Designan y excluyen agentes de percepción del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a la adquisición de combustible y modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
DECRETO SUPREMO
Nº 247-2018-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Capítulo III del Título II de la Ley N° 29173, Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV), regula la aplicación de dicho régimen a la adquisición de combustible, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto del IGV que este último causará en sus operaciones posteriores;
Que, el primer párrafo del artículo 15 de la referida Ley establece que la designación de los agentes de percepción tomará en consideración, entre otros, la participación de dichos sujetos en el mercado y su ubicación dentro de la cadena de distribución de los bienes sujetos al régimen, garantizando el cumplimiento del objetivo del régimen. Para dichos efectos, la designación de los agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, considerando los criterios que se señalan en dicho párrafo;
Que, el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 431-2014-EF/15 establece que la designación de agentes de percepción a que se refiere el artículo 15 de la Ley N° 29173, así como su exclusión, tendrá en consideración la calidad del contribuyente como distribuidor mayorista de combustibles líquidos y otros productos derivados de hidrocarburos conforme con la información vigente en el periodo de designación contenida en el Registro de Hidrocarburos emitido por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN. Para tal efecto, la exclusión del registro deberá generar la exclusión como agente de percepción;
Que, atendiendo a los criterios previstos en el artículo 15 de la Ley N° 29173, así como a lo señalado en la Resolución Ministerial N° 431-2014-EF/15, se deben designar nuevos agentes de percepción;
Que, adicionalmente se ha detectado que algunos contribuyentes designados como agentes de percepción del mencionado régimen han incurrido en los criterios de exclusión señalados en el artículo 15 de la Ley N° 29173 y normas modificatorias, por lo que resulta necesario que dejen de operar como tales;
Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1395 se modificó, entre otros, el numeral 12 del artículo 33 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, a fin de incluir como requisito para efecto de la calificación como exportación de los servicios a que se refiere dicha norma, que el prestador de estos se encuentre, de manera previa, inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 29173;
DECRETA:
Artículo 1. Designación de agentes de percepción
Adicionalmente a los ya nombrados, desígnase como agentes de percepción del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a las operaciones de adquisición de combustible a los sujetos señalados en el Anexo N° 1 de este decreto supremo, sin perjuicio de las exclusiones a que se refiere el artículo siguiente.
Los agentes de percepción designados en virtud del párrafo anterior operan como tales a partir del primer día calendario del mes subsiguiente a aquel en que se publique este decreto supremo.
Artículo 2. Exclusión de agentes de percepción
Exclúyese como agentes de percepción del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a las operaciones de adquisición de combustible a los sujetos señalados en el Anexo N° 2 del presente decreto supremo, los cuales dejan de operar como tales a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que se publique el presente decreto supremo.
Artículo 3. Refrendo
Este decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única. Modificación del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF
Modifícase el literal a) de los incisos 5, 6 y 11 del artículo 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, conforme con los siguientes textos:
“Artículo 9. Las normas del Decreto sobre Exportación, se sujetan a las siguientes disposiciones:
(…)
5. Los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de las Zonas Especiales de Desarrollo (ZED) cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:
a) Se trate de servicios comprendidos en el quinto párrafo o en el numeral 12 del artículo 33, en cuyo caso el exportador debe encontrarse previamente inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios; o en el numeral 11 de dicho artículo.
(…)
6. Los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de la ZOFRATACNA cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:
a) Se trate de servicios comprendidos en el quinto párrafo o en el numeral 12 del artículo 33, siempre que el exportador se encuentre previamente inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios.
(…)
11. Para efecto de lo establecido en el numeral 12 del artículo 33 del Decreto debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a) El servicio debe ser prestado por un sujeto domiciliado en el país que genera rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta y que, en forma previa a la operación, se encuentra inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios. Dicha prestación debe efectuarse a favor de un sujeto no domiciliado en el país y la retribución o ingreso por el servicio debe considerarse renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre afecto a este último impuesto.
(…)”.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas
ANEXO 1: CONTRIBUYENTES DESIGNADOS COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLES |
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N° |
RUC |
Nombre o Razón Social |
1 |
20600427734 |
HIDROCARBUROS DEL MUNDO S.A.C.-HIDROMUNDO S.A.C. |
2 |
20603111304 |
MOBIL PETROLEUM OVERSEAS COMPANY LIMITED, SUCURSAL DEL PERU |
3 |
20601147450 |
PHOENINCA PERU S.R.L. |
ANEXO 2: CONTRIBUYENTES EXCLUIDOS COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLES |
||
N.° |
RUC |
Nombre o Razón Social |
1 |
20552855940 |
CINQUE TERRE SUCURSAL DEL PERU |
2 |
20555209178 |
ECO PETROLEUM S.A.C. |
3 |
20259880603 |
TERPEL COMERCIAL DEL PERU S.R.L. |
4 |
20195923753 |
MAPLE GAS CORPORATION DEL PERU S.R.L. |
5 |
20507656367 |
OIL TRADING SAC |
6 |
20522853641 |
PERU MARINE OIL S.A.C. |
7 |
20100132754 |
PERUANA DE PETROLEO S.A.C. |
8 |
20100082714 |
PRIMAX S.A |
1708544-2