Convenio sobre Seguridad Social entre la República del Perú y la República de Corea

CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

ENTRE

LA REPÚBLICA DEL PERÚ

Y

LA REPÚBLICA DE COREA

La República de Corea y la República del Perú (en lo sucesivo, las “Partes Contratantes”),

Deseosas de normar las relaciones entre ambos países en el ámbito de la seguridad social,

Han acordado lo siguiente:

Título I

Disposiciones Generales

Artículo 1

Definiciones

1. Para los efectos del presente Convenio:

(a) “Nacional” significa, en lo que respecta a la República del Perú (en adelante denominada “el Perú”), un nacional del Perú como se define en la Ley de Nacionalidad, y en lo que respecta a la República de Corea (en lo sucesivo, “Corea”), un nacional de Corea como se define en la Ley de Nacionalidad;

(b) “Legislación” significa las leyes y reglamentos especificados en el Artículo 2 del presente Convenio que sean aplicables en cada país;

(c) “Acuerdo Administrativo” significa un instrumento normativo que detalla la implementación del presente Convenio;

(d) “Bono de Reconocimiento” significa, en lo que respecta al Perú, todo instrumento que exprese en términos monetarios emitidos por el Estado que, conforme a la legislación nacional pertinente, represente los períodos de cotización registrados bajo el sistema de distribución, antes de adherirse al nuevo sistema de capitalización individual;

(e) “Autoridad Competente” significa, en cuanto al Perú, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y en cuanto a Corea, el Ministerio de Salud y Bienestar Social;

(f) “Institución Competente”, significa:

En cuanto al Perú,

Para la concesión del fondo de pensiones de jubilación, invalidez y de sobrevivencia:

- La Administradora Privada del Fondo de Pensiones (AFP por sus siglas en español), para los afiliados al Sistema Privado de Pensiones;

- La Oficina de Normalización Previsional (ONP por sus siglas en español), para los afiliados al Sistema Nacional de Pensiones;

Para la invalidez,

- El Comité Médico de las Administradoras de Fondos de Pensiones (COMAFP por sus siglas en español) y el Comité Médico de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (COMEC por sus siglas en español), para los afiliados al Sistema Privado de Pensiones;

- Las Comisiones Médicas competentes encargadas de la clasificación del estado de invalidez en el Sistema Nacional de Pensiones, y,

En cuanto a Corea, el Servicio Nacional de Pensiones;

(g) “Organismo de Enlace” significa, en cuanto al Perú, la Oficina de Normalización Previsional y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y, en cuanto a Corea, el Servicio Nacional de Pensiones;

(h) “Período de Seguro” significa todo período de cotización que haya sido reconocido y completado de acuerdo con la legislación de una de las Partes Contratantes, así como cualquier otro período reconocido como equivalente a un período de cotización bajo el marco de dicha legislación;

(i) “Residencia” significa la estancia habitual establecida legalmente;

(j) “Trabajador Dependiente” significa toda persona que esté al servicio de un empleador bajo la relación de dependencia de trabajo subordinado, así como toda persona reconocida como tal por la legislación aplicable;

(k) “Trabajador Independiente” significa toda persona que ejerza una actividad por su propia cuenta por la cual dicha persona percibe ingresos, así como aquella que se considere como tal, por la legislación aplicable;

(l) “Prestación” significa todo pago en efectivo previsto en la legislación de cada Parte Contratante, incluyendo bonificaciones o incrementos aplicables a dicha prestación en efectivo.

2. Cualquier término no definido en el presente Artículo tendrá el significado que se le atribuya en la legislación aplicable.

Artículo 2

Legislación Aplicable

1. El presente Convenio se aplicará a la legislación relativa a:

(a) En cuanto al Perú,

(i) El Sistema Privado de Pensiones, y

(ii) El Sistema Nacional de Pensiones;

(b) En lo que respecta a Corea, el Sistema Nacional de Pensiones.

2. Salvo disposición en contrario del presente Convenio, en la legislación mencionada en el párrafo 1 del presente Artículo no se incluirán los tratados u otros convenios internacionales en materia de seguridad social que puedan celebrarse entre una de las Partes Contratantes y una tercera Parte, o la legislación promulgada para su implementación específica.

3. El presente Convenio no afectará las prestaciones a las que una persona tenga derecho en virtud de otros tratados o acuerdos celebrados entre una Parte Contratante y una tercera Parte.

4. El presente Convenio se aplicará también a la legislación futura que modifique, complemente, consolide o sustituya la legislación mencionada en el párrafo 1 del presente Artículo.

5. El presente Convenio se aplicará también a la futura legislación que amplíe la legislación de una de las Partes Contratantes a nuevos grupos de personas que puedan tener la condición de beneficiarios de acuerdo con la legislación aplicable de esa Parte Contratante. Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará a la nueva legislación que amplíe la legislación aplicable de una de las Partes Contratantes a nuevas categorías de beneficiarios, si la autoridad competente de esa Parte Contratante notificase la objeción a la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante por escrito, dentro de los seis meses a partir de la fecha de la entrada en vigor de dicha legislación.

Artículo 3

Ámbito de Aplicación Personal

Este Convenio se aplicará a toda persona que esté o haya estado sujeta a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o a la de ambas Partes Contratantes, así como a aquellas que tengan derechos derivados de estas personas conforme a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes.

Artículo 4

Igualdad de Trato

A menos que sea establecido de manera distinta en este Convenio, toda persona descrita en el Artículo 3, que resida en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes gozará de igualdad de trato respecto a los nacionales de esa Parte Contratante, en aplicación de la legislación de dicha Parte Contratante.

Artículo 5

Exportación de Prestaciones

1. Las prestaciones que se paguen conforme a la legislación de una Parte Contratante a cualquier persona descrita en el Artículo 3, incluyendo las prestaciones pagadas en virtud del presente Convenio, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, cancelación ni confiscación por el solo hecho que la persona o beneficiario permanezca o resida en el territorio de la otra Parte Contratante, con excepción de los gastos de transferencia y tributación necesarios para el pago de las prestaciones.

2. Las prestaciones conforme a este Convenio o a la legislación de una de las Partes Contratantes, se concederán a los nacionales de la otra Parte Contratante que permanezcan o residan fuera de los territorios de las Partes Contratantes, en las mismas condiciones en que se concedan a los nacionales de la primera Parte Contratante que permanezcan o residan fuera de los territorios de las Partes Contratantes.

Título II

Disposiciones de Cobertura

Artículo 6

Disposiciones Generales

Salvo las excepciones previstas en los Artículos 7 al 10, todos los trabajadores dependientes e independientes a los que se aplique el presente Convenio estarán sujetos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio trabajen, independientemente de su domicilio o ubicación de sus empleadores.

Artículo 7

Disposiciones Especiales

1. Un trabajador dependiente al servicio de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes y que sea enviado por dicha empresa con el fin de prestar servicios de manera temporal en el territorio de la otra Parte Contratante, continuará sujeto a la legislación de la primera Parte Contratante por un período de cuatro años, el que podrá ser prorrogado una sola vez por un período adicional de un año, previa aprobación de la Autoridad Competente o del Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante.

2. Todo trabajador independiente, que trabaje en el territorio de la Parte Contratante en el que se encuentre asegurado que se traslade para llevar a cabo dicha actividad en el territorio de la otra Parte Contratante, seguirá sujeto a la legislación de la primera Parte Contratante, a condición que el plazo previsto para tal servicio no sea superior a cuatro años. Dicho plazo podrá ser prorrogado una sola vez por un período adicional de un año, previa aprobación de la Autoridad Competente o del Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante.

Artículo 8

Personal a Bordo de Embarcaciones y de Aeronaves

1. Sólo para los efectos de este Convenio, una persona que esté sujeta a la legislación de ambas Partes Contratantes como oficial de una embarcación o miembro de la tripulación, estará sujeta únicamente a la legislación de Corea si esa persona reside en Corea, y a la legislación del Perú en cualquier otro caso.

2. Un oficial de la tripulación aérea o un miembro de la tripulación de vuelo estará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en el territorio donde se encuentre la sede principal de la empresa. Sin embargo, si la empresa tiene una sucursal o una empresa registrada en el territorio de la otra Parte Contratante, el empleado de la sucursal o de la empresa registrada que no esté sujeto al Artículo 7, estará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio la empresa o la sucursal esté registrada.

Artículo 9

Miembros de Misiones Diplomáticas,

Oficinas Consulares y Funcionarios Públicos

1. Ninguna disposición del presente Convenio afectará las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, o de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.

2. De conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo, una persona empleada por el gobierno central o local, u otra entidad pública de una Parte Contratante, que sea enviada para trabajar en el territorio de la otra Parte Contratante, estará sujeta a la legislación de la primera Parte Contratante como si estuviera contratada en su territorio.

Artículo 10

Disposición sobre otras Excepciones

Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o el Organismo de Enlace podrán acordar la concesión de una excepción a este Título con respecto a determinadas personas o categorías de personas, si alguna persona, que al encontrarse sujeta a la legislación de una de las Partes Contratantes, se viera afectada.

Título III

Disposiciones sobre Prestaciones

Artículo 11

Totalización de los Períodos de Seguro

1. Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes exija el cumplimiento de determinados períodos específicos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a la jubilación, invalidez o pensión de sobrevivencia, los períodos de seguro cumplidos conforme la legislación de la otra Parte Contratante serán añadidos, cuando sea necesario, a los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que no se superpongan con períodos de seguro cumplidos de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes. Cuando no sea posible precisar el tiempo en que determinados períodos de seguro han sido cumplidos conforme a la legislación de una de las Partes Contratantes, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación de la otra Parte Contratante.

2. En caso que la legislación de una de las Partes Contratantes condicione el otorgamiento de ciertas prestaciones al requisito de que los períodos de seguro deban ser completados en una determinada ocupación, únicamente los períodos de seguro cumplidos o reconocidos como equivalentes en la misma ocupación según la legislación de la otra Parte Contratante deberán ser totalizados para la concesión de tales prestaciones.

3. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, cada Institución Competente determinará la elegibilidad de las prestaciones de conformidad con su legislación y teniendo en cuenta la totalización de períodos de seguro total, si el solicitante cumple con los requisitos legales para que se le concedan tales prestaciones, sólo mediante la totalización de los períodos de seguro. De ser así, la Institución Competente calculará la cuantía como si todas las cotizaciones fueran hechas conforme a su legislación (pensión teórica) y la prestación económica real se calculará aplicando a la pensión teórica en proporción a la ratio existente entre los períodos de seguro pagados conforme a la legislación de la Parte Contratante y el total de los períodos de seguro pagados conforme a la legislación de ambas Partes Contratantes (pensión prorrata).

Artículo 12

Disposiciones Especiales con Relación a Corea

1. Para obtener una pensión de invalidez o de sobrevivencia, el requisito de la legislación coreana de que una persona esté cubierta cuando tenga lugar la contingencia asegurada, se considerará que ha sido cumplido si la persona está asegurada conforme a la legislación peruana durante el período en el que se produce la contingencia asegurada.

2. Cuando los períodos de seguro conforme a la legislación del Perú se hayan tenido en consideración para establecer la elegibilidad para las prestaciones según la legislación de Corea, de conformidad con el Párrafo 1 del Artículo 11 y el Párrafo 1 del presente Artículo, la prestación debida, se determinará de la siguiente manera:

(a) La Institución Competente de Corea primero deberá calcular un monto de pensión igual a la cantidad que se habría pagado a la persona si todos los períodos de seguro, acreditados conforme a la legislación de ambas Partes Contratantes, hubiesen sido cumplidos conforme a la legislación de Corea. Con el fin de determinar el monto de la pensión, la Institución Competente de Corea tendrá en cuenta el ingreso promedio mensual estándar, mientras esté cubierta conforme a la legislación de Corea.

(b) La Institución Competente de Corea calculará la prestación parcial que se pagará de conformidad con la legislación de Corea sobre la base de la cuantía de la pensión calculada de acuerdo con el párrafo anterior, en proporción a la ratio entre la duración de los períodos de seguro que se tengan en consideración conforme a su propia legislación y la duración total de los períodos de seguro tomados en consideración conforme a la legislación de ambas Partes Contratantes.

3. Los reembolsos de las sumas globales se concederán a los nacionales del Perú en las mismas condiciones en que se conceden a los nacionales coreanos. No obstante lo señalado en el Artículo 4 del presente Convenio, los reembolsos de las sumas globales se pagarán a los nacionales de un tercer Estado únicamente de conformidad con la legislación de Corea.

4. Las disposiciones de la legislación de Corea que restrinjan el derecho a la prestación por invalidez o sobrevivencia debido a cotizaciones impagas en el momento en que la persona fue calificada para la prestación, sólo se aplicarán para el período cubierto conforme a la legislación de Corea.

Artículo 13

Disposiciones Especiales Relacionadas con el Perú

1. Sistema Nacional de Pensiones

(a) El Sistema Nacional de Pensiones ofrece las siguientes prestaciones: pensión de jubilación, pensión de invalidez y pensión de sobrevivencia; la pensión de sobrevivencia incluye prestaciones para la viuda, el viudo, los huérfanos y los ascendientes.

(b) Si conforme a la legislación del Perú se cumplen las condiciones para tener derecho a una prestación sin totalizar los períodos de seguro acreditables conforme a la legislación de Corea, el importe de las prestaciones será determinado por el Perú sobre la base de los períodos acreditables de seguro de conformidad con su legislación.

(c) Por otra parte, en los casos en que las disposiciones del Artículo 11 del presente Convenio deban aplicarse para tener derecho a una prestación conforme a la legislación del Perú, la Institución Competente del Perú determinará la cuantía de la prestación como si todos los períodos de seguro se hubiesen completado conforme a su propia legislación. Para los efectos del pago de la prestación, se calculará la parte de las cuales es responsable sobre la base de una ratio entre los períodos acreditables reales de seguro cumplidos exclusivamente conforme a la legislación del Perú y los períodos acreditables totales de seguro requeridos conforme a la legislación de ambas Partes Contratantes.

2. Sistema Privado de Pensiones

(a) En caso de riesgos de longevidad, los afiliados a la Administradora Privada del Fondo de Pensiones en el Perú deberán financiar sus prestaciones con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual que incluye, en su caso, un bono de reconocimiento, que se concederá en las condiciones previstas conforme a la legislación del Perú. Cuando los afiliados soliciten una prestación predeterminada conforme a la legislación peruana, esta prestación será garantizada por el Perú, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales, en virtud de la igualdad de trato respecto a la aplicación de las disposiciones del Artículo 11 del presente Convenio.

(b) En caso de riesgos de invalidez o fallecimiento, la pensión o la prestación, cuando corresponda, deberá ser igualmente financiada con cargo al saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, en el marco del Modelo de Gestión de Riesgos y de acuerdo con la legislación peruana. Asimismo, estará sujeta al párrafo anterior, en la medida en que se aplique.

Artículo 14

Disposiciones Específicas para

Prestaciones por Invalidez

1. Para determinar la reducción de la capacidad de trabajo o condición de invalidez a los efectos de conceder las prestaciones relacionadas con la invalidez, la Institución Competente de cada Parte Contratante hará su evaluación de conformidad con la legislación aplicable.

2. A los efectos de la implementación de la disposición del párrafo 1, la Institución Competente de la Parte Contratante en la que resida el solicitante deberá proporcionar a la Institución Competente de la otra Parte Contratante, a solicitud de esta última y sin cargo alguno, los informes y documentos médicos disponibles, de conformidad con el respectivo derecho interno relativo a la confidencialidad médica.

Título IV

Disposiciones Diversas

Artículo 15

Acuerdo Administrativo

1. Las Partes Contratantes celebrarán un Acuerdo Administrativo que establecerá las medidas necesarias para la implementación del presente Convenio.

2. Para facilitar la implementación del presente Convenio y (o) del Acuerdo Administrativo al cual se refiere el presente Artículo, los Organismos de Enlace de ambas Partes Contratantes podrán convenir en establecer Acuerdos Administrativos Complementarios.

Artículo 16

Intercambio de Información y Asistencia Mutua

1. Las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes o los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias:

(a) se comunicarán entre sí, en la medida permitida por la legislación que administren, cualquier información necesaria para la aplicación del presente Convenio;

(b) se proporcionarán asistencia mutua, en lo que respecta a la determinación del derecho a, o al pago de cualquier prestación conforme a este Convenio o en virtud de la legislación que se aplique al presente Convenio como si se tratase de la aplicación de su propia legislación; y

(c) se comunicarán entre sí, tan pronto como sea posible, la información relativa a las medidas que hayan adoptado para la aplicación del presente Convenio y de cualquier cambio en sus respectivas legislaciones que pudieran afectar a la aplicación del presente Convenio.

2. La asistencia mutua mencionada en el sub-párrafo 1(b) del presente Artículo será proporcionada de forma gratuita, sin perjuicio de las excepciones acordadas en el Acuerdo Administrativo celebrado de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 15.

Artículo 17

Confidencialidad de la Información

A menos que sea requerido por legislación de una Parte Contratante, la información de una persona que sea transmitida de conformidad con el presente Convenio a la Autoridad Competente, a la Institución Competente o al Organismo de Enlace de esa Parte Contratante por la Autoridad Competente, la Institución Competente o el Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante se utilizará exclusivamente para los fines de implementar el presente Convenio así como la legislación que se aplique al presente Convenio. Dicha información recibida por la Autoridad Competente, la Institución Competente o el Organismo de Enlace de una Parte Contratante se regirá por la legislación de esa Parte Contratante para la protección de la privacidad y de la confidencialidad de los datos personales.

Artículo 18

Exención de Tasas y Certificación de Documentos

1. Cuando la legislación de una Parte Contratante establezca que cualquier documento que se presente a la Autoridad Competente, a la Institución Competente o al Organismo de Enlace de esa Parte Contratante esté exento, total o parcialmente, de tasas o cargos, incluyendo tasas consulares y administrativas, la exención se aplicará también a los documentos que se presenten a la Autoridad Competente, a la Institución Competente o al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante en aplicación de este Convenio o de la legislación de la otra Parte Contratante.

2. Todos los documentos, certificados y comunicaciones para la aplicación de este Convenio y del Acuerdo Administrativo, o de la legislación de la otra Parte Contratante estarán exentos de los requisitos de legalización de las autoridades diplomáticas o consulares o de cualquier otra formalidad similar, siendo suficiente la certificación de la Autoridad Competente, de la Institución Competente o del Organismo de Enlace de una de las Partes Contratantes.

3. Las copias de los documentos que sean certificadas como fieles y exactas por la Autoridad Competente, la Institución Competente o el Organismo de Enlace de una de las Partes Contratantes serán aceptadas como copias fieles y exactas por la Autoridad Competente, la Institución Competente o el Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante, sin ninguna otra certificación.

Artículo 19

Idioma de las Comunicaciones

1. Las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes y los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, así como con cualquier persona, dondequiera que ésta resida, cuando sea necesario hacerlo para la aplicación del presente Convenio o de la legislación a la que se aplica el mismo. La correspondencia deberá realizarse en idioma inglés.

2. Ninguna solicitud o documento podrán ser rechazados por la Autoridad Competente, Institución Competente u Organismo de Enlace de una Parte Contratante únicamente porque se encuentra en el idioma oficial de la otra Parte Contratante.

Artículo 20

Presentación de Solicitudes,

Notificaciones o Recursos

1. Cualquier solicitud, notificación, recurso u otro documento que, de acuerdo con la legislación de una de las Partes Contratantes, haya sido presentado en un plazo determinado ante la Autoridad Competente, la Institución Competente u Organismo de Enlace, será considerado como presentado dentro del plazo establecido por la Autoridad Competente, Institución Competente u Organismo de Enlace de esa Parte Contratante como si hubiese sido presentado en el mismo plazo ante la Autoridad Competente, Institución Competente u Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante.

2. La fecha en que se presente una solicitud de prestaciones de acuerdo con la legislación de una Parte Contratante, será considerada como la fecha de presentación de la solicitud de la prestación correspondiente en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que el solicitante, en el momento de presentar la solicitud, proporcione información que indique que los períodos de cotización se hayan cumplido conforme a la legislación de la otra Parte Contratante. No obstante, lo anterior no se aplicará a una solicitud presentada antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, o si el solicitante pidiese que la solicitud se limitase a las prestaciones de conformidad a la legislación de la primera Parte Contratante.

3. En caso de que sean de aplicación los párrafos 1 o 2 del presente artículo, la Autoridad Competente o la Institución Competente u Organismo de Enlace ante la que se haya presentado la solicitud, notificación, recurso u otro documento indicará la fecha de recepción del documento y lo remitirá sin demora a la Autoridad Competente, Institución Competente, u Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante.

Artículo 21

Pago de Prestaciones

1. Las prestaciones, que, conforme a la legislación de una Parte Contratante, se paguen a los beneficiarios que residan en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán pagarse directamente en moneda libremente convertible, sin deducir los gastos administrativos de la Institución Competente de la primera Parte Contratante.

2. En caso que una Parte Contratante imponga controles de cambios u otras medidas similares que restrinjan pagos, remesas o transferencias de fondos o instrumentos financieros a las personas que se encuentren fuera del territorio de esa Parte Contratante, deberá, sin demora, tomar las medidas apropiadas para asegurar el pago de cualquier monto que deba pagarse, de conformidad con el presente Convenio, a las personas descritas en el Artículo 3.

Artículo 22

Solución de Controversias

1. Toda controversia de carácter administrativo entre las Partes Contratantes relacionada con la interpretación o aplicación del presente Convenio será resuelta mediante consultas entre las Autoridades Competentes o los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes, según corresponda.

2. Las Partes Contratantes, a través de la vía diplomática deberán resolver cualquier controversia que no pueda resolverse de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, así como otras de naturaleza diferente.

Título V

Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 23

Disposiciones Transitorias

1. Todo período de seguro cumplido de conformidad con la legislación de ambas Partes Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y cualquier otro hecho relevante ocurrido antes de esa fecha serán tomados en consideración para determinar el derecho y el monto de una prestación en virtud del presente Convenio. Sin embargo, ninguna Institución Competente de las Partes Contratantes estará obligada a tener en cuenta los períodos de seguro que se produjeron con anterioridad a la fecha más próxima para que los períodos de seguro puedan ser acreditados de conformidad a su legislación.

2. En ningún caso este Convenio reconoce derecho alguno a recibir el pago de una prestación por cualquier período anterior a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio.

3. Las prestaciones otorgadas o derechos denegados por una o ambas Partes Contratantes antes de la entrada en vigor del presente Convenio, serán revisados a solicitud de la persona interesada, teniendo en cuenta las disposiciones de este Convenio, en caso de que el nuevo cálculo sea necesario de conformidad con el presente Convenio y la legislación de la Parte Contratante del interesado. La aplicación del presente Convenio no producirá ninguna reducción en el importe de las prestaciones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.

Artículo 24

Entrada en Vigor

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación por la que una de las Partes Contratantes haya notificado a la otra Parte Contratante, por la vía diplomática, el cumplimiento de las condiciones establecidas por su respectiva legislación relativa a la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 25

Duración y Denuncia

1. El presente Convenio tendrá una duración indeterminada.

2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento mediante notificación a la otra Parte Contratante sobre su decisión a través de la vía diplomática. El presente Convenio dejará de surtir efectos doce meses después de la fecha de recepción de dicha notificación.

3. En caso de terminación, se mantendrán los derechos reconocidos de conformidad con el presente Convenio. Las solicitudes presentadas antes de la terminación del presente Convenio serán resueltas conforme a sus disposiciones.

Artículo 26

Enmiendas

1. El presente Convenio podrá ser enmendado por escrito de común acuerdo entre las Partes Contratantes.

2. Toda enmienda entrará en vigor y constituirá parte integrante del presente Convenio de acuerdo con las condiciones establecidas en el Artículo 24, mutatis mutandis.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Convenio.

SUSCRITO en duplicado en Lima a los 2 días del mes de Marzo del 2017 en los idiomas español, coreano e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos.

En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

(FIRMA)

POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ

(FIRMA)

POR LA REPÚBLICA DE COREA

1708200-1