Aprueban Disposiciones para la aplicación del literal c) del artículo 51 de la Ley del Mercado de Valores

RESOLUCIÓN SMV

Nº 029-2018-SMV/01

Lima, 5 de octubre de 2018

VISTOS:

El Expediente N° 2018018797, los Informes Conjuntos Nos. 529 y 1074-2018-SMV/06/11/12 del 11 de mayo y 25 de septiembre de 2018; respectivamente, emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo; así como el proyecto de Disposiciones para la aplicación del literal c) del artículo 51 de la Ley del Mercado de Valores (en adelante, el “Proyecto”);

CONSIDERANDO:

Que, conforme al artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, aprobado por Decreto Ley Nº 26126 y sus modificatorias (en adelante, Ley Orgánica), la SMV tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de los precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción;

Que, de acuerdo con el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica, el Directorio de la SMV tiene por atribución la aprobación de la normativa del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos, así como aquella a la que deben sujetarse las personas naturales o jurídicas sometidas a su supervisión;

Que, el literal c) del artículo 51 de la Ley de Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 6 de la Ley N° 29720, dispone que los emisores para celebrar actos o contratos que involucren al menos el cinco por ciento (5%) de sus activos, con personas naturales o jurídicas vinculadas a sus directores, gerentes o accionistas que directa o indirectamente representen más del diez por ciento (10%) del capital de la sociedad, deben obtener la aprobación previa del Directorio;

Que, asimismo, el referido artículo 51 establece que, en aquellas transacciones en las que el accionista de control del emisor también ejerza control de la persona jurídica que participa como contraparte en el respectivo acto o contrato, se requerirá adicionalmente la revisión de los términos de dicha transacción por parte de una entidad externa;

Que, el literal c) del artículo 51 de la Ley del Mercado de Valores, contiene una norma de gobierno corporativo, que tiene como objetivo proteger a los accionistas en aquellas transacciones materiales a título oneroso o gratuito, a realizarse con personas vinculadas a sus directores, gerentes o accionistas que directa o indirectamente representen más del diez por ciento (10%) del capital de la sociedad, o entre entidades con un mismo accionista de control, sea que se trate de un contrato de compraventa de activos, un contrato de prestación de servicios, un contrato de garantía u otros similares, que puedan afectar al emisor;

Que, el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley del Mercado de Valores establece que corresponde a la SMV definir los alcances de los términos control y vinculación, así como regular la participación de la entidad externa a la sociedad y los demás aspectos contenidos en el referido artículo;

Que, dicha norma tiene como antecedente la evaluación realizada por el Banco Mundial al Perú, a través del proyecto doing business, lo que permitió identificar la necesidad de realizar ajustes en la regulación con el propósito de contar con normas que tengan un estándar mayor y mejor respecto a transacciones entre partes vinculadas en aras de dotar de una mayor protección a los inversionistas;

Que, teniendo en cuenta el marco legal citado y las definiciones y términos existentes en el Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos, aprobado por Resolución SMV N° 019-2015-SMV/01, se ha considerado necesario regular el literal c) del artículo 51 de la Ley del Mercado de Valores, definiendo el ámbito de aplicación, los alcances del término vinculación y reconociendo situaciones particulares que ameritan un tratamiento especial, entre otros;

Que, bajo dicho marco, se ha optado por establecer que la norma sea aplicable únicamente a los emisores que tengan al menos una clase de acciones con derecho a voto representativas de su capital social, inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores, y determinar las condiciones necesarias para su cumplimiento, acorde con el objetivo perseguido por la misma;

Que, sin perjuicio del cumplimiento de los artículos 179, 180 y 192 de la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, que regulan la celebración de determinadas operaciones por parte de los directores, gerentes y sus terceros relacionados con el emisor, así como de lo señalado en los incisos a) y b) del artículo 51 de la Ley del Mercado de Valores, el emisor, los directores y gerentes deben cumplir con las presentes Disposiciones;

Que, el Proyecto fue difundido y puesto en consulta ciudadana en el Portal del Mercado de Valores de la SMV por treinta (30) días calendario, conforme lo dispuso la Resolución SMV N° 018-2018-SMV/01, publicada el 25 de mayo de 2018 en el Diario Oficial El Peruano, a fin de que las personas interesadas formulen comentarios sobre los cambios propuestos, habiéndose recibido diversos comentarios y sugerencias que permitieron enriquecer la propuesta normativa; y,

Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1, el literal b) del artículo 5 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV, aprobado por el Decreto Ley N° 26126 y sus modificatorias; los artículos 7 y 51 de la Ley de Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861; así como a lo acordado por el Directorio en su sesión del 28 de septiembre de 2018;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar las Disposiciones para la aplicación del literal c) del artículo 51 de la Ley del Mercado de Valores, que constan de catorce (14) artículos, una (1) Disposición Complementaria Final y dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias, cuyo texto es el siguiente:

DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 1.- ALCANCES DE LAS DISPOSICIONES

Las presentes Disposiciones son de aplicación a todas las sociedades que tengan al menos una clase de acciones con derecho a voto representativas de su capital social inscrita en el Registro Público del Mercado de Valores, que pretendan realizar cualquiera de los actos o contratos a que se refiere el literal c) del artículo 51 de la Ley del Mercado de Valores.

Asimismo, son de aplicación a los emisores constituidos en el extranjero que tengan al menos una clase de acciones con derecho a voto representativas de su capital social inscrita en el Registro Público del Mercado de Valores y que sea considerada como valor nacional por la normativa del mercado de valores peruano, salvo que comuniquen su decisión de no sujetarse a las presentes normas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de las presentes Disposiciones.

No son de aplicación las presentes Disposiciones a los siguientes emisores:

(i) Aquellos cuyas acciones con derecho a voto representativas de su capital social fueron inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores a solicitud de la Bolsa de Valores de Lima o de un Agente Promotor;

(ii) Aquellos cuyas acciones con derecho a voto representativas de su capital social se encuentren inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores, bajo el régimen del Mercado Alternativo de Valores o del Mercado de Inversionistas Institucionales;

(iii) Aquellos emisores del segmento de capital de riesgo de las bolsas de valores junior II, cuyas acciones con derecho a voto representativas de su capital social se encuentren inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores;

(iv) Aquellos que cuentan con autorización de funcionamiento otorgada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS);

(v) Aquellos cuyas acciones con derecho a voto representativas de su capital social pertenecen en su integridad al Estado Peruano o a otro Estado;

(vi) Aquellos: (i) que se encuentran en proceso de liquidación y tienen inscritos a su(s) liquidador(es) en el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; (ii) que se encuentren en un proceso concursal, conforme a la Ley Concursal, Ley N° 27809 o norma que la sustituya; o, (iii) en los que el Poder Judicial ha designado un Administrador Judicial.

Artículo 2.- TÉRMINOS

Los términos que se indican a continuación tienen los siguientes alcances en las presentes Disposiciones:

2.1 Accionista: Persona natural o jurídica o ente jurídico que directa o indirectamente sea propietario de más del diez por ciento (10%) de acciones con derecho a voto representativas del capital social de un emisor.

2.2 Accionista de control: Persona natural o jurídica o ente jurídico que ejerce el control según lo establecido en el Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos, aprobado por Resolución SMV N° 019-2015-SMV/01 o norma que lo sustituya.

2.3 Acto o contrato: Contrato de compraventa, de prestación de servicios, de garantía o cualquier otra transacción, realizada a título oneroso o gratuito, que represente al menos el cinco por ciento (5%) de los activos totales del emisor.

2.4 Entes jurídicos: son i) fondos de inversión, patrimonios fideicometidos y otros patrimonios autónomos gestionados por terceros, que carecen de personería jurídica o, ii) contratos en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada, sin constituir una persona jurídica. Para efectos de las presentes Disposiciones, no califican como entes jurídicos los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de pensiones.

2.5 Emisor: Sociedad que al menos tenga una clase de acciones con derecho a voto representativas de su capital social inscrita en el Registro Público del Mercado de Valores conforme a lo señalado en el artículo 1 de las presentes Disposiciones.

2.6 Empresa del Sistema Financiero: Aquellas comprendidas en el artículo 282 de Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), Ley Nº 26702 o norma que la sustituya; así como aquellas entidades constituidas en el extranjero, facultadas para realizar las mismas actividades que las entidades antes mencionadas y que se encuentren autorizadas y supervisadas por un organismo similar a la SBS.

2.7 Gerente: El Gerente General o cualquier otro funcionario o ejecutivo del Emisor que reporte directamente al Gerente General y que tenga, de manera individual o conjunta, poder para disponer de los bienes o activos del Emisor. En los casos en que el Gerente General sea una persona jurídica, también le son de aplicación las presentes Disposiciones a la persona natural que la represente.

2.8 Ley: Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 o norma que la sustituya.

2.9 Ley General: Ley General de Sociedades, Ley N° 26887 o norma que la sustituya.

2.10 Parientes: Aquellos comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y el cónyuge. Asimismo, incluye a las uniones de hecho, de conformidad con el artículo 326 del Código Civil o norma que lo sustituya.

2.11 Registro: El Registro Público del Mercado de Valores.

2.12 SMV: Superintendencia del Mercado de Valores.

2.13 Valor razonable: El definido por la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 13 “Medición del Valor Razonable”, vigente internacionalmente o la que la sustituya, emitida por el Consejo Internacional de Normas de Información Financiera, conocido por sus siglas en inglés como International Accounting Standards Board (IASB).

En adelante, los términos antes mencionados podrán emplearse en forma singular o plural, sin que ello implique un cambio en su significado.

Salvo mención en contrario, la referencia a artículos determinados debe entenderse efectuada a los correspondientes de las presentes Disposiciones.

Artículo 3.- VINCULACIÓN

3.1 Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 51 de la Ley, se entenderán como personas vinculadas a los directores, Gerentes o Accionistas de un Emisor, a las siguientes:

3.1.1. Sus Parientes; y,

3.1.2. Las personas jurídicas en las que dichos directores, Gerentes o Accionistas del Emisor ejerzan o hayan ejercido el cargo de director o Gerente o en las que tengan o hayan tenido la condición de accionista con derecho a voto con una participación de más del diez por ciento (10%) del capital social, en algún momento, durante los doce (12) meses anteriores a la fecha en la que se pretende celebrar el Acto o contrato.

3.2 Adicionalmente, en el caso de que un Gerente o un Accionista del Emisor sea una persona jurídica, se entenderán como personas vinculadas a éstos, a las siguientes:

3.2.1. La persona jurídica cuya(s) obligación(es), al igual que la(s) del Gerente o Accionista del Emisor (que tienen la condición de persona jurídica), según sea el caso, esté(n) respaldada(s) por la misma garantía y quien la otorgue no sea una Empresa del Sistema Financiero;

3.2.2. La persona jurídica cuya(s) obligación(es) se encuentren garantizada(s) por el Gerente o por un Accionista del Emisor (que tienen la condición de persona jurídica), en un diez por ciento (10%) o más y quien la otorgue no sea una Empresa del Sistema Financiero;

3.2.3. La persona jurídica que garanticen el diez por ciento (10%) o más de la(s) obligación(es) del Gerente o de un Accionista del Emisor (que tienen la condición de persona jurídica) y quien la otorgue no sea una Empresa del Sistema Financiero;

3.2.4. La persona jurídica cuya(s) obligación(es) constituya(n) acreencias del Gerente o de un Accionista del Emisor (que tienen la condición de persona jurídica), en un diez por ciento (10%) o más y quien la otorgue no sea una Empresa del Sistema Financiero;

3.2.5. La persona jurídica que sea acreedora del diez por ciento (10%) o más de las obligaciones del Gerente o de un Accionista del Emisor (que tienen la condición de persona jurídica) y quien la otorgue no sea una Empresa del Sistema Financiero;

3.2.6. La persona jurídica en la que un tercio (1/3) o más de los miembros de su directorio sean también directores en la persona jurídica en la que ejerce el cargo de Gerente General;

3.2.7. La persona jurídica en la que un tercio (1/3) o más de los miembros de su directorio sean también directores en la persona jurídica que sea Accionista;

3.2.8. La persona jurídica en la que ejerza el cargo de Gerente o en la que tenga la condición de Accionista;

3.2.9. La persona jurídica que pertenezca al grupo económico del Gerente o Accionista del Emisor (que tienen la condición de persona jurídica).

Los supuestos del numeral 3.2 son también de aplicación cuando la vinculación se ha presentado en algún momento, durante los doce (12) meses previos a la celebración del Acto o contrato.

Artículo 4.- PROPIEDAD INDIRECTA Y CONTROL

Para la determinación de la propiedad indirecta y control deberá aplicarse lo establecido en el Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos, aprobado por Resolución SMV N° 019-2015-SMV/01, o norma que lo sustituya.

Artículo 5.- ACTOS O CONTRATOS QUE REQUIEREN DE AUTORIZACIÓN PREVIA

Los Actos o contratos que pretenda celebrar el Emisor, que requieren autorización previa del Directorio conforme a la Ley y a las presentes Disposiciones, son los siguientes:

5.1 Los celebrados con personas naturales o jurídicas vinculadas a los directores, Gerentes o Accionistas del Emisor.

5.2 Aquellos en los que el Accionista de control del Emisor también es Accionista de control de la persona jurídica que participa como contraparte.

En los casos señalados en los numerales anteriores, los directores que tengan vinculación con la contraparte del Acto o contrato, deberán abstenerse de participar en la deliberación y votación en la sesión en que se determine la celebración o no del Acto o contrato.

De no ser posible que el Directorio se pronuncie sobre el Acto o contrato; y, en caso de que haya interés en celebrar el Acto o contrato, éste deberá someterse a consideración de la Junta General de Accionistas para la aprobación correspondiente, con observancia de lo dispuesto en los artículos 105 y 133 de la Ley General y demás que resulten aplicables, y en el estatuto social.

Artículo 6.- ACCIONISTA DE CONTROL

Tratándose de Actos o contratos en los que el Accionista de control del Emisor también es Accionista de control de la persona jurídica que participa como contraparte, el Directorio o, en su caso, la Junta General de Accionistas, para pronunciarse sobre la celebración del Acto o contrato, requerirá previamente de un informe técnico elaborado por una entidad externa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

Artículo 7.- EXCEPCIÓN A LA APROBACIÓN PREVIA DEL DIRECTORIO Y A LA CONTRATACIÓN DE LA ENTIDAD EXTERNA

No es obligatorio contar con la aprobación del Directorio y/o requerir el informe señalado en las presentes Disposiciones, cuando la totalidad de los accionistas del Emisor, facultados para el ejercicio del derecho de voto, acuerdan expresamente excluir de alguna o algunas de dichas exigencias.

Artículo 8.- AUTORIZACIÓN DE CELEBRACIÓN DE ACTOS O CONTRATOS CON PARÁMETROS Y SU POSTERIOR RATIFICACIÓN

Por excepción, aquellos emisores que no puedan determinar la fecha ni las condiciones exactas de los Actos o contratos propios del giro de su negocio que requieran realizar en un ejercicio económico, sin los cuales no pueden cumplir su objeto social principal y, que de acuerdo con las presentes Disposiciones requieren autorización previa del Directorio o de su Junta General de Accionistas, según corresponda, podrán recabar una autorización por parte del Directorio o Junta General de Accionistas del Emisor, según corresponda, en la cual se establezcan parámetros y/o condiciones para la realización de los referidos Actos o contratos en determinado ejercicio económico, así como el plazo para la ratificación de los mismos por el órgano correspondiente, que como máximo debe ser dentro de los tres (3) primeros meses del siguiente año.

Según sea adoptado el acuerdo, por el Directorio o la Junta General de Accionistas, el director o Accionista del Emisor, que tenga vinculación con la contraparte del Acto o contrato, debe abstenerse de participar en la deliberación y votación que se lleve a cabo para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, sin perjuicio de la observancia de la Ley General, en lo que resulte aplicable.

Para la ratificación de los Actos y contratos comprendidos en el numeral 5.2 del artículo 5, se requerirá el informe de la entidad externa, elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

La autorización con los parámetros y/o condiciones, como la ratificación de las operaciones realizadas, deberán ser informadas en calidad de hecho de importancia.

Artículo 9.- DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA OPERACIÓN

Para efectos de determinar si el Acto o contrato a celebrar involucra al menos el cinco por ciento (5%) de los activos totales del Emisor, se tendrán en cuenta los estados financieros anuales auditados individuales o separados, según sea el caso, correspondientes al año anterior a la fecha en la que se pretende celebrar el Acto o contrato.

Artículo 10.- INFORME DE LOS TÉRMINOS DEL ACTO O CONTRATO

En el supuesto enunciado en el numeral 5.2 del artículo 5, la entidad externa que se designe y contrate para revisar los términos del Acto o contrato, inclusive si éste fuera a título gratuito, emitirá informe con su opinión fundamentada, revelando el análisis, prácticas o metodología utilizados para medir o valorizar los activos o pasivos u otros materia del Acto o contrato. La entidad externa debe pronunciarse sobre si el precio o contraprestación materia del Acto o contrato, se realiza a Valor razonable u otra medición debidamente fundamentada en su informe.

Adicionalmente, la entidad externa se hace responsable por la veracidad y contenido del mismo.

El Gerente pondrá a disposición de los directores o de los accionistas del Emisor, según corresponda, el informe de los términos del Acto o contrato elaborado por la entidad externa, desde el día de la convocatoria a sesión de Directorio o a Junta General de Accionistas, para aprobar o rechazar la celebración de dicho Acto o contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 130 y 173 de la Ley General, en los casos que resulten aplicables. El informe elaborado por la entidad externa no es vinculante para los efectos del acuerdo que pudieran adoptar los órganos del Emisor y deberá estar a disposición de los accionistas que así lo soliciten.

Artículo 11- REQUISITOS DE LA ENTIDAD EXTERNA

Pueden actuar como entidades externas las sociedades de auditoría inscritas y habilitadas como tales en cualquiera de los Colegios de Contadores Públicos del Perú, empresas bancarias, agentes de intermediación, empresas proveedoras de precios, empresas de consultoría especializadas en actividades de valorización de empresas o bancos del exterior de primera categoría, de acuerdo con la lista vigente publicada en el portal web del Banco Central de Reserva del Perú.

La entidad externa debe ser elegida por el Directorio del Emisor. Los directores que tengan vinculación con la entidad externa y con la contraparte del Acto o contrato, deberán abstenerse de participar en la deliberación y votación que se lleve a cabo para la elección de la entidad externa.

Para ser contratada por el Emisor, la entidad externa, sus accionistas, socios, directores, Gerentes y personal técnico encargado del informe de los términos del Acto o contrato, deben cumplir con lo siguiente:

11.1 No tener vinculación con las personas jurídicas intervinientes en el Acto o contrato, según los supuestos señalados en el artículo 5 del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos, aprobado por Resolución SMV N° 019-2015-SMV/01, o norma que lo sustituya.

11.2 No tener vinculación con los directores, Gerentes, socios o accionistas con derecho a voto, cuya participación sea igual o superior a más del diez por ciento (10%) del capital social de las personas jurídicas intervinientes en el Acto o contrato, según los supuestos señalados en el artículo 5 del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos, aprobado por Resolución SMV N° 019-2015-SMV/01, o norma que lo sustituya.

11.3 No haber auditado los estados financieros de alguna de las personas jurídicas intervinientes en el Acto o contrato o con alguna de las empresas que integran sus grupos económicos en los dos (2) años anteriores a la fecha en la que se pretende celebrar el Acto o contrato.

11.4 No tener o haber tenido en los tres (3) años anteriores a la fecha en la que se pretende celebrar el Acto o contrato, una relación de negocio comercial o contractual y de carácter significativo, con las personas jurídicas intervinientes en el Acto o contrato o con alguna de las empresas que integran sus grupos económicos. La relación de negocios se presumirá significativa cuando cualquiera de las partes hubiera emitido facturas o pagos por un valor superior al cinco por ciento (5 %) de sus ingresos anuales según los estados financieros anuales individuales o separados correspondientes al año anterior a la fecha en la que se pretende celebrar el Acto o contrato.

11.5 No haber recibido en los tres (3) años previos a la contratación donaciones, beneficios o cualquier otro importe superior al cinco por ciento (5%) de sus ingresos anuales, de alguna de las partes involucradas en el Acto o contrato o de alguna de las empresas de sus grupos económicos según los estados financieros anuales individuales o separados, auditados o no auditados, de ser el caso, correspondientes al año anterior a la fecha en que se pretenda celebrar el Acto o contrato.

Corresponde al Emisor verificar que la entidad externa, sus accionistas, socios, directores, Gerentes y personal técnico encargado del informe de los términos del Acto o contrato, cumplen con los requisitos precedentes, en lo que le resulte aplicable, pudiendo, para ello, recabar de dicha sociedad una declaración jurada, en la que la entidad externa manifieste que ni ella ni sus accionistas, socios, directores, Gerentes y personal técnico encargado del informe, se encuentran incursos en alguno de los supuestos contenidos en el párrafo precedente que le resulten aplicable.

Artículo 12.- HECHOS DE IMPORTANCIA

La aprobación por el Directorio o la Junta General de Accionistas, según corresponda, de un Acto o contrato comprendido en el literal c) del artículo 51 de la Ley, la selección de la entidad externa que realizará el informe a que se refiere el penúltimo párrafo de dicho artículo, así como la recepción del informe, deberán ser comunicados como hechos de importancia, sin perjuicio de las demás obligaciones que debe cumplir por el Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado por Resolución SMV N° 005-2014-SMV/01, o norma que la sustituya.

Artículo 13.- COMPETENCIA DE LA SMV

La competencia de la SMV respecto a la aplicación de las presentes Disposiciones, se circunscribe únicamente a imponer una sanción al Emisor, cuando se tome conocimiento y se determine que dicho Emisor:

13.1 Realizó el Acto o contrato, sin contar con: (i) la aprobación a que se refiere el artículo 5 o, (ii) la autorización con parámetros del Directorio o la Junta General de Accionistas en el supuesto previsto en el artículo 8, según corresponda;

13.2 No se produjo la ratificación del Acto o contrato, en el supuesto previsto en el artículo 8 de autorización con parámetros;

13.3 No cumplió con designar o contratar a una entidad externa para la emisión del informe de revisión correspondiente y/o realizó el Acto o contrato, sin haber obtenido previamente el informe de la entidad externa;

13.4 No cumplió con poner a disposición del Directorio o la Junta General de Accionistas, a la convocatoria a sesión o Junta, según se trate, el informe de la entidad externa; sea para la aprobación a que se refiere el artículo 5 o para la ratificación correspondiente a que se refiere el artículo 8;

13.5 No se ratificó el Acto o contrato dentro del plazo establecido en el artículo 8;

13.6 Se ratificó el Acto o contrato por el Directorio o la Junta General de Accionistas, según corresponda, sin contar con el informe de la entidad externa, en caso de autorización con parámetros a que se refiere el artículo 8;

13.7 Adicionalmente, en el caso del Emisor extranjero, si no informa oportunamente las variaciones a que se refiere el artículo 14.

Los reclamos, denuncias, impugnaciones o cualquier otra situación relacionada con la observancia de lo establecido en las demás disposiciones contenidas en la presente norma y en el literal c) del artículo 51 de la Ley, deben tramitarse ante las instancias previstas para controversias societarias en la Ley General o en el estatuto social del Emisor o las que correspondan.

Artículo 14.- EMISORES CONSTITUIDOS EN EL EXTRANJERO CON VALORES NACIONALES

Los Emisores constituidos en el extranjero a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1 que decidan no someterse a las presentes Disposiciones, deberán informarlo al mercado, así como si cuentan o no con una política referida a transacciones entre partes vinculadas. En caso de que cuente con dicha política, deberá informar: (i) las instancias de la organización que intervienen en la aprobación de las transacciones, de ser el caso; (ii) sus políticas de revelación o de difusión entre sus accionistas de este tipo de transacciones; (iii) las normas de su país de origen sobre el particular que le son aplicables; y, (iv) otra información relevante a juicio del Emisor.

El Emisor constituido en el extranjero, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la inscripción de sus acciones con derecho a voto en el Registro, deberá cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, caso contrario le son de cumplimiento obligatorio las presentes Disposiciones.

Cualquier variación en lo comunicado a la SMV, de acuerdo con lo señalado en el primer párrafo, deberá ser informado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de producido el cambio.

La información de que trata el presente artículo debe ser comunicada al mercado como hecho de importancia.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- A los fines del cálculo del cinco por ciento (5%) a que se refieren las presentes Disposiciones, en aquellos Actos o contratos expresados en una moneda distinta a la de los estados financieros del Emisor, se deberá convertir dicho monto a la moneda de los referidos estados financieros, utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS al cierre del día, correspondiente a la fecha del cálculo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- En caso de que los Emisores constituidos en el extranjero a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1, opten por no someterse a las presentes Disposiciones, deberán informarlo, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de la entrada en vigencia de las presentes Disposiciones, en calidad de hecho de importancia, así como los demás aspectos señalados en el artículo 14, caso contrario le serán de cumplimiento obligatorio las presentes Disposiciones.

Segunda.- En el caso de Actos o contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de las presentes Disposiciones, éstas les serán de aplicación cuando tales actos o contratos se renueven o prorroguen.

Artículo 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2019.

Artículo 3.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JOSÉ MANUEL PESCHIERA REBAGLIATI

Superintendente del Mercado de Valores

1699490-1