Archivan procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la organización política movimiento regional “Obras por Amazonas”
RESOLUCIÓN JEFATURAL
N° 000283-2018-JN/ONPE
Lima, 3 de diciembre del 2018
VISTOS: Sin el escrito de descargo de la organización política movimiento regional “Obras por Amazonas”; el Informe N° 000325-2018-GSFP/ONPE, de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, que a su vez contiene el Informe N° 111-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE –Informe final de instrucción del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la organización política antes citada–; el Informe N° 000084-2018-SG/ONPE, de la Secretaría General; y el Informe N° 000541-2018-GAJ/ONPE, de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes
El artículo 34° de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP) señala en sus numerales 1 y 2 que las organizaciones políticas deben contar con un sistema de control interno que garantice la adecuada utilización y contabilización de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus estatutos y normas internas; y otorga a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la facultad de realizar la verificación y el control de la actividad económico – financiera a través de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios;
Por su parte, el numeral 34.3 de la norma citada precedentemente, establece que las organizaciones políticas presentan ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el plazo de (6) seis meses contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, un informe de la actividad económico-financiera de los aportes, ingresos y gastos, en el que se identifique a los aportantes y el monto de sus aportes;
Asimismo, el artículo 93° del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios (en adelante RFSFP), dispone qué debe contener la Información Financiera Anual (en adelante IFA) y señala que ésta debe ser remitida a más tardar al vencimiento del plazo establecido en el numeral 34.3 del artículo 34° de la LOP;
Por su parte, el numeral 3 del literal b) del artículo 36° de la LOP, establece que constituye infracción grave, cuando las organizaciones políticas no presenten su IFA en el plazo previsto en el artículo 34° de la LOP. La citada infracción se tornará en muy grave si, hasta el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente, persiste la omisión de la presentación de la referida información financiera anual, como establece el numeral 1 del literal c) del artículo 36° de la citada norma legal;
En el marco de las normas antes descritas, mediante Resolución Jefatural N° 000082-2018-JN/ONPE, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de mayo de 2018, la Oficina Nacional de Procesos Electorales estableció que la IFA correspondiente al ejercicio anual 2017, debía ser presentada por las organizaciones políticas hasta el 02 de julio de 2018;
Asimismo, mediante Notas de Prensa publicadas el 31 de mayo y el 26 de junio de 2018 en la página web de la ONPE, se reiteró que el plazo para que las organizaciones políticas presenten su IFA 2017 vencía el 02 de julio de 2018;
Con el Informe Nº 000103-2018-JAVC-SGVC-GSFP/ONPE, el Jefe del Área de Verificación y Control (e) de la GSFP de la ONPE dio cuenta que la citada organización política, mediante Carta S/N (Exp. N° 0009218-2018), presentó a la ONPE su IFA 2017, el 04 de julio de 2018;
Mediante Resolución Gerencial N° 000008-2018-GSFP/ONPE, de fecha 01 de octubre de 2018, la GSFP de la ONPE dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la citada organización política, por incumplimiento de presentación del Informe Financiero Anual 2017, en el plazo establecido, conforme al numeral 34.3 del artículo 34° de la LOP y al último párrafo del artículo 93° del RFSFP;
El acto administrativo citado en el considerando que antecede le fue notificado a la organización política el 19 de octubre de 2018, a través de las Cartas N° 000454-2018-GSFP/ONPE, N° 000455-2018-GSFP/ONPE y N° 000456-2018-GSFP/ONPE, otorgándole un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia, para formular sus alegaciones y descargos por escrito;
A través del escrito ingresado a la ONPE el 26 de octubre de 2018 (Exp. 36617-2018), la citada organización política presentó sus descargos al inicio del procedimiento administrativo sancionador, señalando que se habría trasgredido el debido proceso en la etapa postulatoria, al no haberse acopiado las pruebas pertinentes que acrediten su actuación de manera dolosa o imprudente; y que la demora en la presentación de su IFA 2017 obedece a la demora en recabar el sustento que acredite una información transparente; razón por la cual solicita respetuosamente se archive lo actuado;
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 123° del RFSFP, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios eleva a la Jefatura Nacional el Informe N° 000325-2018-GSFP/ONPE, en el que adjunta el Informe N° 000163-2018-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, de la Jefatura del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la GSFP, que a su vez contiene el Informe N° 111-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE (Informe final de instrucción del procedimiento administrativo sancionador seguido en contra del movimiento regional en mención), por no presentar la IFA 2017 en el plazo previsto en el artículo 34° de la LOP;
Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124° de la norma citada precedentemente, a través de los Oficios N° 001502-2018-SG/ONPE, N° 001503-2018-SG/ONPE y N° 001504-2018-SG7ONPE, se notificó a la referida organización el citado informe final de instrucción y sus anexos, a fin que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia, formule sus respectivos descargos. Los mencionados oficios fueron recibidos el 12 de noviembre de 2018 por la organización política aludida; notificación que fue efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, (en adelante TUO de la LPAG);
Con fecha 23 de noviembre de 2018, a través del Informe N° 000084-2018-SG/ONPE, la Secretaría General informa, que la organización política movimiento regional “Obras por Amazonas’, no ha cumplido con presentar sus descargos al Informe Final de Instrucción, dentro del plazo legal otorgado. Por lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 170.2 del artículo 170° del TUO de la LPAG, siendo el estado del procedimiento, corresponde dictar la resolución pertinente;
II. Análisis de hechos y descargos
Como se ha señalado precedentemente, la verificación y control externos de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas corresponden a la ONPE. Para ello las organizaciones políticas tienen la obligación de presentar ante la GSFP, en el plazo de seis (6) meses, contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, su Información Financiera Anual;
Así, la obligación de presentación de la Información Financiera Anual no sólo implica el deber de presentación de la misma, sino que involucra además que ésta se presente dentro del plazo establecido y que permita efectuar una correcta verificación y control por parte de la ONPE; es decir, se encuentre debidamente sustentada y registrada;
El espíritu de la norma, busca a través de esta obligación, la transparencia de los fondos o recursos obtenidos por las organizaciones políticas; así como, la utilización de los mismos. Con ello pues, se busca prevenir, la infiltración de fuentes prohibidas y el adecuado uso de su financiamiento conforme a los topes considerados en la norma electoral. Dicha obligación no está ligada a si la organización política obtuvo ingresos o no; sino a transparentar su actividad económico-financiera y cumplir con su responsabilidad conforme a Ley;
En tal sentido, se busca también la participación de las organizaciones políticas en condiciones de igualdad y equidad, promoviendo la competencia entre las mismas, dentro de los parámetros legales;
Ahora bien, la organización política en mención admite la demora incurrida en la presentación de su IFA 2017. En tal sentido, se observa que no estaría negando la existencia de la infracción, sino la vigencia de su antijuridicidad; lo cual supone aplicar la causal eximente de responsabilidad contenida en el literal f) del numeral 1 del artículo 255° del TUO de la LPAG;
III. Sobre la aplicación de eximentes
Al respecto, corresponde evaluar si la presentación extemporánea de la IFA 2017, por parte de la citada organización política se encuentra comprendida dentro de las causales eximentes de responsabilidad establecidas en el artículo 255° del TUO de la LPAG; entre los cuales se dispone que:
1) Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones:
[…]
f. La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253°.
Asimismo, el numeral 3 del artículo 253° del cuerpo normativo en mención establece que “Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado […] para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación”. Es decir, la subsanación voluntaria debe configurarse antes de la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador respectivo;
Bajo esa línea, el Jurado Nacional de Elecciones ha sostenido, a través de la Resolución N° 0548-2017-JNE1, “[…] la subsanación voluntaria del [partido político] respecto a la omisión de la conducta constitutiva de infracción, antes de que le notificara el inicio del procedimiento administrativo sancionador, debió ser considerada como una condición eximente de responsabilidad administrativa, por lo que no correspondía sancionar al [partido político] por la infracción atribuida” (considerando 21) [resaltado nuestro].
Resulta necesario recordar que los eximentes de responsabilidad se fundamentan en que la administración “[…] prefiere la acción reparadora espontánea del administrado responsable antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra. Cabe indicar que este supuesto no solo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora”2;
En otras palabras, se pretende incentivar que, ante la comisión de cualquier infracción, el administrado opte por restaurar el bien jurídico protegido por la norma. De esa manera, no solamente la Administración cumple con velar por el interés público, sino que también se evita los costos inherentes a la ejecución de un procedimiento administrativo sancionador;
Así, respecto del eximente invocado líneas arriba, se deben cumplir con dos presupuestos para la configuración y, consecuente aplicación de dicho dispositivo legal:
• Que la reparación de la conducta infractora se produzca de manera voluntaria. Es decir, debe ser realizada sin que medie instigación o requerimiento de ello por parte de la autoridad.
• Que la subsanación voluntaria se realice en cualquier momento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, esto es, de la notificación de la imputación de cargo.
En ese sentido, se ha verificado que el cese de la conducta infractora se produjo el 04 de julio de 2018; es decir, antes del 19 octubre de 2018, fecha en que la organización política movimiento regional “Obras por Amazonas” fue notificada con el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador;
Asimismo, se advierte que, posteriormente a la comisión de la infracción imputada –esto es, del 03 al 04 de julio de 2018–, no medió comunicación institucional alguna a través de la cual se haya exhortado a la referida organización política al cumplimiento de la presentación de la IFA 2017; es decir, el cese de la infracción fue voluntario y espontáneo. Por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 255° del TUO de la LPAG; y, por ende, procede archivar el presente procedimiento;
De conformidad con lo dispuesto en el literal q) del artículo 5° de la Ley N° 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales; así como, en el literal l) del artículo 11° de su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Jefatural N° 063-2014-J/ONPE y sus modificatorias; y en el artículo 10° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;
Con el visado de la Secretaría General y de las Gerencias de Asesoría Jurídica y de Supervisión de Fondos Partidarios;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- ARCHIVAR el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la organización política movimiento regional “Obras por Amazonas”, mediante Resolución Gerencial N° 000008-2018-GSFP/ONPE, por no cumplir con presentar la Información Financiera Anual 2017 dentro del plazo establecido en el numeral 34.3 del artículo 34° de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas y en el último párrafo del artículo 93° del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios; al haber operado la causal eximente de responsabilidad contenida en el literal f) del inciso 1) del artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
Artículo Segundo.- Notificar al movimiento regional “Obras por Amazonas” el contenido de la presente resolución.
Artículo Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional www.onpe.gob.pe dentro del plazo de tres (3) días de su emisión, así como en el Portal de Transparencia de la Entidad.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MANUEL FRANCISCO COX GANOZA
Jefe (i)
1 Mediante esta resolución el Jurado Nacional de Elecciones resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Partido Aprista Peruano contra la Resolución N° 000094-2017-J/ONPE, a través de la cual se declaraba infundado su recurso de reconsideración y se confirmaba la sanción por presentación extemporánea de la IFA 2015.
2 ‘Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General’, aprobada por el Ministerio de Justicia mediante la Resolución Directoral N° 002-2017-JUS/DGDOJ.
1718986-1