Aprueban el listado de condiciones de inseguridad de criticidad alta en cilindros para Gas Licuado del Petróleo (GLP) envasado que ameritan la aplicación de Medida de Seguridad de inmovilización y el marco de supervisión

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 162-2018-OS/CD

Lima, 23 de octubre de 2018

VISTO:

El Memorando N° DSR-1264-2018 de fecha 10 de agosto de 2018, mediante el cual somete a consideración del Consejo Directivo de Osinergmin la aprobación del “Listado de condiciones de inseguridad de criticidad alta en cilindros para GLP envasado que ameritan la aplicación de medida de seguridad de inmovilización y el marco de supervisión”, bajo el ámbito de competencia de la División de Supervisión Regional.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo al literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, las normas que regulen los procedimientos a su cargo, referidas a las obligaciones o derechos de las entidades supervisadas o de sus usuarios;

Que, asimismo, el artículo 3 de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, dispuso que el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procedimientos administrativos vinculados a sus funciones supervisora, fiscalizadora y sancionadora, relacionados al cumplimiento de normas técnicas y de seguridad, así como el cumplimiento de lo previsto en los respectivos contratos;

Que, de acuerdo al Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, una Planta Envasadora, es el establecimiento especial e independiente en el que una Empresa Envasadora almacena GLP con la finalidad de envasarlo en Balones (cilindros) o trasegarlo a Camiones Tanques; asimismo, de acuerdo al artículo 1 del Reglamento para la Comercialización de GLP, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, una Empresa Envasadora, es aquella persona natural o jurídica que individualmente o en forma asociada se dedica a la explotación de una o más Plantas Envasadoras de Gas Licuado de Petróleo de su propiedad o de terceros;

Que, conforme al artículo 155 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de GLP, aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM, los requisitos de fabricación de los cilindros, su revisión, mantenimiento y reparación se rigen por las Normas Técnicas Peruanas, así como por los procedimientos generales sobre la materia que se establecen en el Título III del Reglamento para la Comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP), aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM;

Que, de conformidad con los artículos 45, 49 y 57 del Reglamento de Comercialización de GLP, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, todas las Empresas Envasadoras son responsables por el mantenimiento y seguridad de los cilindros para GLP rotulados con su signo distintivo y de aquellos con los que exista Acuerdo Contractual de Co-responsabilidad para su envasado; debiendo conservarlos en condiciones permanentes de seguridad para los usuarios. Asimismo, antes de la distribución para efectos de su comercialización, las Empresas Envasadoras deberán constatar la aptitud de dichos Cilindros y Sistemas Válvula-Regulador en la forma dispuesta por las Normas Técnicas vigentes;

Que, en efecto, la Norma Técnica Peruana N° 350.011-2 1995(Recipientes Portátiles de 5Kg; 10Kg; 15Kg y 45Kg de Capacidad para Gases Licuados de Petróleo. Inspección periódica, mantenimiento y reparación), establece los requisitos que se deben cumplir para la inspección periódica, el mantenimiento y reparación de los recipientes portátiles para GLP especificados en la Norma Técnica Peruana N° 350.011, en servicio, con la finalidad de asegurar su aptitud de uso;

Que, asimismo, la Norma Técnica Peruana N° 360.009-5 1995 (Recipientes Portátiles para Gases Licuados de Petróleo. Válvulas. Parte 5: Inspección periódica y mantenimiento), establece los requisitos que se deben cumplir para realizar la inspección periódica, el mantenimiento en servicio de las válvulas semiautomáticas y de las válvulas manuales especificadas en las Normas Técnicas Peruanas N° 360.009-1 y N° 360.009-2, con el objeto de verificar su aptitud para uso y su buen estado para su permanencia en servicio;

Que, a partir de las acciones de supervisión realizadas por Osinergmin, se ha verificado que los cilindros de GLP envasado presentan deficiencias, tales como: ausencia de rotulación con el signo distintivo de la empresa envasadora; cilindros envasados sin acuerdo de corresponsabilidad; cilindros envasados sin marcas que evidencien la última inspección interna; cilindros envasados con abolladuras, cortes y corrosión; cilindros con válvulas de paso pintadas; cilindros con válvulas de paso sin dispositivo de seguridad; cilindros con válvulas con signos de fuga; y cilindros con acumulación de capas de pintura que impiden observar corrosión;

Que, de acuerdo a ello, las disposiciones normativas sectoriales emitidas por el Ministerio de Energía y Minas se encuentran vigentes desde el año 1994, por lo que las Empresas Envasadoras están obligadas a verificar, desde hace más de 20 años, la aptitud técnica de los Cilindros para GLP que comercializan en el mercado nacional, y a conservarlos en condiciones permanentes de seguridad para los usuarios; siendo así, resulta pertinente optimizar los mecanismos de supervisión con la finalidad de hacer cumplir a los citados agentes las disposiciones normativas sectoriales vigentes;

Que, mediante Decreto Supremo N° 010-2016-PCM se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de Osinergmin, el cual contiene la nueva estructura orgánica de este organismo.

Que, en ese sentido, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 218-2016-OS/CD, se establecieron las instancias competentes para el ejercicio de la función instructora y sancionadora en el sector energía, disponiéndose que los Jefes de las Oficinas Regionales a nivel nacional asuman la competencia para verificar el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad del subsector hidrocarburos, respecto de las empresas envasadoras de GLP con relación a las obligaciones vinculadas a canje, pintado, integridad, seguridad y rotulado de cilindros para GLP, así como al sistema válvula regulador de cilindros para GLP;

Que, de acuerdo al numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD, establece que el órgano competente de Osinergmin podrá imponer medidas de seguridad al existir peligro que ponga en riesgo la integridad de las instalaciones y de las personas, independientemente de la existencia o no de una infracción administrativa y de la producción de un daño;

Que, asimismo, de acuerdo al numeral 35.4 del artículo 35 del Reglamento aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD, Osinergmin puede exigir a los agentes que realizan actividades de hidrocarburos, el cumplimiento de las obligaciones normativas a través de medidas administrativas, entre ellas las medidas de seguridad de inmovilización de bienes;

Que, con la finalidad de evitar la circulación en el mercado de cilindros para GLP envasados que representen un peligro de seguridad, y para generar predictibilidad hacia los administrados, resulta pertinente identificar los supuestos de condiciones inseguras de criticidad alta que ameritarán la aplicación inmediata de la inmovilización de cilindros como medida de seguridad, la que será levantada una vez que el responsable acredite haber eliminado las condiciones que generan riesgo, así como después de transcurrido un plazo mínimo de inmovilización, como una herramienta para hacer cumplir las disposiciones de seguridad para envasar GLP, previstas en la normativa técnica;

Que, en ese sentido, resulta pertinente aprobar el listado de condiciones de inseguridad de criticidad alta en cilindros para GLP envasados que ameritarán la aplicación inmediata de Medidas de Seguridad; y el marco de supervisión;

Que, cabe precisar, que estas disposiciones se enmarcan en el Plan Nacional de Modernización de la Gestión Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-PCM, que contienen entre sus objetivos estratégicos, que las entidades conformantes de la Administración Pública promuevan la implementación de los procesos de simplificación administrativa orientada a generar resultados e impactos positivos para todos los ciudadanos;

Que, en el marco del Programa País de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) con Perú, y las recomendaciones efectuadas por la OCDE a las políticas regulatorias de los reguladores económicos, el Consejo Directivo de Osinergmin, en su sesión Nº 13-2016 del 12 de abril de 2016, acordó, entre otros, aprobar la Guía para la realización del Análisis de Impacto Regulatorio en Osinergmin aplicables a determinados proyectos normativos, así como la determinación de criterios mínimos de admisibilidad y calidad regulatoria; asimismo, acordó la implementación del Análisis de Impacto Regulatorio (RIA) para la propuesta normativa de mejora de la seguridad en la comercialización de los cilindros para GLP;

Que, de acuerdo al RIA elaborado por la Gerencia de Políticas y Análisis Económico de Osinergmin, se concluye que la presente norma puede tener un beneficio no cuantificable en la medida que la supervisión se realizará a los cilindros que están listos para ser comercializados y respecto de aspectos más riesgosos para la seguridad de los consumidores. En tal sentido, la identificación de las infracciones será en el momento oportuno. Asimismo, la aplicación de una medida de seguridad de inmovilización brinda mayores incentivos para el cumplimiento de la normativa vigente, en tanto reduce la obtención de beneficios arriesgando la vida e integridad de las personas; en cuyo caso, se espera que, en el corto, mediano y largo plazo, se reduzca el porcentaje de cilindros con presencia de malas prácticas comerciales que representan un riesgo para la seguridad;

Que, considerando lo anterior, mediante el documento del Visto se ha presentado el proyecto normativo con la finalidad de regular el listado de condiciones de inseguridad de criticidad alta en cilindros para GLP envasados que ameritan la aplicación de Medida de Seguridad de inmovilización y el marco de supervisión; habiéndose evaluado previamente los impactos que dicha regulación genera en los agentes involucrados, tal como se desarrolla en la exposición de motivos de la presente resolución;

Que, en aplicación del principio de transparencia, recogido en el artículo 25 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM y en el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, y con la finalidad de involucrar a todos los actores durante el proceso de formulación de la regulación para maximizar su calidad y efectividad, el proyecto normativo fue publicado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 080-2018-OS/CD, habiéndose recibido comentarios o sugerencias de los interesados, los cuales han sido materia de evaluación en la Exposición de Motivos;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM; con la conformidad de la Gerencia de Supervisión de Energía, de la Gerencia General, de la Gerencia de Asesoría Jurídica, de la Gerencia de Supervisión de Energía y de la Gerencia de Políticas y Análisis Económico y, estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 31- 2018;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Responsabilidad por la seguridad de los cilindros para GLP

Establecer que, las Empresas Envasadoras de GLP deben cumplir con los artículos 45, 49 y 57 del Reglamento de Comercialización de GLP, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, según los cuales las citadas empresas son responsables por el mantenimiento y seguridad de los cilindros para GLP rotulados con su signo distintivo y de aquellos con los que exista acuerdo contractual de co-responsabilidad para su envasado; debiendo conservarlos en condiciones permanentes de seguridad para los usuarios. Asimismo, antes de la distribución para efectos de su comercialización, las Empresas Envasadoras deberán constatar la aptitud de los referidos cilindros, así como sus sistemas válvula-regulador en la forma dispuesta por las Normas Técnicas vigentes.

Artículo 2°.- Listado de condiciones de inseguridad de criticidad alta

Aprobar el “Listado de condiciones de inseguridad de criticidad alta en cilindros para GLP envasado que ameritan la aplicación inmediata de medidas de seguridad de inmovilización” que, en calidad de Anexo 1, forma parte de la presente resolución.

Artículo 3°.- Aplicación de Medidas de seguridad

Disponer, la aplicación inmediata de medidas de seguridad de inmovilización de cilindros para GLP envasado ante la constatación de alguna de las condiciones de inseguridad de criticidad alta contenidas en el listado al que hace referencia el artículo anterior, dentro de las instalaciones de una planta envasadora. La inmovilización implica la prohibición de comercialización de los cilindros para GLP envasado, en cuyo caso, sólo podrán ser retirados y manipulados por la Empresa Envasadora para su revisión, reparación o destrucción, según corresponda.

La verificación se realiza en forma aleatoria e inopinada en todas las plantas envasadoras, al menos una vez al año; y sobre una muestra representativa del universo conformado por el total de cilindros para GLP que hayan salido de la línea de envasado de la planta, listos para su comercialización (lote).

Para determinar la muestra representativa se toma como referencia el plan de muestreo por atributos que establece la Norma Técnica Peruana NTP ISO 2859-1: 2013:

CUADRO N° 1: Planes de muestreo por atributos

Tamaño de lote (número de elementos)

Cantidad de muestra según nivel de

inspección

Normal

2-8

2

9-15

3

16-25

5

26-50

8

51-90

13

91-150

20

151-280

32

281-500

50

501-1200

80

1201-3200

125

3201 a más

200

La medida de seguridad de inmovilización de cilindros para GLP se ejecutará sobre los cilindros envasados de acuerdo a lo siguiente:

a) Si no se supera el límite de tolerancia conforme al Cuadro N° 2, la inmovilización se ejecutará sobre los cilindros de la muestra en los que se verifique alguna de las condiciones de inseguridad de criticidad alta contenidas en el listado al que hace referencia el artículo anterior (cilindros observados).

b) Si se supera el límite de tolerancia conforme al Cuadro N° 2, la inmovilización se ejecutará sobre los cilindros observados de la muestra más los cilindros del lote que no formaron parte de la muestra seleccionada. Se entiende por lote a todo el universo de cilindros que hayan salido de la línea de envasado de la planta envasadora listos para su comercialización.

CUADRO Nº 2: Límite de Tolerancia

Los límites de tolerancia previstos no afectan la responsabilidad de la empresa envasadora por la seguridad de cada cilindro que envasa para su comercialización en el mercado.

Los cilindros observados, indistintamente del límite de tolerancia señalado, deben ser retirados del lote por la empresa envasadora responsable para su reproceso y por tanto no deben ser comercializados. Los cilindros inmovilizados en el caso b) deberán ser revisados en su totalidad por la empresa envasadora responsable para verificar que no existan cilindros observados.

La medida de seguridad de inmovilización aplicada sólo se levantará siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 6 de la presente resolución.

Artículo 4°.- Plazo mínimo de duración de la medida de seguridad

Disponer, que las medidas de seguridad de inmovilización tendrán los siguientes plazos mínimos de duración:

CUADRO Nº 3: Duración de la Medida de Seguridad

(1) Se considerará que se ha detectado nuevamente la condición insegura si se verifican todas o algunas de las causales que ameritaron la aplicación de la primera medida de seguridad en que se detectaron, dentro del lapso de seis (6) meses de ejecutada la misma, dentro del período anual de supervisión.

Artículo 5°.- Ejecución de la Fiscalización

Establecer, que la aplicación de la medida de seguridad de inmovilización por las condiciones de inseguridad de criticidad alta no dará lugar al inicio de procedimientos administrativos sancionadores contra el agente responsable, en caso éste haya acreditado la subsanación de las observaciones, de conformidad con el literal f) del numeral 1 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-2017-JUS.

La ejecución de la medida de seguridad de inmovilización se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD o la norma que la modifique o sustituya.

Artículo 6°.- Levantamiento de la Medida de Seguridad

El levantamiento de la medida de seguridad de inmovilización sobre los cilindros observados de la muestra, procederá una vez que Osinergmin verifique, a solicitud de la Empresa Envasadora, la subsanación de todos los cilindros observados y haya transcurrido el plazo mínimo de la medida impuesta.

El levantamiento de la medida de seguridad de inmovilización sobre el lote de cilindros para GLP envasados procederá una vez que haya transcurrido el plazo mínimo de la medida impuesta y que Osinergmin verifique, a solicitud de la Empresa Envasadora, a partir de una nueva supervisión muestral sobre dicho lote, que no existen cilindros observados que superen el límite de tolerancia considerado para la imposición de la medida (dicha verificación incluirá la totalidad de los cilindros observados que generaron la medida de seguridad).

Previo a la verificación señalada precedentemente, la Empresa Envasadora podrá retirar de la muestra o el lote, según corresponda, los cilindros inmovilizados que no hayan sido subsanados, en cuyo caso, la verificación de las condiciones de dichos cilindros será realizada después de transcurridos noventa (90) días calendario desde la imposición de la medida.

La medida de seguridad de inmovilización aplicada sobre los cilindros observados de la muestra o sobre el lote podrá ser levantada mediante acta o resolución emitida por funcionario autorizado.

Artículo 7°.- Medios Impugnatorios

Establecer, que la inmovilización de cilindros de GLP dispuesta por la Medida Seguridad podrá ser materia de recursos administrativos. El Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería – TASTEM será competente para resolver los recursos de apelación. La interposición del recurso administrativo no suspende la ejecución de la medida de seguridad.

Artículo 8°.- Plataformas y medios tecnológicos

Osinergmin podrá realizar la supervisión de las condiciones de inseguridad de criticidad alta en cilindros para GLP envasado, a través de medios tecnológicos. Asimismo, las Empresas Envasadoras responsables de los cilindros para GLP envasados, registrarán la información requerida por Osinergmin a través de una plataforma informática que se pondrá a su disposición; cuya habilitación será comunicada por las Oficinas Regionales.

Artículo 9°.- Vigencia

La presente resolución entrará en vigencia a los treinta (30) días hábiles siguientes a su publicación.

Artículo 10°.- Publicación

La presente resolución y su Anexo 1 serán publicados en el diario oficial El Peruano, y conjuntamente con su Anexo 2 y la Exposición de Motivos en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe).

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Verificación de otras infracciones

Disponer que aquellos incumplimientos normativos no contenidos en el listado detallado en la presente resolución pero considerados en la Norma Técnica Peruana N° 350.011-1, Norma Técnica Peruana N° 350.011-2, en la Norma Técnica Peruana N° 360.009-1, Norma Técnica Peruana N° 360.009-2, Norma Técnica Peruana N° 360.009-5 y en el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de GLP aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM o las normas que las modifiquen o sustituyan, y que sean verificados por Osinergmin durante la supervisión operativa, deberán ser subsanados en el plazo establecido por el órgano instructor; caso contrario se podrá dar inicio a los procedimientos administrativos sancionadores que correspondan.

Asimismo, de verificarse en la supervisión correspondiente otras condiciones inseguras que pudieran afectar la seguridad pública, Osinergmin podrá dictar medidas administrativas de seguridad siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD o la norma que la modifique o sustituya.

SEGUNDA.- Inutilización de cilindros para GLP

Establecer que Osinergmin, a través de la Oficina Regional competente, podrá ordenar la inutilización de los cilindros para GLP, si como resultado de la verificación realizada, éstos no son susceptibles de reparación; la destrucción estará a cargo de la Empresa Envasadora responsable de los cilindros y se realizará con presencia de Notario Público y de Osinergmin, debiendo observar lo previsto en el ítem 9 de la Norma Técnica Peruana N° 350.011-2 o su modificatoria.

TERCERA.- Aprobación de formatos

Aprobar los siguientes formatos, que en calidad de Anexo 2 forman parte de la presente resolución:

- Acta de Supervisión de criticidad de cilindros de GLP.

- Acta de Levantamiento de Medida de Seguridad de Inmovilización de cilindros de GLP.

Autorizar a la Gerencia General de Osinergmin a modificar los citados formatos.

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Implementación de medios tecnológicos

Disponer, que en tanto se habiliten los medios tecnológicos a los que hace referencia el artículo 8 de la presente resolución, la supervisión de las condiciones inseguras de criticidad alta en cilindros para GLP envasados y el registro de información a cargo de sus responsables, seguirá realizándose en la forma convencional.

Daniel Schmerler Vainstein

Presidente del Consejo Directivo

Osinergmin

ANEXO 1

(*) Entiéndase por criticidad alta a aquellas condiciones que representan un riesgo intolerable para la seguridad y que exigen la inmovilización del cilindro para GLP envasado.

(**) La verificación de cualquiera de los supuestos mencionados, generará la aplicación de la medida de seguridad de inmovilización de cilindros para GLP envasado.

1709245-1