Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidores del Concejo Provincial del Callao de la Provincia Constitucional del Callao

Resolución N° 1569-2018-JNE

EXPEDIENTE N° ERM. 2018021859

CALLAO - CALLAO

JEE CALLAO (ERM.2018016283)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Tomás Jaime Arturo Saavedra Gutiérrez, personero legal del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución N° 00359-2018-JEE-CALL/JNE, de fecha 10 de julio de 2018, que declaró improcedente, entre otros, la solicitud de inscripción de Paul Gabriel García Oviedo, Alfredo Feliciano Callagua Barrientos y Francis Percy Quispe Medina, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para el Concejo Provincial del Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2018, el personero legal titular del partido político Acción Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial del Callao.

Mediante la Resolución N° 00199-2018-JEE-CALL/JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al considerar, entre otros puntos: i) que el candidato a alcalde Paul Gabriel García Oviedo no acredita tener domicilio en el Callao por un periodo de dos años continuos, dado que según la ficha de inscripción de Reniec registra domicilio en Virrey Toledo 132, Callao, pero su DNI tiene fecha de emisión el 12 de abril de 2017; ii) que el candidato Alfredo Feliciano Callagua Barrientos registra domicilio en el distrito de Santiago de Surco, sito en Monte Cedro mz. R1, lote 14, Monterrico Sur; y iii) que el candidato Francis Percy Quispe Medina registra domicilio actual en Pacasmayo N° 516 int. 103, C.H. Ciudad Satélite Santa Rosa, Callao, con fecha de emisión de DNI reciente que no acredita el plazo de dos años continuos de domicilio.

Siendo esto así, con fecha 4 de julio de 2018, el partido político en su escrito de subsanación ofreció: i) sobre el candidato Paul Gabriel García Oviedo, la constancia de trabajo, la copia legalizada de su DNI, y un escrito exponiendo su postura, frente a la exigencia de documentos; ii) respecto del candidato Alfredo Feliciano Callagua Barrientos, la constancia de trabajo, boletas de pago, y certificado literal de inscripción de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada Fotos Elisa; y, iii) del candidato Francis Percy Quispe Medina, copia de su DNI, boletas electrónicas de pago a distintos operadores de servicios telefónicos. Por lo que solicita tener por subsanadas las observaciones formuladas, y se declare admisible la solicitud de inscripción de candidatos.

Por su parte, el candidato Paul Gabriel García Oviedo, precisa que no ha solicitado ni realizado modificación alguna respecto de su domicilio, desde la primera emisión de su DNI, por lo que solicita que se consulte a Reniec los datos necesarios para comprobar el domicilio por más de dos años continuos en la Provincia Constitucional del Callao, ya que solo procedió a renovar su documento de identidad.

El 10 de julio de 2018, mediante la Resolución N° 00359-2018-JEE-CALL/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Paul Gabriel García Oviedo, Alfredo Feliciano Callagua Barrientos y Francis Percy Quispe Medina, pues estimó que los documentos presentados no hacen fe contra terceros en cuanto el verdadero momento en que fueron otorgados.

Con fecha 20 de julio de 2018, el personero legal interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00359-2018-JEE-CALL/JNE, señalando, respecto del candidato Paul Gabriel García Oviedo, falta de motivación de la resolución, la afectación al principio de legalidad, renovación obligatoria del DNI, la falta de valoración y motivación del contrato de locación de servicios; del candidato Alfredo Feliciano Callagua Barrientos, la falta de aplicación del domicilio múltiple, incorrecta valoración de los documentos de certificado literal de la inscripción de la EIRL Fotos Elisa; y, sobre Francis Percy Quispe Medina, que existe un domicilio continuo por un periodo de dos años; por lo que solicita se revisen los documentos y se realice una valoración integral de los mismos.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 6, de la Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), que regula el vínculo entre el candidato y la circunscripción por la cual postula, establece:

Artículo 6°.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

2. El artículo 35 del Código Civil, que establece “A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.”

3. El artículo 25 del Reglamento establece, entre otros puntos, que en caso de que el DNI del candidato no acredite los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula, se debe presentar documentos que acrediten tal condición, de ser el caso. Tales documentos pueden ser: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.

4. El artículo 28 del mismo cuerpo normativo precisa el plazo de subsanación a ser otorgado por el JEE y la posibilidad de declarar improcedencia ante la no subsanación de la observación.

Artículo 28.- Subsanación

28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado.

[…]

28.2 […] Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.

5. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

Análisis del caso concreto

De los candidatos Paul Gabriel García Oviedo y Francis Percy Quispe Medina

6. Revisadas las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los candidatos Paul Gabriel García Oviedo y Francis Percy Quispe Medina, se advierte que han nacido en el distrito de San Isidro, provincia, departamento de Lima, y distrito de Hualhuas, provincia de Huancayo, departamento de Junín, respectivamente; en consecuencia, a dichos candidatos les corresponde acreditar el requisito del domicilio.

7. De la revisión de los actuados, se aprecia que la organización política al presentar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentó las copias de sus respectivos DNI, de los cuales se aprecia que se han emitido con fecha 12 de abril de 2017 para el candidato a alcalde Paul Gabriel García Oviedo, y el 16 de julio de 2018, para candidato a regidor Francis Percy Quispe Medina; en consecuencia, al primero de los nombrados corresponderá acreditar el domicilio en la circunscripción del Callao, desde el 19 de junio de 2016 al 11 de abril de 2017; mientras que al segundo de los nombrados le corresponderá probar el domicilio de los dos años previos a la fecha de presentación de las candidaturas.

8. El Jurado Nacional de Elecciones, tiene, entre otras atribuciones, la de aprobar el padrón electoral, en ese sentido, conserva en sus registros los padrones electorales de diferentes procesos electorales; asimismo, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil remite, trimestralmente, al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la relación de inscripciones agregadas o eliminadas del Padrón Electoral a nivel nacional, conforme lo disponen los artículos 201 y 204 de la Ley Orgánica de Elecciones.

9. Revisadas las relaciones trimestrales (comúnmente denominados padrones trimestrales), se evidencia que los aludidos candidatos, en el proceso de Elecciones Generales 2016 y en el padrón trimestral del 10 de junio de 2017, registran domicilio en la circunscripción de la Provincia Constitucional del Callao.

10. En ese sentido, siendo evidente la condición preexistente puesta de manifiesto en los padrones antes indicados, se determina que Paul Gabriel García Oviedo y Francis Percy Quispe Medina han cumplido con acreditar los dos años de domicilio previos a la fecha de vencimiento del plazo de inscripción de listas de candidatos, establecido en artículo 6 de la LEM.

Del candidato Alfredo Feliciano Callagua Barrientos

11. Revisada la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Alfredo Feliciano Callagua Barrientos, se evidencia que ha nacido en el distrito de Lima, provincia y departamento de Lima, y registra domicilio en el distrito de Santiago de Surco; en consecuencia, corresponderá, cumplir con el requisito del domicilio múltiple para tener expedito su derecho al sufragio pasivo.

12. Con el escrito de subsanación, la organización política presentó las boletas de pago a Alfredo Feliciano Callagua Barrientos, generadas por el PDT Planilla Electrónica PLAME, esto es, Planilla Mensual de Pagos desarrollado por la Sunat, correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2016, enero a diciembre de 2017, marzo, abril y mayo de 2018; documentos que evidencian que el candidato Alfredo Feliciano Callagua Barrientos labora en la empresa cuya razón social es Fotos Elisa E.I.R.L., empresa ubicada en la Provincia Constitucional del Callao, según información de la Sunat; en ese orden de ideas, la empresa para la cual labora el candidato Alfredo Feliciano Callagua Barrientos registra actividad en la circunscripción para la cual postula.

13. De la documentación probatoria ofrecida, se evidencia que el candidato en mención, fue hasta el año 2015, titular de la empresa Fotos Elisa E.I.R.L., titularidad que transfirió, sin desvincularse de la misma, como se aprecia del párrafo anterior, es así que existen recibos de suministro de Sedapal, correspondiente a abril, setiembre, noviembre de 2017 y abril de 2018, a nombre del candidato.

14. En ese sentido, puede comprobarse que la verdad material de los hechos demuestra que el candidato a regidor Alfredo Feliciano Callagua Barrientos por la lista de la organización política apelante, sí ha cumplido con el requisito de arraigo por dos (2) años continuos en la circunscripción a la que postula, de conformidad con el inciso 2 del artículo 6 de la LEM y el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento.

Siendo esto así, corresponde estimar el recurso de apelación, y revocar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Tomás Jaime Arturo Saavedra Gutiérrez, personero legal titular del partido político Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00359-2018-JEE-CALL/JNE, de fecha 10 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Paul Gabriel García Oviedo, Alfredo Feliciano Callagua Barrientos y Francis Percy Quispe Medina, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, del Concejo Provincial del Callao de la Provincia Constitucional del Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Callao continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1704751-9