Sancionan con multa al movimiento regional ‘Yo soy Callao’ por no presentar su información Financiera Anual correspondiente al ejercicio anual 2017
RESOLUCIÓN JEFATURAL
N° 000261-2018-JN/ONPE
Lima, 22 de noviembre del 2018
VISTOS: los escritos presentados el 19 de octubre y el 16 de noviembre por la señora Pamela Colchado Alejos, en su calidad de tesorera del movimiento regional ‘Yo soy Callao’; el Informe N° 000343-2018-GSFP/ONPE de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios; que a su vez contiene el Informe N° 120-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE –Informe final de instrucción del procedimiento administrativo Sancionador seguido contra la organización política antes citada–; el Memorando N° 001331-2018-SG/ONPE; y, el Informe N° 000520-2018-GAJ/ONPE de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes
El artículo 34° de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP) señala en sus numerales 1 y 2 que las organizaciones políticas deben contar con un sistema de control interno que garantice la adecuada utilización y contabilización de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus estatutos y normas internas; y otorga a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la facultad de realizar la verificación y el control de la actividad económico – financiera a través de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios;
Por su parte, el numeral 34.3 de la precitada norma, establece que las organizaciones políticas presentan ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el plazo de (6) seis meses contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, un informe de la actividad económico-financiera de los aportes, ingresos y gastos, en el que se identifique a los aportantes y el monto de sus aportes;
Asimismo, el artículo 93 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios (en adelante RFSFP), dispone qué debe contener la Información Financiera Anual (en adelante IFA) y señala que ésta debe ser remitida a más tardar al vencimiento del plazo establecido en el artículo 34.3 de la LOP;
Por su parte, el numeral 3 del literal b) del artículo 36 de la LOP, establece que constituye infracción grave, cuando las organizaciones políticas no presenten su IFA en el plazo previsto en el artículo 34 de la LOP. La citada infracción se tornará en muy grave si, hasta el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente, persiste la omisión de la presentación de la referida información financiera anual, como establece el numeral 1 del literal c) del artículo 36 de la citada norma legal;
En el marco de las normas antes descritas, mediante Resolución Jefatural N° 000082-2018-JN/ONPE, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de mayo de 2018, la Oficina Nacional de Procesos Electorales estableció que la IFA correspondiente al ejercicio anual 2017, debía ser presentada por las organizaciones políticas hasta el 02 de julio de 2018;
Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas que regulan la presentación de la IFA 2017 en el plazo legal establecido, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios (en adelante GSFP), mediante Carta N° 0000207-2018-GSFP/ONPE, informó al señor Pedro Carmelo Spadaro Philipps, Representante Legal del movimiento regional ‘Yo soy Callao’ que el último día de presentación de la IFA 2017 vencía el 02 de julio de 2018;
Asimismo, mediante Notas de Prensa de fecha 31 de mayo y 26 de junio de 2018, publicadas en la página web de la ONPE (https://www.web.onpe.gob.pe/sala-prensa/notas-prensa/onpe-organizaciones-políticas-pueden-presentar-informacion-financiera-anual-2017-hasta-2-julio), se informó a las organizaciones políticas que el plazo para la presentación de su IFA 2017, vencía el 02 de julio de 2018;
Mediante Informe Nº 000085-2018-JAVC-SGVC-GSFP/ONPE del 04 de julio de 2018, el Jefe de Área de Verificación y Control de la GSFP de la ONPE, remitió la relación de organizaciones políticas que no cumplieron con presentar su IFA 2017 a la ONPE en el plazo legal establecido, es decir, el 2 de julio de 2018;
A través de la Carta Nº 000379-2018-GSFP/ONPE del 17 de julio de 2018, se otorgó al movimiento regional ‘Yo soy Callao’ un plazo adicional de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la fecha de recepción del documento, para que cumpla con presentar su IFA 2017, vencido el cual se iniciará el procedimiento administrativo sancionador por infracción muy grave. Dicha comunicación fue recibida por la organización política el 19 de julio de 2018;
Con el Informe Nº 000117-2018-JAVC-SGVC-GSFP/ONPE, el Jefe del Área de Verificación y Control de la GSFP de la ONPE, dio cuenta que la citada organización política, mediante Carta S/N (Exp. N° 0011258-2018), presentó a la ONPE su IFA 2017 el 30 de julio de 2018;
Mediante Resolución Gerencial N° 000030-2018-GSFP/ONPE, de fecha 09 de octubre de 2018, la GSFP de la ONPE dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la citada organización política, por incumplimiento de presentación del Informe Financiero Anual 2017, en el plazo establecido, conforme al numeral 34.3 del artículo 34 de la LOP y al último párrafo del artículo 93 del RFSFP;
El acto administrativo citado en el numeral que antecede, conjuntamente con el Informe N° 063-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, “Informe sobre las actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el movimiento regional “Yo soy Callao”, le fueron notificados a la organización política el 12 de octubre de 2018, a través de las Cartas N° 000526-2018-GSFP/ONPE, N° 000527-2018-GSFP/ONPE y N° 000537-2018-GSFP/ONPE, otorgándole un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para formular sus alegaciones y descargos por escrito;
A través del escrito ingresado a la ONPE el 19 de octubre de 2018, la citada organización política presentó sus descargos al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Así, alega que el procedimiento administrativo sancionador adolece de vicios de nulidad por aplicar el RFSFP, aprobado por la Resolución Jefatural N° 000025-2018-JN/ONPE; el cual debería aplicarse a ejercicios fiscales que se generen a partir del año 2018 y no aplicarse retroactivamente. Asimismo, refiere que debe considerarse el espíritu normativo del artículo 108 del citado reglamento, conforme al cual al haber regularizado la presentación del IFA 2017 resulta improcedente el inicio del procedimiento sancionador. Aunado a ello, solicita la aplicación del eximente de responsabilidad de subsanación voluntaria, contenida en el literal f) del numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG. Finalmente, sostiene que el monto de la multa que se pretende imponerle no obedece a los parámetros de razonabilidad;
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 123 del RSFP, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios eleva a la Jefatura Nacional el Informe N° 000343-2018-GSFP/ONPE de la GSFP, en el que adjunta el Informe N° 000190-2018-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, de la Jefatura del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la GSFP, que a su vez contiene el Informe N° 120-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFO/ONPE (Informe final de instrucción del procedimiento administrativo sancionador seguido en contra del movimiento regional en mención), por no presentar la IFA 2017 en el plazo previsto en el artículo 34 de la LOP;
Por ello, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 de la norma citada precedentemente, a través de las Oficios N° 001527-2018-SG/ONPE, N° 001528-2018-SG/ONPE y N° 001529-2018-SG7ONPE, se le notificó a la referida organización final el citado informe final de instrucción y sus anexos, a fin que en el plazo de cinco (5) días hábiles formule sus respectivos descargos. Los referidos oficios fueron recibidos el 09 de noviembre de 2018 la organización política aludida; notificación que fue efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, (en adelante TUO de la LPAG);
Dentro del plazo otorgado, el 16 de noviembre de 2018, con escrito ingresado mediante Expediente N° 0040214-2018, el movimiento regional ‘Yo soy Callao’ presentó sus alegaciones y descargos sobre el informe final de instrucción, precisando que en el mismo no obra formalmente la comunicación contenida en la Carta N° 000207-2018-GSFP/ONPE; razón por la cual no puede utilizarse ésta como un elemento de convicción. Asimismo, reitera los argumentos sostenidos en su presentación de descargos presentados tras el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador;
II. Análisis de hechos y descargos
Como se ha señalado precedentemente, la verificación y control externos de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas corresponden a la ONPE. Para ello las organizaciones políticas tienen la obligación de presentar ante la GSFP, en el plazo de seis (6) meses, contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, su Información Financiera Anual;
Así, la obligación de presentación de la Información Financiera Anual no solo implica el deber de presentación de la misma, sino involucra además que esta se presente dentro del plazo establecido y que además que esta permita efectuar una correcta verificación y control por parte de la ONPE, es decir se encuentre debidamente sustentada, registrada;
El espíritu de la norma, busca a través de esta obligación, la transparencia de los fondos o recursos obtenidos por las organizaciones políticas así como la utilización de los mismos. Con ello pues, se busca prevenir, la infiltración de fuentes prohibidas, y el adecuado uso de su financiamiento conforme a los topes considerados en la norma electoral. Dicha obligación no esta ligada a si la organización política obtuvo ingresos o no, sino a transparentar su actividad económico-financiera y cumplir con su responsabilidad conforme a Ley;
En tal sentido, se busca también la participación de las organizaciones políticas en condiciones de igualdad y equidad, promoviendo la competencia entre las mismas, dentro de los parámetros legales;
Ahora bien, la organización política aduce que cumplió con la presentación de la información financiera dentro del marco de lo establecido en el literal b) del numeral 108.2, artículo 108 de la RFSFP y que por tanto se debe dejar sin efecto el inicio del procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra. Además, alude que al no haberse acreditado formalmente en el informe final de instrucción la comunicación contenida en la Carta N° 000207-2018-GSFP/ONPE; la misma no puede usarse como sustento;
Sin embargo, consta en el Expediente el cargo de la citada carta; el mismo que denota que MICAELA ELLIS ALVA, en calidad de Secretaria de la citada organización, recibió la carta en mención el 19 de julio de 2018. Además, incluso en el supuesto negado de negar la eficacia de esta carta, y conforme al principio de publicidad de las normas, ninguna persona natural o jurídica puede alegar el desconocimiento de sus obligaciones legales;
Al respecto, cabe indicar que el objeto de la citada carta consistía en recordar con antelación al movimiento regional ‘Yo soy Callao’ que la fecha de presentación de su IFA 2017, vencía el 02 de julio de 2018. Por tanto, al existir la constancia de recepción, se colige que la organización política tuvo conocimiento oportuno sobre el plazo para su cumplimiento;
Por otra parte, la Carta N° 000379-2018-GSFP/ONPE tuvo como objeto el cumplimiento del literal b) del numeral 108.2 del artículo 108° del RFSFP; el mismo que dispone que vencido el plazo de seis (06) meses la ONPE notifica a la organización política, otorgándole un plazo adicional de treinta (30) días, luego del cual inicia el procedimiento administrativo sancionador por infracción muy grave;
En atención al criterio sistemático, debe considerarse que la precitada disposición no supone dejar sin efectos normativos el literal a) del numeral 108.2 del artículo 108° del RFSFP. En tal sentido, resulta un supuesto independiente la configuración de la infracción grave de no presentar el IFA 2017 en el plazo legal; y otro la configuración de la infracción muy grave de persistir en la omisión de dicha presentación vencido el plazo otorgado por la ONPE;
Es decir, la notificación de los treinta (30) días adicionales no supone una extensión del plazo legal, sino la advertencia de la ONPE de la comisión de una infracción grave por no presentarse el IFA 2017 oportunamente; la cual de persistir en el tiempo configurará una infracción muy grave;
Por otro lado, en ejercicio de la potestad sancionadora, las entidades deben observar los principios establecidos en el artículo 246° del TUO de la LPAG, como el de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de licitud, culpabilidad y non bis in ídem; así como, lo referido a los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, regulado en el artículo 255° del mismo cuerpo legal;
Por ello, resulta necesario verificar si la conducta imputada se adecua o no al supuesto de hecho del tipo infractor imputado a la organización política, acorde a lo exigido por el Principio de Tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 246° del TUO de la LPAG. Para ello, es posible señalar que sólo puede sancionarse en sede administrativa aquellas conductas que se encuentren previstas expresamente, en normas con rango de ley, como una infracción, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo que, de la normativa vigente se advierte que el numeral 3 del literal b) del artículo 36° de la LOP, establece lo siguiente:
“Artículo 36°.- Infracciones
Constituyen infracciones los incumplimientos por parte de las organizaciones políticas de las disposiciones de la presente ley.
a) Las infracciones pueden ser leves, graves y muy graves.
(…)
b) Constituyen infracciones graves:
(…)
3. Cuando las organizaciones políticas no presenten su información financiera anual en el plazo previsto en el artículo 34° de la Ley.” (Subrayado y negritas agregado).
Es decir, para la configuración de la infracción tipificada en el artículo mencionado en el párrafo que antecede se requiere que la organización política no haya cumplido con presentar su IFA 2017 en el plazo legal establecido, esto es, el 02 de julio de 2018;
Por consiguiente, teniendo en cuenta que esta obligación se encuentra direccionada a que las organizaciones políticas cumplan con presentar su información financiera anual en la oportunidad establecida –plazo que es de carácter perentorio–; se colige, que la citada organización política al presentado su IFA 2017 el 30 de julio de 2018, luego de recibir la Carta Nº 000397-2018-GSFP/ONPE que le exhorta a cumplir con su obligación, transgredió lo dispuesto en el numeral 34.3 del artículo 34° de la LOP, lo cual de conformidad con el numeral 3 del literal b) del artículo 36° de la LOP, constituye una infracción grave;
En ese sentido, conforme lo prevé el artículo 253º del TUO de la LPAG, «Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones:
“(…)
3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.»
(…)
5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda.
Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles
El derecho de defensa en un procedimiento administrativo sancionador, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 01234-2012-PA/TC, señala:
“…El derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. Sus elementos esenciales prevén la posibilidad de recurrir la decisión, ya sea al interior del propio procedimiento administrativo o a través de las vías judiciales pertinentes; la posibilidad de presentar pruebas de descargo; la obligación de parte del órgano administrativo de no imponer mayores obstrucciones para presentar los alegatos de descargo o contradicción y, desde luego, la garantía de que los alegatos expuestos o presentados sean debidamente valorados, atendidos o rebatidos al momento de decidir la situación del administrado. (STC N.os 3741-2004-PA, fundamento 25 y 6785-2006-PA/TC, fundamento 10)”1
Así, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se ha cumplido de manera estricta con el debido procedimiento administrativo, toda vez que, mediante las Cartas N° 000526-2018-GSFP/ONPE, N° 000527-2018-GSFP/ONPE y N° 537-2018-GSFP/ONPE, notificadas el 12 de octubre de 2018, se comunicó el inicio del procedimiento administrativo sancionador al movimiento regional ‘Yo soy Callao’, señalando lo siguiente: (i) cuáles son los hechos considerados infracciones y la normativa que han sido transgredida; (ii) la sanción que podría acarrear la supuesta infracción y la norma en la que se ampara; (iii) el plazo otorgado para que formulen sus alegaciones y descargos por escrito; y, (iv) el órgano competente para imponer las sanciones;
De igual forma, a través de los Oficios N° 001527-2018-SG/ONPE, N° 001528-2018-SG/ONPE, N° 001529-2018-SG/ONPE se ha cumplido con notificar a la organización política el Informe N° 000343-2018-GSFP/ONPE de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios y el Informe N° 190-2018-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE de la Jefatura del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias, que adjunta el “Informe final de instrucción del procedimiento administrativo sancionador contra el movimiento regional Yo soy Callao por presentar la información financiera anual 2017 en el plazo establecido por ley” (Informe N° 120-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE), concediéndole un plazo de cinco (5) días hábiles para que formules sus respectivos descargos;
En consecuencia, la organización política ha gozado de los derechos y garantías regulados en el marco normativo vigente como el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG;
III. Sobre la aplicación de eximentes
No obstante lo antes indicado, corresponde evaluar si la presentación extemporánea de la IFA 2017, por parte de la citada organización política, se encuentra comprendida dentro de los alcances eximentes establecidos en el artículo 255º del TUO de la LPAG; entre los cuales se dispone que:
1) constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
“(…)
f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos (…)
Los eximentes de responsabilidad se fundamentan en que la administración “[…] prefiere la acción reparadora espontánea del administrado responsables antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra. Cabe indicar que este supuesto no solo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora”2;
En otras palabras, se pretende incentivar que, ante la comisión de cualquier infracción, el administrado opte por restaurar el bien jurídico protegido por la norma incumplida. De esa manera, no solamente la Administración cumple con velar por el interés público, sino que también se evita los costos inherentes a la ejecución de un procedimiento administrativo sancionador;
Así, respecto del eximente invocado líneas arriba, se deben cumplir con dos presupuestos para la configuración y, consecuente aplicación de dicho dispositivo legal:
- Que, la reparación de la conducta infractora se produzca de manera voluntaria. Es decir, debe ser realizada sin que medie instigación o requerimiento de ello por parte de la autoridad.
- Que, la subsanación voluntaria se realice en cualquier momento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, esto es, de la notificación de la imputación de cargo.
En ese sentido, se ha verificado que el cese de la conducta infractora se produjo el 30 de julio de 2018; lo cual lleva a la convicción que el cese del acto que constituye infracción por parte de la organización política no se efectuó de manera voluntaria y espontánea, ya que esta fue realizada como respuesta al acto administrativo de la GSFP contenido en la Carta N° 000379-2018-GSFP/ONPE, que le exhorta a cumplir con su obligación. Por tanto, no resulta de aplicación lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG;
IV. Graduación de la sanción
Ahora bien, a fin de determinar la graduación de las sanciones a imponer por la infracción administrativa evidenciada, se debe tomar en cuenta el principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando imponen sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido;
Con relación a este principio, teniendo en cuenta el numeral 3) del artículo 246 del TUO de la LPAG, corresponde realizar el análisis de los criterios que nos permitan la aplicación proporcional de la sanción. Así, en el presente caso;
- Se ha probado la intencionalidad del infractor de no presentar su IFA 2017, puesto que conocía, previamente, el plazo en que debía hacerlo.
- La no presentación de la IFA 2017, en el plazo previsto en el numeral 34.3 del artículo 34 de la LOP, ha ocasionado daño al interés público y al bien jurídico protegido, transgrediendo la igualdad de oportunidad que deben tener las organizaciones políticas para presentar su información financiera, provocando retraso en la labor encomendada por Ley a la ONPE.
- Por otro lado, cabe resaltar que, en el presente caso, no se configura la reincidencia establecida en el literal e) del numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG.
En atención a los hechos acreditados y al principio de razonabilidad, correspondería sancionar al movimiento regional ‘Yo soy Callao’, con una multa de treinta y un (31) Unidades Impositivas Tributarias, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 36-A de la LOP; concordante con el numeral 2) del artículo 109 del RFSFP, por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 3) del literal b del artículo 36 de la LOP por incumplimiento de la presentación de la IFA correspondiente al ejercicio anual 2017, en el plazo establecido en el numeral 34.3 del artículo 34 de la LOP;
V. Sobre la aplicación de atenuantes
Ahora bien, el literal b) del numeral 2 del artículo 255º del TUO de la LPAG establece que: “Constituyen condiciones atenuantes de responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) b) Otros que se establezcan en norma especial”;
Por su parte, el primer párrafo del artículo 110º del RFSFP establece que: “Si el infractor subsana el incumplimiento imputado como infracción con posterioridad a la detección de la misma y antes del vencimiento del plazo para la presentación de sus descargos se aplica un factor atenuante de menos el veinticinco por ciento (-25%) en el cálculo de la multa (…)”;
Así, en el presente caso, se advierte que la organización política ha presentado su IFA 2017 el 30 de julio de 2018; en consecuencia, en aplicación del artículo 110º del RFSFP concordante con el literal b) del numeral 2 del artículo 255º del TUO de la LPAG, corresponde reducir la sanción de multa hasta en un veinticinco por ciento (-25%); es decir, hasta veintitrés y 25/100 Unidades Impositivas Tributarias (23.25 UIT);
De conformidad con lo dispuesto en el literal q) del artículo 5° de la Ley N° 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales; así como, en el literal l) del artículo 11° de su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Jefatural N° 063-2014-J/ONPE y sus modificatorias; y en el artículo 10 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;
Con el visado de la Secretaría General y de las Gerencias: de Asesoría Jurídica y de Supervisión de Fondos Partidarios;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- SANCIONAR al movimiento regional ‘Yo soy Callao’ con una multa de veintitrés y 25/100 Unidades Impositivas Tributarias (23.25 UIT) por no presentar su información Financiera Anual correspondiente al ejercicio anual 2017, en el plazo previsto en el numeral 3) del artículo 34° de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, infracción tipificada como grave en el numeral 3 del literal b) del artículo 36° de la referida norma.
Artículo Segundo.- Comunicar al representante del movimiento regional que la sanción se reducirá en veinticinco por ciento (25%), si se cancela el monto de la sanción antes del término para impugnar administrativamente la Resolución que pone fin a la instancia y no se interpone recurso impugnativo alguno, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 110° del RFSFP.
Artículo Tercero.- Notificar al movimiento regional ‘Yo soy Callao’ el contenido de la presente Resolución.
Artículo Cuarto.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional www.onpe.gob.pe dentro del plazo de tres (3) días de su emisión; así como, en el Portal de Transparencia de la Entidad.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MANUEL FRANCISCO COX GANOZA
Jefe (i)
1 Véase: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/01234-2012-AA%20Resolucion.html
2 ‘Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General’, aprobada por el Ministerio de Justicia mediante la Resolución Directoral N° 002-2017-JUS/DGDOJ.
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