Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pucará, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN Nº 1221-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020134
PUCARÁ - JAÉN - CAJAMARCA
JEE JAÉN (ERM.2018004449)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00182-2018-JEE-JAÉN/JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pucará, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 17 de junio de 2018, Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pucará, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca (fojas 3).
Mediante la Resolución Nº 00041-2018-JEE-JAÉN/JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 63 a 66), el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, en la cual dispuso que se subsane la observación, al advertir, entre otras observaciones, que de la revisión de la lista de candidatos y la consulta efectuada en la página web del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), ninguno de los candidatos resulta estar afiliado a dicha agrupación política, hecho que también ocurre con los miembros del Órgano Electoral Descentralizado - OED, quienes tampoco ostentan la condición de afiliados.
Ante dicha resolución, con fecha 28 de junio de 2018, la mencionada organización política, presentó su escrito de subsanación (fojas 70 y 71) y adjuntó, entre otros documentos, una constancia de afiliación, emitida por la mencionada organización política, en la cual figuran los miembros del OED (fojas 77) y señaló que las fichas de afiliación de los candidatos han sido remitidas en original y copia al ROP en virtud al recurso de apelación tramitado en el Expediente Nº J-2018-00201 LIMA DNROP, del 21 de mayo de 2018, donde se declara fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, se proceda a la inscripción de nuevos afiliados, previa calificación de los requisitos establecidos en la normativa legal y reglamentaria correspondiente, por lo que escapa a su responsabilidad que el ROP no haya actualizado el padrón de afiliados.
Mediante la Resolución Nº 00182-2018-JEE-JAÉN/JNE, del 2 de julio de 2018 (fojas 88 a 91), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que solo ha adjuntado las constancias del área de afiliación de Alianza para el Progreso, de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, mas no de los candidatos. Asimismo, de la Resolución Nº 307-2018-JNE, de fecha 21 de mayo 2018, no se precisa si dentro de los alcances de esta resolución se encuentra la inscripción como afiliados de los postulantes, por lo que, al haberse efectuado una votación con participación de personas no afiliadas, esto contraviene lo dispuesto en el Estatuto de la propia organización política y las normas del proceso de democracia interna, lo que acarrea la improcedencia, conforme lo prevé el numeral 29.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento).
Con fecha 9 de julio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación (fojas 116 a 119), bajo los siguientes argumentos:
a) Que el Estatuto del partido político, en su artículo 67, se hace referencia a la modalidad de elecciones establecida en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), mas no a la condición de afiliados para integrar la lista de candidatos.
b) En el artículo 13 del Reglamento General de Procesos Electorales se hace referencia al derecho a voto que tienen todos los militantes afiliados que se encuentren activos y hábiles para ejercer su derecho, precisando que se refiere estrictamente al ejercicio del derecho al voto, reservado exclusivamente para los afiliados y delegados de la organización política.
c) Con relación a la condición de afiliado para postulación a cargos públicos que se encuentra contemplado en el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales, señala que tanto el Estatuto como el mencionado Reglamento no exige la condición de ser afiliado para ser candidato a un cargo de elección popular, esto considerando que el artículo 14 de la mencionada norma contempla que los candidatos que postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas puede ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido.
CONSIDERANDOS
Sobre el cumplimiento de la democracia interna
1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que “los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos”. Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.
2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.
3. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.
4. El artículo 22 de la LOP establece que: “Las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda”.
5. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.
6. La única disposición final del Reglamento, señala que “La verificación sobre afiliación de los candidatos se realiza considerando el registro de afiliados del ROP”.
Análisis del caso concreto
7. De la revisión de los actuados, se aprecia que la lista de candidatos presentada por el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso (fojas 3), se encuentra integrada por los siguientes candidatos Ramiro Delgado Muñoz, Fidel Alvarado Alvarado, Consuelo Nataly Chavarry Ramos, José Humberto Llanos Mendoza, José Orlando Guevara Díaz, Yesenia Grissel Ruiz Aguilar, quienes, conforme a lo señalado por el JEE no se encuentran afiliados a la mencionada organización política, por lo cual el JEE declaró inadmisible la solicitud presentada y requirió a la organización política la aclaración respectiva, en tanto el Estatuto establece que para ser candidato se debe tener la condición de afiliado, la cual también deben cumplir los miembros del Órgano Electoral Descentralizado.
8. Ante dicho requerimiento la organización política, al momento de subsanar las observaciones realizadas por el JEE, adjuntó una constancia de afiliación, emitida por la propia organización política, en la cual figuran los miembros del Órgano Electoral Descentralizado (fojas 77); y respecto a los candidatos únicamente señaló que las fichas de afiliación de los mismos habían sido remitidas al ROP, sin adjuntar documento alguno que acredite ese hecho; asimismo, solo preciso que no existe conforme a su Estatuto y su Reglamento Interno la obligación de ser afiliado para participar como candidato.
9. Al respecto, la organización política refiere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales permite la candidatura de personas afiliadas y de ciudadanos no afiliados al partido, siendo además que la interpretación realizada por el JEE respecto al artículo 13 del mismo cuerpo normativo no es la correcta, pues este se refiere exclusivamente al ejercicio del Derecho al voto.
10. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento, referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben ser analizados, de manera sistemática, el Estatuto y el Reglamento de elecciones internas de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos.
11. En ese sentido, se advierte que a fin de determinar si la solicitud de inscripción de candidatos de la organización política recurrente incurría en la causal de improcedencia, señalada en el párrafo anterior, la Resolución Nº 00182-2018-JEE-JAÉN/JNE únicamente se sustentó en lo establecido en el artículo 60 del Estatuto de la indicada organización, no obstante, omitió el análisis de las normas contenidas en el Reglamento de Elecciones de la organización política, conforme lo indicado en el artículo 19 de la LOP.
12. Al respecto, el Estatuto, específicamente el numeral 1 de su artículo 67, establece lo siguiente:
Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección.
De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente.
13. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales, de la organización política, permite la candidatura de personas afiliadas y de ciudadanos no afiliados al partido, conforme se detalla a continuación:
Los candidatos que postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas, pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido.
[...]
14. Del artículo 16 del mismo cuerpo normativo, se aprecia que la organización política estableció la forma de elección de cargos de elección popular, optando por que estas fueran mediante voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 24 de la LOP, asimismo, para las elecciones de candidatos para los concejos municipales distritales, estableció que sean con participación de listas integradas por afiliados activos o no afiliados que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones [...]”.
15. En ese sentido, la organización política recurrente estableció claramente quienes pueden participar dentro del proceso de elecciones internas, dejando en claro que pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido, siempre y cuando residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones.
16. Por tanto, luego de realizar una lectura integral del Estatuto y Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política recurrente, se concluye que el Estatuto no impone restricción alguna a que un ciudadano no afiliado pueda postular como candidato a los concejos municipales distritales, más bien el Reglamento complementa lo regulado en el Estatuto de la organización política.
17. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe tener por válido el proceso de elección interna realizado por la referida organización política, y en consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación, y revocarse la resolución impugnada.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR, MAYORIA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00182-2018-JEE-JAÉN/JNE, del 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la citada organización política, al Concejo Distrital de Pucará, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jaén continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2018020134
PUCARÁ - JAÉN - CAJAMARCA
JEE JAÉN (ERM.2018004449)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00182-2018-JEE-JAÉN/JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pucará, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
CONSIDERANDOS
Análisis del caso concreto
1. De la revisión de los actuados, se aprecia que la lista de candidatos presentada por el personero legal de la organización política Alianza para el progreso (fojas 3), se encuentra integrada por los siguientes candidatos Ramiro Delgado Muñoz, Fidel Alvarado Alvarado, Consuelo Nataly Chavarry Ramos, José Humberto Llanos Mendoza, José Orlando Guevara Díaz, Yesenia Grissel Ruiz Aguilar, quienes, conforme a lo señalado por el JEE, no se encuentran afiliados a la mencionada organización política, por lo cual el JEE, declaró inadmisible la solicitud presentada y requirió a la organización política la aclaración respectiva, en tanto el Estatuto establece que para ser candidato se debe tener la condición de afiliado, la cual también deben cumplir los miembros del Órgano Electoral Descentralizado.
2. Ante dicho requerimiento la organización política, al momento de subsanar las observaciones realizadas por el JEE, adjuntó una constancia de afiliación, emitida por la propia organización política, en la cual figuran los miembros del Órgano Electoral Descentralizado (fojas 77); y respecto a los candidatos únicamente señaló que las fichas de afiliación de los mismos habían sido remitidas al ROP, sin adjuntar documento alguno que acredite ese hecho; asimismo, solo preciso que no existe conforme a su Estatuto y su Reglamento Interno la obligación de ser afiliado para participar como candidato.
3. Al respecto, la organización política refiere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales permite la candidatura de personas afiliadas y de ciudadanos no afiliados al partido, lo que se contrapone a lo dispuesto en su propio Estatuto, específicamente, el numeral 1 de su artículo 67, en el cual se establece que:
“Artículo 67º.- MODALIDAD DE ELECCIÓN PARA CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
Las elecciones internas para candidatos a cargos públicos, en representación de nuestro Partido, se realizarán bajo las siguientes modalidades:
1. Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente [énfasis agregado]”.
4. De lo expuesto en el considerando anterior, se aprecia que la organización política estableció la forma de elección de cargos de elección popular, optando por que estas fueran mediante voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 24 de la LOP, asimismo, para las elecciones de candidatos para los concejos municipales distritales, estableció que sean con participación de listas integradas por afiliados, lo que implica que no podrían ser candidatos para el concejo distrital, ciudadanos no afiliados al partido político, por lo tanto, ante la contradicción entre el Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales, debe primar su máxima norma interna, esto es, su Estatuto, no siendo válidas las normas que se aparten de lo regulado en su propio Estatuto, pues cada una de sus normas y directivas debieron observar el cumplimiento de la máxima norma interna que lo rige.
5. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, debe señalarse que, estando a la Única Disposición Final del Reglamento, la verificación sobre afiliación de los candidatos se realiza considerando el registro de afiliados del ROP.
6. Siendo esto así, se aprecia que a la fecha, el ROP ha actualizado su base de datos respecto de la afiliación, de los candidatos verificándose que los candidatos Ramiro Delgado Muñoz, con DNI Nº 27725500; Consuelo Nataly Chavarry Ramos, con DNI Nº 45738689; José Humberto Llanos Mendoza, con DNI Nº 27689839; y Yessenia Grissel Ruiz Aguilar, con DNI Nº 48230815, no se encuentran afiliados a la mencionada organización política.
7. Ante lo mencionado en el considerando precedente, se determina que la organización política no cumplió con realizar su democracia interna, conforme a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 67 de su Estatuto, esto es, con una lista conformada por afiliados activos, con lo cual se demuestra que han trasgredido las normas de democracia interna y lo establecido en el artículo 19 de la LOP, concordante con el literal b, del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento.
8. En ese sentido, corresponde no tener por válido el proceso de elección interna realizada con participación de candidatos no afiliados a la organización política, por lo que, al no cumplir con las normas de democracia interna, debe desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada.
Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y, CONFIRMAR la Resolución Nº 00182-2018-JEE-JAÉN/JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pucará, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
SS.
CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso
Secretaria General
1701837-1