Revocan resolución que declaró improcedente pedido formulado por ciudadano de actualización de datos en la Consulta Detallada de Afiliación

Resolución Nº 1857-2018-JNE

Expediente Nº J-2018-00388

SAN BORJA - LIMA - LIMA

DNROP

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Pecho Romero en contra de la Resolución Nº 465-2018-DNROP/JNE, del 30 de abril de 2018, que declaró improcedente el pedido de actualización de datos en la Consulta Detallada de Afiliación del citado ciudadano; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Petición de actualización de datos

El 24 de abril de 2018 (fojas 4 y 5), Jorge Luis Pecho Romero solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) la actualización de afiliación a la organización política Perú Nación, toda vez que, en el historial de afiliación del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP), se señala erróneamente que pertenece a la organización política Podemos por el Progreso del Perú, a pesar de que en ese momento esta última estaba en proceso de inscripción, sin embargo, presentó su renuncia en forma escrita y vía telefónica al cargo, carta de renuncia que ha extraviado.

Decisión de la DNROP

Por medio de la Resolución Nº 465-2018-DNROP/JNE, del 30 de abril de 2018 (fojas 9 a 12), la DNROP declaró improcedente el pedido del ciudadano Jorge Luis Pecho Romero. Al respecto, fundamentó que:

a) El recurrente al estar afiliado al partido político Podemos por el Progreso del Perú no puede estar afiliado de manera simultánea al partido político Perú Nación, aun así este último lo haya presentado como afiliado dentro de su trámite de inscripción de padrón de afiliados.

b) Respecto a que el recurrente firmó la ficha de afiliación al partido Podemos por el Progreso del Perú y luego presentó su renuncia ante este, cuando aún se encontraba en proceso de inscripción, dicha renuncia debió ser presentada, dentro de los plazos señalados en el artículo primero de la Resolución Nº 338-2017-JNE.

c) No es responsabilidad de la DNROP el extravío del documento, pudiendo haber solicitado una copia de este ante dicho partido político, no siendo tampoco competencia de la dirección solicitar a la organización política una copia de la referida denuncia.

Sobre el recurso de apelación

El 18 de junio de 2018 (fojas 39 a 43), dentro del plazo establecido por ley, Jorge Luis Pecho Romero interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 465-2018-DNROP/JNE, del 30 de abril del año en curso, alegando que:

a) Renunció al partido político Podemos por el Progreso del Perú “mediante un documento expreso y con fecha cierta”, conforme lo manifestó en su escrito del 24 de abril de 2018, no obstante, dicho documento se extravió en forma fortuita, por esa razón solicitó a la DNROP oficie al partido político a fin de que corrobore su dicho.

b) No es afiliado al partido político Podemos por el Progreso del Perú, sino al partido político Perú Nación, conforme lo acredita con la ficha de afiliación que adjuntó.

c) En caso no se actualice la base de datos se le impediría participar en las próximas elecciones como candidato de la organización política Perú Nación.

d) El partido político Podemos por el Progreso del Perú recién obtuvo su inscripción mediante resolución, de fecha 10 de enero de 2018, en consecuencia, desde esa fecha recién existe como tal y se convierte en una agrupación política formal, siendo ello así, la DNROP, antes del 10 de enero del año en curso, no podía considerarla afiliada, ya que antes de esa fecha no existía.

e) Al no haberse convalidado y/o ratificado los actos y acuerdos adoptados antes de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), entre los que se encontraba su presentación como miembro del Comité por el distrito de Lima, carece de valor y eficacia legal dicho comité, en consecuencia, no puede ser considerado por el ROP como afiliado.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la Resolución Nº 465-2018-DNROP/JNE, de fecha 30 de abril de 2018, se encuentra revestida de legalidad.

CONSIDERANDOS

Aspectos generales

1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Así, en el marco de los citados deberes constitucionales, este organismo electoral ejerce las siguientes funciones: i) función fiscalizadora, ii) función educativa, iii) función registral, iv) función jurisdiccional electoral, v) función administrativa, y vi) función normativa.

2. En ese contexto, las competencias de la DNROP, en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del ROP, se enmarcan dentro de la denominada función registral que ejerce el Supremo Órgano Electoral. Al respecto, cabe señalar que los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa, siendo que sus decisiones pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia en última y definitiva instancia acerca de la inscripción de las organizaciones políticas.

3. De conformidad con el artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, y velar por el cumplimiento de las normas sobre dichas organizaciones y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. La DNROP, conforme al artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), es el órgano encargado de inscribir los actos que fueran susceptibles de ello, en la partida electrónica que cada organización política tiene asignada en el ROP. Los actos inscribibles se basan en títulos, los cuales, a su vez, consisten en toda la documentación sobre la cual se fundamenta el derecho o acto inscribible en el ROP y que deben acreditar fehaciente e indubitablemente su existencia y validez.

5. Así, en vista de que la DNROP es el órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del ROP, resulta aplicable, de manera supletoria, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), a los procedimientos registrales que tiene a su cargo.

Sobre los alcances de la renuncia

6. Siendo así, corresponde indicar que el artículo 18 de la LOP, modificado por la Ley Nº 30414, publicada en el diario oficial El Peruano, el 17 de enero de 2016, en el segundo párrafo, establece que la renuncia a una organización política se realizará a través de una “carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas”. En dicho artículo también se establece lo siguiente:

No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos.

7. Del artículo antes citado, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en caso de renuncia, esta debe ser presentada de tal forma que se pueda apreciar el acuse de recibo por parte del órgano partidario pertinente. Dicha renuncia se tiene que poner en conocimiento del ROP, a fin de que surta efecto desde el momento de su presentación ante la organización política a la cual se pretende renunciar.

8. En ese sentido, el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, TORROP), aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE, en su artículo 125, establece lo siguiente:

Artículo 125°.- Renuncia a una Organización Política

La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política, decide voluntariamente dejar de pertenecer a ésta. Para que dicha renuncia se registre en el SROP, el ciudadano renunciante debe comunicarla a la DNROP presentando lo siguiente:

1. Documento original, copia legalizada o fedateada del escrito de renuncia presentada a la organización política, donde conste de manera indubitable su presentación ante ésta con el sello de la organización política, la fecha de tal acto, el nombre completo, DNI, y firma de quien lo recibe, conforme el artículo 18° de la LOP.

2. Comprobante de pago de acuerdo a lo previsto en el TUPA del JNE.

La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo podrán ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política en cuyo caso el personero legal deberá adjuntar, el original o copia legalizada del cargo de la renuncia presentada por el afiliado ante la organización política que solicita la depuración.

9. En ese contexto, este Máximo Tribunal Electoral emitió la Resolución Nº 0338-2017-JNE, del 17 de agosto de 2017, publicada en el diario oficial El Peruano, el 8 de setiembre de ese mismo año, en la cual se establecieron reglas sobre la oportunidad que tienen los ciudadanos para presentar sus renuncias como afiliados de una organización política ante la DNROP, teniendo en consideración la LOP; Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones; Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, vigentes en ese momento.

Así, en el artículo primero, numerales 3, 4, 5 y 6, de la mencionada resolución se estableció que, “a efectos de la inscripción de candidatos en el próximo proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, es necesario que la renuncia haya sido comunicada a la organización política hasta el 9 de julio de 2017”. La copia del cargo de la renuncia presentada, en el que se verifique el acuse de recibo por parte de la respectiva organización política, debió ser remitida a la DNROP como máximo hasta el viernes 9 de febrero de 2018.

10. Teniendo en cuenta ello, es que, en la segunda disposición transitoria del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero del presente año, se estableció lo siguiente:

Segunda.- Solo para el caso de la[s] Elecciones Regionales y Municipales de 2018, la renuncia a una organización política distinta a la que se postula, referida en el artículo 22, literal d, del presente reglamento, debe ser comunicada al ROP dentro del plazo previsto en la Resolución Nº 0338-2017-JNE, emitida el 17 de agosto de 2017.

11. Así también, se tiene que a través de la Resolución Nº 0092-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 16 de febrero de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, que tuvo por objeto poner a disposición de la ciudadanía y las organizaciones políticas los hitos fijados por las normas electorales como fecha límite dentro de una línea de tiempo para que adecuen y ajusten sus actividades a dicho cronograma, de lo contrario, se aplicarían las sanciones que determina la ley en caso de incumplimiento.

La citada resolución señaló como fecha límite de renuncia de afiliados a un partido político para postular por otra organización política, el 9 de julio de 2017, y como fecha límite para presentar esta renuncia a la DNROP, el 9 de febrero de 2018.

12. Esta regulación responde a un deber de respeto y optimización del principio de preclusión en el marco de los procesos electorales, por lo que debe ser interpretada de conformidad con el principio de oportunidad y los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a los procesos electorales y que exigen que, en el plazo más breve posible, se puedan obtener los resultados definitivos del proceso electoral.

13. De otro lado, debe tenerse en cuenta que este órgano colegiado, en reiteradas resoluciones, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos. Esta afirmación también la ha expresado el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 5854-2005-PA/TC.

Sobre la renuncia presentada ante la organización política

14. De la revisión de autos, se observa que Jorge Luis Pecho Romero, mediante escrito recepcionado, el 24 de abril de 2018 (fojas 4 y 5), solicitó a la DNROP actualice el historial de su afiliación en la Consulta Detallada de Afiliación obtenida del SROP, la que indica que es afiliado de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, desde el 18 de setiembre de 2017, sin haber tenido en cuenta que ha renunciado a dicha organización política el 20 del mismo mes y año, siendo actualmente afiliado al partido político Perú Nación. (fojas 14).

15. La DNROP, mediante Resolución Nº 465-2018-DNROP/JNE, declaró improcedente el pedido formulado por Jorge Luis Pecho Romero, al considerar que su renuncia debió ser presentada dentro de los plazos señalados por el artículo primero de la Resolución Nº 338-2017-JNE, asimismo, conforme al artículo 125 del TORROP tenía la obligación de presentar el documento de renuncia a la DNROP.

16. Ahora bien, se aprecia de la Consulta Detallada de Afiliación e Historial de Candidaturas1, que el ciudadano Jorge Luis Pecho Romero es afiliado a la organización política Podemos por el Progreso, desde el 18 de setiembre de 2017, teniendo la condición de miembro del Comité de Lima. Sin embargo, el mencionado partido político recién obtuvo su inscripción el 10 de enero de 2018, según se aprecia del SROP.

17. Si bien, conforme se ha señalado, y de acuerdo con el cronograma electoral, a efectos de la inscripción de candidatos en el proceso Elecciones Regionales y Municipales 2018, la renuncia debe ser comunicada a la organización política hasta el 9 de julio de 2017, también lo es que, en autos, se presentan los siguientes momentos:

a. El ciudadano Jorge Luis Pecho Romero es afiliado al partido político Podemos por el Progreso del Perú2, desde el 18 de setiembre de 2017, siendo miembro del Comité de Lima, según su historial de afiliación.

b. Según declaración jurada de Esther Consuelo Quiñónez Zárate, del 3 de mayo de 2018, con firma legalizada ante notario público (fojas 26), y la carta notarial, del 26 de abril del año en curso, dirigida al secretario general de la organización política Podemos por el Progreso del Perú (fojas 21), el recurrente renunció al partido político, que aún se encontraba en periodo de inscripción, el 20 de setiembre de 2017.

c. Mediante Ficha de Inscripción Nº 00240 (fojas 7), el recurrente se afilió a la organización política Perú Nación el 22 de setiembre de 2017.

d. El 10 de enero de 2018, el partido político Podemos por el Progreso del Perú obtuvo su inscripción en el ROP.

18. Como es de verse, el recurrente recién solicitó su afiliación al partido político, en proceso de inscripción, Podemos por el Progreso del Perú, el 18 de setiembre de 2017, esto es, después de que concluya el plazo para renunciar a una organización política (9 de julio de 2017). En ese sentido, no se puede admitir que se le requiera que cumpla con el primer supuesto establecido por Resolución Nº 0092-2018-JNE, conforme ha indicado este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 0533-2018-JNE, del 6 de julio del presente año.

19. Asimismo, la obligación de comunicar su renuncia ante el ROP tampoco le resultaría exigible, en tanto la organización política Podemos por el Progreso del Perú recién obtuvo su inscripción el 10 de enero de 2018, por lo que, de conformidad con el artículo 18 de la LOP, este requisito únicamente debe ser cumplido por los afiliados a una organización política inscrita, condición que aún no tenía el mencionado partido político, dado que de acuerdo con lo establecido por el artículo 1 de la LOP, la denominación de “partido” está reservada a los reconocidos como tales por el ROP, luego que cumplan los requisitos establecidos por la acotada ley. A su vez, el artículo 11 indica que: “La inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas le otorga personería jurídica […] La validez de los actos celebrados con anterioridad a la inscripción […] quedan subordinados a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su inscripción”.

20. Por las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, en forma excepcional, debe declararse fundado el recurso de apelación y disponer que se corrija la información registrada en su hoja de Consulta Detallada de Afiliación, debiendo indicarse como fecha de renuncia, el 20 de setiembre de 2017, pues el 22 del mismo mes y año, el recurrente al considerar que ya no tenía la condición de afiliado al partido político Podemos por el Progreso del Perú, manifestó su voluntad de pertenecer a la organización política Perú Nación, conforme se acredita con la Ficha de Inscripción Nº 00240, la cual ha sido citada por la DNROP al expedir la resolución impugnada.

21. Finalmente, es necesario precisar que el presente pronunciamiento no es óbice para que, en caso el recurrente se presente como candidato por alguna organización política, el Jurado Electoral Especial correspondiente no evalúe, de manera integral, el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales, así como las disposiciones reglamentarias correspondientes a inscripción de listas de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

22. Debe recordarse que los Jurados Electorales Especiales, como órganos de primera instancia, son los competentes de calificar, admitir e inscribir las listas de candidatos que se presenten en el proceso electoral, teniendo en cuenta el ámbito jurisdiccional.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Pecho Romero, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 465-2018-DNROP/JNE, del 30 de abril de 2018, que declaró improcedente el pedido de actualización de datos en la Consulta Detallada de Afiliación, y, REFORMÁNDOLA, DISPONER que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas consigne como fecha de renuncia a la organización política, el 18 de setiembre de 2017.

Artículo Segundo.- PRECISAR que la valoración de la oportunidad de la renuncia para postular como candidato en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, corresponde a los Jurados Electorales Especiales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1 http://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/Afiliado

2 Debe indicarse que la organización política, el 18 de setiembre de 2017, solicitó su inscripción ante la DNROP.

1715155-5