Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna
Resolución N° 1279-2018-JNE
Expediente N° ERM.2018021164
ALTO DE LA ALIANZA - TACNA - TACNA
JEE TACNA (ERM.2018013528)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Amidey Arteta Serrano, personero legal titular de la organización política Frente Esperanza por Tacna, en contra de la Resolución N° 00374-2018-JEE-TACN/JNE, del 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, Felipe Colque Huanca, para el Concejo Distrital de Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Por medio de la Resolución N° 00140-2018-JEE-TACN/JNE, del 25 de junio de 2018 (fojas 13 a 17), el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por la organización política Frente Esperanza por Tacna, para el Concejo Distrital de Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna, entre otros motivos, debido a que el candidato a alcalde, Felipe Colque Huanca, no acredita los dos años de domicilio como mínimo en la circunscripción a la cual postula.
Frente a ello, con fecha 28 de junio de 2018 (fojas 20 a 22), la referida organización política presentó su escrito de subsanación adjuntando un contrato de alquiler de fecha 2 de enero de 2015 y un certificado domiciliario de fecha 2 de febrero de 2015, emitido por el juez de paz de La Esperanza del Distrito de Alto de la Alianza. Adicionalmente, con fecha 3 de julio de 2018, presentó un escrito solicitando la incorporación de los siguientes documentos:
a) Un contrato de alquiler de habitación de fecha 2 de enero de 2015 y firmas legalizadas con fecha 2 de julio de 2018,
b) Una copia simple de solicitud de inscripción para Contrato Administrativo de Servicios dirigido a la Dirección Regional de Salud, de fecha 10 de marzo de 2016.
c) Una hoja de reclamación del libro de reclamaciones de Fuente de Soda Lima S.A.C. de fecha 9 de agosto de 2016.
d) Una receta única estandarizada de fecha 19 de marzo de 2015 otorgada por el establecimiento de salud La Esperanza.
e) Una Boleta de venta N° 003 – 001596, de fecha 23 de mayo de 2016.
f) Una copia simple de un certificado otorgado por Instituto Nacional de Estadística e Informática de fecha 29 de marzo de 2016.
Posteriormente, mediante la Resolución N° 00374-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 13 de julio de 2018 (fojas 58 a 63), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor Felipe Colque Huanca para postular a la alcaldía del Concejo Distrital del Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna, bajo los siguientes argumentos:
a) El contrato de alquiler, de fecha 2 de enero de 2015, carece de mérito probatorio por tratarse de un documento privado y no tener fecha cierta, conforme el artículo 245 del Código Procesal Civil.
b) El certificado domiciliario, de fecha 2 de febrero de 2015, da fe solo de lo constatado dicho día, mas no el domicilio continuo durante dos años.
c) La documentación presentada con fecha 3 de julio de 2018 ha sido presentada extemporáneamente, por lo que no corresponde su evaluación.
En contraposición a ello, con fecha 16 de julio de 2018 (fojas 68 a 73), la personera legal titular de la organización interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00374-2018-JEE-TACN/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, Felipe Colque Huanca, sosteniendo lo siguiente:
a) La documentación presentada con fecha 3 de julio de 2018 debió tomarse en cuenta con el objeto de otorgar de mayor credibilidad y certeza al cumplimiento del requisito de domicilio.
b) El señor Felipe Colque Huanca tiene domicilio múltiple, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Código Civil.
c) El JEE no actuó de manera igualitaria respecto a otros partidos políticos que de manera extemporánea han presentado escritos de subsanación. En los expedientes ERM.2018005060003 y ERM.2018005480002, ha valorado dicha documentación y los ha admitido a trámite.
CONSIDERANDOS
Cuestiones generales
1. De conformidad con los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones es el supremo intérprete en materia electoral, bajo dicha premisa, el proceso jurisdiccional en materia electoral cuenta con una estructura y dinámica procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios.
2. La celeridad y la economía procesal son dos principios que caracterizan al proceso electoral preclusivo, ello se justifica en la necesidad de proveer al ciudadano de tutela jurisdiccional efectiva –derecho reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Norma Fundamental–, puesto que mediante este proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (elegir y ser elegido).
3. Ahora bien, este derecho no podría producirse en el menor tiempo posible si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para interponer recursos impugnativos que todos los actores del proceso electoral, en especial, las organizaciones políticas, han tenido oportuno conocimiento.
Norma procesal aplicable al caso concreto
4. Así, el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Del mismo modo, el numeral 28.2 del citado artículo, estipula que si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos, o de la lista, de ser el caso.
5. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento, prescribe que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.
Sobre los requisitos para ser candidatos en las Elecciones Municipales 2018
6. Si bien, el artículo 31 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas de rango de ley.
7. Bajo este precepto constitucional, el artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE, establece como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de las listas de candidatos; y, tratándose de domicilio múltiple, encontrase al amparo del artículo 35 del Código Civil1.
8. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, establece que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, se deberá presentar original, o copia legalizada, de los documentos con fecha cierta que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula, entre otros, los siguientes instrumentos: a) registro del seguro social, b) recibos de pago por prestación de servicios públicos, c) contrato de arrendamiento de bien inmueble, d) contrato de trabajo o de servicios, e) constancia de estudios presenciales, f) constancia de pago de tributos, g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.
Análisis del caso concreto
9. En el caso materia de análisis, se advierte que el DNI del candidato a alcalde, Felipe Colque Huanca, no acredita los dos años de domicilio en el lugar por el que se postula, dado que el mismo, al haber sido emitido el 21 de agosto de 2016, fecha en la que cambio su domicilio al distrito de Alto de la Alianza, solo acredita, al 19 de junio de 2018, un año y diez meses, aproximadamente, de domicilio en dicho lugar. Siendo así, corresponde analizar los documentos con fecha cierta que acreditarían los dos años del domicilio en la circunscripción en la que postula, distrito del Alto de la Alianza.
10. Ahora bien, sobre el particular, cabe resaltar que conforme el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento, corresponde únicamente valorar los documentos que con el escrito de subsanación. En este extremo, este órgano colegiado, siguiendo su propia línea jurisprudencial, reafirma la naturaleza del proceso electoral, el cual está sujeto a plazos perentorios y preclusivos que implica que cada una de sus etapas deba cerrarse definitivamente en el plazo legalmente fijado. De ahí que los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la medida de lo posible, a fin de no afectar el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo, así como tampoco a la colectividad que representan las organizaciones políticas.
11. En este sentido, en autos se tiene que con el escrito de subsanación la organización política presentó un contrato de alquiler de fecha 2 de enero de 2015 (fojas 23) y un certificado domiciliario de fecha 2 de febrero de 2015 (fojas 24). Respecto del primero, se aprecia que este no es un documento de fecha cierta y con relación al segundo, se advierte que el mismo únicamente acredita lo constatado el 2 de febrero 2015 y no el domicilio de dos años continuos por parte del señor Felipe Colque Huanca, por lo que se concluye que tales instrumentos carecen de idoneidad suficiente.
12. Sin perjuicio de lo anterior, respecto a los documentos que la organización política presentó extemporáneamente, con los cuales pretendió demostrar que el candidato domicilia en la circunscripción en la que postula, debemos señalar lo siguiente:
12.1 El contrato de alquiler de habitación, de fecha 2 de enero de 2015 (fojas 45) y firmas legalizadas con fecha 2 de julio de 2018, no acreditaría el domicilio de dos años por parte del señor Felipe Colque Huanca, dado que conforme el artículo 245 del Código Procesal Civil2, este documento produce eficacia desde su presentación ante notario público, vale decir, 2 de julio de 2018. Este documento no tiene efectos retroactivos.
12.2 La copia simple de solicitud de inscripción para Contrato Administrativo de Servicios dirigido a la Dirección Regional de Salud, de fecha 10 de marzo de 2016 (fojas 46) carece de mérito probatorio al tratarse de una copia simple, además la información contenida en ella no se encuentra corroborado con otro medio de prueba.
12.3 La Hoja de Reclamo N° 000003 del Libro de Reclamaciones de Fuente de Soda Lima S.A.C., de fecha 9 de agosto de 2016 (fojas 47), no acreditaría un hecho que no se encuentre comprendido entre el 21 de agosto de 2016 y 19 de junio de 2018, dado que este periodo de domicilio ya se encuentra acreditado con la fecha de emisión del DNI.
12.4 La receta única estandarizada, de fecha 19 de marzo de 2015 (fojas 48), otorgada por el establecimiento de salud La Esperanza, carece de mérito probatorio al tratarse de una copia simple, además, solo acreditaría que ese día fue atendido por el citado nosocomio, no el domicilio de dos años continuos.
12.5 El reporte de las contribuciones que el señor Felipe Colque Huanca sostiene haber efectuado a favor de la Iglesia del Alto de la Alianza (fojas 49) carece de mérito probatorio al tratarse de una copia simple, además, no es un documento oficial expedido por la mencionada organización, en tal sentido carece de mérito probatorio.
12.6 La Boleta de Venta N° 003 - 001596 (fojas 50), carece de mérito probatorio al tratarse de una copia simple, además, solo acreditaría que el día 23 de mayo de 2016 el señor Felipe Colque Huanca habría realizado una compra en CONECTATEC S.A.C., ubicado en el Cercado de Tacna, no en el distrito del Alto de la Alianza, conforme la información que en ella misma se consigna.
12.7 La copia simple de Certificado otorgado por Instituto Nacional de Estadística e Informática de fecha 29 de marzo de 2016 (fojas 51), carece de mérito probatorio al tratarse de una copia simple, además, dicho documento solo acreditaría que el señor Felipe Colque Huanca realizó estudios en Planeamiento y Ejecución de Encuestas, del 15 al 17 de marzo de 2016, en el departamento de Tacna, y no la continuidad del domicilio en el distrito por el que postula.
12.8 La copia de la Constancia Laboral emitida por el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) de fecha 21 de marzo de 2016 (fojas 52), carece de mérito probatorio, al tratarse de una copia simple, además, solo acreditaría que el señor Felipe Colque Huanca laboró como Técnico en Farmacia desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, no guarda relación con lo que pretende acreditar.
13. De lo expuesto, se puede colegir que, incluso de haberse valorado las copias simples de los documentos presentados por la organización política para acreditar el cumplimiento del requisito del domicilio del candidato Felipe Colque Huanca, dichas instrumentales no logran acreditar la continuidad de su domicilio en el distrito de Alto de la Alianza, por lo menos, desde el 19 de junio de 2016 hasta el 21 de agosto de 2016, teniendo en cuenta la fecha de emisión de su DNI, conforme lo dispone el artículo 6, numeral 2, de la LEM.
14. En este sentido, atendiendo al escrito de fecha 26 de julio de 2018, presentado por el recurrente, mediante el cual adjunta más documentos que acreditarían los dos años de domicilio continuo, es menester señalar que tales instrumentos, aun cuando fueren extemporáneos, carecen de idoneidad suficiente, al tratarse de documentos emitidos no en el distrito del Alto de la Alianza, sino en el distrito de Tacna con excepción de Reporte de bienes de Registros Públicos, la ficha Reniec del menor Renzo Colque Aliaga y el formato único de trámite del Colegio Adventista “El Faro”, los cuales si bien han sido emitidos en el distrito de Alto de la Alianza, no son de fecha anterior al 21 de agosto de 2016, ni emitidos a favor del candidato sino a favor de tercero (familiares).
15. Asimismo, cabe resaltar, que con relación al argumento que hace referencia a que el candidato nació en el distrito de Alto de la Alianza cuando este aún no se había creado y aún pertenecía al Cercado de Tacna, se ha advertido en la partida de nacimiento de dicho candidato que ha nacido el día 7 de enero de 1966, en la Calle Francisco Cornejo 819, la misma que en la actualidad continua ubicada en el cercado de Tacna, es decir, en el distrito de Tacna, provincia y departamento de Tacna, no en lo que desde 1984 es el distrito de Alto de la Alianza.
16. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Amidey Arteta Serrano, personero legal alterno de la organización política Frente Esperanza por Tacna, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00374-2018-JEE-TACN/JNE, del 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidato a alcalde, Felipe Colque Huanca, para el Concejo Distrital de Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1708466-6