Decreto Supremo que aprueba la reducción del plástico de un solo uso y promueve el consumo responsable del plástico en las entidades del Poder Ejecutivo

Decreto Supremo

N° 013-2018-MINAM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, el artículo 3 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, establece que el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica, entre otros, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha Ley;

Que, el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, establece que el objeto del Ministerio del Ambiente es la conservación del ambiente, de modo tal que se propicie y asegure el uso sostenible, responsable, racional y ético de los recursos naturales y del medio que los sustenta, que permita contribuir al desarrollo integral social, económico y cultural de la persona humana, en permanente armonía con su entorno, y así asegurar a las presentes y futuras generaciones el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida;

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1013, esta entidad desarrolla, dirige, supervisa y ejecuta la política nacional del ambiente; asimismo, cumple la función de promover la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas; la actividad del Ministerio del Ambiente comprende las acciones técnico-normativas de alcance nacional en materia de regulación ambiental;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1278, se aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, que tiene por objeto establecer derechos, obligaciones, atribuciones y responsabilidades de la sociedad en su conjunto, con la finalidad de propender hacia la maximización constante de la eficiencia en el uso de los materiales y asegurar una gestión y manejo de los residuos sólidos económica, sanitaria y ambientalmente adecuada, con sujeción a las obligaciones, principios y lineamientos de este Decreto Legislativo;

Que, el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1278, establece que la gestión integral de los residuos sólidos tiene como primera finalidad la prevención o minimización de la generación de residuos sólidos en origen, frente a cualquier otra alternativa; asimismo, el literal d) del artículo 6 señala, como uno de los lineamientos de la gestión integral de residuos sólidos, el adoptar medidas de minimización de residuos sólidos en todo el ciclo de vida de los bienes y servicios, a través de la máxima reducción de sus volúmenes de generación y características de peligrosidad;

Que, por su parte, el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1278, dispone que la adquisición de bienes y prestación de servicios por parte del Estado en sus tres niveles de gobierno está orientada al uso eficiente de los materiales, insumos y energía, así como la minimización de residuos sólidos;

Que, de acuerdo a los literales a) y g) del artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1278, el Ministerio del Ambiente, en su calidad de ente rector a nivel nacional para la gestión y manejo de los residuos sólidos, es competente para coordinar, promover y concertar con las autoridades sectoriales, gobiernos regionales y gobiernos locales la debida aplicación del Decreto Legislativo; así como normar sobre el manejo de residuos sólidos;

Que, en este contexto, resulta necesario establecer disposiciones para regular la adquisición, ingreso y uso de bolsas y sorbetes plásticos, y recipientes de poliestireno expandido en las entidades del Poder Ejecutivo, a fin contribuir con la reducción de la contaminación del ambiente por los residuos del consumo superfluo de plástico de un solo uso;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; el Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; y, el Decreto Legislativo N° 1278, que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover el consumo responsable del plástico y reducir el uso plástico de un solo uso en las entidades del Poder Ejecutivo, debiendo reemplazarlos progresivamente por plástico reutilizable, biodegradable u otros cuya degradación no genere contaminación por microplásticos o sustancias peligrosas y que aseguren su valorización.

Artículo 2.- Definiciones

Para la aplicación del presente Decreto Supremo, se debe considerar las siguientes definiciones:

2.1. Biodegradabilidad: Para ser designado como orgánicamente recuperable, cada envase o embalaje, material de envase o embalaje o componente de envase o embalaje debe ser biodegradable de forma inherente y última como se demuestra en los ensayos de laboratorio indicados en el capítulo 7 y según los criterios y niveles de aceptación indicados en los apartados A1 y A2 del Anexo A de la versión actualizada de la Norma Técnica Peruana 900.080 “ENVASE Y EMBALAJES. Requisitos de los envases y embalajes. Programa de ensayo y criterios de evaluación de biodegradabilidad”.

2.2. Microplásticos: Partículas pequeñas o fragmentos de plástico que miden menos de 5 mm de diámetro que derivan de la fragmentación de bienes de plástico de mayor tamaño, que pueden persistir en el ambiente en altas concentraciones, particularmente en ecosistemas acuáticos y marinos, y ser ingeridos y acumulados en los tejidos de los seres vivos.

2.3. Plástico: Material de base polimérica dotado de plasticidad en, al menos, alguna fase de su proceso de fabricación y que puede incluir aditivos en su composición, los cuales son agregados para brindar características particulares al material.

2.4. Bolsas de plástico de un solo uso: Bolsas de plástico diseñadas para un solo uso, con corto tiempo de vida útil y cuya degradación genera contaminación por microplásticos y/o sustancias peligrosas y/o dificulta su valorización; adicionalmente, presentan una superficie menor de 30 x 30 cm y/o un espesor menor a cincuenta micras (50 µm).

2.5. Plástico reutilizable: Bienes de plástico diseñados para realizar un número mínimo de circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida y son reutilizados para el mismo fin por el que fueron diseñados, con o sin ayuda de productos auxiliares presentes en el mercado que permitan su reutilización; se consideran residuos cuando ya no se reutilicen. No está compuesto por sustancias peligrosas o aditivos, que aceleran su fragmentación para la generación de microplásticos y que no permitan su valorización.

Artículo 3.- Prohibición de la adquisición, ingreso y uso de bolsas plásticas de un solo uso, sorbetes plásticos y envases de tecnopor

3.1. Prohíbase la adquisición, por las entidades del Poder Ejecutivo, de los siguientes bienes, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, contado desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo:

a) Bolsas de plástico de un solo uso;

b) Bolsas de plástico compuestas por sustancias peligrosas y aditivos que catalicen su fragmentación y generen contaminación por microplásticos de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 2 del presente Decreto Supremo.

c) Sorbetes plásticos; y,

d) Envases de tecnopor (poliestireno expandido) para bebidas y alimentos de consumo humano.

3.2. Prohíbase el uso de bolsas de plástico de un solo uso, sorbetes plásticos y envases de tecnopor (poliestireno expandido) para bebidas y alimentos de consumo humano por las entidades del Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contado desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo.

3.3. Prohíbase el ingreso y el uso de bolsas de plástico de un solo uso, sorbetes plásticos y envases de tecnopor (poliestireno expandido) para bebidas y alimentos de consumo humano en los siguientes lugares, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contado desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo:

a) Áreas Naturales Protegidas;

b) Áreas declaradas como Patrimonio Cultural;

c) Áreas declaradas como Patrimonio Natural de la Humanidad; y,

d) Museos administrados por entidades del Poder Ejecutivo.

Artículo 4.- Prohibición del uso de bolsas o envoltorios plásticos en la entrega de información impresa

Prohíbase el uso de bolsas o envoltorios plásticos para la entrega de información impresa a los administrados y la ciudadanía en general, así como la adquisición de diarios, revistas u otros formatos de prensa escrita y otros tipos de información contenidos en bolsas o envoltorios plásticos, por las entidades del Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, contado desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo.

Artículo 5.- Excepciones a las prohibiciones

5.1. Autorízase, excepcionalmente, la adquisición, ingreso y uso de:

a) Bolsas plásticas de un solo uso, en contacto directo con el producto que contienen, que por razones de asepsia o inocuidad son utilizadas para contener y conservar alimentos a granel, alimentos de origen animal, así como alimentos o insumos húmedos elaborados o preelaborados.

b) Bolsas plásticas de un solo uso diseñadas para la disposición de residuos, de conformidad con la normativa vigente.

c) Bolsas plásticas de un solo uso cuando su utilización sea necesaria por razones de higiene o salud, de conformidad con las normas sanitarias.

d) Sorbetes plásticos que son utilizados por necesidad médica en los establecimientos que brindan servicios médicos, y los que son necesarios para niñas, niños, personas con incapacidad temporal, personas con discapacidad y personas adultas mayores.

5.2. El Ministerio del Ambiente puede establecer, mediante Resolución Ministerial, los criterios para la aplicación de las excepciones anteriormente señaladas.

Artículo 6.- Estrategias de comunicación y sensibilización ambiental

Las entidades públicas del Poder Ejecutivo participan en las campañas de difusión y concientización sobre el consumo responsable del plástico y la promoción del plástico reutilizable, impulsadas por el Ministerio del Ambiente, para lo cual reciben asistencia técnica de la Dirección General de Educación, Ciudadanía e Información Ambiental.

Artículo 7.- Implementación

7.1. Las entidades del Poder Ejecutivo dictan las medidas administrativas que correspondan para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo.

7.2. Las oficinas de administración y de recursos humanos de las entidades del Poder Ejecutivo, o las que hagan sus veces, velan por el cumplimiento de las prohibiciones contenidas en el presente Decreto Supremo.

Artículo 8.- Asistencia técnica

El Ministerio del Ambiente, a través de la Dirección General de Gestión de Residuos Sólidos, la Dirección General de Calidad Ambiental y la Dirección General de Educación, Ciudadanía e Información Ambiental, o las que hagan sus veces, brinda la asistencia técnica para la aplicación del presente Decreto Supremo.

Artículo 9.- Financiamiento

La implementación de la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 10.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra del Ambiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Procedimiento de selección en curso y dotación de bienes

Las entidades públicas del Poder Ejecutivo que, antes de la entrada en vigencia de la prohibición establecida en el numeral 3.1. del artículo 3 del presente Decreto Supremo, hayan convocado el procedimiento de selección para la adquisición de los bienes que están regulados en la presente norma o cuenten con dotación de los mismos, pueden continuar con su procedimiento y/o utilizar estos bienes hasta agotarlos. En cualquier caso, toda dotación de bienes, solo podrá ser utilizada hasta por un (01) año contado desde la entrada en vigencia de la citada prohibición.

Segunda.- Evaluación de la conformidad de la biodegradabilidad de las bolsas de plástico

La evaluación de la conformidad de la biodegradabilidad de las bolsas plásticas se realizará de acuerdo a lo establecido en el Anexo A de la NTP 900.080. u otras normas internacionales o nacionales que cumplan como mínimo con los criterios de evaluación y métodos de ensayo establecidos en la NTP 900.080. En el Anexo B de la NTP 900.080 se establece un programa de ensayo para la evaluación de la conformidad de la biodegradabilidad.

En tanto no se cuente con organismos de evaluación de la conformidad de la biodegradabilidad acreditados a nivel nacional, se permite como medios de verificación las fichas técnicas y/u hojas de seguridad del productor que declaren que el producto cumple lo establecido en la NTP 900.080 u otras normas internacionales o nacionales que cumplan como mínimo con los criterios de evaluación de la NTP 900.080.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

FABIOLA MUÑOZ DODERO

Ministra del Ambiente

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