Modifican el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras
Resolución de Superintendente
Nº 130-2018-SMV/02
Lima, 26 de octubre de 2018
El Superintendente del Mercado
de Valores
VISTOS:
El Expediente Nº 2018011031 y los Informes Nº 339-2018- SMV/06/10/12, Nº 1245-2018-SMV/06/10/12, Nº 538-2018-SMV/06/11/12 y Nº 922-2018-SMV/06/11/12 del 26 de marzo, 5 de abril, 15 de mayo y 17 de agosto de 2018, respectivamente, emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo, así como el Proyecto de modificación del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV Nº 068-2010-EF/94.01.1 (en adelante, el “Proyecto”);
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), aprobado mediante Decreto Ley Nº 26126, la SMV está facultada para dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores;
Que, de acuerdo con el literal b) del artículo 5 de la precitada norma, el Directorio de la SMV tiene por atribución aprobar la normativa del mercado de valores, así como aquella a la que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a su supervisión;
Que, con Resolución CONASEV Nº 068-2010-EF/94.01.1 se aprobó el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras (en adelante, Reglamento);
Que, mediante Ley Nº 30708, Ley que promueve el desarrollo del mercado de valores, publicada el 24 de diciembre de 2017, se introdujeron modificaciones a la Ley del Mercado de Valores - LMV, con el objeto de fortalecer, entre otros, la industria de los fondos mutuos de inversión en valores, diferenciando las actividades relacionadas con la operación del fondo, la comercialización de las cuotas de participación y la gestión del portafolio de inversión del fondo;
Que, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley Nº 30708, se publicó la Resolución SMV Nº 026-2018-SMV/01, la misma que introdujo cambios al Reglamento a efectos de mejorar la competitividad de la industria de los fondos mutuos en el Perú, tomando como referencia la experiencia comparada internacional, principalmente la relacionada con los países que integran la Alianza del Pacífico;
Que, conforme se señala en los considerandos de la Resolución SMV Nº 026-2018-SMV/01, quedaba pendiente por aprobar modificaciones que incorporan nuevos procedimientos administrativos y/o modifican procedimientos vigentes, por lo que, en aplicación de lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 1310 y el Decreto Supremo 075-2017-PCM, se requería que la SMV tramitara la validación de los mismos por parte de la Comisión Multisectorial de Análisis de Calidad Regulatoria, en lo que corresponda;
Que, el Proyecto regula los requisitos y obligaciones que deben cumplir los Distribuidores para desempeñar la actividad de distribución de cuotas de participación de fondos mutuos, permitiendo la utilización de cuentas globales a nombre del Distribuidor que incorporen de manera desagregada a diversos partícipes que decidan invertir en un determinado fondo mutuo;
Que, asimismo, se reconoce que la Sociedad Administradora puede contratar a un Gestor Externo que le brinde el servicio de gestión de los activos del fondo, el cual comprende la toma de decisiones de inversión y desinversión de las operaciones del fondo, estableciéndose los requisitos y las obligaciones que deberá cumplir los Gestores Externos para desempeñar dicha actividad;
Que, por otro lado, el Proyecto también introduce modificaciones orientadas a simplificar el contenido de los prospectos informativos que deben ser entregados a los potenciales inversionistas antes de la adquisición de cuotas de participación; incrementar el límite de participación máxima permitida para ciertos tipos de fondos mutuos; así como cambios en el régimen de inversiones permitidas, con el fin de ampliar las opciones de inversión que pueden adquirirse con los recursos del fondo, entre otras modificaciones, que apuntan a mejorar la competitividad de la industria de fondos mutuos local;
Que, el Proyecto fue difundido en consulta ciudadana a través del Portal del Mercado de Valores de la SMV por treinta (30) días calendario, conforme lo dispusieron las Resoluciones SMV Nos. 011-2018-SMV/01 y 016-2018-SMV/01, publicadas el 11 de abril y el 18 de mayo de 2018, respectivamente, en el Diario Oficial El Peruano;
Que, teniendo en cuenta que el Proyecto introduce modificaciones a los requisitos para la autorización del custodio, inscripción de fondos mutuos con gestores externos o dirigidos exclusivamente a inversionistas institucionales, así como nuevos procedimientos para la inscripción y exclusión de los Distribuidores en el Registro, se ha obtenido la correspondiente validación de dichos procedimientos y/o modificaciones por parte de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, en observancia de lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 1310 y el Decreto Supremo Nº 075-2017-PCM;
Que, en sesión de Directorio del 22 de agosto de 2018 se acordó facultar al Superintendente del Mercado de Valores para que, una vez obtenida la conformidad de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, en lo que corresponda, apruebe la resolución que contenga los artículos del proyecto de modificación del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras correspondientes al Gestor Externo, Distribuidor, Custodio y Fondos mutuos dirigidos exclusivamente a inversionistas institucionales; y,
Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1 y el literal b) el artículo 5 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) Decreto Ley Nº 26126 y sus modificatorias; el artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 y sus modificatorias; el inciso 2 del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, así como a lo acordado por el Directorio de la SMV en su sesión del 22 de agosto de 2018;
RESUELVE:
Artículo 1.- Modificar el literal d) del artículo 2, el primer párrafo y los literales b) y c) del artículo 52, el artículo 127, el primer y segundo párrafo del artículo 157, el literal e) del artículo 159, el primer párrafo del artículo 164 del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV Nº 068-2010-EF/94.01.1 y sus modificatorias, conforme a los siguientes textos:
“Artículo 2.- DEFINICIONES
Para los fines del Reglamento, los vocablos siguientes tienen el alcance que se indica:
(...)
d) Custodio: Empresas bancarias autorizadas por la Superintendencia o las instituciones de compensación y liquidación de valores (ICLV) autorizada por la SMV, para operar como tal;
(...)”.
“Artículo 52.- AUTORIZACIÓN DEL CUSTODIO
La autorización del custodio en el Registro se solicita adjuntando la siguiente documentación:
(...)
b) Constancia de haber obtenido dos clasificaciones de riesgo aplicables a empresas del sistema financiero local, la menor de ellas no inferior de A- (A menos). Este requisito no es de aplicación tratándose de una ICLV;
c) Constancia de estar constituido como participante de las instituciones de compensación y liquidación de valores del mercado local, donde la sociedad administradora realice las inversiones en nombre del fondo mutuo, cuando se trate de una empresa bancaria. En el caso de una ICLV, constancia de tener una cuenta custodia en la misma ICLV;
(...)”
“Artículo 127.- SOBRE LA GESTIÓN DE ACTIVOS DEL FONDO MUTUO
La gestión de activos del fondo mutuo comprende la toma de decisiones de inversión y desinversión de las operaciones del fondo mutuo, así como la identificación, medición, control y gestión de los riesgos inherentes del portafolio.
La sociedad administradora es responsable por la gestión de los activos del fondo mutuo, inclusive si contrata a un Gestor Externo para que, en los términos establecidos en el presente capítulo, realice dicha actividad. En caso de que la sociedad administradora contrate a un Gestor Externo, de manera previa, debe verificar que tenga capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para ejercer la actividad de gestión de activos de acuerdo con la naturaleza de los fondos mutuos, y que cuente con normas internas de conducta.”
“Artículo 157.- CUSTODIO
Pueden actuar como custodios únicamente las empresas que se encuentren inscritas en el Registro para dicho fin.
Ningún fondo mutuo puede tener más de un custodio. Una misma empresa puede desempeñarse como custodio para cualquier número de fondos mutuos.
(...)”
“Artículo 159.- FUNCIONES
Al custodio le corresponde realizar las siguientes funciones:
(...)
e) Realizar los pagos por concepto de adquisición o compra de instrumentos u operaciones financieras con cargo a las cuentas del fondo. Todos los pagos deberán realizarse a través de cuentas bancarias en nombre del fondo mutuo;
(...)”
“Artículo 164.- PROCEDIMIENTO
La sociedad administradora de un fondo mutuo puede solicitar a la SMV la sustitución del custodio cuando así lo estime pertinente. Tratándose de la revocación de la autorización otorgada por la SMV al custodio o por cancelación de su inscripción en el Registro, el órgano de línea de la SMV requerirá inmediatamente a la sociedad administradora la designación del nuevo custodio, debiendo ésta encargarse de realizar las labores de custodia hasta que se designe al nuevo custodio. En los demás casos, no se hará efectivo el cese de actividades del custodio hasta que el sustituto haya asumido plenamente sus actividades.
(...)”
Artículo 2.- Incorporar el literal ac) y ad) al artículo 2, un segundo párrafo al artículo 35, el artículo 37-B, un cuarto, quinto y sexto párrafo al artículo 88, el artículo 127-A, el artículo 127-B, el artículo 127-C, el artículo 159-A, el tercer párrafo del artículo 160, el tercer y cuarto párrafo del artículo 161, el Capítulo IV del Título V, el artículo 166-A, el artículo 166-B, el artículo 166-C, el artículo 166-D, el artículo 166-E, el artículo 166-F, el artículo 166-G, el artículo 166-H, el artículo 166-I, el artículo 166-J, los artículos 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207 y 208 del Título VIII y el Anexo N del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV Nº 068-2010-EF/94.01.1 y sus modificatorias, conforme a los siguientes textos:
“Artículo 2.- DEFINICIONES
Para los fines del Reglamento, los vocablos siguientes tienen el alcance que se indica:
(...)
ac) Distribuidor.- Son los Agentes de Intermediación, las sociedades administradoras y las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, las empresas de operaciones múltiples a las que hace referencia el artículo 16 inciso A de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, que se encuentran registrados en el Registro, y otras que establezca la SMV mediante disposición de carácter general.”
ad) Normas: Normas sobre la organización de entidades que requieren autorización de la SMV.”
Artículo 35.- DURACIÓN DEL TRÁMITE
(...)
El otorgamiento de la autorización de funcionamiento implica la inscripción de la sociedad administradora en el Registro. Una vez otorgada la autorización de funcionamiento, la sociedad administradora debe, dentro de los treinta (30) días siguientes, acreditar su inscripción en los Registros Públicos.
Artículo 37-B.- FONDO MUTUO CON GESTOR EXTERNO
Para la inscripción de un fondo mutuo con Gestor Externo, adicionalmente a la información señalada en el artículo 37 del Reglamento, la sociedad administradora debe presentar a la SMV la declaración jurada del Gestor Externo, con una antigüedad no mayor de treinta (30) días calendario, de que el Gestor Externo, junto con sus directores y gerentes que estarán relacionados con la gestión de activos del fondo mutuo, no están comprendidos dentro de los supuestos contemplados en el anexo B de las Normas, y que cuenten con reconocida y amplia experiencia en la gestión de portafolios o activos en los que pueden invertir los fondos mutuos.
Para los fondos mutuos inscritos previamente en el Registro que requieren incluir a un Gestor Externo para la gestión de sus activos, la sociedad administradora debe presentar a la SMV una solicitud adjuntando la declaración jurada señalada en el párrafo anterior, sin perjuicio de cumplir con el procedimiento de inscripción de modificaciones dispuesto en el artículo 55 del Reglamento.”
“Artículo 88.- CÁLCULO DE LA PARTICIPACIÓN MÁXIMA
(...)
La participación máxima de un Distribuidor a través de una cuenta global puede ser de hasta el cien por ciento (100%) del patrimonio neto del fondo mutuo.
El Distribuidor debe recabar una declaración jurada del potencial inversionista en el que señale que no tiene participación en el fondo mutuo en el que invertirá sus recursos, ya sea de manera directa o a través de otra cuenta global, y que se compromete a no tenerlas mientras esté registrado en la cuenta global del Distribuidor.
No obstante lo anterior, en caso de que la sociedad administradora o el Distribuidor tome conocimiento que un partícipe, de manera directa o a través de una cuenta global, ha superado alguno de los límites previamente señalados, debe informar dicha situación a la SMV y proceder según lo establecido en el artículo 91 del Reglamento.”
“Artículo 127-A.- GESTOR EXTERNO
El fondo mutuo puede contar con un Gestor Externo contratado por la sociedad administradora. En este caso la responsabilidad sobre la gestión de activos del fondo mutuo y el debido cumplimiento de las obligaciones de la actividad de gestión se mantienen en la sociedad administradora, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 del Reglamento. El contrato con el Gestor Externo debe observar como mínimo las obligaciones establecidas en el artículo precedente.
El Gestor Externo es una persona jurídica, nacional o extranjera, distinta a la sociedad administradora que cuenta con reconocida y amplia experiencia en la gestión de portafolios o activos establecidos en la política de inversión del fondo mutuo, por sí mismo, o a través de sus principales directivos. Le son aplicables las obligaciones exigibles a la sociedad administradora referidas a la gestión de activos del fondo mutuo contenidas en el presente Reglamento.
El Reglamento de Participación debe establecer el procedimiento de selección, estándares mínimos para su contratación, derechos y obligaciones, así como el procedimiento a seguir en caso de renuncia o sustitución. Sin perjuicio de lo anterior, el Gestor Externo así como sus directores y gerente general, según corresponda, no deben encontrarse incursos en los impedimentos establecidos en el anexo B de las Normas.
La contratación o reemplazo del Gestor Externo debe ser informado a los partícipes en el estado de cuenta siguiente, y a la SMV a más tardar el mismo día de ocurrido el hecho. En este último caso debe adjuntar la declaración del Gestor Externo de que cumple junto con sus directores y gerente general con lo requerido en el párrafo anterior.
Un mismo Gestor Externo puede desempeñar funciones respecto de más de un fondo mutuo. Un fondo mutuo no podrá contar con más de un Gestor Externo. El Gestor Externo no puede subcontratar la actividad de gestión del fondo mutuo.”
“Artículo 127-B.- OBLIGACIONES DEL GESTOR EXTERNO
La sociedad administradora, cuando contrate un Gestor Externo para la gestión de activos del fondo mutuo, debe velar por que éste cumpla con las obligaciones que se establecen en el respectivo contrato, el mismo que debe contener, según corresponda, lo siguiente:
a) La obligación de que el ejercicio de la gestión de activos del fondo mutuo, se identifique, mide, controle y gestione los riesgos inherentes del portafolio.
b) La obligación del Gestor Externo de nombrar al Comité de Inversiones del fondo mutuo y que este último cumpla lo requerido en el Reglamento y en el Reglamento de Participación.
c) Las funciones a desempeñar por el Comité de Inversiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127-C del Reglamento.
d) La obligación de la sociedad administradora de verificar de manera permanente que el Comité de Inversiones y el personal relacionado a la gestión de activos del fondo mutuo cumpla con sus obligaciones, las normas internas de conducta y las demás establecidas en su manual de procedimientos.
El Gestor Externo debe observar las Normas Generales de Conducta establecidas en el Reglamento. Asimismo, está obligado a colaborar con la sociedad administradora en el cumplimiento de las normas para la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo emitidas por la SMV.”
“Artículo 127-C.- DEL COMITÉ DE INVERSIONES
El Comité de Inversiones tiene la función de adoptar las decisiones de inversión y desinversión del fondo mutuo, de la valorización de las inversiones incluyendo la evaluación de los precios y tasas proporcionados por la Empresa Proveedora de Precios. Asimismo, el Comité de Inversiones es responsable de la ejecución de las operaciones de inversión decididas por ellos.
Cada fondo mutuo debe contar con un Comité de Inversiones. Un mismo Comité de Inversiones puede desempeñar funciones respecto de más de un fondo mutuo.
En caso de que los miembros del Comité de Inversiones sean nombrados por el Gestor Externo, estos deben ser ratificados por el directorio de la sociedad administradora.
Los miembros del Comité de Inversiones deben ser ratificados al menos anualmente por el directorio de la sociedad administradora.
La labor de los miembros del Comité de Inversiones debe ser realizada en forma separada, independiente y autónoma de cualquier otra actividad que se realice en cualquier otra empresa vinculada o no a la sociedad administradora o al custodio.
Las funciones del Comité de Inversiones son indelegables. Sus miembros son designados por la sociedad administradora o por el Gestor Externo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento y no estar incursos en los supuestos contemplados en el anexo B de las Normas.
Es responsabilidad de la sociedad administradora velar por el cumplimiento de las disposiciones que aplican a los miembros del Comité de Inversiones y de las personas que ejecutan las decisiones de éste”.
“Artículo 159-A.- FUNCIONES COMPLEMENTARIAS
De forma adicional a las funciones señaladas en el artículo 159, el custodio puede realizar, entre otras, las siguientes funciones:
a) Llevar la contabilidad del fondo mutuo, de conformidad con lo establecido en Título I, Capitulo III, del Reglamento.
b) Realizar la valorización de cuotas del fondo mutuo, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI del Reglamento.
Las funciones complementarias que realice el custodio deben constar en el contrato celebrado con la Sociedad Administradora.”
“Artículo 160.- OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN
(...)
En caso de que el custodio tome conocimiento, en el ejercicio de las funciones para las que fue contratado, de algún incumplimiento del Reglamento o política de inversión del fondo mutuo respecto de los valores bajo su custodia, debe informar a la SMV dicha situación dentro del día hábil siguiente.”
“Artículo 161.-RESPONSABILDADES
(...)
El custodio debe identificar, evaluar, controlar y monitorear los riesgos propios de la actividad de custodia.
En caso de que para el desarrollo de la actividad de custodia se contrate a una entidad vinculada, tanto el custodio como la sociedad administradora deben incluir en sus Normas Internas de Conducta principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en la realización de dicha actividad.”
“CAPITULO IV
DEL DISTRIBUIDOR
Artículo 166-A.- DISTRIBUIDOR
El Distribuidor tiene como funciones la colocación y/o promoción de cuotas de uno o más fondos mutuos, quien actúa por cuenta de los partícipes que forman parte de la cuenta global.
En el desempeño de sus funciones el Distribuidor debe guardar estricta neutralidad frente a todos los fondos mutuos cuyas cuotas distribuya, otorgando un trato igualitario en su distribución.
Artículo 166-B.- RESPONSABILIDAD
El Distribuidor es responsable frente a la sociedad administradora y los partícipes por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 166-C.- CONDICIONES MÍNIMAS PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE DISTRIBUCIÓN
El agente de intermediación, la sociedad administradora, la sociedad administradora de fondos de inversión o la empresa de operaciones múltiples a las que hace referencia el artículo 16 inciso A de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, que decida actuar como Distribuidor, debe contar como mínimo con lo siguiente:
a) Un promotor que observe lo establecido en el artículo 15 del Reglamento.
b) Capacidad tecnológica (hardware) y sistemas informáticos (software) suficientes que le permita desarrollar dicha actividad.
c) Disposiciones que desarrollen los procedimientos relacionados con la actividad de distribución, los que deben ser incluidos en sus Manuales de Procedimientos, Nomas Internas de Conducta, Códigos de Conducta y Manuales del Sistema de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo.
Para tal fin, las personas jurídicas antes señaladas deben solicitar su inscripción como Distribuidor en el Registro, adjuntando una declaración jurada en la que señalen que cumplen con las condiciones establecidas en el párrafo anterior.
El procedimiento de inscripción del Distribuidor en el Registro es automático, sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la SMV.
Artículo 166-D.- OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR
En el ejercicio de sus funciones, el Distribuidor debe cumplir con lo siguiente:
a) Identificar, medir, controlar y gestionar los potenciales conflictos de interés que se generen en el desarrollo de la actividad de distribución.
b) Verificar que los promotores a su cargo cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 15 del Reglamento.
c) Mantener a disposición de los partícipes y público en general, los prospectos simplificados y reglamento de participación de los fondos mutuos que distribuye.
d) Mantener actualizados los registros que contengan información sobre los partícipes que forman parte de las cuentas globales que administra por cada fondo que distribuye.
e) Velar por la correcta aplicación del sistema de prevención de lavado de activos en relación con la actividad de distribución que brinda.
f) Informar a sus clientes sobre el funcionamiento de una cuenta global, así como que actúa por cuenta de estos.
g) Contar con mecanismos que permitan procesar oportunamente las solicitudes de suscripción, rescate, transferencia y traspaso impartidas por sus clientes.
h) Entregar a los partícipes que forman parte de las cuentas globales un estado cuenta individualizado, el cual debe observar la periodicidad mínima y contener la misma información establecida en el artículo 135 del Reglamento.
i) Entregar a la SMV toda la información relacionada con el cumplimiento de sus funciones, cuando esta la requiera en el plazo establecido.
j) Comunicar a la SMV sobre hechos o situaciones que impidan el adecuado cumplimiento de sus funciones en el día que tome conocimiento del hecho o situación.
k) Las demás obligaciones y responsabilidades establecidas en el Reglamento.
Artículo 166-E.- REGISTROS DEL DISTRIBUIDOR
Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el artículo precedente, el Distribuidor tiene la responsabilidad de llevar como mínimo los siguientes registros, y mantenerlos actualizados:
a) Registro desagregado de partícipes por cada cuenta global que administre, donde se detalle el número de cuotas, nombre del partícipe y documento de identificación, importe total, fecha y tipo de operación y el valor cuota asignado por la sociedad administradora.
b) Registro de promotores señalando el nombre, número de documento de identidad, y fecha de incorporación o cese, de ser el caso. Asimismo, por cada promotor se debe incluir las calificaciones obtenidas e indicarse si ha recibido alguna sanción.
c) Registro de quejas y reclamos presentados por los partícipes, indicando la fecha de presentación, el motivo de la queja, su conclusión, el nombre de la persona que la presentó. Debe ser posible la emisión de reportes de situación de las quejas y reclamos presentados, así como un orden cronológico en función de su fecha de presentación. Este registro puede ser el mismo que el Libro de Reclamaciones que hace referencia el artículo 150º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Artículo 166-F.- CONTRATO ENTRE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y EL DISTRIBUIDOR
El contrato celebrado entre el Distribuidor y la sociedad administradora debe observar como mínimo lo dispuesto en el Anexo N.
Artículo 166-G.- LAS CUENTAS GLOBALES
La sociedad administradora lleva el registro agregado de los titulares de las cuotas que hayan sido suscritas a través del Distribuidor, a nombre de este. Para dicho efecto, el Distribuidor administra una cuenta global en la que registra de forma desagregada a los mencionados titulares.
Esta cuenta global no puede tener como partícipe a otro Distribuidor.
El partícipe no puede adquirir o mantener cuotas de un fondo mutuo a través de más de una cuenta global, salvo el caso de un fondo mutuo con series.
El Distribuidor sólo puede mantener una cuenta global por cada fondo que distribuya. En caso de que el fondo cuente con series, el Distribuidor puede mantener cuentas globales por cada una de éstas.
La identidad de los partícipes finales únicamente será conocida por el Distribuidor que administre la cuenta global, sin perjuicio de que la SMV, en ejercicio de sus funciones, pueda solicitarle la relación desagregada de dichos partícipes.
Artículo 166-H.- EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS PARTÍCIPES
Para efectos de la suscripción de cuotas, el Distribuidor remite la solicitud a que se refiere el artículo 42 del Reglamento a la sociedad administradora, siendo el cliente el encargado de realizar el abono respectivo en las cuentas bancarias que la sociedad administradora tiene abiertas para dicho efecto.
Para efectos del rescate de cuotas, la comunicación del partícipe debe observar lo señalado en el artículo 43 del Reglamento. Una vez recibida esta comunicación, el Distribuidor solicita el rescate requerido por el partícipe a la sociedad administradora.
Los pagos por concepto de rescate son abonados por la sociedad administradora, en las cuentas bancarias que el Distribuidor dispone para tales efectos, quien a su vez realizará el respectivo abono a su cliente. El Distribuidor asume responsabilidad sobre la gestión de las cuentas bancarias que disponga para dicho fin.
Para efectos de la transferencia, el Distribuidor está obligado a registrar los cambios de titularidad que se le soliciten, observando lo señalado en el artículo 44 del Reglamento.
En caso del traspaso, el Distribuidor remite la solicitud a que se refiere el artículo 45 del Reglamento a la sociedad administradora, siempre que el Distribuidor mantenga una cuenta global en el fondo o serie a suscribir.
El Distribuidor es el encargado de canalizar la representación de los partícipes registrados en sus cuentas globales en el ejercicio de sus derechos frente a la Sociedad Administradora.
Artículo 166-I.- CONTRATACIÓN DEL DISTRIBUIDOR CON CLIENTES
El contrato que suscriba el distribuidor con sus clientes debe contener la autorización de estos para que el distribuidor actúe por cuenta de ellos. El contrato debe contener como mínimo lo siguiente:
a) El término de duración de la cuenta global, causales de terminación y procedimiento de sustitución del Distribuidor.
b) Ejercicio de los derechos de los partícipes frente a la sociedad administradora.
c) Información sobre el funcionamiento de la cuenta global, incluyendo suscripciones, rescates, transferencias o traspasos.
d) Identificación de potenciales situaciones de conflictos de interés, y mecanismos de control y/o resolución de los mismos.
Se encuentra prohibido el cobro de cualquier clase de comisión o retribución al cliente.
Artículo 166-J.- EXCLUSIÓN DEL REGISTRO
La SMV puede excluir a un Distribuidor del Registro por:
a) Sanción impuesta por la SMV o por la Superintendencia por sanciones correspondientes a infracciones muy grave,
b) Cuando deje de observar alguno de los requisitos necesarios para realizar la actividad de distribución; y,
c) Cuando el Distribuidor lo solicite.
El Distribuidor debe asumir todos los gastos que se generen por la transferencia de las cuotas de participación de sus clientes agrupadas bajo una cuenta global a otro Distribuidor o a la sociedad administradora del fondo mutuo respectivo, en un plazo que no excedan los tres (3) días después de excluido del Registro.
Cuando la exclusión se realice por la causal enunciada en el literal c) del presente artículo, el Distribuidor debe haber transferido las cuotas de participación de sus clientes agrupadas bajo una cuenta global a otro Distribuidor o sociedad administradora, de forma previa a su solicitud, así como el registro desagregado de partícipes por cada cuenta global. El procedimiento de exclusión por la causal enunciada en el citado inciso será evaluado por el órgano de línea de la SMV en el plazo de veinte (20) días, siendo de aplicación el silencio administrativo positivo.
A partir de la exclusión del Registro del Distribuidor, la entidad se encuentra impedida de realizar la actividad de distribución de cuotas de participación de fondos mutuos.”
“TÍTULO VIII
FONDOS MUTUOS DIRIGIDOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSIONISTAS INSTITUCIONALES
Artículo 198.- Fondos mutuos dirigidos exclusivamente a inversionistas institucionales
El fondo mutuo dirigido exclusivamente a inversionistas institucionales es aquel cuyas cuotas de participación son colocadas exclusivamente a las personas comprendidas en el Anexo 1 del Reglamento del Mercado de Inversionistas Institucionales.
Artículo 199.- Normas aplicables
Para los fondos mutuos dirigidos exclusivamente a inversionistas institucionales son de aplicación el presente título y las disposiciones contenidas en el Título I, a excepción de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19; el Capítulo III, Capítulo IV y Capítulo VI del Título II; el Título III, a excepción del quinto párrafo del artículo 118, el artículo 118-A y el primer párrafo del artículo 122; el Capítulo II, Capítulo III y Capítulo IV del Título IV; el Título V y el Título VI del Reglamento.
Artículo 200.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
La inscripción de un fondo mutuo dirigido exclusivamente a inversionistas institucionales se tramita bajo un procedimiento de aprobación automática. Pare este efecto, la sociedad administradora debe presentar a la SMV la documentación señalada en los artículos 37, 37-B, 45-C o 45-D del Reglamento, de ser el caso. En la solicitud se debe precisar que se trata de una inscripción de un fondo mutuo dirigido exclusivamente a inversionistas institucionales. Dicha precisión también debe ser incorporada dentro del Prospecto Simplificado y Reglamento de Participación del Fondo.
Artículo 201.- INSCRIPCIÓN DE MODIFICACIONES
Las modificaciones del reglamento de participación, el prospecto simplificado o contrato de administración del fondo mutuo dirigido exclusivamente a inversionistas institucionales se rigen por lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II del Reglamento.
Para el caso de la inscripción de modificaciones al que alude el artículo 55 del Reglamento, la sociedad administradora debe remitir a la SMV:
(i) una solicitud suscrita por el representante legal; y
(ii) la documentación requerida en el quinto párrafo del referido artículo 55 del Reglamento.
Dichos documentos deberán ser remitidos a más tardar el decimosexto día contado a partir del día siguiente de realizada la publicación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 55 del Reglamento. La inscripción de las modificaciones se tramita bajo un procedimiento de aprobación automática, sin perjuicio de la fecha de entrada en vigencia de las mismas.
Artículo 202.- Préstamos
El nivel de endeudamiento, para satisfacer las necesidades temporales de liquidez del fondo mutuo dirigido exclusivamente a inversionistas institucionales, debe ser determinado en su Reglamento de Participación, así como el responsable de asumir el costo del financiamiento.
Articulo 203.- Inversión en Instrumentos de empresas vinculadas
La política de inversión del fondo mutuo dirigido a inversionistas institucionales debe establecer el porcentaje máximo de su activo que podrá mantenerse en instrumentos cuyos obligados principales al pago o los derechos de participación emitidos sean de entidades vinculadas a la sociedad administradora.
Artículo 204.- Criterios de diversificación
En el caso de fondos mutuos dirigidos a inversionistas institucionales, no les son aplicables los porcentajes correspondientes a los criterios de diversificación a que se refiere el Anexo K del Reglamento. El reglamento de participación debe establecer los porcentajes mínimos y máximos a los criterios de diversificación.
Articulo 205.- Límites de inversión en instrumentos derivados
Los límites de inversión contenidos en el Anexo H del Reglamento, no resulta aplicable a fondos mutuos dirigidos exclusivamente a inversionistas institucionales. La política de inversión del fondo mutuo debe establecer los porcentajes mínimos y máximos de inversión en dichos instrumentos.
Artículo 206.- Distribución de cuotas y documentación de sustento
En la distribución de cuotas de participación se debe destacar que el fondo mutuo se encuentra dirigido exclusivamente a Inversionistas Institucionales.
La sociedad administradora o distribuidor, previa a la suscripción de cuotas por parte del partícipe, debe obtener de este una declaración jurada en la que indique expresamente que califica como inversionista institucional, que tiene conocimiento de las características y regulación aplicable a estos fondos mutuos, así como de las condiciones de la colocación de cuotas del fondo.
Artículo 207.- Garantías
El patrimonio neto administrado de los fondos mutuos dirigidos exclusivamente a inversionistas institucionales no debe ser considerado para la determinación del importe a constituir en garantía, al que alude el Capítulo V del Título IV del Reglamento.
Artículo 208.- Participación máxima
En los casos de fondos mutuos dirigidos exclusivamente a inversionistas institucionales no resulta aplicable el límite de participación máxima al que se refiere el artículo 248 de la Ley.”
“ANEXO N
CONTENIDO MÍNIMO DEL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN
El contrato de distribución celebrado por la sociedad administradora y el Distribuidor debe constar por escrito y consignar los deberes y derechos de ambas partes, debiendo contener la siguiente información mínima:
1. Las responsabilidades que le corresponde asumir al Distribuidor con la finalidad de cumplir las funciones y atribuciones dispuestas en la Ley y en el Reglamento.
2. Las disposiciones sobre restricciones y procedimientos de control de las cuentas globales que administra el Distribuidor.
3. Las reglas aplicables al suministro continuo de información relativa al fondo mutuo entre ambas partes, para lo cual deberán señalar la oportunidad, el contenido mínimo y las personas autorizadas a realizar el envío de las instrucciones que el Distribuidor imparta a la sociedad administradora, así como los medios a través de los cuales se comunicarán.”
Artículo 3.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe).
Artículo 4.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JOSÉ MANUEL PESCHIERA REBAGLIATI
Superintendente del Mercado de Valores
1707853-1