Modifican el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
RESOLUCIÓN SBS Nº 4409-2018
Lima, 12 de noviembre de 2018
LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS
Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS
DE PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante Ley del SPP;
Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento de la mencionada Ley del SPP, en adelante Reglamento;
Que, el artículo 1 de la Ley del SPP dispone que el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) tiene por objeto contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de seguridad social en el área de pensiones, a efectos de otorgar protección ante los riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento, y está conformado principalmente por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), las que administran los fondos de pensiones. Complementariamente participan del SPP las empresas de seguros que proveen las prestaciones que correspondan, así como las entidades o instancias que participan de los procesos operativos asociados a la administración de los fondos de pensiones;
Que, el artículo 14-A de la Ley del SPP establece que las AFP eligen libremente a la entidad centralizadora, para cuyo efecto la Superintendencia, sobre la base de las evaluaciones técnicas que realice y de modo fundamentado, establecerá los mecanismos necesarios para implementar la centralización obligatoria o el uso obligatorio de una o más plataformas comunes en diferentes procesos, entre ellos, el cálculo y pago de las prestaciones;
Que, por otro lado, la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, señala que para los casos de pago de pensión de jubilación en los que intervenga una empresa de seguros, el pago debe ser realizado directamente por las empresas de seguros mediante un mecanismo centralizado o centros de atención, conforme a las disposiciones que dicte la Superintendencia;
Que, por Resolución N° 232-98-EF/SAFP se aprobó el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Prestaciones;
Que, las Leyes N° 30425 y N° 30478 han modificado el marco legislativo del Sistema Privado de Administración de Fondos Pensiones (SPP), a fin de permitir que el afiliado, a partir de los 65 años de edad, puede elegir entre percibir la pensión que les corresponda en cualquier modalidad de retiro o solicitar a la AFP la entrega de hasta el 95,5% del total del fondo disponible en su cuenta individual de capitalización (CIC), en las armadas que considere necesarias; tratamiento que también se extiende a los afiliados que hubieran accedido o se hayan acogido a los regímenes de jubilación anticipada previstos en el SPP;
Que, sobre la base de las evaluaciones realizadas al proceso de otorgamiento de prestaciones al interior del SPP y lo dispuesto en el artículo 14-A de Ley del SPP y de la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29903, resulta necesario modificar la reglamentación aplicable al pago de prestaciones a los afiliados que estén próximos a pensionarse o de aquellos que ya tienen la condición de pensionistas, de modo tal que el pago de la prestación correspondiente por parte de las AFP o empresas de seguros, se realice en un marco de adecuada seguridad y continuidad;
Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa del SPP, se dispuso la pre publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;
Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Seguros, de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera, y de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29903, el numeral 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57 de la Ley del SPP, así como por lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Incorporar el Subtítulo V al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, conforme al siguiente texto:
“SUBTÍTULO V
PROCESO DE PAGO DE PENSIONES DE JUBILACIÓN POR RENTAS VITALICIAS
A CARGO DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS
Artículo 289º.- Proceso de pago de pensión.
Para efectos de lo dispuesto en el presente subtítulo, el proceso de pago de pensión es un procedimiento operativo y administrativo que permite la interacción de una empresa de seguros con los pensionistas que contraten alguna de las modalidades de rentas vitalicias, con posterioridad a la suscripción y culminación de los efectos de la Sección V del Anexo 1 de la solicitud del trámite de pensión de jubilación, bajo los alcances de los artículos 6º y 291º del presente título.
Son efectos derivados de la Sección V de la solicitud del trámite de pensión, todas aquellas actividades asociadas al pago de rentas vitalicias.
Artículo 290º.- Actividades comprendidas en el proceso de pago de pensión.
El proceso de pago de pensión por parte de las empresas de seguros comprende, cuando menos, las siguientes actividades:
a) Elaboración, validación y conciliación de planillas preliminares y definitivas de pago de pensión;
b) Gestión de altas y bajas de beneficiarios de pensión;
c) Cierre y aprobación de las planillas definitivas de pago de pensión;
d) Ejecución de la transferencia monetaria del monto de pensión;
e) Atención de consultas, requerimientos y/o reclamos por el proceso del pago de pensión;
f) Generación y puesta a disposición de las boletas de pago de pensión; y,
g) Otras actividades, a criterio de la Superintendencia, que se dan a conocer mediante instrucción de carácter general.
Con relación al acápite a), no se pueden realizar modificaciones ni ingresos adicionales de información con posterioridad a la aprobación de las planillas definitivas de pago de pensión.
Artículo 291º.- Tipos de pensiones comprendidas en el proceso de pago bajo responsabilidad de las empresas de seguros.
Se encuentran comprendidas las siguientes prestaciones:
a) Pensiones de jubilación, bajo cualquier característica o régimen jubilatorio, otorgadas bajo alguna de las modalidades de rentas vitalicias; y,
b) Pensiones de sobrevivencia derivadas de pensiones de jubilación, otorgadas bajo alguna de las modalidades de rentas vitalicias.
En lo que respecta al acápite b), los beneficiarios de pensión deben ceñirse a los requisitos que establece el procedimiento dispuesto en el artículo 102º del presente título, en caso el afiliado titular de la pensión haya contratado una renta vitalicia.
Artículo 292º.- Esquemas para llevar a cabo el proceso de pago de pensión.
Las empresas de seguros eligen el tipo de esquema mediante el cual lleva a cabo el proceso de pago de pensión y lo comunican a la Superintendencia, la cual emite su no objeción. Los tipos de esquema pueden ser:
a) Centros de atención: lugares físicos o plataformas electrónicas a cargo de la empresa de seguros, a través de los cuales los afiliados y beneficiarios acceden a servicios vinculados al proceso de pago de pensión, tales como la presentación y atención de consultas, reclamos, solicitud de puesta a disposición por medios virtuales o físicos de las boletas de pago de pensión, gestión y presentación de información sobre altas y bajas de beneficiarios de pensión, solicitud de reactivación de la pensión tras alguna suspensión, así como cualquier otra información vinculada al proceso de pago de pensión; o,
b) Mecanismo centralizado: lugares físicos o plataforma electrónica a cargo del colectivo de empresas de seguros encargada de llevar a cabo el proceso de pago de pensión de jubilación en alguna de las modalidades de rentas vitalicias.
Los esquemas para llevar a cabo el proceso de pago de pensión están sujetos al control y supervisión de la Superintendencia, con arreglo a las disposiciones del presente título y a las normas que en ejercicio de sus atribuciones dicte la Superintendencia.
En cualquiera de los esquemas que elija la empresa de seguros, se debe acreditar la atención brindada al pensionista de conformidad con las disposiciones de la Circular de Atención al Usuario, Circular N° G-184-2015 y sus normas modificatorias.
La empresa de seguros es responsable de la adecuada gestión del proceso de pago de pensión y las actividades que comprende, incluyendo el acervo documentario de los pagos de pensiones.
Artículo 293º.- Vínculo de afiliados pensionistas de rentas vitalicias por jubilación con la AFP.
Aquellos afiliados que tengan la condición de pensionistas por jubilación o los beneficiarios de pensión de sobrevivencia derivados de pensión de jubilación bajo una renta vitalicia, mantienen vínculo con la AFP para la tramitación de los procedimientos que corresponde atender, tales como el proceso de recuperación y cobranza de aportes, trámite y redención del bono de reconocimiento o acreditación de otro tipo de recursos en su CIC de aportes obligatorios, entre otros que impliquen ingreso de recursos a la CIC correspondiente.
La AFP debe mantener en la carpeta individual del afiliado, la documentación que se deriva de los procedimientos a que se hace referencia en el párrafo anterior.
Artículo 294º.- Remisión de información de la AFP a la empresa de seguros.
La AFP debe remitir en un plazo no mayor de quince (15) días, la información documental que requiera la empresa de seguros, respecto de lo establecido en el artículo 290º. Dicho plazo debe computarse desde el momento de la suscripción de la Sección V de la Solicitud del trámite de pensión de jubilación.
La AFP debe remitir toda la información vinculada con los pagos de pensiones por jubilación que resulte relevante para el proceso de pago de la pensión por parte de la empresa de seguros. La referida información comprende aspectos tales como: el nombre de la entidad del sistema financiero, tipo y códigos de cuenta, códigos interbancarios, datos del beneficiario, así como información vinculada a la dirección domiciliaria, números de teléfono, dirección de correo electrónico del pensionista, entre otros aspectos que se requiera para que se efectúe el pago en los plazos establecidos en el presente título.
La empresa de seguros es responsable de mantener actualizada la información de los datos personales de los afiliados y/o beneficiarios pensionistas descritos en el artículo 291º del presente título.
Artículo 295º.- Remisión de información y reportes a la Superintendencia.
La empresa de seguros debe remitir la información de los anexos correspondientes a la Circular N° AFP-018-2002, referida a la información estadística sobre los beneficios de pensión de jubilación y sobrevivencia derivada de pensionistas de jubilación bajo rentas vitalicias, según los formatos de los Anexos N° 1, 2 y 3.
La información correspondiente a los beneficios que administren la AFP debe ceñirse a los formatos contenidos en los citados Anexos N° 1, 2 y 3.”
Artículo Segundo.- Sustituir el artículo 6º, los acápites I, II y IV del artículo 57º y el artículo 102º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, por los textos siguientes :
“Artículo 6º.- Pago de prestaciones. El pago de prestaciones y los procesos operativos asociados a ello son de cargo de las AFP o empresas de seguros, según corresponda, debiendo llevar a cabo las acciones necesarias, conforme a lo establecido en la normatividad vigente.
Las AFP son responsables del pago de las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio bajo cualquier modalidad de pensión; así como de las prestaciones de jubilación, otorgados bajo la modalidad de pensión de retiro programado o renta temporal.
Las empresas de seguros son responsables del pago de las prestaciones jubilación otorgadas bajo alguna de las modalidades de rentas vitalicias; así como de las pensiones de sobrevivencia derivadas de pensiones de jubilación bajo alguna de las modalidades de rentas vitalicias, de conformidad con las disposiciones del artículo 291º del presente título.
Las AFP, para llevar a cabo la responsabilidad a su cargo, pueden acordar y/o establecer convenios con las empresas de seguros para el pago de las prestaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en los procesos de subcontratación significativa previstos en el Capítulo IV del Reglamento de Gobierno Corporativo y de Gestión Integral de Riesgos.
Los procedimientos de pago de las pensiones se sujetan a las condiciones dispuestas en el artículo 57º del presente título.
En caso de incumplimiento de cualquier tipo de pago, transferencia u otra operación similar vinculado a beneficios al interior del SPP, en los plazos estipulados en el presente título, la AFP o empresa de seguros, según sea el caso, debe asumir el pago de intereses moratorios por pagos, transferencias u otras operaciones similares en soles o dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a las condiciones que para dicho efecto establezca la Superintendencia.”
“Artículo 57º.- Procedimiento para el pago de pensión. De conformidad con lo establecido en el artículo 6º del presente Título, la AFP o empresa de seguros debe seguir el siguiente procedimiento:
I. Del mecanismo del pago de la pensión.- El afiliado o beneficiarios deben facilitar la información y documentación necesaria de la cuenta en una entidad financiera que acuerden con la AFP o empresa de seguros, para que estas realicen los depósitos mensuales del monto de la pensión que corresponda.
Excepcionalmente, ante escenarios de imposibilidad física del afiliado y/o beneficiarios, la AFP o empresa de seguros habilita otra modalidad, tales como la recepción de cheque de la pensión en el domicilio del afiliado o beneficiario pensionista u otras modalidades que faciliten el cobro de la pensión.
II. De la verificación de la condición de supérstite.- La AFP o empresa de seguros debe adoptar los mecanismos para que sus sistemas de verificación permitan validar la condición de supervivencia del afiliado o beneficiario pensionista, de conformidad con las disposiciones normativas sobre la materia.
(…)
IV. De los pagos de pensión efectuados indebidamente.- En aquellos casos en que la AFP o empresa de seguros, por desconocimiento de la condición del afiliado, hubiese pagado pensiones por concepto de jubilación con posterioridad a la fecha de fallecimiento del afiliado, está facultada a detraer de las pensiones de sobrevivencia que correspondan, los montos indebidamente percibidos, en forma proporcional respecto de las pensiones que se otorguen a los beneficiarios, así como a efectuar la recuperación de aquellas aportaciones a regímenes de salud efectuados con ocasión del pago de dichas pensiones, de conformidad con los procedimientos que establezca la Superintendencia. En el caso de Retiro Programado, solo se recuperan las aportaciones al régimen de salud. Este procedimiento también es de aplicación en el caso de pensiones de invalidez otorgadas con posterioridad a la fecha de fallecimiento.”
“Artículo 102°.- Procedimiento en caso de Renta Vitalicia. Para el caso de los afiliados que a su fallecimiento se hubiesen encontrado pensionados bajo alguna modalidad o tramo de la Renta Vitalicia, se procede de la siguiente manera:
a) Los beneficiarios deben comunicar el fallecimiento del afiliado o la declaración judicial de muerte presunta a la empresa de seguros, la que otorga las pensiones de sobrevivencia que correspondan. Para ello, los beneficiarios deben cumplir con presentar la “Solicitud de Pensión de Sobrevivencia” y la documentación que los acredite como tales, en caso esta no hubiera sido presentada, conforme a la información contenida en el Anexo N° 8, sustituyendo a dicho efecto las referencias de la AFP por la empresa de seguros.
b) Una vez que la empresa de seguros haya verificado la condición de tal del solicitante, debe proceder a efectuar los pagos de sobrevivencia respectivos bajo los mismos períodos de pago y procedimientos que se realizaban para el pensionado causante.”
Artículo Tercero.- Incorporar las disposiciones finales y transitorias cuadragésima, cuadragésimo primera, cuadragésimo segunda y cuadragésimo tercera al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, en los siguientes términos:
“Cuadragésima.- Las empresas de seguros deben presentar ante la Superintendencia, en el plazo de sesenta (60) días calendario contados desde la entrada en vigencia de la Resolución SBS Nº 4409-2018, la propuesta del esquema tipo a implementar para el proceso de pago de pensión, según las opciones previstas en el artículo 289º. Dicha propuesta debe incluir un cronograma de implementación en un diagrama de GANTT acordado con las AFP y con el detalle de las acciones que realizarán.
Una vez recibida la propuesta y con posterioridad a la no objeción por parte de la Superintendencia, el esquema de pago de pensión debe ser implementado en el plazo previsto en el artículo quinto de la precitada resolución.
Cuadragésimo primera.- Los pensionistas bajo una renta vitalicia de jubilación y los beneficiarios por pensiones derivadas que tengan dicha condición con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución SBS Nº 4409-2018, sobre la base del cronograma de implementación previsto en la cuadragésima disposición final y transitoria, así como de la debida orientación del caso, pueden optar por mantener el mecanismo de pago de pensión que hubiesen escogido en su oportunidad o migrar al establecido en el artículo 57º.
Para dar cumplimiento a lo establecido, la AFP debe informar, en la oportunidad y medios que considere adecuados, a los afiliados y beneficiarios comprendidos en los alcances de esta disposición, los aspectos principales referidos a la migración hacia una nueva entidad como responsable del pago de sus pensiones, a cuyo efecto deben procurar que dicho ejercicio de opción sea comunicado como una condición previa para una adecuada transferencia de los encargos de los procesos de pago de pensiones desde las AFP hacia las empresas de seguros.
Cuadragésimo segunda-. A partir de la entrada en vigencia de la Resolución SBS N° 4409-2018 y de acuerdo con el diagrama de GANTT de implementación del esquema de pago de pensiones elegido de conformidad con el artículo 292º del presente título, las AFP y empresas de seguros deben llevar a cabo las labores de difusión acerca de los alcances de lo dispuesto en el Subtítulo V del Título VII.
Cuadragésimo tercera.- Para efectos de los pagos de las prestaciones previstas en el artículo 6º y subtítulo V del presente título, resulta aplicable a las empresas de seguros lo dispuesto en el artículo 9A, en lo que corresponda.”
Artículo Cuarto.- Toda referencia a los términos “AFP” respecto al proceso de pago de pensión contempladas en el Título VII del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP, debe entenderse por extensión para todos sus efectos, a la “empresa de seguros” que otorga el pago de la pensión de jubilación bajo alguna modalidad de renta vitalicia, según los alcances de lo previsto en el artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF.
Artículo Quinto.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, teniendo como plazo de adecuación para la implementación del proceso de pago de pensión por parte de las empresas de seguros, el 1 de junio de 2019.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SOCORRO HEYSEN ZEGARRA
Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones
1711375-1