Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica
COMISIÓN INTERAMERICANA
DEL ATÚN TROPICAL
CONVENCIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DEL ATÚN TROPICAL
ESTABLECIDA POR LA CONVENCIÓN DE 1949
ENTRE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
(“CONVENCIÓN DE ANTIGUA”)
Las Partes en la presente Convención:
Conscientes de que en virtud de las normas pertinentes del derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) de 1982, todos los Estados tienen el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación y administración de los recursos marinos vivos, inclusive las especies altamente migratorias, y de cooperar con otros Estados en su adopción;
Recordando los derechos de soberanía que tienen los Estados ribereños para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos marinos vivos en áreas bajo su jurisdicción nacional, tal como lo establece la CONVEMAR, así como el derecho que tienen todos los Estados a que sus nacionales se dediquen a la pesca en la alta mar de conformidad con la CONVEMAR;
Reafirmando su compromiso con la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21, en particular el Capítulo 17, adoptados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (1992), y la Declaración de Johannesburgo y Plan de Aplicación adoptados por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible (2002);
Subrayando la necesidad de aplicar los principios y normas previstos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en 1995, incluido el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar de 1993, que forma parte integral del Código, así como los Planes de Acción Internacionales adoptados por la FAO en el marco del Código de Conducta;
Tomando nota que la 50ª Asamblea General de las Naciones Unidas, de conformidad con la resolución A/RES/50/24, adoptó el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios (“Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces de 1995”);
Considerando la importancia de la pesquería de las poblaciones de peces altamente migratorios como fuente de alimentación, empleo y beneficios económicos para las poblaciones de las Partes y que las medidas de conservación y ordenación deben responder a esas necesidades y tomar en cuenta los impactos económicos y sociales de tales medidas;
Tomando en cuenta las circunstancias y las necesidades especiales de los países en desarrollo de la región, particularmente los países ribereños, a fin de lograr el objetivo de la Convención;
Reconociendo los importantes esfuerzos y los destacados logros de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, así como la importancia de su labor en la pesquería del atún en el Océano Pacífico Oriental;
Deseosas de aprovechar las experiencias derivadas de la aplicación de la Convención de 1949;
Reafirmando que la cooperación multilateral constituye el mecanismo más efectivo para lograr los objetivos de conservación y uso sostenible de los recursos marinos vivos;
Comprometidas a velar por la conservación a largo plazo y el uso sostenible de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;
Convencidas que la mejor manera de lograr los objetivos antes mencionados y el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical es actualizar las disposiciones de la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical;
Han convenido lo siguiente:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO I. DEFINICIONES
Para los propósitos de esta Convención:
1. Por “poblaciones de peces abarcadas por esta Convención” se entienden las poblaciones de atunes y especies afines y otras especies de peces capturadas por embarcaciones que pescan atunes y especies afines, en el Área de la Convención;
2. Por “pesca” se entiende:
(a) la efectiva búsqueda, captura o extracción de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención o su tentativa;
(b) la realización de cualquier actividad de la cual se pueda esperar razonablemente que resulte en la ubicación, captura o extracción de dichas poblaciones;
(c) la colocación, búsqueda o recuperación de cualquier dispositivo agregador de peces o equipos asociados, incluyendo radiobalizas;
(d) cualquier operación en el mar en apoyo o en preparación de alguna actividad descrita en los literales (a), (b) y (c) del presente párrafo, excepto aquellas operaciones relacionadas con emergencias que comprometan la salud y seguridad de los tripulantes o la seguridad de la embarcación;
(e) el uso de cualquier otra nave o aeronave relacionado con alguna de las actividades descritas en esta definición, exceptuando las emergencias que comprometan la salud y seguridad de los tripulantes o la seguridad de la embarcación;
3. Por “embarcación” se entiende toda aquella embarcación utilizada o que se tenga previsto utilizar, para la pesca, incluyéndose las embarcaciones de apoyo, embarcaciones auxiliares y cualquier otra embarcación empleada directamente en tales operaciones de pesca;
4. Por “Estado de pabellón” se entiende, a menos que se indique lo contrario:
(a) un Estado cuyas embarcaciones tengan derecho a enarbolar su pabellón, o
(b) una organización regional de integración económica, en el marco de la cual las embarcaciones tengan derecho a enarbolar el pabellón de un Estado miembro de dicha organización regional de integración económica;
5. Por “consenso” se entiende la adopción de una decisión sin votación y sin la manifestación expresa de una objeción;
6. Por “Partes” se entienden los Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan consentido en obligarse por la presente Convención y respecto de los cuales la Convención está en vigor, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos XXVII, XXIX, y XXX de la misma;
7. Por “miembros de la Comisión” se entienden las Partes y toda entidad pesquera que haya expresado su compromiso formal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXVIII de la presente Convención, a atenerse a los términos de la presente Convención y a cumplir con cualquiera de las medidas de conservación y administración adoptadas de conformidad con la misma;
8. Por “organización regional de integración económica” se entiende una organización regional de integración económica a la cual sus Estados miembros hayan transferido competencia sobre los asuntos materia de la presente Convención, incluida la autoridad para la toma de decisiones obligatorias para sus Estados miembros con respecto a esos asuntos;
9. Por “Convención de 1949” se entiende la Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical;
10. Por “Comisión” se entiende la Comisión Interamericana del Atún Tropical;
11. Por “CONVEMAR” se entiende la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982;
12. Por “Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces de 1995” se entiende el Acuerdo de 1995 sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios;
13. Por “Código de Conducta” se entiende el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la 28ª Sesión de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación en octubre de 1995;
14. Por “APICD” se entiende el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines del 21 de mayo de 1998.
ARTÍCULO II. OBJETIVO
El objetivo de la presente Convención es asegurar la conservación y el uso sostenible a largo plazo de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, de conformidad con las normas pertinentes del derecho internacional.
ARTÍCULO III. ÁREA DE APLICACIÓN
DE LA CONVENCIÓN
El área de aplicación de la Convención (el “Área de la Convención”) comprende el área del Océano Pacífico limitada por el litoral de América del Norte, Central, y del Sur y por las siguientes líneas:
i. el paralelo 50° Norte desde la costa de América del Norte hasta su intersección con el meridiano 150° Oeste;
ii. el meridiano 150° Oeste hasta su intersección con el paralelo 50° Sur; y
iii. el paralelo 50° Sur hasta su intersección con la costa de América del Sur.
PARTE II
CONSERVACIÓN Y USO DE LAS POBLACIONES ABARCADAS POR LA CONVENCIÓN
ARTÍCULO IV. APLICACIÓN DEL
CRITERIO DE PRECAUCIÓN
1. Los miembros de la Comisión, directamente y a través de la Comisión, aplicarán el criterio de precaución, descrito en las disposiciones pertinentes del Código de Conducta y/o el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces de 1995, a la conservación, administración y uso sostenible de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención.
2. En particular, los miembros de la Comisión deberán ser especialmente prudentes cuando la información sea incierta, poco fiable o inadecuada. La falta de información científica adecuada no se aducirá como razón para aplazar la adopción de medidas de conservación y administración o para no adoptarlas.
3. Cuando la situación de las especies objeto de la pesca o de las especies capturadas incidentalmente o de las especies asociadas o dependientes sea preocupante, los miembros de la Comisión reforzarán el seguimiento de esas poblaciones o especies a fin de examinar su situación y la eficacia de las medidas de conservación y administración. Los miembros revisarán periódicamente tales medidas sobre la base de cualquier nueva información científica disponible.
ARTÍCULO V. COMPATIBILIDAD DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
1. Nada en la presente Convención perjudicará ni menoscabará la soberanía ni los derechos de soberanía de los Estados ribereños relacionados con la exploración y explotación, conservación y administración de los recursos marinos vivos dentro de las áreas bajo su soberanía o jurisdicción nacional, tal y como se establece en la CONVEMAR, ni el derecho que tienen todos los Estados a que sus nacionales se dediquen a la pesca en la alta mar, de conformidad con la CONVEMAR.
2. Las medidas de conservación y administración que se establezcan para la alta mar y las que se adopten para las áreas que se encuentran bajo jurisdicción nacional habrán de ser compatibles, a fin de asegurar la conservación y administración de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención.
PARTE III
LA COMISIÓN INTERAMERICANA
DEL ATÚN TROPICAL
ARTÍCULO VI. LA COMISIÓN
1. Los miembros de la Comisión acuerdan mantener, con todos sus activos y pasivos, y fortalecer la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949.
2. La Comisión estará compuesta por secciones integradas por uno (1) y hasta cuatro (4) Comisionados nombrados por cada miembro, quienes podrán ser acompañados por los expertos y asesores que ese miembro juzgue conveniente.
3. La Comisión tendrá personalidad jurídica y gozará, en sus relaciones con otras organizaciones internacionales y con sus miembros, de la capacidad legal que sea necesaria para realizar sus funciones y lograr su objetivo, de conformidad con el derecho internacional. Las inmunidades y privilegios de los que gozarán la Comisión y sus funcionarios estarán sujetos a un acuerdo entre la Comisión y el miembro pertinente.
4. La sede de la Comisión se mantendrá en San Diego, California (Estados Unidos de América).
ARTÍCULO VII. FUNCIONES DE LA COMISIÓN
1. La Comisión desempeñará las siguientes funciones, dando prioridad a los atunes y especies afines:
(a) promover, llevar a cabo y coordinar investigaciones científicas sobre la abundancia, biología y biometría en el Área de la Convención de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y, según sea necesario, de las especies asociadas o dependientes, y sobre los efectos de los factores naturales y de las actividades humanas sobre las existencias de esas poblaciones y especies;
(b) adoptar normas para la recolección, verificación, y oportuno intercambio y notificación de datos relativos a la pesca de poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;
(c) adoptar medidas, con base en los datos científicos más fidedignos disponibles, para asegurar la conservación y el uso sostenible a largo plazo de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y mantener o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles de abundancia que puedan producir el máximo rendimiento sostenible, entre otros, mediante el establecimiento de la captura total permisible de las poblaciones de peces que determine la Comisión y/o la capacidad de pesca total y/o el nivel de esfuerzo de pesca permisible para el Área de la Convención en su totalidad;
(d) determinar si, de acuerdo con la mejor información científica disponible, una población de peces específica abarcada por esta Convención está plenamente explotada o sobre explotada y, sobre esta base, si un incremento en la capacidad de pesca y/o el nivel de esfuerzo de pesca pondría en peligro la conservación de esa población;
(e) con respecto a las poblaciones contempladas en el literal (d) del presente párrafo, determinar, con base en criterios que la Comisión adopte o aplique, el grado en el que los intereses pesqueros de nuevos miembros de la Comisión podrían ser acomodados, tomando en cuenta las normas y prácticas internacionales pertinentes;
(f) adoptar, en caso necesario, medidas y recomendaciones para la conservación y administración de las especies que pertenecen al mismo ecosistema y que son afectadas por la pesca de especies de peces abarcadas por la presente Convención, o que son dependientes de estas especies o están asociadas con ellas, con miras a mantener o restablecer las poblaciones de dichas especies por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada;
(g) adoptar medidas apropiadas para evitar, limitar y reducir al mínimo posible el desperdicio, los desechos, la captura por aparejos perdidos o abandonados, la captura de especies no objeto de la pesca (tanto de peces como de otras especies) y los efectos sobre las especies asociadas o dependientes, en particular las especies en peligro;
(h) adoptar medidas apropiadas para prevenir o eliminar la pesca excesiva y el exceso de capacidad de pesca y para asegurar que el nivel del esfuerzo de pesca sea compatible con el uso sostenible de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;
(i) establecer un programa amplio para la recolección de datos y seguimiento que incluirá aquellos elementos que la Comisión determine como necesarios. Cada miembro de la Comisión podrá también mantener su propio programa compatible con los lineamientos adoptados por la Comisión;
(j) al adoptar medidas de conformidad con los literales (a) al (i) del presente párrafo, asegurar que se otorgue la consideración debida a la necesidad de coordinación y compatibilidad con las medidas adoptadas de conformidad con el APICD;
(k) promover, en la medida de lo posible, el desarrollo y el uso de aparejos y técnicas de pesca selectivos, inofensivos para el medio ambiente y rentables, y otras actividades relacionadas, incluidas aquéllas asociadas con, entre otras, la transferencia de tecnología y la capacitación;
(l) cuando sea necesario, elaborar criterios y tomar decisiones sobre la asignación de la captura total permisible, o la capacidad de pesca total permisible, inclusive la capacidad de acarreo, o el nivel de esfuerzo de pesca, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes;
(m) aplicar el criterio de precaución de conformidad con las disposiciones del Artículo IV de la presente Convención. En casos en los que la Comisión adopte medidas de conformidad con el criterio de precaución por falta de información científica adecuada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo IV, párrafo 2 de la presente Convención, la Comisión buscará, a la brevedad posible, obtener la información científica necesaria para mantener o modificar cualquiera de esas medidas;
(n) promover la aplicación de todas las disposiciones pertinentes del Código de Conducta y otros instrumentos internacionales pertinentes, incluidos, entre otros, los Planes de Acción Internacionales adoptados por la FAO en el marco del Código de Conducta;
(o) designar al Director de la Comisión;
(p) aprobar su programa de trabajo;
(q) aprobar su presupuesto, de conformidad con las disposiciones del Artículo XIV de la presente Convención;
(r) aprobar los estados financieros del ejercicio presupuestal anterior;
(s) adoptar o enmendar su propio reglamento, reglamento financiero y demás normas administrativas internas que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones;
(t) proveer la Secretaría del APICD, tomando en cuenta las disposiciones del Artículo XIV, párrafo 3 de la presente Convención;
(u) establecer los órganos subsidiarios que considere necesarios;
(v) adoptar cualquier otra medida o recomendación, basada en información pertinente, inclusive la mejor información científica disponible, que sea necesaria para lograr el objetivo de la presente Convención, inclusive medidas no discriminatorias y transparentes, compatibles con el derecho internacional, para prevenir, desalentar y eliminar actividades que menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión.
2. La Comisión mantendrá un personal calificado en materias abarcadas por esta Convención, inclusive en las áreas administrativa, científica y técnica, bajo la supervisión del Director, y velará por que este personal incluya todas las personas necesarias para la aplicación eficiente y efectiva de la presente Convención. La Comisión procurará seleccionar el personal mejor calificado disponible, y dar la debida consideración a la importancia de contratarlo sobre una base equitativa a fin de promover una amplia representación y participación de los miembros de la Comisión.
3. Al considerar la formulación de orientaciones para el programa de trabajo sobre los asuntos científicos que deberán ser atendidos por el personal científico, la Comisión considerará, entre otros, la asesoría, recomendaciones, e informes del Comité Científico Asesor establecido de conformidad con el Artículo XI de la presente Convención.
ARTÍCULO VIII. REUNIONES DE LA COMISIÓN
1. Las reuniones ordinarias de la Comisión se llevarán a cabo al menos una vez al año, en el lugar y fecha que la Comisión acuerde.
2. La Comisión podrá, cuando lo estime necesario, celebrar también reuniones extraordinarias. Estas reuniones serán convocadas a petición de al menos dos de los miembros de la Comisión, siempre y cuando la mayoría de los miembros apoye la petición.
3. Las reuniones de la Comisión se llevarán a cabo solamente cuando exista quórum. El quórum se alcanzará cuando estén presentes dos tercios de los miembros de la Comisión. Esta disposición se aplicará también a los órganos subsidiarios establecidos conforme a la presente Convención.
4. Las reuniones se efectuarán en español y en inglés, y los documentos de la Comisión se elaborarán en ambos idiomas.
5. Los miembros elegirán un Presidente y un Vicepresidente entre, a menos que se decida otra cosa, distintas Partes en la presente Convención. Ambos funcionarios serán elegidos por un período de un (1) año y permanecerán en funciones hasta que se hayan elegido sus sucesores.
ARTÍCULO IX. TOMA DE DECISIONES
1. Salvo disposición en contrario, todas las decisiones tomadas por la Comisión en las reuniones convocadas conforme al Artículo VIII de la presente Convención serán adoptadas por consenso de los miembros presentes en la reunión en cuestión.
2. Las decisiones sobre la adopción de enmiendas a la presente Convención y sus anexos, así como las invitaciones para adherirse a la presente Convención, de conformidad con lo establecido en el Articulo XXX, literal (c), de la presente Convención, requerirán del consenso de todas las Partes. En estos casos, el Presidente de la reunión deberá asegurarse de que todos los miembros de la Comisión tengan la oportunidad de expresar sus puntos de vista sobre las propuestas de decisión, los cuales deberán ser tomados en cuenta por las Partes al adoptar una decisión final.
3. Requerirán del consenso de todos los miembros de la Comisión las decisiones sobre:
(a) la adopción y enmienda del presupuesto de la Comisión, así como aquéllas en las que se determine la forma y proporción de las contribuciones de sus miembros;
(b) los temas contemplados en el Artículo VII, párrafo 1, literal (l), de la presente Convención.
4. Con respecto a las decisiones señaladas en los párrafos 2 y 3 del presente Artículo, si una Parte o un miembro de la Comisión, según sea el caso, no se encuentra presente en la reunión en cuestión y no envía una notificación de conformidad con el párrafo 6 del presente Artículo, el Director notificará a esa Parte o miembro de la decisión tomada en dicha reunión. Si, después de treinta (30) días de recibida dicha notificación, el Director no ha recibido respuesta de dicha Parte o miembro, se considerará que esa Parte o miembro se ha sumado al consenso de la decisión de que se trate. Si, en el citado plazo de treinta (30) días, dicha Parte o miembro contesta por escrito que no puede sumarse al consenso sobre la decisión en cuestión, la decisión quedará sin efecto, y la Comisión procurará lograr el consenso a la mayor brevedad posible.
5. Cuando una Parte o miembro de la Comisión que no estuvo presente en una reunión notifique al Director que no puede sumarse al consenso sobre una decisión tomada en esa reunión, de conformidad con el párrafo 4 del presente Artículo, ese miembro no podrá oponerse al consenso sobre el mismo tema si no está presente en la siguiente reunión de la Comisión en cuya agenda esté incluido el tema en cuestión.
6. En caso de que un miembro de la Comisión no pueda asistir a una reunión de la Comisión debido a circunstancias extraordinarias e imprevistas fuera de su control:
(a) lo notificará al Director por escrito, y de ser posible antes del inicio de la reunión, o a la mayor brevedad posible. Esta notificación surtirá efecto cuando el Director acuse recibo de la misma al miembro en cuestión; y
(b) posteriormente y a la brevedad posible, el Director notificará al miembro todas las decisiones adoptadas en esa reunión de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo;
(c) en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación señalada en el literal (b) del presente párrafo, el miembro podrá notificar por escrito al Director que no puede sumarse al consenso sobre una o más de dichas decisiones. En este caso, la decisión o decisiones en cuestión no tendrán efecto, y la Comisión procurará lograr el consenso a la mayor brevedad posible.
7. Las decisiones adoptadas por la Comisión de conformidad con la presente Convención, salvo disposición en contrario en la presente Convención o en el momento en que se adopten, serán obligatorias para todos los miembros cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha en que sean notificadas.
ARTÍCULO X. COMITÉ PARA LA REVISIÓN
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS
ADOPTADAS POR LA COMISIÓN
1. La Comisión establecerá un Comité para la Revisión de la Aplicación de Medidas Adoptadas por la Comisión, el cual estará integrado por aquellos representantes designados para tal efecto por cada miembro de la Comisión, quienes podrán ser acompañados por los expertos y asesores que ese miembro juzgue conveniente.
2. Las funciones del Comité serán las establecidas en el Anexo 3 de la presente Convención.
3. En el ejercicio de sus funciones, el Comité podrá, según proceda, y con la aprobación de la Comisión, consultar con cualquier otra organización de ordenación pesquera, técnica o científica con competencia en los asuntos objeto de dicha consulta y podrá buscar la asesoría de expertos tal y como se requiera en cada caso.
4. El Comité procurará adoptar sus informes y recomendaciones por consenso. Si los esfuerzos por lograr el consenso fracasaran, los informes deberán indicarlo, y reflejar los puntos de vista de la mayoría y la minoría. A petición de cualquier miembro del Comité, sus opiniones serán asimismo reflejadas en todos los informes o en cualquier parte de los mismos.
5. El Comité celebrará por lo menos una reunión anual, preferentemente en ocasión de la reunión ordinaria de la Comisión.
6. El Comité podrá convocar reuniones adicionales a petición de al menos dos (2) miembros de la Comisión, siempre y cuando la mayoría de los miembros apoye la petición.
7. El Comité ejercerá sus funciones de conformidad con el reglamento, los lineamientos y las directrices que adopte la Comisión.
8. En apoyo de la labor del Comité, el personal de la Comisión deberá:
(a) compilar la información necesaria para la labor del Comité y elaborar un banco de datos, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Comisión;
(b) facilitar los análisis estadísticos que el Comité estime necesarios para llevar a cabo sus funciones;
(c) elaborar los informes del Comité;
(d) distribuir a los miembros del Comité toda información pertinente, particularmente aquella contemplada en el párrafo 8, literal (a), del presente Artículo.
ARTÍCULO XI. COMITÉ CIENTÍFICO ASESOR
1. La Comisión establecerá un Comité Científico Asesor, integrado por un representante designado por cada miembro de la Comisión, con calificaciones apropiadas o con experiencia pertinente en el ámbito de competencia del Comité, y quien podrá ser acompañado por los expertos o asesores que ese miembro estime conveniente.
2. La Comisión podrá invitar a participar en el trabajo del Comité a organizaciones o individuos con reconocida experiencia científica en los temas relacionados con la labor de la Comisión.
3. Las funciones del Comité serán las establecidas en el Anexo 4 de la presente Convención.
4. El Comité celebrará por lo menos una reunión anual, preferentemente antes de una reunión de la Comisión.
5. El Comité podrá convocar reuniones adicionales a petición de al menos dos (2) miembros de la Comisión, siempre y cuando la mayoría de los miembros apoye la petición.
6. El Director actuará como Presidente del Comité, o podrá delegar el ejercicio de esta función, sujeto a la aprobación de la Comisión.
7. El Comité procurará adoptar sus informes y recomendaciones por consenso. Si los esfuerzos por lograr el consenso fracasaran, los informes deberán indicarlo, y reflejar los puntos de vista de la mayoría y la minoría. A petición de cualquier miembro del Comité, sus opiniones serán asimismo reflejadas en todos los informes o en cualquier parte de los mismos.
ARTÍCULO XII. ADMINISTRACIÓN
1. La Comisión designará, de conformidad con el reglamento que para tal efecto adopte y tomando en cuenta los criterios establecidos en las mismas, a un Director, quien será de competencia probada y generalmente reconocida en la materia objeto de la presente Convención, en particular en sus aspectos científicos, técnicos y administrativos, quien será responsable ante la Comisión y podrá ser removido por ésta a su discreción. La duración del mandato del Director será de cuatro (4) años, y podrá ser designado de nuevo las veces que así lo decida la Comisión.
2. Las funciones del Director serán:
(a) preparar planes y programas de investigación para la Comisión;
(b) preparar estimaciones de presupuesto para la Comisión;
(c) autorizar el desembolso de fondos para la ejecución del programa de trabajo y el presupuesto aprobados por la Comisión y llevar la contabilidad de los fondos así empleados;
(d) nombrar, despedir, y dirigir al personal administrativo, científico y técnico, y otro personal, tal como se requiera para el desempeño de las funciones de la Comisión, de conformidad con el reglamento adoptado por la Comisión;
(e) nombrar, cuando sea pertinente para el funcionamiento eficiente de la Comisión, a un Coordinador de Investigaciones Científicas, de conformidad con el párrafo 2, literal (d), del presente Artículo, quien actuará bajo la supervisión del Director, quien le asignará las funciones y responsabilidades que estime apropiadas;
(f) concertar la cooperación con otros organismos o individuos, según proceda, cuando ésta se requiera para el desempeño de las funciones de la Comisión;
(g) coordinar las labores de la Comisión con las de los organismos e individuos cuya cooperación haya sido concertada por el Director;
(h) preparar informes administrativos, científicos y de otro tipo para la Comisión;
(i) elaborar proyectos de agenda para las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios y convocar a las mismas, en consulta con los miembros de la Comisión y tomando en cuenta sus propuestas, y proveer apoyo administrativo y técnico para dichas reuniones;
(j) velar por la publicación y difusión de las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión que se encuentren en vigor y, en la medida de lo posible, por mantener y difundir la documentación sobre otras medidas de conservación y administración aplicables y adoptadas por los miembros de la Comisión y vigentes en el Área de la Convención;
(k) velar por mantener un registro basado, entre otros, en la información que se suministrará a la Comisión de conformidad con el Anexo 1 de la presente Convención, respecto de las embarcaciones que pescan en el Área de la Convención, así como la distribución periódica a todos los miembros de la Comisión de la información contenida en dicho registro, y su comunicación individual a cualquier miembro que lo solicite;
(l) actuar como el representante legal de la Comisión;
(m) ejercer cualquier otra función que sea necesaria para asegurar el funcionamiento eficiente y efectivo de la Comisión y las demás que le fueren asignadas por la Comisión.
3. En cumplimiento de sus funciones, el Director y el personal de la Comisión se abstendrán de actuar en cualquier forma que sea incompatible con su condición o con el objetivo y las disposiciones de la presente Convención. Tampoco podrán tener interés financiero alguno en actividades tales como la investigación, exploración, explotación, procesamiento y comercialización de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención. De igual forma, durante el tiempo en que trabajen para la Comisión y aún después, deberán mantener bajo reserva toda información confidencial que hayan obtenido o a la que hayan tenido acceso durante el desempeño de su cargo.
ARTÍCULO XIII. PERSONAL CIENTÍFICO
El personal científico actuará bajo la supervisión del Director, y del Coordinador de Investigaciones Científicas cuando éste sea nombrado de conformidad con el Artículo XII, párrafo 2, literales (d) y (e), de la presente Convención, y tendrá las siguientes funciones, dando prioridad a los atunes y especies afines:
(a) llevar a cabo los proyectos de investigación científica y otras actividades de investigación aprobadas por la Comisión de conformidad con los planes de trabajo adoptados para tal efecto;
(b) proveer a la Comisión, a través del Director, asesoría científica y recomendaciones en apoyo de las medidas de conservación y administración, y otros asuntos pertinentes, previa consulta con el Comité Científico Asesor, excepto en circunstancias en las que la evidente falta de tiempo limitara la capacidad del Director para proporcionar a la Comisión la asesoría o recomendaciones de forma oportuna;
(c) proveer al Comité Científico Asesor la información necesaria para llevar a cabo las funciones establecidas en el Anexo 4 de la presente Convención;
(d) a través del Director, proveer a la Comisión en apoyo de sus funciones y de conformidad con el Artículo VII, párrafo 1, literal (a), de la presente Convención, recomendaciones para investigaciones científicas;
(e) compilar y analizar información relacionada con las condiciones presentes y pasadas y las tendencias en las existencias de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;
(f) proveer a la Comisión, a través del Director, propuestas de normas para la recolección, verificación, y oportuno intercambio y notificación de datos relativos a la pesca de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;
(g) compilar datos estadísticos y toda clase de informes relativos a las capturas de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y las operaciones de las embarcaciones en el Área de la Convención y cualquier otra información relevante relativa a la pesca de dichas poblaciones, incluidos, según proceda, aspectos sociales y económicos;
(h) estudiar y analizar información relativa a métodos y procedimientos para mantener y aumentar las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;
(i) publicar, o difundir por otros medios, informes sobre los resultados de sus investigaciones y cualquier otro informe dentro del ámbito de aplicación de la presente Convención, así como datos científicos, estadísticos y de otro tipo relativos a la pesca de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, velando por la confidencialidad, de conformidad con las disposiciones del Artículo XXII de la presente Convención;
(j) desempeñar las demás funciones y tareas que le fueran asignadas.
ARTÍCULO XIV. PRESUPUESTO
1. La Comisión adoptará cada año su presupuesto para el año siguiente, de conformidad con el Artículo IX, párrafo 3, de la presente Convención. Al determinar el monto del presupuesto, la Comisión dará la consideración debida al principio de la relación costo-beneficio.
2. El Director presentará a la consideración de la Comisión un proyecto detallado de presupuesto anual en el que se identificarán los desembolsos con cargo a contribuciones contempladas en el Artículo XV, párrafo 1, y aquéllas contempladas en el Artículo XV, párrafo 3, de la presente Convención.
3. La Comisión mantendrá cuentas separadas para las actividades realizadas conforme a la presente Convención y al APICD. Los servicios que se prestarán al APICD y los correspondientes costos estimados serán detallados en el presupuesto de la Comisión. El Director proporcionará a la Reunión delas Partes del APICD para su aprobación, y antes del año en el cual se prestarán, estimaciones de los servicios y costos correspondientes a las tareas realizadas en el marco de ese Acuerdo.
4. La contabilidad de la Comisión será sometida a auditoría financiera independiente cada año.
ARTÍCULO XV. CONTRIBUCIONES
1. El monto de la contribución de cada miembro al presupuesto de la Comisión será determinado de conformidad con el esquema que la Comisión adopte, y, según se requiera, enmiende, de conformidad con el Artículo IX, párrafo 3, de la presente Convención. El esquema adoptado por la Comisión será transparente y equitativo para todos los miembros y se detallará en el reglamento financiero de la Comisión.
2. Las contribuciones acordadas conforme a lo establecido en el párrafo 1 del presente Artículo deberán permitir el funcionamiento de la Comisión y cubrir oportunamente el presupuesto anual adoptado de conformidad con el Artículo XIV, párrafo 1, de la presente Convención.
3. La Comisión establecerá un fondo para recibir contribuciones voluntarias para la realización de actividades de investigación y conservación de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y, según proceda, de las especies asociadas o dependientes, y para la conservación del medio ambiente marino.
4. Independientemente de lo establecido en el Artículo IX de la presente Convención, a menos que la Comisión decida otra cosa, si un miembro de la Comisión registra un atraso en el pago de sus contribuciones por un monto equivalente o superior al total de las contribuciones que le habría correspondido aportar durante los veinticuatro (24) meses anteriores, ese miembro no tendrá derecho a participar en la toma de decisiones de la Comisión hasta que haya cumplido con sus obligaciones conforme al presente Artículo.
5. Cada miembro de la Comisión cubrirá los gastos derivados de su participación en las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios.
ARTÍCULO XVI. TRANSPARENCIA
1. La Comisión promoverá, en su proceso de toma de decisiones y otras actividades, la transparencia en la aplicación de la presente Convención, entre otras prácticas, a través de:
(a) la difusión pública de la información no confidencial pertinente; y
(b) según proceda, facilitar consultas con las organizaciones no gubernamentales, los representantes de la industria pesquera, particularmente de la flota pesquera, y otras instituciones y personas interesadas, y promover su participación efectiva.
2. Los representantes de los Estados que no sean Partes, de organizaciones intergubernamentales pertinentes, de organizaciones no gubernamentales, incluidas organizaciones ambientalistas de experiencia reconocida en temas competencia de la Comisión, y de la industria atunera de cualquiera de los miembros de la Comisión que opere en el Área de la Convención, particularmente la flota pesquera atunera, tendrán la oportunidad de participar en las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios, en calidad de observadores o en otra capacidad, según proceda, de conformidad con los principios y criterios establecidos en el Anexo 2 de la presente Convención o los que la Comisión pueda adoptar. Dichos participantes tendrán acceso oportuno a la información pertinente, sujetos al reglamento y a las normas de confidencialidad que adopte la Comisión respecto del acceso a dicha información.
PARTE IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
MIEMBROS DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO XVII. DERECHOS DE LOS ESTADOS
Ninguna disposición de la presente Convención se podrá interpretar de manera tal que perjudique o menoscabe la soberanía, derechos soberanos, o la jurisdicción ejercida por cualquier Estado de conformidad con el derecho internacional, así como su posición o punto de vista con respecto a temas relacionados con el derecho del mar.
ARTÍCULO XVIII. APLICACIÓN, CUMPLIMIENTO
Y EJECUCIÓN POR LAS PARTES
1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para asegurar tanto la aplicación y el cumplimiento de la presente Convención como cualquier medida de conservación y administración adoptada de conformidad con la misma, incluyendo la adopción de las leyes y reglamentos que sean necesarias.
2. Cada Parte suministrará a la Comisión toda la información que se requiera para el logro del objetivo de la presente Convención, incluyendo información estadística y biológica así como información relativa a sus actividades de pesca en el Área de la Convención, y facilitará a la Comisión la información respecto a las acciones realizadas para aplicar las medidas adoptadas de conformidad con la presente Convención, cuando así lo requiera la Comisión y según proceda, sujeto a las disposiciones del Artículo XXII de la presente Convención y de conformidad con la reglamento que la Comisión elabore y adopte.
3. Cada Parte deberá, a la brevedad posible, a través del Director, informar al Comité para la Revisión de la Aplicación de Medidas Adoptadas por la Comisión, establecido de conformidad con las disposiciones del Artículo X de la presente Convención, sobre:
(a) las disposiciones legales y administrativas, incluyendo las relativas a infracciones y sanciones, aplicables al cumplimiento de medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión;
(b) las acciones tomadas para asegurar el cumplimiento de medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión, incluyendo, de ser procedente, el análisis de casos individuales y la decisión final adoptada.
4. Cada Parte deberá:
(a) autorizar la utilización y divulgación, sujeto a las reglas de confidencialidad aplicables, de la información pertinente recabada por observadores a bordo de la Comisión o de un programa nacional;
(b) velar por que los armadores y/o capitanes de las embarcaciones consientan que la Comisión, de conformidad con el reglamento pertinente adoptado por la misma, recabe y analice la información necesaria para llevar a cabo las funciones del Comité para la Revisión de la Aplicación de Medidas Adoptadas por la Comisión;
(c) proporcionar a la Comisión informes semestrales sobre las actividades de sus embarcaciones atuneras y cualquier información necesaria para las labores del Comité para la Revisión de la Aplicación de Medidas Adoptadas por la Comisión.
5. Cada Parte deberá adoptar medidas para asegurar que las embarcaciones que operan en aguas bajo su jurisdicción nacional cumplan con la presente Convención y las medidas adoptadas de conformidad con la misma.
6. Cada Parte, cuando tenga motivos fundados para creer que una embarcación que enarbola el pabellón de otro Estado ha incurrido en actividades que menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y administración establecidas para el Área de la Convención, llamará a la atención del correspondiente Estado del pabellón sobre estos hechos y podrá, según proceda, elevar este asunto a la atención de la Comisión. La Parte en cuestión suministrará al Estado del pabellón toda la información comprobatoria y podrá facilitar a la Comisión un resumen de dicha información. La Comisión no circulará esta información hasta que el Estado del pabellón haya tenido la oportunidad de presentar, dentro de un plazo razonable, su punto de vista sobre los argumentos e información comprobatoria sometidos a su consideración o su objeción a las mismas, según sea el caso.
7. Cada Parte, a petición de la Comisión o de cualquier otra Parte, cuando haya recibido información pertinente acerca de que una embarcación bajo su jurisdicción ha realizado actividades que contravengan las medidas adoptadas de conformidad con la presente Convención, deberá llevar a cabo una investigación a fondo y, en su caso, proceder conforme a su legislación nacional e informar, tan pronto como sea posible, a la Comisión y, según proceda, a la otra Parte, sobre el resultado de sus investigaciones y las acciones tomadas.
8. Cada Parte aplicará, de conformidad con su legislación nacional y de manera compatible con el derecho internacional, sanciones suficientemente severas como para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y de las medidas adoptadas de conformidad con la misma, y para privar a los infractores de los beneficios resultantes de sus actividades ilícitas, incluido, según proceda, negar, suspender o revocar la autorización para pescar.
9. Las Partes cuyas costas bordean el Área de la Convención o cuyas embarcaciones pescan poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, o en cuyo territorio se descarga y procesa la captura, cooperarán con miras a asegurar el cumplimiento de la presente Convención y la aplicación de las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión, inclusive mediante la adopción de medidas y programas de cooperación, según proceda.
10. Si la Comisión determina que embarcaciones que están pescando en el Área de la Convención han emprendido actividades que menoscaban la eficacia de las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión o las infringen, las Partes podrán, de acuerdo con las recomendaciones adoptadas por la Comisión y de conformidad con la presente Convención y con el derecho internacional, tomar acciones para disuadir a estas embarcaciones de tales actividades hasta que el Estado del pabellón haya tomado las acciones apropiadas para asegurar que dichas embarcaciones no continúan llevando a cabo esas actividades.
ARTÍCULO XIX. APLICACIÓN, CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN POR LAS ENTIDADES PESQUERAS
El Artículo XVIII de la presente Convención se aplicará mutatis mutandis a las entidades pesqueras que son miembros de la Comisión.
ARTÍCULO XX. DEBERES DEL
ESTADO DEL PABELLÓN
1. Cada Parte adoptará, de conformidad con el derecho internacional, las medidas que sean necesarias para asegurar que las embarcaciones que enarbolen su pabellón cumplan las disposiciones de la presente Convención y las medidas de conservación y administración adoptadas de conformidad con la misma, y que esas embarcaciones no realicen actividad alguna que pueda menoscabar la eficacia de esas medidas.
2. Ninguna Parte permitirá que una embarcación que tenga derecho a enarbolar su pabellón se utilice para pescar poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, a menos que haya sido autorizada para ese propósito por la autoridad o autoridades competentes de esa Parte. Una Parte sólo autorizará el uso de embarcaciones que enarbolen su pabellón para pescar en el Área de la Convención cuando pueda asumir eficazmente sus responsabilidades con respecto a tales embarcaciones de conformidad con la presente Convención.
3. Además de sus obligaciones de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, cada Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que las embarcaciones que enarbolan su pabellón no pesquen en zonas bajo la soberanía o jurisdicción nacional de otro Estado en el Área de la Convención sin la licencia, permiso o autorización correspondiente emitida por las autoridades competentes de ese Estado.
ARTÍCULO XXI. DEBERES DE LAS
ENTIDADES PESQUERAS
El Artículo XX de la presente Convención se aplicará mutatis mutandis a las entidades pesqueras que son miembros de la Comisión.
PARTE V
CONFIDENCIALIDAD
ARTÍCULO XXII. CONFIDENCIALIDAD
1. La Comisión establecerá reglas de confidencialidad para todas las instituciones y personas que tengan acceso a información de conformidad con la presente Convención.
2. Independientemente de cualquier regla de confidencialidad que se adopte de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo, cualquier persona con acceso a dicha información confidencial podrá divulgarla en el marco de procesos jurídicos o administrativos, si así lo solicita la autoridad competente interesada.
PARTE VI
COOPERACIÓN
ARTÍCULO XXIII. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA
1. La Comisión buscará adoptar medidas relacionadas con la asistencia técnica, transferencia de tecnología, capacitación y otras formas de cooperación, para ayudar a los países en desarrollo que sean miembros de la Comisión a cumplir con sus obligaciones de conformidad con la presente Convención, así como para mejorar su capacidad de explotar las pesquerías bajo su jurisdicción nacional respectiva y para participar en las pesquerías de la alta mar de forma sostenible.
2. Los miembros de la Comisión facilitarán y promoverán la cooperación, en especial la técnica y la financiera y la transferencia de tecnología, que sea necesaria para la aplicación efectiva del párrafo 1 del presente Artículo.
ARTÍCULO XXIV. COOPERACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES O ARREGLOS
1. La Comisión cooperará con las organizaciones o arreglos pesqueros subregionales, regionales o mundiales y, según proceda, establecerá arreglos institucionales pertinentes tales como comités consultivos, de acuerdo con dichas organizaciones o arreglos, con el propósito de promover el cumplimiento del objetivo de la presente Convención, obtener la mejor información científica disponible, y evitar duplicidad en cuanto a sus labores.
2. La Comisión, de acuerdo con las organizaciones o arreglos pertinentes, adoptará las reglas de operación para los arreglos institucionales que se establezcan de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo.
3. Donde el Área de la Convención coincida con un área regulada por otra organización de ordenación pesquera, la Comisión cooperará con esa otra organización a fin de asegurar el logro del objetivo de la presente Convención. A este efecto, a través de consultas y otros arreglos, la Comisión procurará concertar con la otra organización las medidas pertinentes, tales como asegurar la armonización y compatibilidad de las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión y la otra organización, o decidir que la Comisión o la otra organización, según proceda, evite tomar medidas con respecto a especies en el área que estén reguladas por la otra.
4. Las disposiciones del párrafo 3 del presente Artículo se aplicarán, según proceda, al caso de las poblaciones de peces que migran a través de áreas bajo el amparo de la Comisión y de otra u otras organizaciones o arreglos.
PARTE VII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO XXV. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Los miembros de la Comisión cooperarán para prevenir controversias. Cualquier miembro podrá consultar con uno o más miembros sobre cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la presente Convención, a fin de alcanzar una solución satisfactoria para todos a la mayor brevedad posible.
2. En el caso de que una controversia no se resuelva a través de dichas consultas en un período razonable, los miembros en cuestión consultarán entre sí tan pronto como sea posible, a fin de resolver la controversia mediante el recurso a cualquier medio de solución pacífica que acuerden, de conformidad con el derecho internacional.
3. En los casos en que dos o más miembros de la Comisión acuerden que tienen una controversia de carácter técnico, y no puedan resolverla entre sí, podrán referirla, de mutuo acuerdo, a un panel ad hoc no vinculante de expertos constituido en el marco de la Comisión de conformidad con los procedimientos que ésta adopte para este fin. El panel consultará con los miembros interesados y procurará resolver la controversia de manera expedita sin que se recurra a procedimientos vinculantes para la solución de controversias.
PARTE VIII
NO MIEMBROS
ARTÍCULO XXVI. NO MIEMBROS
1. La Comisión y sus miembros alentarán a todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica a que se refiere el Artículo XXVII de la presente Convención y, según proceda, a las entidades pesqueras a que se refiere el Artículo XXVIII de la presente Convención que no sean miembros de la Comisión, a hacerse miembros o a adoptar leyes y reglamentos compatibles con la presente Convención.
2. Los miembros de la Comisión intercambiarán entre sí, directamente o a través de la Comisión, información relativa a las actividades de embarcaciones de no miembros que menoscaben la eficacia de la presente Convención.
3. La Comisión y sus miembros cooperarán, de manera compatible con la presente Convención y el derecho internacional, para disuadir conjuntamente a las embarcaciones de los no miembros de realizar actividades que menoscaben la efectividad de la presente Convención. Con este propósito, los miembros, entre otras acciones, llamarán a la atención de los no miembros sobre dichas actividades realizadas por sus respectivas embarcaciones.
PARTE IX
CLAUSULAS FINALES
ARTÍCULO XXVII. FIRMA
1. Esta Convención estará abierta a la firma en Washington a partir del 14 de noviembre de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2004, para:
(a) las Partes en la Convención de 1949;
(b) los Estados no Partes en la Convención de 1949 ribereños del Área de la Convención;
(c) los Estados y organizaciones regionales de integración económica que no son Partes en la Convención de 1949 y cuyas embarcaciones hayan pescado poblaciones de peces abarcadas por la presente Convención en cualquier momento durante los cuatro años anteriores a la adopción de la presente Convención y que hayan participado en su negociación; y
(d) otros Estados que no son Partes en la Convención de 1949 y cuyas embarcaciones hayan pescado poblaciones de peces abarcadas por esta Convención en cualquier momento durante los cuatro años anteriores a la adopción de la presente Convención, previa consulta con las Partes en la Convención de 1949.
2. En relación con las organizaciones regionales de integración económica contempladas en el párrafo 1 del presente Artículo, ningún Estado miembro de dichas organizaciones podrá firmar la presente Convención a menos que represente un territorio situado fuera del alcance territorial del tratado que establece dicha organización y siempre que la participación de dicho Estado miembro se limite exclusivamente a la representación de los intereses de ese territorio.
ARTÍCULO XXVIII. ENTIDADES PESQUERAS
1. Toda entidad pesquera cuyas embarcaciones hayan pescado poblaciones de peces abarcadas por esta Convención en cualquier momento durante los cuatro años anteriores a la adopción de la presente Convención, puede expresar su compromiso firme para atenerse a los términos de la presente Convención y cumplir con cualquiera de las medidas de conservación y administración adoptadas de conformidad con la misma, mediante:
(a) la firma, durante el período contemplado en el Artículo XXVII, párrafo 1, de la presente Convención, de un instrumento redactado con este fin conforme a la resolución que adopte la Comisión de conformidad con la Convención de 1949; y/o
(b) durante o después del período arriba mencionado, la entrega al Depositario de una comunicación escrita, conforme a una resolución que adopte la Comisión de conformidad con la Convención de 1949. El Depositario deberá remitir sin demora copia de dicha comunicación a todos los signatarios y Partes.
2. El compromiso expresado de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo se hará efectivo en la fecha a que se refiere el Artículo XXXI, párrafo 1, de la presente Convención, o en la fecha de la comunicación escrita contemplada en el párrafo 1 del presente Artículo, en caso de que sea posterior.
3. Toda entidad pesquera arriba contemplada podrá expresar su firme compromiso de atenerse a los términos de la presente Convención en caso de ser enmendada de conformidad con el Artículo XXXIV o el Artículo XXXV de la presente Convención mediante el envío al Depositario de una comunicación escrita, con este propósito, de conformidad con la resolución a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo.
4. El compromiso expresado de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo surtirá efecto en las fechas a que se refieren el Artículo XXXIV, párrafo 3, y el Artículo XXXV, párrafo 4, de la presente Convención, o en la fecha de la comunicación escrita a que se refiere el párrafo 3 del presente Artículo, en caso de que sea posterior.
ARTÍCULO XXIX. RATIFICACIÓN,
ACEPTACIÓN O APROBACIÓN
La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios, de conformidad con sus leyes y procedimientos internos.
ARTÍCULO XXX. ADHESIÓN
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración económica:
(a) que satisfaga los requisitos del Artículo XXVII de la presente Convención; o
(b) cuyas embarcaciones pesquen poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, previa consulta con las Partes; o
(c) que sea invitado a adherirse mediante una decisión de las Partes.
ARTÍCULO XXXI. ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Convención entrará en vigor quince (15) meses después de la fecha en que haya sido depositado con el Depositario el séptimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión de las Partes en la Convención de 1949 que eran Partes en esa Convención en la fecha de apertura a la firma de la presente Convención.
2. Después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que satisfaga los requisitos del Artículo XXVII o del Artículo XXX, la presente Convención entrará en vigor para dicho Estado u organización regional de integración económica treinta (30) días después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión.
3. Al entrar en vigor la presente Convención, prevalecerá sobre la Convención de 1949 para las Partes en la presente Convención y en la Convención de 1949.
4. Al entrar en vigor la presente Convención, las medidas de conservación y administración y otros arreglos adoptados por la Comisión de conformidad con la Convención de 1949 permanecerán en vigor hasta que venzan, se den por concluidos por decisión de la Comisión, o sean reemplazados por otras medidas o arreglos adoptados de conformidad con la presente Convención.
5. Al entrar en vigor la presente Convención, se considerará que una Parte en la Convención de 1949 que todavía no haya consentido en obligarse por la presente Convención sigue siendo miembro de la Comisión, a menos que dicha Parte elija no continuar como miembro de la Comisión mediante notificación por escrito al Depositario antes de que la presente Convención entre en vigor.
6. Al entrar en vigor la presente Convención para todas las Partes en la Convención de 1949, se considerará terminada la Convención de 1949, de conformidad con las normas pertinentes del derecho internacional reflejadas en el Artículo 59 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
ARTÍCULO XXXII. APLICACIÓN PROVISIONAL
1. De conformidad con sus leyes y reglamentos, un Estado u organización regional de integración económica que satisfaga los requisitos del Artículo XXVII o del Artículo XXX de la presente Convención podrá aplicar la presente Convención provisionalmente mediante notificación escrita dirigida al Depositario en la que exprese su intención. Dicha aplicación provisional surtirá efecto a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención; o después de la entrada en vigor de la presente Convención, surtirá efecto a partir de la fecha en que el Depositario reciba dicha notificación.
2. La aplicación provisional de la presente Convención por un Estado u organización regional de integración económica, contemplada en el párrafo 1 del presente Artículo, terminará en la fecha en que entre en vigor la presente Convención para ese Estado u organización regional de integración económica o en el momento en que dicho Estado u organización regional de integración económica notifique por escrito al Depositario de su intención de dar por terminada la aplicación provisional de la presente Convención.
ARTÍCULO XXXIII. RESERVAS
No se podrán formular reservas a la presente Convención.
ARTÍCULO XXXIV. ENMIENDAS
1. Cualquier miembro de la Comisión podrá proponer enmiendas a la presente Convención mediante la entrega al Director del texto de la enmienda propuesta al menos sesenta (60) días antes de una reunión de la Comisión. El Director deberá remitir copia de este texto a los demás miembros sin demora.
2. Las enmiendas a la presente Convención serán adoptadas de conformidad con el Artículo IX, párrafo 2, de la presente Convención.
3. Las enmiendas a la presente Convención entrarán en vigor noventa (90) días después de la fecha en que todas las Partes en la Convención, al momento en que fueron aprobadas las mismas, hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación, o aprobación de dichas enmiendas con el Depositario.
4. Los Estados u organizaciones regionales de integración económica que se hagan Partes en la presente Convención después de la entrada en vigor de enmiendas a la Convención o sus anexos, serán considerados Partes en la Convención enmendada.
ARTÍCULO XXXV. ANEXOS
1. Los Anexos de la presente Convención son parte integrante de la misma y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituye una referencia a los Anexos de la misma.
2. Cualquier miembro de la Comisión podrá proponer enmiendas a un Anexo de la Convención mediante la entrega al Director del texto de la enmienda propuesta al menos sesenta (60) días antes de una reunión de la Comisión. El Director deberá remitir copia de este texto a los demás miembros sin demora.
3. Las enmiendas a los Anexos serán adoptadas de conformidad con el Artículo IX, párrafo 2, de la presente Convención.
4. A menos que se acuerde otra cosa, las enmiendas a un Anexo entrarán en vigor para todos los miembros de la Comisión noventa (90) después de su adopción de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo.
ARTÍCULO XXXVI. DENUNCIA
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la presente Convención en cualquier momento después de transcurridos doce (12) meses a partir de la fecha en que la presente Convención haya entrado en vigor con respecto a esa Parte, mediante notificación escrita de su denuncia al Depositario. El Depositario deberá informar a las otras Partes de su denuncia dentro de los treinta (30) días posteriores a su recepción. La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de recibida la notificación por el Depositario.
2. El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a toda entidad pesquera con respecto a su compromiso de conformidad con el Artículo XXVIII de la presente Convención.
ARTÍCULO XXXVII. DEPOSITARIO
Los textos originales de la presente Convención se depositarán en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América, que enviará copias certificadas de los mismos a los signatarios y a las Partes, y al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.
HECHO en Washington, el 14 de noviembre de 2003, en los idiomas español, inglés y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos.
ANEXO 1. NORMAS Y CRITERIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE REGISTROS
DE EMBARCACIONES
1. En la aplicación del Artículo XII, párrafo 2, literal (k), de la presente Convención, cada Parte mantendrá un registro de embarcaciones con derecho a enarbolar su pabellón y autorizadas para pescar poblaciones de peces abarcadas por esta Convención en el Área de la Convención, y velará por que, para todas las embarcaciones pesqueras con estas características, el registro contenga la siguiente información:
(a) Nombre de la embarcación, número de matrícula, nombres anteriores (si se conocen) y puerto de matrícula;
(b) Una fotografía de la embarcación que muestre su número de matrícula;
(c) Nombre y dirección de propietario o propietarios;
(d) Nombre y dirección de armador(es) y/o gerente(s), si procede;
(e) Pabellón anterior (si se conoce(n) y en su caso);
(f) Señal de llamada de radio internacional (si procede);
(g) Lugar y fecha de construcción;
(h) Tipo de embarcación;
(i) Tipo de métodos de pesca;
(j) Eslora, manga y puntal de trazado;
(k) Tonelaje bruto;
(l) Potencia del motor o motores principales;
(m) Naturaleza de la autorización para pescar otorgada por el Estado del pabellón;
(n) Tipo de planta congeladora, capacidad de planta congeladora, y número y capacidad de bodegas de pescado.
2. La Comisión podrá decidir si exime embarcaciones de los requisitos del párrafo 1 del presente Anexo, debido a su eslora u otra característica.
3. Cada Parte suministrará al Director, de conformidad con los procedimientos que establezca la Comisión, la información a que se refiere el párrafo 1 del presente Anexo y notificará, a la brevedad posible, al Director sobre cualquier modificación de esta información.
4. Cada Parte también informará al Director a la brevedad posible sobre:
(a) cualquier adición al registro;
(b) cualquier supresión que se efectúe en el registro debido a:
i. la renuncia voluntaria o la no renovación de la autorización de pesca por parte del propietario o armador de la embarcación;
ii. el retiro de la autorización de pesca emitida a la embarcación de conformidad con el Artículo XX, párrafo 2, de la presente Convención;
iii. el hecho de que la embarcación ya no tenga derecho a enarbolar su pabellón;
iv. el desguace, retiro o pérdida de la embarcación; y
v. cualquier otra razón,
especificándose cuáles de las razones arriba listadas son aplicables.
5. El presente Anexo se aplicará mutatis mutandis a las entidades pesqueras que son miembros de la Comisión.
ANEXO 2. PRINCIPIOS Y CRITERIOS PARA
LA PARTICIPACIÓN DE OBSERVADORES
EN LAS REUNIONES DE LA COMISIÓN
1. El Director invitará a las reuniones de la Comisión, convocadas de conformidad con el Artículo VIII de la presente Convención, a organizaciones intergubernamentales cuya labor sea pertinente para la aplicación de esta Convención, así como a Estados que no sean Partes interesados en la conservación y uso sostenible de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y que así lo soliciten.
2. Las organizaciones no gubernamentales (ONG) contempladas en el Artículo XVI, párrafo 2, de la presente Convención tendrán derecho a participar en calidad de observadores en todas las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios convocadas de conformidad con el Artículo VIII de la presente Convención, con excepción de las reuniones celebradas en sesión ejecutiva y las reuniones de Jefes de Delegación.
3. Cualquier ONG que desee participar en calidad de observador en una reunión de la Comisión deberá solicitarlo al Director al menos cincuenta (50) días antes de la reunión. El Director notificará a los miembros de la Comisión los nombres de dichas ONG, acompañados con la información a que se refiere el párrafo 6 del presente Anexo, al menos cuarenta y cinco (45) días antes del inicio de la reunión.
4. Si se celebra una reunión de la Comisión a la cual se convoque con menos de cincuenta (50) días de anticipación, el Director tendrá mayor flexibilidad con respecto a los plazos establecidos en el párrafo 3 del presente Anexo.
5. Una ONG que desee participar en las reuniones de la Comisión y sus órganos subsidiarios podrá ser autorizada para ello sobre una base anual, sujeto a las disposiciones del párrafo 7 del presente Anexo.
6. Las solicitudes de participación contempladas en los párrafos 3, 4 y 5 del presente Anexo deberán incluir el nombre de la ONG y la dirección de sus oficinas, y una descripción de su misión y cómo la misma y sus actividades se relacionan con la labor de la Comisión. Dicha información, en caso de ser necesario, será actualizada.
7. Una ONG que desee participar en calidad de observador podrá hacerlo excepto cuando al menos una tercera parte de los miembros de la Comisión presente por escrito una objeción justificada para dicha participación.
8. A todo observador admitido a una reunión de la Comisión le será enviada, o proporcionada de alguna otra forma, la misma documentación generalmente disponible para los miembros de la Comisión, excepto documentos que contengan datos comerciales confidenciales.
9. Cualquier observador admitido a una reunión de la Comisión podrá:
(a) asistir a las reuniones, sujeto a lo establecido en el párrafo 2 del presente Anexo, pero no podrá votar;
(b) efectuar declaraciones orales durante las reuniones, a invitación del Presidente;
(c) distribuir documentos en las reuniones, con la autorización del Presidente; y
(d) realizar otras actividades, según proceda y con la aprobación del Presidente.
10. El Director podrá requerir que los observadores de los Estados que no sean Partes y de las ONG paguen cuotas razonables, y que cubran los gastos atribuibles a su asistencia.
11. Todo observador admitido a una reunión de la Comisión deberá cumplir con todas las reglas y procedimientos aplicables a los demás participantes en la reunión.
12. Cualquier ONG que no cumpla con los requisitos del párrafo 11 del presente Anexo no podrá participar en futuras reuniones, a menos que la Comisión decida otra cosa.
ANEXO 3. COMITÉ PARA LA REVISIÓN
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS
ADOPTADAS POR LA COMISIÓN
Las funciones del Comité para la Revisión de la Aplicación de Medidas Adoptadas por la Comisión establecido de conformidad con el Artículo X de la presente Convención, serán las siguientes:
(a) examinar y dar seguimiento al cumplimiento de las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión, así como las medidas de cooperación a que se refiere el Artículo XVIII, párrafo 9, de la presente Convención;
(b) analizar información por pabellón o, cuando la información por pabellón no sea aplicable al caso en cuestión, por embarcación, así como cualquier otra información necesaria para llevar a cabo sus funciones;
(c) suministrar a la Comisión información, asesoría técnica y recomendaciones relativas a la aplicación y el cumplimiento de medidas de conservación y administración;
(d) recomendar a la Comisión formas de promover la compatibilidad de las medidas de administración pesquera de los miembros de la Comisión;
(e) recomendar a la Comisión formas de promover la aplicación efectiva del Artículo XVIII, párrafo 10, de la presente Convención;
(f) en consulta con el Comité Científico Asesor, recomendar a la Comisión las prioridades y objetivos del programa de toma de datos y seguimiento establecido en el Artículo VII, párrafo 1, literal (i), de la presente Convención, y analizar y evaluar los resultados del mismo;
(g) realizar las demás funciones que le asigne la Comisión.
ANEXO 4. COMITÉ CIENTÍFICO ASESOR
Las funciones del Comité Científico Asesor, establecido de conformidad con el Artículo XI de la presente Convención, serán las siguientes:
(a) examinar los planes, propuestas y programas de investigación de la Comisión, y proveer a la Comisión la asesoría que considere apropiada;
(b) examinar las evaluaciones, análisis, investigaciones u otros trabajos pertinentes, así como las recomendaciones preparadas para la Comisión por su personal científico antes de su consideración por la Comisión y proveer información, asesoría y comentarios adicionales a la Comisión sobre estos temas, según proceda;
(c) recomendar a la Comisión temas y asuntos específicos a ser estudiados por el personal científico como parte de su trabajo futuro;
(d) en consulta con el Comité para la Revisión de la Aplicación de Medidas Adoptadas por la Comisión, recomendar a la Comisión las prioridades y los objetivos del programa de toma de datos y seguimiento establecido en el Artículo VII, párrafo 1, literal (i), de la presente Convención y analizar y evaluar los resultados del mismo;
(e) ayudar a la Comisión y al Director en la búsqueda de fuentes de financiamiento para realizar las investigaciones que se emprendan en el marco de la presente Convención;
(f) fomentar y promover la cooperación entre los miembros de la Comisión, a través de sus instituciones de investigación, con el fin de ampliar el conocimiento y comprensión de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;
(g) promover y facilitar, según proceda, la cooperación de la Comisión con otras organizaciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, que tengan objetivos similares;
(h) considerar cualquier asunto que le sea sometido por la Comisión; y
(i) desempeñar las demás funciones y tareas que le fueren solicitadas o asignadas por la Comisión.
1718907-1