo la encargatura del mencionado distrito hasta el 31 de diciembre de 2017, siendo que, a la fecha, existen aún lazos que vinculan a ambas comunas.

d) En aplicación de la Ley Nº 30305, Ley de Reforma de los artículos 191, 194 y 203 de la Constitución Política del Perú sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los gobiernos regionales y de los alcaldes, el candidato está impedido de postular para alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao.

El 10 de julio de 2018, Vickthor Fernando Jump Ramírez presentó un escrito de descargo señalando que:

a) Existe una errada interpretación o apreciación del tachante sobre la conceptualización de reelección inmediata, en tanto el candidato a alcalde no se encuentra presentándose como candidato para la Municipalidad Distrital de Chinchao, sino que se presenta para el distrito de San Pablo de Pllao, distrito donde nació, creció y domicilia, y a la que postula por primera vez.

b) El tachante pretende sustentar la reelección inmediata realizando una interpretación analógica, la cual está prohibida, en tanto las normas electorales se interpretan de forma favorable al ejercicio del derecho político de participación en los procesos eleccionarios.

El JEE a través de la Resolución Nº 00680-2018-JEE-HNCO, de fecha 19 de julio de 2018, declaró infundado la tacha presentada en contra del candidato Cipiriano Martínez Pérez, en tanto se verificó, en la declaración jurada de vida, que el citado candidato tiene el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Chinchao y, en el presente caso, está postulando para un distrito electoral diferente al distrito que gobierna. Asimismo, se consideró que la población electoral que elegirá al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 es diferente a la población electoral que eligió al mencionado candidato como actual alcalde de la Municipalidad Distrital de Chinchao.

El 24 de julio de 2018, Fernando Pablo Claudio Correa presentó escrito de apelación en contra de la Resolución Nº 00680-2018-JEE-HNCO, exponiendo los siguientes fundamentos:

a) La Comisión de Constitución y Reglamento emitió dictamen respecto del tema de reelección señalando, que: “[…] la determinación de los cargos, cuya reelección inmediata debía proscribirse, no podría ser arbitraria; por ello, refiere que se utilizó como criterio el de la administración de fondos públicos”.

b) Ante la reciente creación del distrito de San Pablo de Pillao, el citado candidato ha ejercido la responsabilidad por dicho distrito hasta el 31 de diciembre de 2017, siendo que, a la fecha, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Chinchao, sigue administrando recursos y proyectos que son propios del Distrito de San Pablo de Pillao.

CONSIDERANDOS

De la tacha y sus efectos

1. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que dentro de los tres días calendario siguientes a la publicación de la resolución que admite la lista de candidatos en el panel del JEE, en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en la sede de la municipalidad a la cual postulan dichos candidatos, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede interponer tacha en contra de la lista de candidatos en su integridad, o contra uno o más de los candidatos que la integren, debiendo señalarse y fundamentarse en el escrito respectivo las infracciones a la Constitución Política del Perú y las normas electorales, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

2. Los artículos 32 y 33 del Reglamento establecen que el JEE resolverá la tacha dentro del término de tres días calendario luego de haber sido interpuesta, previo traslado al personero legal de la organización política por el plazo de un día natural, siendo publicada dicha resolución en el panel del respectivo JEE y notificada el mismo día de su publicación, y en caso de que se desestime la tacha, se dispondrá que se inscriba la lista, candidato o candidatos, según corresponda; si la tacha es declarada fundada, la organización política podrán reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas.

Sobre la prohibición de la reelección inmediata

3. Por medio de la Ley Nº 30305, publicada en el diario oficial El Peruano, el 10 de marzo de 2015, se dispuso, entre otros, la modificación del artículo 1941 de la Constitución Política del Perú, estableciendo que no hay reelección inmediata para los alcaldes.

4. Al respecto, se debe tener en cuenta que la prohibición de la reelección inmediata de los funcionarios públicos, cuyo nombramiento proviene de elección popular, tiene su fundamento en: i) la protección de la correcta administración de los fondos públicos, y ii) la promoción de la participación de los candidatos en igualdad de condiciones; ello con el fin de que el candidato que no ejerce la función pública no se encuentra en paridad de condiciones con quien postula a la reelección, siendo que este último podría utilizar los resultados de su gestión como plataforma electoral.

5. Lo señalado encuentra su sustento en el dictamen, del 28 de mayo de 2014, emitido por la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República del Perú-Periodo Anual de Sesiones 2013-2014, según ha sido indicado por este Supremo Tribunal Electoral mediante el pronunciamiento 9 de la Resolución Nº 0442-2018-JNE, de fecha 27 de junio de 2018.

6. A través de la Resolución Nº 0442-2018-JNE, este órgano electoral se pronunció acerca de los alcances y la aplicación del artículo 194 de la Constitución, concluyendo que:

a) La Ley de reforma constitucional Nº 30305, que modificó el artículo 194 de la Constitución e incorporó la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, fue publicada el 10 de marzo de 2015, en el diario oficial El Peruano; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Norma Fundamental, entró en vigencia el 11 de marzo de 2015.

b) La Ley Nº 30305 no señaló tratamiento excepcional respecto de que, quienes fueron electos bajo la redacción original del artículo 194 de la Norma Fundamental, debían ser exonerados de la prohibición incorporada en caso de tentar la reelección en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM); por consiguiente, debemos asumir que no existe impedimento alguno para su aplicación.

c) La prohibición de reelección inmediata resulta aplicable a los alcaldes que fueron elegidos en las ERM 2014, en las Elecciones Municipales Complementarias 2015, Elecciones Municipales 2015 y en las Elecciones Municipales 2017, para el periodo 2015-2018, incluso cuando no hayan juramentado en el cargo, o hayan sido suspendidos, vacados o revocados.

d) Los regidores que asumieron el cargo de alcalde en el periodo 2015-2018 no se encuentran impedidos de postular a dicho cargo del municipio donde lo asumieron, como producto de la vacancia, suspensión, revocatoria, inhabilitación o la falta de juramentación del alcalde titular, ya que dicho regidor no postuló ni fue elegido para el cargo de alcalde.

e) En atención al párrafo anterior, se tiene que la prohibición de la reelección inmediata es aplicable respecto de aquellos candidatos que fueron elegidos como tal en una determinada circunscripción. Así, los alcaldes que fueron elegidos durante las Elecciones Regionales y Municipales 2014 están impedidos de postular, en el presente proceso electoral, para el distrito o provincia en la que fueron elegidos.

Sobre el caso concreto

7. De la revisión de los actuados se verifica que:

a) El candidato Cipriano Martínez Pérez, en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, fue elegido como alcalde de la Municipalidad Distrital de Chinchao, provincia y departamento de Huánuco.

b) El 8 de diciembre de 2015, mediante la Ley Nº 30379, se creó el distrito de San Pablo de Pillao en la provincia y departamento de Huánuco.

c) A través de las Elecciones Municipales-diciembre de 2017, se eligió a Noel Jhony Alminco Estela como alcalde del Distrito de San Pablo de Pillao, conforme consta en el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, de fecha 20 de diciembre de 2017.

8. En este sentido, se encuentra acreditado que el candidato Cipriano Martínez Pérez postuló y fue elegido, en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, como alcalde de la Municipal Distrital de Chinchao, y no como alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao, por lo que no se configuraría la figura jurídica de la reelección, en tanto el actual alcalde de la Municipalidad de Chinchao, hoy se encuentra postulando a una circunscripción territorial diferente de la que gobernó.

9. Respecto a la administración de recursos y servicios que fueron atendidas por Cipriano Martínez Pérez, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Chinchao, se debe tener en cuenta que ello se realizó de forma transitoria como consecuencia del mandato legal establecido en la primera disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30379.

10. Por otro lado, este órgano electoral advierte que, en virtud de la candidatura del mencionado alcalde, este solicitó a la Municipalidad de Chinchao licencia sin goce de haber, con fecha 4 de abril de 2018, cumpliendo con los requisitos establecidos por el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, a efecto de garantizar que los recursos municipales no sean utilizados con fines electorales o de campaña.

11. En vista de lo señalado, debe declararse infundada la presente apelación, confirmar la resolución venida en grado, que declaró infundada su solicitud de tacha presentada en contra de Cipriano Martínez Pérez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fernando Pablo Claudio Correa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00680-2018-JEE-HNCO/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró infundada su solicitud de tacha presentada en contra de Cipriano Martínez Pérez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao, provincia y departamento de Huánuco, por la organización política Avanzada Regional Independiente Unidos por Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Artículo 194.-

[…]

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Su mandato es revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado].

1720348-8