Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje; y establece las sanciones aplicables - Ley N° 28868 y deroga el capítulo que regula la visita de supervisión contenida en los Reglamentos de Prestadores de Servicios Turísticos

DECRETO SUPREMO

N° 006-2018-MINCETUR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR, señala que es el ente rector en materia de comercio exterior y turismo, y tiene entre sus funciones, establecer el marco normativo para el desarrollo de las actividades turísticas, fiscalizando el cumplimiento de la normatividad emitida en el ámbito de su competencia;

Que, mediante Ley N° 28868 se faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, cuyo Reglamento fue aprobado a través del Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR;

Que, la Ley N° 29408, Ley General de Turismo, establece el marco general para el desarrollo y regulación de la actividad turística, precisando en su artículo 27 que son prestadores de servicios turísticos las personas naturales o jurídicas que participan en la actividad turística, con el objeto principal de proporcionar servicios turísticos directos de utilidad básica e indispensable para el desarrollo de la actividad de los turistas, estableciendo en su Anexo N° 1, una lista de prestadores de servicios turísticos;

Que, la Ley N° 30802, Ley que establece condiciones para el ingreso de niñas, niños y adolescentes a establecimientos de hospedaje a fin de garantizar su protección e integridad, establece en su artículo 4 que los prestadores de servicios turísticos también incurren en infracción sancionable con la cancelación de la autorización para desarrollar actividades turísticas cuando promuevan y/o permitan la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes en sus establecimientos o cuando no denuncian ante la autoridad competente todo hecho vinculado con la explotación sexual comercial infantil y cualquier otro ilícito penal del cual tomen conocimiento en el desarrollo de su actividad, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar;

Que, con Decreto Supremo Nº 004-2016-MINCETUR, se aprobó el Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo, modificado por el Decreto Supremo N° 011-2017-MINCETUR, que establece las disposiciones para la clasificación y operación de las agencias de viajes y turismo; y dispone en su artículo 3 la derogación del Decreto Supremo N° 026-2004-MINCETUR, norma que aprobó el anterior Reglamento de Agencia de Viajes y Turismo;

Que, con Decreto Supremo Nº 005-2016-MINCETUR, se aprobó el Reglamento de Seguridad para la Prestación del Servicio Turístico de Aventura, que establece las disposiciones para la seguridad en la prestación del servicio de turismo de aventura, a través de las Agencias de Viajes y Turismo;

Que, mediante Decreto Supremo N° 006-2016- MINCETUR, se aprobó el Reglamento de Canotaje Turístico, modificado por el Decreto Supremo N° 011- 2017-MINCETUR, que establece diversas disposiciones administrativas que regulan la actividad de canotaje turístico, realizado a través de las Agencias de Viajes y Turismo debidamente autorizadas por el Órgano Competente y dispone, en su artículo 3, la derogación del Reglamento de Canotaje Turístico aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2008-MINCETUR;

Que, ante la aprobación de los citados cuerpos normativos, corresponde incorporar en el Reglamento de la Ley N° 28868, la escala de conductas infractoras y sanciones aplicables a los prestadores de servicios turísticos que incumplan o contravengan con las disposiciones contenidas en los Reglamentos de Agencias de Viajes y Turismo, Seguridad para la Prestación del Servicio Turístico de Aventura y Canotaje Turístico;

Que, de otro lado, la Tercera Disposición Transitoria del referido Reglamento establece que la Dirección General de Políticas de Desarrollo Turístico, o la que haga sus en el MINCETUR, se constituye en la autoridad competente para sancionar a los prestadores de servicios turísticos que incumplan con sus Reglamentos en el ámbito de Lima Metropolitana hasta que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con los requisitos y procedimientos para la transferencia de funciones en materia de turismo, de conformidad con las normas sobre descentralización vigentes;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, se modificaron, entre otros, los artículos 230 y 234 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificándose el Principio de Razonabilidad y en consecuencia, los criterios de graduación para la aplicación de sanciones; asimismo, se establece que las entidades de la administración pública que cuentan con potestad sancionadora deben delimitar las autoridades que deberán conocer cada una de las etapas del procedimiento sancionador, bajo sanción de nulidad;

Que, de otro lado, el artículo 3 del referido Decreto Legislativo modificó el Título IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General con la finalidad de que sea denominado “Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador y la actividad administrativa de fiscalización”; asimismo, en su artículo 5 se incorporó a dicho Título el Capítulo I-A referido a la actividad administrativa de fiscalización;

Que, en ese contexto, resulta conveniente modificar el Reglamento de la Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, Ley N° 28868, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR;

Que, asimismo, es pertinente derogar el artículo 9 del Reglamento de la “Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece sanciones aplicables” – Ley N° 28868, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR, el Capítulo VI del Reglamento de Restaurantes aprobado por Decreto Supremo N° 025-2004-MINCETUR, el Capítulo VII del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje aprobado por Decreto Supremo N° 001-2015-MINCETUR, el Capítulo VI del Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo aprobado por Decreto Supremo N° 004-2016-MINCETUR, el Capítulo VI del Reglamento de Seguridad para la Prestación del Servicio Turístico de Aventura aprobado por Decreto Supremo N° 005-2016-MINCETUR y el Capítulo IX del Reglamento de Canotaje Turístico, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2016-MINCETUR, con la finalidad que las normas sectoriales en materia de turismo se adecuen a la normatividad vigente;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Estado; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del MINCETUR; la Ley N° 29408, Ley General de Turismo; y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del artículo 15 del Reglamento de la “Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece sanciones aplicables” – Ley N° 28868, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR

Modifíquese el artículo 15 del Reglamento de la “Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece sanciones aplicables” – Ley N° 28868, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR, en los siguientes términos:

“Artículo 15.- De las conductas infractoras y sanciones aplicables

Los prestadores de servicios de Agencias de Viajes y Turismo incurren en conducta infractora en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de la aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento debe entenderse al Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2016-MINCETUR o norma que lo sustituya.

Inciso

Conducta Infractora

Sanciones

Amonestación

Multa

Suspensión de la autorización para desarrollar autoridades turísticas

Cancelación de la autorización para desarrollar actividades turísticas

15.1

Prestar servicios con una clasificación que no corresponde a la declarada ante el Órgano Competente, inobservando lo establecido en el artículo 3° del Reglamento.

X

15.2

No presentar o presentar de manera extemporánea la Solicitud de inscripción en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, inobservando lo establecido en el numeral 9.2 del artículo 9 del Reglamento.

X

15.3

No cumplir con uno o más de los requisitos mínimos exigidos para la prestación del servicio, inobservando lo establecido en el artículo 11 del Reglamento.

X

15.4

No contar con personal calificado, inobservando lo establecido en el numeral 12.1 del artículo 12 del Reglamento.

X

15.5

No identificar al personal calificado con la placa respectiva u otro medio que permita su fácil identificación por los turistas, inobservando lo establecido en el numeral 12.2 del artículo 12 Reglamento.

X

15.6

No entregar al Órgano Competente, cuando lo solicite, la documentación de las personas que desempeñan la función de atención a los turistas, inobservando lo indicado en el numeral 12.3 del artículo 12 del Reglamento.

X

15.7

Incumplir las condiciones para la instalación de los puntos de ventas, inobservando lo establecido en el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento.

X

15.8

Comercializar o promocionar servicios en establecimientos o en puntos de venta no autorizados o en zonas de uso público, inobservando lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento.

X

15.9

Comercializar o promocionar servicios sin hacer mención expresa a su autorización como “Agencia de Viajes y Turismo”, inobservando lo establecido en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento.

X

15.10

No exhibir en el exterior del establecimiento una placa indicativa de acuerdo a la forma y características aprobadas por el Viceministerio de Turismo, con la denominación “Agencia de Viajes y Turismo”, inobservando lo establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del Reglamento.

X

15.11

Ostentar la denominación “Agencia de Viajes y Turismo” sin estar inscrito en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, inobservando lo establecido en el numeral 17.4 del artículo 17 del Reglamento.

X

15.12

Haber sido constituida en el exterior y no cumplir con las exigencias legales establecidas en el ordenamiento jurídico nacional, inobservando lo establecido en el artículo 18 del Reglamento.

X

15.13

No comunicar o comunicar de manera extemporánea la suspensión de actividades, inobservando lo establecido en el numeral 21.1 del artículo 21 del Reglamento.

X

15.14

No comunicar o comunicar de manera extemporánea el cese de la suspensión de actividades, inobservando lo establecido en el numeral 21.3 del artículo 21 del Reglamento.

X

15.15

No realizar o brindar todas las facilidades para ejecutar las facultades que comprende la actividad de fiscalización establecidas en el artículo 238 del TUO de la Ley N° 27444, inobservando lo establecido en el numeral 1 del artículo 241 del TUO de la Ley N° 27444.

X

15.16

No permitir el acceso de los funcionarios, servidores y terceros fiscalizadores, a sus dependencias, instalaciones, bienes y/o equipos, de administración directa o no, inobservando lo establecido en el numeral 2 del artículo 241 del TUO de la Ley N° 27444.

X

15.17

Presentar información o documentación falsa a la autoridad competente, en las fiscalizaciones que realice.

X

15.18

Promover o permitir o no denunciar todo hecho vinculado con la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, en sus establecimientos, y cualquier otro ilícito penal del cual tomen conocimiento en el desarrollo de su actividad, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 30802.

X

15.19

No preservar y conservar el ambiente, los recursos naturales y culturales, inobservando lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley N° 29408, Ley General de Turismo.

X

15.20

No cuidar el buen funcionamiento y mantenimiento de todas sus instalaciones, inobservando lo establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley N° 29408, Ley General de Turismo.

X

15.21

Incumplir con las disposiciones de salud, seguridad y protección al turista durante la prestación de sus servicios, asimismo facilitar el acceso a personas con discapacidad a los servicios turísticos referidos, inobservando lo establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley N° 29408, Ley General de Turismo.

X

15.22

No informar al turista acerca de las normas de conducta que debe observar para la preservación del patrimonio humano, natural y cultural, así como del medio ambiente, inobservando lo establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley N° 29408, Ley General de Turismo.

X

15.23

No facilitar oportunamente la información necesaria y consistente para actualizar el Sistema de Información Turística, inobservando lo establecido en el numeral 9 del artículo 28 de la Ley N° 29408, Ley General de Turismo.

X

Artículo 2.- Incorporación de los artículos 15-A, 15-B y 15-C al Reglamento de la “Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables” – Ley N° 28868, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR

Incorpórese los artículos 15-A, 15-B y 15-C al Reglamento de la “Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables” – Ley N° 28868, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR, los cuales quedaran redactados de la siguiente manera:

“Artículo 15-A.- De las conductas infractoras y las sanciones aplicables para las Agencias de Viajes y Turismo que presten servicios turísticos de aventura, por incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad para la Prestación del Servicio Turístico de Aventura

Los prestadores de servicios en agencia de viajes y turismo que prestan servicios turísticos de aventura incurren en conducta infractora sancionable, en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de la aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento debe entenderse al Reglamento de Seguridad para la Prestación del Servicio Turístico de Aventura, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2016-MINCETUR, o norma que lo sustituya.

“Artículo 15-B.- De las conductas infractoras y las sanciones aplicables para las Agencias de Viajes y Turismo que presten servicios de canotaje turístico por incumplimiento del Reglamento de Canotaje Turístico

Los prestadores de servicios en agencia de viajes y turismo que prestan servicios turísticos de canotaje turístico incurren en conducta infractora sancionable, en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de la aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento debe entenderse al Reglamento de Canotaje Turístico, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2016-MINCETUR, o norma que lo sustituya.

“Artículo 15-C.- De las conductas infractoras y las sanciones aplicables a los conductores de canotaje turístico

Los conductores de canotaje turístico contratados por las Agencias de Viajes y Turismo que brindan servicios de canotaje turístico incurren en conducta infractora sancionable en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de la aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento debe entenderse al Reglamento de Canotaje Turístico, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2016-MINCETUR o norma que lo sustituya.

Artículo 3.- Modificación de la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento de la “Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables” – Ley N° 28868, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR

Modifíquese la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento de la “Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables” – Ley N° 28868, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR, en los siguientes términos:

“Tercera. - Autoridades competentes en las fases del procedimiento sancionador seguidos a los prestadores de servicios turísticos en el ámbito de Lima Metropolitana.

La Dirección de Normatividad y Calidad Turística de la Dirección General de Políticas de Desarrollo Turístico, o la que haga de sus veces, se constituye en la autoridad encargada de la fase instructora del procedimiento administrativo sancionador seguido a los prestadores de servicios turísticos que incumplan con sus Reglamentos en el ámbito de Lima Metropolitana, hasta que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con los requisitos y procedimientos para la transferencia de funciones en materia de turismo, de conformidad con las normas sobre descentralización vigentes.

La Dirección General de Políticas de Desarrollo Turístico, o las que haga sus veces en el MINCETUR, se constituye en el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción a los prestadores de servicios turísticos hasta que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con los requisitos y procedimientos para la transferencia de funciones en materia de turismo, de conformidad con las normas sobre descentralización vigentes.

Lo establecido en la presente Disposición Complementaria no resulta de aplicación a los procedimientos sancionadores seguidos en materia ambiental a prestadores de servicios turísticos, ni en materia de juegos de casino y máquinas tragamonedas, los cuales se rigen por lo establecido en las normas expedidas en dichas materias. “

Artículo 4.- Incorporación de la Sexta Disposición Complementaria al Reglamento de la “Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece sanciones aplicables” – Ley N° 28868, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR

Incorpórese la Sexta Disposición Complementaria al Reglamento de la “Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece sanciones aplicables” – Ley N° 28868, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR, en los términos siguientes:

“Sexta. - Metodología para el cálculo de la sanción de multa aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador

Aprobar la “Metodología para el cálculo de la sanción de multa aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador”, cuya Fórmula se expresa en el Anexo N° I, que forma parte de la presente norma.

Lo establecido en la presente Disposición Transitoria no resulta de aplicación a los procedimientos sancionadores seguidos en materia ambiental a prestadores de servicios turísticos, ni a juegos de casino y máquinas tragamonedas, los cuales se rigen por lo establecido en las normas expedidas en dichas materias. “

Artículo 5.- Incorporación de la Sétima Disposición Complementaria al Reglamento de la “Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece sanciones aplicables” – Ley N° 28868, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR

Incorpórese la Sétima Disposición Complementaria al Reglamento de la “Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece sanciones aplicables” – Ley N° 28868, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR, en los términos siguientes:

“Sétima. - Aprobación de normas complementarias

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo está facultado para dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente Reglamento, las cuales deberán ser aprobadas mediante Resolución Ministerial.”

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

Primera. - Derogación del artículo 9 del Reglamento

Deróguese el artículo 9 del Reglamento de la “Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece sanciones aplicables” – Ley N° 28868, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR.

Segunda. - Derogación de normas que regulan la visita de supervisión

Deróguese el Capítulo VI del Reglamento de Restaurantes. aprobado por Decreto Supremo N° 025-2004-MINCETUR, el Capítulo VII del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje. aprobado por Decreto Supremo N° 001-2015-MINCETUR, el Capítulo VI del Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo. aprobado por Decreto Supremo N° 004-2016-MINCETUR, el Capítulo VI del Reglamento de Seguridad para la Prestación del Servicio Turístico de Aventura. aprobado por Decreto Supremo N° 005-2016-MINCETUR y el Capítulo IX del Reglamento de Canotaje Turístico, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2016-MINCETUR.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidos días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

Rogers valencia espinoza

Ministro de Comercio Exterior y Turismo

ANEXO N° I

METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LA

SANCIÓN DE MULTA APLICABLE A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

I. Fórmula para el cálculo de la sanción de multa por la comisión de infracciones a los Reglamentos de prestadores de servicios turísticos

La fórmula para el cálculo de la sanción de multa por la comisión de infracciones a los Reglamentos de prestadores de servicios turísticos es la siguiente:

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Donde:

D = Valor del Daño

P = Probabilidad de detección

F = Factores agravantes y/o atenuantes

1. Valoración del daño (D)

El daño es valorado de la forma siguiente:

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Donde:

Pg = Ponderador de Gravedad

Dmax = Daño máximo

El ponderador de gravedad (Pg) corresponde al nivel de riesgo o gravedad implícito a cada tipo de infracción, para cuyo efecto se gradúan las infracciones de acuerdo a su gravedad, desde las menos gravosas hasta las más gravosas, aplicando a ésta últimas el valor total del 100%.

El ponderador de gravedad es un valor fijo que es revisado y aprobado por el MINCETUR.

El artículo 3 de la Ley N° 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, dispone que la multa no será menor de 0.5 UIT, ni mayor de 10 UIT. En ese sentido, para el cálculo del Daño Máximo (Dmax) se consideran los valores máximos de la tabla siguiente:

2. Probabilidad de detección (P)

Se refiere a las posibilidades que tiene el Órgano Competente, en base a las acciones realizadas para detectar y sancionar la comisión de una infracción. Para la presente fórmula a la probabilidad de detección se le asignó el valor “1”.

3. Factores agravantes y/o atenuantes (F)

Se refiere a las variables cualitativas relacionadas con el comportamiento de los administrados durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador.

Los factores atenuantes y agravantes son hechos o circunstancias que al ser incluidos en la fórmula que genera la multa aumentan (factor agravante) o disminuyen (factor atenuante) el monto de la misma.

El valor de los factores agravantes y/o atenuantes es la sumatoria de los dos (02) factores considerados:

4. Del monto mínimo y máximo de la sanción de multa al aplicar la fórmula

El artículo 3 de la Ley N° 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, establece que la multa no será menor de 0.5 UIT, ni mayor de 10 UIT.

En ese sentido, si el resultado de la aplicación de la fórmula es inferior a 0.5 UIT, se considerará el mínimo establecido en el citado artículo. Asimismo, si el resultado es superior a 10 UIT, se considerará el máximo establecido en el artículo referido.

1704886-3