Establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de plantas de sandía de origen y procedencia Chile

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

N° 0032-2018-MINAGRI-SENASA-DSV

30 de octubre de 2018

VISTO:

El Informe ARP Nº 44-2010-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF del 27 de octubre de 2010 el cual identifica y evalúa los potenciales riesgos de ingreso de plagas reglamentadas al país, se propone establecer los requisitos fitosanitarios para la importación de plantas de sandía (Citrullus lanatus) de origen y procedencia de Chile, y;

CONSIDERANDO:

Que, conforme al Decreto Legislativo Nº 1059 - Ley General de Sanidad Agraria, el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el Artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA publicará los requisitos fito y zoosanitarios en el Diario Oficial El Peruano y se notificarán a la Organización Mundial de Comercio;

Que, el Artículo 38° del Decreto Supremo N° 032-2003-AG - Reglamento de Cuarentena Vegetal, establece que los requisitos fitosanitarios necesarios que se debe cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante Resolución del Órgano de Línea Competente;

Que, la Resolución Jefatural N° 0162-2017-MINAGRI-SENASA, establece cinco categorías de riesgo fitosanitario, donde están agrupadas las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados cuyo riesgo fitosanitario aumenta en forma ascendente;

Que, ante el interés en importar a nuestro país plantas de sandía de origen y procedencia Chile, la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria del SENASA inició el respectivo estudio con la finalidad de establecer los requisitos fitosanitarios para la importación del mencionado producto;

Que, como resultado de dicho estudio la Subdirección de Cuarentena Vegetal, ha establecido los requisitos fitosanitarios necesarios para garantizar un nivel adecuado de protección al país, minimizando los riesgos en el ingreso de plagas cuarentenarias;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG y modificatoria, la Resolución Jefatural Nº 0162-2017-MINAGRI-SENASA y con el visado del Director de la Subdirección de Cuarentena Vegetal y del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Establecer los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de plantas de sandía (Citrullus lanatus) de origen y procedencia Chile de la siguiente manera:

1. Las plantas procederán de viveros o bancos de germoplasma registrados y autorizados por el SAG para la certificación oficial de exportación.

2. El SAG remitirá anualmente a inicios de cada temporada de exportación la relación actualizada de viveros autorizados para exportar al Perú. El SENASA en coordinación con el SAG Chile, podrá realizar visitas de supervisión a los viveros productores en caso de considerarlo necesario.

3. El envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen.

4. El envío deberá venir acompañado de un Certificado Fitosanitario oficial del país de origen:

4.1 Declaración Adicional:

4.1.1 El envío se encuentra libre de Tetranychus ludeni.

4.1.2 Como resultado de un diagnóstico de laboratorio, el material se encuentra libre de: Phytophthora cryptogea, Cladosporium cucumerinum, Fusarium oxysporum f. sp. niveum, Squash mosaic virus y Zucchini yellow mosaic virus.

4.1.3 Las plantas han sido propagadas en medio estéril

4.2 Tratamiento de desinfección preembarque con:

4.2.1 Acetamiprid (0.15‰) + Abamectina (0.018‰) o

4.2.2 Cualquier otro producto de acción equivalente registrado en el país de Origen.

5. El envío debe venir en cajas nuevas y de primer uso, rotuladas con la identificación del número de lote y nombre o código del exportador. Libre de tierra y de cualquier material extraño al producto.

6. El sustrato o material de acondicionamiento debe ser un medio libre de plagas, cuya condición será certificada.

7. El importador deberá contar con el Registro de importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente.

8. Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso.

9. El Inspector del SENASA tomará una muestra para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA con el fin de descartar la presencia de plagas enunciadas en la declaración adicional. El costo será asumido por el importador.

10. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de dos (02) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a dos (02) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (01) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MOISES PACHECO ENCISO

Director General

Dirección de Sanidad Vegetal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

1711344-2