Regulan nuevas obligaciones y otros aspectos de los operadores de servicios electrónicos

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

Nº 242-2018/SUNAT

REGULAN NUEVAS obligaciONES Y

OTROS ASPECTOS DE los operadores de servicios electrónicos

Lima, 12 de octubre de 2018

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT y normas modificatorias crea el Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos (SEE-OSE) al amparo del numeral 1 del artículo único del Decreto Legislativo Nº 1314, el cual faculta a la SUNAT a establecer que sean terceros quienes efectúen la comprobación informática en el sistema de emisión electrónica, previa inscripción en el Registro de Operadores de Servicios Electrónicos;

Que de acuerdo con el inciso a) del numeral 2 y el numeral 4 del artículo único del Decreto Legislativo Nº 1314, los artículos 7 y 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT y normas modificatorias regulan las obligaciones que debe cumplir el operador de servicios electrónicos y las sanciones aplicables por el incumplimiento de algunas de esas obligaciones, respectivamente;

Que con la finalidad de optimizar el control del SEE-OSE y establecer un medio adicional para consultar algunos aspectos de los documentos electrónicos emitidos a través de ese sistema, se considera conveniente establecer nuevas obligaciones del operador de servicios electrónicos y regular las sanciones aplicables por el incumplimiento de aquellas;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Legislativo Nº 1314; el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT

1.1 Incorpórese los párrafos 7.15, 7.16 y 7.17 en el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 7. Obligaciones que debe cumplir el OSE

(…)

7.15 Poner a disposición del emisor electrónico, el adquirente o usuario, el destinatario, el remitente y/o el transportista la posibilidad de consultar en una página web, durante el plazo a que se refiere el párrafo 7.12, según les corresponda, lo siguiente:

7.15.1 La validez de la factura electrónica, el DAE, la nota electrónica vinculada a aquellos y la GRE. La respuesta a esa consulta indica si esos documentos cuentan con una CDR o una comunicación de inconsistencias.

7.15.2 Tratándose de la boleta de venta electrónica y/o la nota electrónica vinculada a aquella:

a) Si fueron emitidas por el emisor electrónico y en qué fecha.

b) Si el emisor electrónico optó por enviarle un ejemplar de aquellas, si cuentan con una CDR o una comunicación de inconsistencias.

7.16 Cuando la factura que emita por la prestación de sus servicios incluya el servicio de comprobación informática a que se refiere el artículo 4, consignar este y su valor de venta como un ítem independiente de los otros servicios que figuran en esa factura.

En cualquier caso, como parte de la descripción detallada del servicio de comprobación informática a que se refiere el artículo 4, debe indicar la forma de prestación (por cantidad de documentos, por período de tiempo u otra).

7.17 Identificar el servicio de comprobación informática a que se refiere el artículo 4 de manera que se distinga de los demás servicios que pueda ofrecer, en cualquier medio que utilice para difundir la prestación de sus servicios, si en aquella difusión el servicio de comprobación informática concurre con otro(s) servicio(s).”

1.2 Incorpórese los literales d), e) y f) en el inciso 8.1.2 del párrafo 8.1 del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 8. Sanciones

8.1 (…)

8.1.2 (…)

Infracciones menos graves

Monto

(…)

d)

No poner a disposición la consulta indicada en el párrafo 7.15 del artículo 7.

25 UIT

e)

No consignar en la factura la información del servicio de comprobación informática a que se refiere el artículo 4 en la forma indicada en el párrafo 7.16 del artículo 7.

1 UIT

f)

No identificar el servicio de comprobación informática a que se refiere el artículo 4 en la forma indicada en el párrafo 7.17 del artículo 7, en cualquier medio que utilice para difundir la prestación de sus servicios, si en aquella difusión el servicio de comprobación informática concurre con otro(s) servicio(s).

1 UIT”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

FINAL

Única.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia el día siguiente de su publicación, salvo la modificación dispuesta por el artículo único respecto del párrafo 7.15 del artículo 7 y el literal d) del inciso 8.1.2 del párrafo 8.1 del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT y normas modificatorias que entra en vigencia el 1 de enero de 2019.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VICTOR PAUL SHIGUIYAMA KOBASHIGAWA

Superintendente Nacional

1701569-1