Confirman resolución que declaró fundado el pedido de retiro de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ica

Resolución N° 1962 -2018-JNE

Expediente N° ERM.2018025842

ICA

JEE ICA (ERM.2018004288)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fernando Arias-Stella Castillo, personero legal titular nacional del partido político Acción Popular, contra la Resolución N° 00834-2018-JEE-ICA0/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró fundada el pedido de retiro de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de junio de 2018, Carlos Alfredo Centeno de la Cruz, personero legal titular de la organización política Acción Popular, solicitó la inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ica.

Así, el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), mediante la Resolución N° 00104-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 19 de junio de 2018, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos, otorgándose dos días calendario para la subsanación.

El 18 de junio de 2018, el personero legal de la referida organización política comunicó el reemplazo del personero legal titular Carlos Alfredo Centeno de la Cruz.

Con fecha 18 de junio de 2018, el personero legal titular, presentó su escrito, con el cual adjunta el Resumen del Plan de Gobierno ingresado al sistema Declara, dos váuchers de pago de arancel electoral y señala la falta de firma en el formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Mariano Hernán Huamaní Muñoz, María del Carmen García Rosales y Nancy María Sale Flores.

Con fecha 19 de junio de 2018, mediante la Resolución N° 00117-2018-JEE-ICA0/JNE, el JEE reconoció a Walter Domingo Muchotrigo Natteri como personero legal alterno de Acción Popular.

El 19 de junio de 2018, Walter Domingo Muchotrigo Natteri, personero legal alterno de Acción Popular, solicitó nulidad de solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos tanto titulares como accesitarios o retiro de los mismos, que se haya inscrito ante el JEE.

Así, el JEE, mediante la Resolución N° 00122-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 20 de junio de 2018, integra la Resolución N° 00104-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 19 de junio de 2018, señalando observaciones y concede el plazo de dos días a Julio Alejandro Montoya Sánchez, candidato a Gobernador Regional, a fin de que subsane las omisiones advertidas bajo apercibimiento de declarar improcedente su candidatura, en caso de incumplimiento.

Con fecha 21 de junio de 2018, Carlos Alfredo Centeno de la Cruz (ex personero legal titular), presenta un escrito para levantar observaciones con el cual adjunta las declaraciones juradas de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, solicitud de licencias sin goce de haber y el Acta de proclamación de resultados de elección de candidato a gobernación, vice gobernación y consejeros regionales, de fecha 22 de mayo de 2018.

El 22 de junio de 2018, Walter Domingo Muchotrigo Natteri, personero legal alterno de Acción Popular, mediante su escrito comunicó al JEE que no se puede proceder con la subsanación, en razón de que el candidato a gobernador regional Julio Alejandro Montoya Sánchez no debió ser inscrito ante el JEE de Ica.

El 4 de julio de 2018, el citado candidato a Gobernador Regional de la lista N° 2, presentó una Carta Notarial, señalando que el JEE declare improcedentes los pedidos de nulidad, retiro y que no procede la subsanación de inscripción de la lista N° 2; agrega que dichos pedidos fueron formulados con fecha 19 y 22 de junio de 2018.

Con fecha 5 de julio de 2018, Walter Domingo Muchotrigo Natteri, personero legal alterno de Acción Popular, presentó su escrito manifestando que Carlos Alfredo Centeno de la Cruz ya no tiene la calidad de personero legal titular, desde el 18 de junio de 2018, por haber solicitado indebida e ilegalmente la inscripción de la lista N° 2, que encabeza Julio Alejandro Montoya Sánchez. Agrega que el asume el ejercicio de personero legal de la organización política y que nunca ha presentado ningún escrito de subsanación ni levantado observaciones, con fecha 21 de junio de 2018. Concluye solicitando que se reaga la carta notarial presentado por Julio Alejandro Montoya Sánchez.

Con fecha 16 de julio de 2018, Silvia Rosario Chávez Saavedra, candidata a consejera para el Gobierno Regional de Ica, denuncia la inobservancia de las normas de democracia interna en el partido de Acción Popular. Afirma que, mediante Resolución N°  88-2018-CNE-AP, se declaró infundado el pedido de nulidad de elecciones en la mesa de Pisco – distritos, con cuyo pronunciamiento resulta ganador la lista N° 1. Agrega que se emitió la Resolución N° 103-2018-BNE-AP, el 11 de junio de 2018, para impedir la inscripción de la lista ganadora N° 2 al Gobierno Regional de Ica y lograr la inscripción de la lista perdedora N° 1, encabezada por Eduardo Cabrera Ganoza. Concluye pidiendo la inscripción de la lista N° 2, que encabeza Julio Alejandro Montoya Sánchez.

Así, el JEE, mediante la Resolución N° 00834-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, declaró fundado el pedido de retiro de la lista, formulada por el personero legal alterno de la organización política Acción Popular, Walter Domingo Muchotrigo Natteri, por lo que se tiene por retirada la lista de candidatos encabezada por Julio Alejandro Montoya Sánchez. De igual manera, declaró improcedente el pedido de nulidad del personero legal alterno, por no haberse inscrito la lista. Improcedente la subsanación de la lista de candidatos presentada por Carlos Alfredo Centeno de la Cruz, e improcedente la petición de improcedencia de nulidad formulada por Julio Alejandro Montoya Sánchez.

Con fecha 4 de agosto de 2018, Walter Domingo Muchotrigo Natteri, personero legal alterno de Acción Popular, presentó su escrito y afirma que nunca ha sellado ni firmado el recurso de apelación ni el recurso de queja presentado por Gino Aquiles Ferrari Navarro y se encuentra conforme con la Resolución N° 00834-2018-JEE-ICA0/JNE; adjunta su Declaración Jurada.

Con fecha 5 de agosto de 2018, Fernando Arias-Stella Castillo, personero legal titular del partido político Acción Popular, inscrito en ROP, presentó su recurso de apelación contra la Resolución N° 00834-2018-JEE-ICA0/JNE.

Así, el JEE, mediante la Resolución N° 00928-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 5 de agosto de 2018, concedió el recurso de apelación y ordenó se remitan al Jurado Nacional de Elecciones.

CONSIDERANDOS

Cuestiones generales

1. Conforme lo dispone el articulado del Título V - Democracia Interna - de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de la democracia interna. Y en el artículo 20 se establece que toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral.

2. Las elecciones regionales se encuentran reguladas por la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales que sobre la democracia interna, señala en su artículo 1, que rige la LOP.

3. La democracia interna y su obligatoriedad de llevarla a cabo también se rige por lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución N° 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento), que exige el cumplimiento obligatorio de las normas establecidas en el reglamento.

4. Cabe tener en cuenta lo dispuesto en los numerales 13.1, 26.2, 30.1, del Reglamento que señala la participación en la elección interna, la formalización mediante acta y la improcedencia de la inscripción de formula y lista de candidatos por incumplimiento de las normas de democracia interna.

5. Conforme a literal c del artículo 8 del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales, aprobado por Resolución N° 0075-2018-JNE (en adelante, Reglamento sobre Participación de Personeros), se tiene que el personero legal, acreditado ante el JEE, ejerce plena representación de la organización política ante el JEE y demás organismos del sistema electoral, y que el personero legal alterno actúa en ausencia del primero.

Análisis del caso concreto

6. Este órgano electoral debe delimitar cuál es la cuestión en discusión en la resolución impugnada, situación que ha generado que esta sea cuestionada y, como consecuencia de ello, haya sido elevada para conocimiento y posterior pronunciamiento por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

7. Así pues, se verifica que la resolución impugnada tiene como cuestión principal emitir una decisión respecto del pedido de retiro de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ica, la misma que fue presentada por Walter Domingo Muchotrigo Natteri, en su calidad de personero legal alterno, acreditado ante el JEE.

8. Bajo esa premisa, en primer lugar, se debe realizar un análisis respecto a la legitimidad para obrar de Walter Domingo Muchotrigo Natteri como personero legal alterno y solo así se podrá determinar si, efectivamente, ostentaba las facultades necesarias para presentar la solicitud de retiro de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Ica.

9. Así las cosas, se verifica que, con fecha 17 de junio de 2018, Carlos Alfredo Centeno de la Cruz presentó la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos, en su calidad de personero legal, acreditado ante el JEE, como se puede verificar del Expediente N° ERM.20182917.

Este reconocimiento como personero legal titular fue dejado sin efecto mediante la Resolución N° 00114-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 18 de junio de 2018, como consecuencia del pedido presentado por Liliana Mercedes Alva Guerrero, entonces personera legal titular de la organización política Acción Popular, inscrita ante el ROP. Asimismo, mediante dicha resolución se declaró inadmisible la solicitud de acreditación de Jeffri Mario Jauregui Ramos, como nuevo personero titular acreditado ante el JEE.

10. Asimismo, con fecha 18 de junio de 2018, la personera legal inscrita en el ROP acreditó a Walter Domingo Muchotrigo Natteri como personero legal alterno y quien, de acuerdo al Sistema Declara, está acreditado por la organización política desde el 17 de junio de 2018. Su reconocimiento fue determinado a través de la Resolución N° 00117-2018-JEE-ICA0/JNE, del 19 de junio de 2018.

11. Entonces, hasta aquí se tiene por verificado que, efectivamente, Walter Domingo Muchotrigo Natteri se encontraba acreditado como personero legal alterno, teniéndose aun en calidad de inadmisible el reconocimiento de la acreditación de Jeffri Mario Jauregui Ramos. Incluso, con fecha 19 de junio, el nuevo personero legal por acreditarse presentó un escrito otorgándole facultades de representación de la organización política al personero legal alterno, toda vez que el primero no obtenía su clave de acceso al sistema Declara (Expediente N° ERM-2018007366).

12. Ahora bien, el 21 de junio de 2018, Carlos Alfredo Centeno de la Cruz, presentándose aún como personero legal titular de la organización política ante el JEE, incorpora al expediente de inscripción de fórmula y lista de candidatos, un escrito a fin de subsanar determinas observaciones realizadas por el JEE. Empero, como se ha señalado anteriormente, a esta fecha, el mencionado ciudadano ya no ostentaba la representación de la organización política.

13. Bajo este contexto es que el 19 y 21 de junio de 2018, el personero legal alterno solicitó retiro de la fórmula y lista de candidatos encabezada por Julio Alejandro Montoya Sánchez. Dicha solicitud obedece a que el personero legal titular, acreditado ante el JEE, fue subrogado en el cargo por la personera legal, inscrita en el ROP, por presuntos actos contrarios a la organización política y en mérito a ello, con atribuciones plenas el personero legal alterno solicitó la nulidad de la solicitud de inscripción de la fórmula regional y candidatos a consejeros regionales y el correspondiente retiro de la contienda electoral.

14. Dicha petición se fundamenta en la afectación de la democracia interna, toda vez que fue inscrita la lista que había perdido las elecciones internas (Lista N° 2). Así las cosas, se verifica que, efectivamente, de acuerdo a lo señalado en el artículo quinto de la Resolución N° 103-2018-CNE-AP, de fecha 11 de junio de 2018, se declaró como ganadora a la lista N° 1, encabezada por Eduardo Felipe Cabrera Ganoza.

15. Cabe recordar que las atribuciones de los personeros legales, en pleno ejercicio de sus funciones, están contemplados en el artículo 8 del Reglamento sobre la Participación de Personeros, según el cual el personero legal inscrito en ROP ejerce plena representación de la organización política ante el JNE, los JEE y demás organismos del sistema electoral. El personero legal ante el JEE es acreditado por el personero legal inscrito en el ROP, como también tiene suficiente atribución para subrogarlo o dejar sin efecto dicha representación, como sucedió en el presente caso con la representación que ejercía Carlos Alfredo Centeno de la Cruz.

16. Siendo así, y asumido las facultades legales que le confería su estatus, el personero legal alterno ejerció plena representación en la circunscripción del JEE, por lo que la petición de retiro de la fórmula y lista de candidatos, realizada por el personero legal alterno en el presente caso, está revestido de la legalidad y formalidad debida.

17. El retiro de la lista se encuentra previsto en el artículo 38 del Reglamento; el mismo que fue solicitado por el personero legal alterno dentro del plazo establecido y se encuentra sostenida documentalmente en la Resolución N° 103-2018-CNE-AP, de fecha 11 de junio de 2018, emitida por el Comité Nacional Electoral de Acción Popular, que declara la nulidad de oficio de la Resolución N° 88-2018-CNE-AP, del 14 de mayo de 2018; asimismo, declara fundado el pedido de nulidad de la Mesa Electoral N° 2 Pisco Distritos, respecto a la votación regional así como la nulidad de las Mesas Electorales de los distritos de Marcona (provincia de Nasca) y Santa Cruz (provincia de Palpa) proclama como ganadora a la lista N° 1, que encabeza Eduardo Felipe Cabrera Ganoza.

18. Ahora bien, el personero legal titular, inscrito en el ROP, presentó su recurso de apelación en contra del retiro de la fórmula y lista de candidatos, aprobado por el JEE, basándose en fundamentos relacionados a presuntas irregularidades entorno a la decisión adoptada por el CNE, mas no así en la falta de representación que habría anulado el pedido de retiro de fórmula y lista de candidatos. Sin embargo, esta etapa del procedimiento de inscripción de fórmula y listas de candidatos no sería la correspondiente para emitir un pronunciamiento por parte del órgano electoral, toda vez que la resolución venida en grado no emite una decisión respecto al cumplimiento o no de las normas sobre democracia interna, sino sobre el retiro de la lista.

19. Sin perjuicio de ello, es necesario precisar que el artículo 131 del Estatuto de la organización política, señala lo siguiente:

Artículo 131: Comité Nacional Electoral

El Comité Nacional Electoral es el máximo órgano permanente encargado de administrar justicia en materia electoral y de la organización de los procesos electorales para cargos directivos, nominación de candidatos a cargos públicos, revocatoria, referéndum y otras consultas al interior del Partido. Aprueba las normas que permite adecuar el Reglamento General de Elecciones a cada proceso electoral. Es independiente y autónomo en el ejercicio de sus funciones.

Sus decisiones en materia electoral son inapelables.

20. Asimismo, el artículo 134 del mismo cuerpo estatutario, indica cuales son las atribuciones del CNE, entre las que destacan, para el caso en concreto, las siguientes:

Artículo 134: Competencia del Comité Nacional Electoral

Es competencia del Comité Nacional Electoral:

5. Dirigir todas las fases de los procesos electorales, desde su preparación, convocatoria, desarrollo hasta la proclamación y juramentación de los candidatos.

[…]

7. Resolver en última instancia tachas, impugnaciones o cualquier controversia en materia electoral.

8. Declarar en última instancia la nulidad de los procesos electorales.

9. Realizar el cómputo general de las elecciones a nivel nacional y proclamar los resultados oficiales.

[…]

11. Actuar de oficio, cuando se produzca un vicio en el acto electoral que cause su nulidad de pleno derecho e invalide la elección.

21. En ese sentido, el CNE, de acuerdo a lo consignado en su propio Estatuto, sí se encontraría facultado en declarar nulo de oficio lo resuelto a través de la Resolución N° 88-2018-CNE-AP, del 14 de mayo de 2018, si, de acuerdo a los argumentos esgrimidos por el CNE, no se analizaron ni fundamentaron los rechazos respecto a los pedidos de nulidad presentados por una de las listas presentadas en sus elecciones internas. En ese sentido, dicha decisión de acuerdo al artículo 134 del estatuto, se habría tomado a partir del ejercicio de una de sus atribuciones.

22. Así, debido a que el retiro de la fórmula y lista se generó dentro del plazo legal, con las atribuciones del personero legal alterno acreditado ante el JEE, entonces, corresponde confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fernando Arias-Stella Castillo, personero legal titular del partido político Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00834-2018-JEE-ICA0/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró fundada el pedido de retiro de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ica, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1703610-11