Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Montevideo, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
resolución n° 1114-2018-jne
Expediente N° ERM.2018019968
MONTEVIDEO–CHACHAPOYAS–AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018008703)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rocío Santa Cruz Vera, personera legal alterna de la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas, en contra de la Resolución N° 00130-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Amílcar Vergaray Zavaleta, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Montevideo, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), mediante la Resolución N° 00130-2018-JEE-CHAC/JNE, declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de Amílcar Vergaray Zavaleta, candidato a alcalde del Concejo Distrital de Montevideo, con base en los siguientes considerandos:
a. Mediante Oficio N° 3766-2018-P-CSJAM-PJ de fecha 25 de junio de 2018, la Corte Superior de Justicia de Amazonas informó que Amílcar Vergaray Zavaleta, registra antecedentes penales por el delito de peculado y falsificación de documentos; información que no fue registrada en su declaración jurada de hoja de vida, contraviniendo lo previsto en el numeral 29.2, artículo 29, y 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).
b. La Ley N° 30717 incorpora el literal h al numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), señala que están impedidos para postular las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
c. En tal sentido, se declaró improcedente la inscripción del candidato, en tanto se encuentra dentro del impedimento señalado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
El 8 de julio de 2018, Rocío Santa Cruz Vera, dentro del plazo legal, interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Amílcar Vergaray Zavaleta, exponiendo que:
a. El citado candidato fue sentenciado por los delitos de peculado y falsificación de documentos dictándose pena privativa de la libertad por tres años, suspendida en su ejecución condicional a reglas de conducta, la misma que se computó desde el 21 de enero de 1994 a 20 de enero de 1997. Asimismo, precisa que actualmente mantiene la condición de rehabilitado desde el 12 de julio de 2010.
b. Agrega, además, que el candidato en mención, postuló al Concejo Provincial de Chachapoyas en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales de 2010, sin mantener observaciones sobre su postulación, y anexa copia simple de la Resolución N° 0004-2010-CHACHAPOYAS–JEE/CHACHAPOYAS del 18 de agosto 2010, emitida por el Jurado Electoral de Chachapoyas.
A través del recurso de apelación se presentó el siguiente medio probatorio:
a. Copia simple del Oficio N° 00589-2007-1JPLCH-CSJAM-HJGG, de fecha 12 de julio de 2010, en el cual se adjunta la resolución emitida por el Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio, que dispone tener por rehabilitado al candidato, mediante la resolución de fecha 12 de julio de 2010, emitida en el Expediente N° 589-2007-0-011-JR-PE-01.
b. Resolución N° 0004-2010-CHACHAPOYAS–JEE/CHACHAPOYAS del 18 de agosto 2010 emitida Jurado Electoral de Chachapoyas.
CONSIDERANDOS
Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos
1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 36, incisos f y s, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que, en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, modificada por las Leyes N° 28624, N° 28711, N° 29490, N° 30326, N° 30414, N° 30673, N° 30688 y N° 30689; la LEM, y la Resolución N° 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento).
Respecto a la obligación de declarar información cierta en la hoja de vida
2. En conformidad con el artículo 23, de la LOP, se establece la obligación que los candidatos a cargos de elección popular efectúen una declaración jurada de vida que contenga, entre otras la informacion, “la relación de sentencias, que declaren fundadas o infundadas en parte, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales, que hubieran quedado firmes” (inciso 5, segundo párrafo). Tal norma es recogida en el literal i del artículo 10 del Reglamento.
3. Asimismo, el artículo 23 de la LOP, indica que la omisión de la relación de las sentencias condenatorias impuestas al candidato por delito doloso, que hubieren quedado firmes, o la incorporación de información falsa, dan lugar a su retiro, sin perjuicio de interponerse las denuncias que correspondan de presumirse la comisión de un ilícito penal.
De la vigencia de la Ley N° 30717 y su aplicación en el tiempo
4. Los artículos 1031 y 1092 de la Constitución establecen que las leyes son de aplicación obligatoria a partir del día siguiente a su publicación, salvo que la misma ley postergue su propia vigencia. Asimismo, se señala que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de los expedientes N° 00002-2006-PI-TC, y N° 00008-2008-PI-TC, señaló que el ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, debido a que las leyes entran en vigencia y se aplican en forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento.
5. A efecto de constatar si la Ley N° 30717 es de aplicación al presente caso, corresponde verificar la fecha de entrada en vigencia de la citada norma, así se tiene:
a) La Ley N° 30717 que modifica la Ley Orgánica de Elecciones (LOE), la Ley de Elecciones Regionales (LER), y la LEM, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, y que incorpora nuevos impedimentos para los candidatos, fue publicada el 9 de enero de 2018, entrando en vigencia a partir del 10 de enero del mismo año.
b) El Decreto Supremo N° 004-2018-PCM, que aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el 7 de octubre de 2018, fue publicada el 10 de enero de 2018, entrando en vigencia el 11 de enero del citado año.
c) La Resolución N° 0092-2018-JNE, que aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el 7 de octubre de 2018, fue publicada el 16 de febrero de dicho año, entrando en vigencia el 17 de febrero de 2018.
d) La solicitud de inscripción del candadito Amílcar Vergaray Zavaleta fue presentada por la organización política Surge Amazonas ante el JEE, en fecha 19 de junio de 2018, en la aplicación de la Ley N° 30717 y la Resolución N° 0092-2018-JNE.
6. En este sentido, se observa que, bajo la vigencia de la Ley N° 30717, se aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018 y su respectivo cronograma electoral, por tanto es exigible y de cumplimiento obligatorio la citada ley, al presente proceso electoral.
De esta manera, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las elecciones municipales por parte de la organización política Surge Amazonas, eran exigibles los nuevos impedimentos establecidos por la Ley N° 30717. Para mejor entendimiento se tiene el siguiente cuadro:
Con relación a la situación jurídica del candidato Amílcar Vergaray Zavaleta, se debe señalar que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 30717, el mencionado candidato tenía la calidad de rehabilitado, siendo que dicha situación jurídica es perfectamente subsumible con los presupuestos de hecho regulados por la citada ley.
De la Ley N° 30717 y los nuevos impedimentos
7. El artículo 29 del Reglamento establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM; cabe de resaltar que los literales g y h fueron incorporados a través de la Ley N° 30717, publicada el 9 de enero de 2018.
8. La incorporación de nuevos impedimentos para los postulantes en las elecciones municipales y regionales realizada a través de la Ley N° 30717 tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. En este sentido, los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM señalan:
Artículo 8. Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
9. El impedimento contenido en el literal h de la norma citada, al estar referido a delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos, se constituye en una medida jurídico-electoral, que además de impedir la inscripción de los candidatos, que en ejercicio de un cargo o función pública cometieron delitos en agravio del estado, busca garantizar que, a través de la elección popular no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo la correcta y el normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos.
De los delitos cometidos por funcionarios públicos
10. Para que se configure el impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se deberá verificar las siguientes condiciones en el postulante a las elecciones municipales:
a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario.
Ello quiere decir que el postulante en su condición de funcionario o servidor público intervino en la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios, infringiendo el deber especial de proteger e impulsar el correcto funcionamiento de la administración pública.
b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva.
Si bien la pena privativa de libertad en esencia consiste en privar de la libertad ambulatoria a una persona, en aplicación del artículo 573 del Código Penal, el juez puede disponer la suspensión de su ejecución siempre que el sentenciado, durante el plazo de prueba, no incurra en la comisión de un nuevo delito y si, además, observa las normas de conducta impuestas.
Al respecto, mediante la ejecutoria del 19 de noviembre de 2007, emitida por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima (Inc. 08-2001-“K-1”), se señaló que la suspensión de la ejecución de la pena no afecta el contenido del fallo emitido por el órgano jurisdiccional, siendo que la condena se suspende solo respecto de la ejecución efectiva de la pena y no de sus demás efectos accesorios o de la indemnización civil.
En este sentido, la ejecutoria señala que, cumplido el periodo de prueba sin que el sentenciado cometa un nuevo delito doloso, se considerará la condena como no pronunciada, extinguida la pena y, en consecuencia, se suprimirá la condena de los registros judiciales correspondientes, así se evidencia el mismo efecto práctico de que si se hubiera efectivizado y cumplido la sanción penal. De lo señalado, corresponde resaltar que se debe entender por “condena no pronunciada” como la extinción de la pena impuesta4.
c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada.
Sentencia ejecutoriada es aquella que no admite recurso impugnatorio judicial alguno, siendo exigible el cumplimiento de la condena. Por su parte, la sentencia consentida está referida a la abstención u omisión, de las partes, al derecho de impugnar, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento.
d) El rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular como candidato.
La rehabilitación como institución jurídica se encuentra regulada en el artículo 69 del Código Penal, el cual prescribe que, cumplido el tiempo de condena, corresponde restituir al condenado los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, cancelando los antecedentes penales, judiciales y policiales originados con motivo de la sentencia impuesta.
Si bien la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que el sentenciado se ha reivindicado con la sociedad, se tiene que, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios están impedido de postular en las elecciones municipales, en tanto que a través de la Ley N° 30717 se busca garantizar que quienes han cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la administración pública no puedan presentarse como candidatos para cargos públicos proveniente de elección popular.
e) No se encuentra dentro del impedimento la condena por la comisión culposa del delito, en tanto la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios, es decir, el agente tuvo el conocimiento y voluntad de cometer el ilícito.
11. En este sentido, en aplicación de las normas citadas, corresponde declarar improcedente la solicitud de inscripción de aquel candidato que cuente con sentencia consentida o ejecutoriada, en calidad de autor, por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. El impedimento incluso se extiende al candidato que haya cumplido con la pena impuesta y tenga la condición de rehabilitado.
Sobre el caso concreto
12. A través del Oficio N° 3766-2018-P-CSJAM-PJ, de fecha 25 de junio de 2018, la Corte Superior de Justicia de Amazonas remitió el reporte del registro distrital de condenas del ciudadano Amílcar Vergaray Zavaleta, en que se detalló que el candidato en mención registra antecedentes penales por la comisión de los delitos de peculado y falsificación de documentos.
13. De la revisión del formato único de declaración jurada de hoja de vida, se advierte que el aludido candidato, no consignó información en el ítem vi) relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos que incluye aquellas que sean emitidas con carácter doloso.
14. A efectos de verificar, si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario advertir el cumplimento de las condiciones señaladas en el considerando 11 de este pronunciamiento:
a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario.
Conforme a lo verificado en autos, el candidato fue sentenciado por el delito de peculado, en calidad de autor, por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Amazonas.
b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva.
La pena impuesta al candidato por la comisión del delito de peculado fue de tres años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente sujeta a reglas de conducta.
Si bien, posteriormente el candidato, a través del auto, de fecha 12 de julio de 2010, fue rehabilitado y se ordenó tener como no pronunciada la condena, dicha figura jurídica tiene como único efecto de extinguir la pena o condena impuesta, manteniéndose intacta la sentencia en todos sus demás efectos y considerandos.
c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada.
La sentencia del candidato, contenida en el Expediente N° 00589-2007-0-0101- JR-PE-01, no solo tiene la calidad de cosa juzgada, consentida o ejecutoriada, sino que a la fecha se ha cumplido con la pena impuesta, teniendo el candidato la condición de rehabilitado.
d) El rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular.
Si bien el candidato, respecto de su pena privativa de libertad, se encuentra rehabilitado según consta de la resolución s/n de fecha 12 de julio de 2010, emitida por el Primer Juzgado Penal Liquidador; se tiene que, en aplicación del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, el impedimento de postulación incluso alcanza al candidato rehabilitado, por tanto no corresponde su inscribir su candidatura para participar en las elecciones municipales.
15. En este sentido, la sentencia por la comisión del delito de peculado impuesta al candidato, Amílcar Vergaray Zavaleta se encuentra dentro del impedimento para postular tal como establece el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM.
16. En vista de lo señalado, debe declararse infundada la apelación, confirmar la decisión del JEE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Amílcar Vergaray Zavaleta para el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Montevideo, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rocío Santa Cruz Vera, personera legal alterna de la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00130-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Amílcar Vergaray Zavaleta, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Montevideo, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 Artículo 103°.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.
2 Artículo 109°.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
3 Artículo 57°.- Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.
3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.
El plazo de suspensión es de uno a tres años.
La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384° y 387°
4 Código Penal, Felipe Villavicencio T. 2da. Ed. Aumentado y actualizado, página 233.
1708465-6