Confirman resolución que modificó derechos antidumping sobre las importaciones de los tejidos planos de ligamento tafetán, popelina, poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250 gr/m2, originarios de la República Islámica de Pakistán

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Defensa

de la Competencia

RESOLUCIÓN Nº 0176-2018/SDC-INDECOPI

EXPEDIENTE 009-2015/CFD

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS1

SOLICITANTE : PROCEDIMIENTO DE OFICIO

MATERIA : DERECHOS ANTIDUMPING

EXAMEN POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

ACTIVIDAD : ACABADO DE PRODUCTOS TEXTILES

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 168-2016/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 11 de octubre de 2016, que modificó los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI, prorrogados a su vez por las Resoluciones 031-2010/CFD-INDECOPI y 104-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de los tejidos planos de ligamento tafetán, popelina, poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250 gr/m2, originarios de la República Islámica de Pakistán, fijándolos en US$ 0.63 por kilogramo.

En el presente caso, Go Traders S.A. cuestionó la elección de la República de Chile como un tercer país para determinar el valor normal de las exportaciones de los productos objeto de investigación. Al respecto, la Sala aprecia que la elección de dicho país como un tercer país apropiado para determinar el referido valor normal fue debidamente motivada por la primera instancia al haber evaluado que: (i) los volúmenes de tejidos tipo popelina de origen pakistaní exportados a la República de Chile son representativos de las exportaciones desde Pakistán a Perú del mismo producto; (ii) no existen circunstancias particulares en su economía que puedan generar distorsiones en los precios; y, (iii) el referido precio de exportación era comparable con el precio de exportación al Perú.

Así, tomando a la República de Chile como un tercer país apropiado para calcular el valor normal, de acuerdo con la metodología prevista en el numeral 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la primera instancia obtuvo como resultado un margen de dumping equivalente a US$ 0.63 por kilogramo.

Lima, 21 de agosto de 2018

I. ANTECEDENTES

Procedimientos en los que se impuso derechos antidumping a los tejidos de popelina de Pakistán y se evaluó mantener su vigencia.

1. Mediante Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI2, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de marzo de 2004, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios, actualmente denominada Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales no Arancelarias (en adelante la Comisión) impuso derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina, poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250 gr/m2 (en adelante tejidos de popelina), originarios de la República Islámica de Pakistán (en adelante Pakistán), fijándolos en US$ 1,13 por kilogramo y modificados por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante Sala) con la Resolución 0774-2004/TDC-INDECOPI, en el importe de US$ 0,47 por kilogramo, establecidos por un periodo de cinco (5) años.

2. A solicitud de Perú Pima S.A. (en adelante Perú Pima)3 se inició un primer procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”), en el cual la Comisión emitió la Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI4, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 14 de marzo de 2010, donde dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (5) años, los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI, fijándolos en US$ 0.67 por kilogramo.

3. En el marco de un segundo procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) solicitado por Perú Pima5, la Comisión emitió la Resolución 104-2016/CDB-INDECOPI6, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de junio de 2016, en la cual resolvió mantener por un periodo de cinco (5) años la vigencia de los derechos antidumping impuestos por la Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI, prorrogados por la Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán.

El procedimiento de examen por cambio de circunstancias

4. Con Resolución 047-2015/CFD-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de abril de 2015, la Comisión dispuso, de oficio, el inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de popelina originarios de Pakistán.

5. La primera instancia dispuso el inicio del referido procedimiento al haber identificado los siguientes cambios sustanciales en el mercado nacional e internacional:

(i) Entre los años 2009 y 2014, el precio internacional del algodón y del poliéster (insumos empleados en la fabricación del tejido popelina) registraron un incremento que podría haber repercutido de manera importante en las condiciones enfrentadas por los productores para la fabricación y comercialización de los tejidos de popelina.

(ii) El precio promedio de las exportaciones de Pakistán se incrementó durante el periodo 2009 – 2013, ubicándose en niveles superiores a aquellos registrados en el periodo previo (2004 – 2008).

(iii) Pakistán se ha mantenido como el segundo principal abastecedor de tejido popelina en el mundo, pese a la caída experimentada en sus exportaciones mundiales durante el periodo 2004 - 2013.

(iv) A partir de 2009 se produjo una disminución en los envíos de tejidos de origen pakistaní a los países de Sudamérica.

(v) Con posterioridad al año 2009 se produjeron en el Perú dos reducciones del derecho arancelario que afecta a las importaciones de tejido tipo popelina, por lo que el arancel vigente se habría reducido a la mitad, en comparación con la tasa que se encontraba vigente en el año 2004.

6. La Comisión remitió el “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero” a empresas exportadoras y productoras de tejidos tipo popelina de Pakistán, así como el “Cuestionario para el Importador” y “Cuestionario para productores nacionales” a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)7.

7. El 4 de junio de 2015, G.O. Traders S.A. (en adelante G.O. Traders), en su condición de importadora de los tejidos de tipo popelina originarios de Pakistán, solicitó su apersonamiento al procedimiento8 y absolvió el cuestionario remitido9, siendo admitido su apersonamiento mediante la Resolución 086-2015/CFD-INDECOPI del 24 de junio de 2015.

8. Del mismo modo, Perú Pima se apersonó10 al procedimiento y absolvió11 el “Cuestionario para productores nacionales” remitido por la Comisión, siendo admitido su apersonamiento mediante la Resolución 099-2015/CFD-INDECOPI del 5 de agosto de 2015.

9. El 6 de enero de 2016, la Comisión llevó a cabo una audiencia pública con la participación de los representantes de Perú Pima, G.O. Traders y la Embajada de Pakistán en Argentina12.

10. Con Resolución 148-2016/CDB-INDECOPI del 15 de agosto de 2016, la Comisión admitió el apersonamiento13 solicitado por Berr Textil Perú S.A.C. (en adelante Berr Textil).

11. El 16 de agosto de 2016, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales14.

12. El 26 y 29 de agosto de 2016, Berr Textil, Perú Pima y G.O. Traders, respectivamente, presentaron sus comentarios al documento de Hechos Esenciales. Asimismo, Perú Pima solicitó se conceda una audiencia final a fin de que pueda exponer oralmente sus argumentos.

13. El 7 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia final de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Reglamento Antidumping15, con la participación de los representantes de Perú Pima16.

14. Mediante Resolución 168-2016/CDB-INDECOPI del 3 de octubre de 2016, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 11 de octubre de 2016, la Comisión modificó los derechos antidumping impuestos por la Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI, prorrogados por la Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI y la Resolución 104-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán. En tal sentido, los referidos derechos antidumping se fijaron en US$ 0.63 por kilogramo.

15. La primera instancia sustentó su pronunciamiento en los siguientes fundamentos detallados en el Informe 199-2016/CDB-INDECOPI17:

(i) Se configuró una situación especial de mercado en Pakistán dado que el gobierno de Pakistán, a través de diversos programas establecidos como parte de su política textil en el periodo 2009 – 2014, mantiene una presencia importante en las actividades del sector textil en ese país, lo cual incide directamente sobre los precios a los que se comercializa los tejidos popelina.

(ii) Habiéndose determinado una situación especial de mercado, corresponde calcular el margen de dumping en el periodo enero – diciembre 2015, determinando el valor normal de los tejidos popelina mediante el uso de una metodología alternativa (precio de exportación a un tercer país adecuado o reconstrucción del valor a partir del costo de producción del producto objeto de examen).

(iii) En el presente caso no puede realizarse la reconstrucción del valor normal, ya que no se cuenta con información sobre los componentes de los costos de producción y comercialización de los tejidos popelina en Pakistán.

(iv) Respecto del cálculo del valor normal conforme a la metodología del precio de exportación a un tercer país, de la revisión de diversas bases de datos se elige la información de la aduana de la República de Chile (en adelante Chile), dado que es la única con información detallada para identificar las transacciones vinculadas a los tejidos popelina.

(v) De la revisión de dicha información, es posible considerar a Chile como un tercer país apropiado para calcular el valor normal de exportación de los tejidos tipo popelina originarios de Pakistán, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo Antidumping)18 dado que:

• Los volúmenes de exportación de tejidos tipo popelina de Pakistán a Chile son representativos, pues ascendieron a 606 064 toneladas entre enero y diciembre de 2015, lo que equivale al 70% del total exportado desde Pakistán a Perú en el mismo periodo.

• No existen intervenciones del gobierno chileno en el sector textil19 y no existen controles de precios en el mercado interno chileno.

• La información de la aduana de Chile contiene un nivel de detalle suficiente que permite identificar aquellas transacciones relativas al tejido popelina similares a las del tejido objeto de examen exportado desde Pakistán, lo que garantiza que no hay diferencias que afecten la comparabilidad de precios.

(vi) En consecuencia, tomando a Chile como un tercer país apropiado para calcular el valor normal se obtuvo que el precio FOB de las exportaciones efectuadas desde Pakistán a Chile en el periodo de enero a diciembre de 2015 ascendió a US$ 6.04 por kilogramo, mientras que el precio promedio ponderado de exportación al Perú de los tejidos de popelina para dicho periodo ascendió a US$ 5.41 por Kilogramo.

(vii) De acuerdo a lo anterior se calculó un margen de dumping de 11.6% en los envíos de los tejidos de popelina al Perú durante el periodo enero – diciembre de 2015, que equivale a US$ 0.63 por kilogramo20, lo que resulta ser ligeramente inferior a la cuantía del derecho antidumping que se venía aplicando a las importaciones del producto investigado.

16. El 31 de octubre de 2016, G.O. Traders interpuso un recurso de apelación contra la Resolución 168-2016/CDB-INDECOPI, señalando lo siguiente:

(i) La elección de Chile como un tercer país para realizar la comparación de precios y determinar la realización de dumping es arbitraria, pues debió hacerse una investigación comparativa entre otros países para determinar cuál presenta condiciones más similares a las peruanas.

(ii) No se indicó por qué se eligió a Chile como un tercer país apropiado ni cuál fue el motivo para considerarlo idóneo para realizar el análisis de margen de dumping.

17. El 22 de junio de 2017, Perú Pima manifestó lo siguiente:

(i) La elección de Chile como un tercer país apropiado no es arbitraria dado que no existe norma alguna que establezca la forma y requisitos para efectuar tal elección.

(ii) La Comisión sí motivó las razones por las que consideró a Chile como un tercer país apropiado.

(iii) El recurso de apelación interpuesto por G.O. Traders debió haber sido declarado improcedente dado que no se sustentó en una diferente interpretación de las pruebas ni en cuestiones de puro derecho, tal como lo dispone el artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la Ley 27444).

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

18. Considerando los argumentos formulados durante el trámite de apelación, corresponde a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala), determinar lo siguiente:

(i) Si correspondía que la Comisión conceda el recurso de apelación formulado por G.O. Traders; y,

(ii) De ser el caso, si corresponde confirmar la Resolución 168-2016/CDB-INDECOPI, mediante la cual la Comisión modificó los derechos antidumping impuestos por la Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI, prorrogados por la Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI y la Resolución 104-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1. Sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por G.O. Traders.

19. Perú Pima alegó que el recurso de apelación interpuesto por G.O. Traders debió haber sido declarado improcedente dado que no se sustentaba en una diferente interpretación de las pruebas ni en cuestiones de puro derecho, tal como lo dispone el artículo 218 del TUO de la Ley 27444.

20. De acuerdo con el artículo 215 del TUO de la Ley 2744421, los administrados ejercen su facultad de contradicción de los actos que presuntamente lesionen o desconozcan un derecho o interés legítimo a través de los recursos administrativos.

21. En ese sentido, el artículo 218 del TUO de la Ley 2744422 prevé que los administrados pueden formular recurso de apelación contra la resolución que pone fin al procedimiento, regla que es recogida por el artículo 62 del Reglamento Antidumping23, la cual se sustentará en una diferente interpretación de las pruebas producidas o en cuestiones de puro derecho. Cabe resaltar además que quien formule el recurso de apelación también puede solicitar la nulidad del acto administrativo cuestionado, de conformidad con el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 2744424.

22. En el presente caso, G.O. Traders cuestionó en su apelación la motivación de la Resolución 168-2016/CDB-INDECOPI respecto a la elección de Chile como un tercer país para realizar la comparación de precios y determinar el margen de dumping. En tal sentido, lo que cuestiona G.O. Traders es un presunto vicio que podría dar lugar a la nulidad de la Resolución 168-2016/CDB-INDECOPI, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la Ley 2744425.

23. Por ende, en tanto que el cuestionamiento realizado por G.O. Traders se encuentra referido a un presunto vicio de nulidad incurrido en la Resolución 168-2016/CDB-INDECOPI, sí correspondía que la Comisión haya concedido el recurso de apelación interpuesto por G.O. Traders.

24. En consecuencia, se desestima lo alegado por Perú Pima sobre este extremo.

III.2. Sobre el procedimiento de examen de derechos por cambio de circunstancias

25. El Acuerdo Antidumping ha previsto la posibilidad de que los derechos antidumping puedan ser revisados por la autoridad nacional, de oficio o a solicitud de parte.

26. Una de tales situaciones la constituye el denominado “examen por cambio de circunstancias” o “examen interino” previsto en el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping, que señala lo siguiente:

ACUERDO ANTIDUMPING

“11.2. Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un periodo prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente”.

27. La referida disposición se encuentra reglamentada a través del artículo 59 del Reglamento Antidumping26, el cual prevé que la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping definitivos vigentes, para lo cual deberá tener en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos.

28. En tal sentido, en el examen por cambio de circunstancias se analizan todas aquellas modificaciones sobrevinientes, ya sean condiciones legales, económicas, empresariales, etc. que, al presentarse luego de culminada la investigación original, como resulta lógico no fueron tomadas en cuenta por la autoridad investigadora. Así, corresponde analizarlas a efectos de determinar si resulta pertinente conservar, eliminar o modificar la imposición de las medidas antidumping establecidas en su oportunidad, lo cual puede llevar al incremento o reducción de su cuantía según fuere el caso.

III.3. Aplicación al caso

29. Mediante Resolución 168-2016/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 11 de octubre de 2016, la Comisión decidió modificar los derechos antidumping impuestos por la Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI, prorrogados por las Resoluciones 031-2010/CFD-INDECOPI y 104-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán.

30. La Comisión determinó el valor normal de los tejidos tipo popelina originarios de Pakistán sobre la base de la metodología del precio de exportación a un tercer país apropiado, señalando que Chile constituye un tercer país apropiado para calcular el referido valor normal, el cual ascendió a US$ 6,04 por kilogramo.

31. En tal sentido, mediante la resolución apelada, la Comisión redujo los derechos antidumping de US$ 0.67 por kilogramo a US$ 0.63 por kilogramo en atención a la determinación de un menor margen de dumping calculado en el periodo evaluado (enero – diciembre 2015)27.

32. En apelación, G.O. Traders alegó que la elección de Chile como un tercer país para realizar la comparación de precios y determinar el margen de dumping es arbitraria, dado que no se realizó una investigación comparativa entre otros países para determinar cuál presenta las condiciones más similares, así como tampoco se indicó el motivo para considerarlo idóneo para realizar el análisis de margen de dumping.

33. Al respecto el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping28 establece que para determinar el margen dumping se debe comparar equitativamente el precio de exportación29 y el valor normal30 del producto cuestionado.

34. No obstante, conforme a lo señalado por el numeral 2.2 del Acuerdo Antidumping, en el escenario en el que el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando se presente una situación especial del mercado o bajo volumen de ventas en el mercado interno del país exportador31, que no permita realizar una comparación adecuada entre el precio de exportación y el precio interno en el país exportador, el valor normal se determinará considerando: i) el precio de exportación a un tercer país apropiado; o ii) el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios (metodología del valor normal reconstruido)32.

35. En el presente caso, la Comisión consideró que se había configurado una situación especial de mercado en atención a que el gobierno pakistaní estableció un conjunto de beneficios económicos para promover la industria textil, los cuales se encuentran establecidos en la Política Textil 2014 – 201933, constatación que no ha sido cuestionada en apelación por G.O. Traders.

36. Por consiguiente, la Comisión recurrió a las metodologías alternativas para determinar el valor normal previstas en el numeral 2.2 del Acuerdo Antidumping.

37. De acuerdo a ello, la Comisión descartó el cálculo del valor normal aplicando la metodología del valor normal reconstruido, al no haber sido posible acceder a información detallada sobre los componentes que integran los costos de producción y comercialización en Pakistán de los tejidos tipo popelina. Por tanto, procedió a determinar el valor normal a partir del precio de exportación a un tercer país apropiado.

38. Cabe precisar que, tanto el Acuerdo Antidumping como el Reglamento Antidumping, permiten que la determinación del margen de dumping se realice a través de la comparación entre el precio de exportación al Perú y un tercer país apropiado, en tanto este último sea representativo34.

39. Así pues, tal como lo ha señalado la Sala en un anterior pronunciamiento35, de conformidad con el Acuerdo Antidumping y su reglamento, los criterios para elegir el tercer país apropiado son los siguientes:

(i) que el precio de exportación al tercer país (en este caso Chile) corresponda a volúmenes de ventas que representen el 5% o más del volumen exportado al mercado del país importador (en este caso Perú). Es decir que sea un precio representativo36;

(ii) que el precio de exportación corresponda a ventas efectuadas a un tercer país apropiado (que no existan circunstancias particulares en la economía de Chile que puedan generar distorsiones en los precios); y,

(iii) que el referido precio de exportación sea comparable (es decir, que se tomen en cuenta las diferencias que puedan afectar la comparabilidad de precios).

40. Con base en ello, el Informe 199-2016/CDB-INDECOPI que sustentó la Resolución 168-2016/CDB-INDECOPI ha sido preciso en detallar que los volúmenes exportados de tejido tipo popelina desde Pakistán hacia Chile equivalen al 70% del total exportado desde Pakistán a Perú en el periodo de enero – diciembre 2015, por lo que cumple con el criterio de representatividad37.

41. Asimismo, en dicho informe se ha indicado que el mercado textil en Chile no presenta intervenciones del gobierno ni ayuda a la producción ni a la comercialización, así como tampoco controles de precios, todo ello basado en el Examen de Políticas Comerciales realizado por la OMC en dicho país en 201538.

42. Finalmente, la Secretaría Técnica de la Comisión ha indicado que no existen diferencias que afecten la comparabilidad entre los precios de los tejidos exportados a Perú y Chile. Ello, toda vez que la base de datos de la Aduana de Chile contiene un nivel de detalle suficiente que permite identificar de manera precisa aquellas transacciones relativas al tejido popelina39.

43. Con relación a este último criterio, la Secretaría Técnica de la Comisión en el Informe 199-2016/CDB-INDECOPI, consideró que por el tipo de mercancía y la variedad de partidas arancelarias por las que se importa el tejido tipo popelina, donde también se incluyen a otros tipos de tejidos que no son materia de investigación, correspondía emplear información con el nivel de detalle que permita identificar al producto objeto de examen.

44. En tal sentido, la Secretaría Técnica de la Comisión revisó otras bases de datos y verificó que la información de la Aduana de Chile era la única que proporcionaba el nivel de detalle suficiente para identificar al producto objeto de examen, tal como se aprecia a continuación:

Informe 199-2016/CDB-INDECOPI

152. Al respecto, cabe señalar que, a través de las partidas arancelarias 52.10, 54.07, 55.13 y 55.14 -por las que ingresa referencialmente el tejido tipo popelina objeto de examen- se comercializan también otros tipos de tejidos, los cuales constituyen productos distintos al que es materia del presente procedimiento de examen. Por tal motivo, a efectos de determinar el valor normal, se requiere emplear información con el nivel de detalle que permita identificar plenamente al producto objeto de examen.

153. Sobre el particular, esta Secretaría Técnica ha revisado diversas bases de datos de comercio disponibles referidas a transacciones efectuadas a través de las partidas referenciales antes indicadas72. Como resultado de dicha revisión, se ha verificado que la base de Aduanas de Chile es la única que presenta suficiente nivel de detalle para identificar aquellas transacciones vinculadas exclusivamente a los tejidos tipo popelina con características similares al producto objeto de examen. Ello en la medida que la referida base detalla los siguientes aspectos:

(i) Número y nombre de la partida arancelaria.

(ii) Ligamento del tejido.

(iii) Composición.

(iv) Grado de elaboración (estampado, crudo, blanqueado, teñido o con hilados de diferentes colores).

(v) Ancho.

(vi) Gramaje.

72. Al respecto, la Secretaría Técnica ha cotejado la pertinencia de emplear diversas fuentes que contienen información de exportaciones pakistaníes de tejidos de tipo popelina a efectos de determinar el valor normal, dado que cuenta con acceso a las bases de datos de comercio exterior denominadas SICEX y Veritrade, las cuales consolidan información proporcionada por las Aduanas de 27 países.

Cabe precisar que, en la medida que las Aduanas de cada uno de dichos países no registran información al mismo nivel de detalle, los datos disponibles para cada país pueden presentar determinadas diferencias. En ese sentido, algunos países como Reino Unido e India reportan el valor de las compras a nivel CIF (el cual no resulta adecuado para garantizar la comparación al mismo nivel comercial que el precio de exportación al Perú); mientras que, otros países como Estados Unidos, Indonesia, Brasil y Panamá, no reportan información sobre la descripción comercial del producto transado de manera detallada (composición, ancho y gramaje).”

45. De la revisión del Informe 199-2016/CDB-INDECOPI, la Sala puede apreciar que la Secretaría Técnica de la Comisión sí verificó si contaba con información de las importaciones del producto investigado a otros países para determinar cuál presentaba el nivel de detalle más apropiado para calcular el valor normal del producto investigado.

46. Del mismo modo, de la revisión de la información evaluada por la Secretaría Técnica de la Comisión40, la Sala ha podido constatar que la información obtenida de la Aduana de Chile presenta el nivel de detalle señalado en el Informe 199-2016/CDB-INDECOPI, lo cual permite identificar a los tejidos tipo popelina originarios de Pakistán en el periodo enero – diciembre de 2015, materia de análisis.

47. De acuerdo con lo expuesto, contrariamente a lo manifestado por la apelante, este Colegiado estima que la elección de considerar a Chile como un tercer país apropiado sí fue debidamente motivada, evaluándose cada uno de los criterios señalados en el numeral 39 de la presente resolución, tal como lo establece el Acuerdo Antidumping y su reglamento. Efectivamente, tal como se indicó en el Informe 199-2016/CDB-INDECOPI, la única información con el nivel de detalle para identificar al producto objeto de análisis era la contenida en la base de datos de la Aduana de Chile, la cual permitió identificar de manera precisa aquellas transacciones relativas al tejido tipo popelina con características similares a las del tejido objeto de examen.

48. Por las razones expuestas, se deben desestimar los argumentos formulados por G.O. Traders en su recurso de apelación.

49. Por tanto, tomando a Chile como un tercer país apropiado para calcular el valor normal, la Comisión calculó un margen de dumping de 11.6% en los envíos de los tejidos de popelina al Perú durante el periodo enero – diciembre de 2015, que equivale a US$ 0.63 por kilogramo, motivo por el cual decidió reducir los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán a ese importe41. Cabe resaltar que las cifras utilizadas por la Comisión para determinar el margen de dumping no han sido cuestionadas por G.O. Traders en su recurso de apelación.

50. De igual modo, G.O. Traders en su recurso de apelación no ha presentado cuestionamientos dirigidos contra los otros elementos analizados por la Comisión en el procedimiento de examen por cambio de circunstancias referidos a: (i) el contexto de la industria textil en Pakistán; (ii) el contexto del mercado nacional de tejidos de popelina; y (iii) la necesidad de modificar los derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán.

51. En consecuencia, corresponde confirmar la Resolución 168-2016/CDB-INDECOPI que decidió modificar los derechos antidumping impuestos por la Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI, prorrogados por la Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI y la Resolución 104-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán. Asimismo, se ordena publicar la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Reglamento Antidumping42.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Primero.- confirmar la Resolución 168-2016/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 11 de octubre de 2016, que decidió modificar los derechos antidumping impuestos por la Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI, prorrogados por la Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI y la Resolución 104-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de los tejidos planos de ligamento tafetán, popelina, poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250 gr/m2, originarios de la República Islámica de Pakistán, fijándolos en US$ 0.63 por kilogramo.

Segundo.- disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo 006-2003- PCM, modificado por el Decreto Supremo 004-2009-PCM.

Con la intervención de los señores vocales Juan Luis Avendaño Valdez, Ana Rosa Martinelli Montoya, Mónica Medina Triveño y José Francisco Martín Perla Anaya.

JUAN LUIS AVENDAÑO VALDEZ

Presidente

41 A la fecha de emisión de la Resolución 168-2016/CDB-INDECOPI los derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos de popelina de la India ascendían a US$ 0.67 por kilogramo.

42 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTAN NORMAS PREVISTAS EN EL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, EL “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS” Y EN EL “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA”

Artículo 33.- Publicación de resoluciones

La resolución de inicio de investigación, así como las resoluciones que establezcan derechos antidumping o derechos compensatorios, provisionales y definitivos, las que supriman o modifiquen tales derechos y las que ponen fin o suspenden la investigación serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano por una sola vez.

1702286-1