Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pariahuanca, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash

RESOLUCIÓN Nº 1486-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018021863

PARIAHUANCA - CARHUAZ - ÁNCASH

JEE HUARAZ (ERM.2018004391)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Demetria María Tinoco Minaya, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional El Maicito, en contra de la Resolución Nº 00422-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 5 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pariahuanca, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 15 de junio de 2018, Demetria María Tinoco Minaya, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional El Maicito, reconocida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), presentó una solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pariahuanca, con el propósito de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Mediante Resolución Nº 00114-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 18 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Movimiento Regional El Maicito y, a su vez, concedió dos (2) días calendario a fin de que la citada organización política subsane las observaciones indicadas, para lo cual debía presentar los documentos que acrediten la conformación del Comité Electoral Provincial, así como señalar domicilio procesal dentro del radio urbano; habiéndose notificado dicha resolución el 20 de junio de 2018.

El 25 de junio de 2018, la personera legal titular de la citada organización política, presentó un escrito de subsanación de observaciones efectuadas sobre la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, para el Concejo Distrital de Pariahuanca, documento que fue presentado fuera del plazo otorgado por el JEE.

Mediante Resolución Nº 00422-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 5 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos para el Concejo Distrital de Pariahuanca, presentada por la organización política Movimiento Regional El Maicito, toda vez que la citada organización política no cumplió con subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo otorgado, conforme lo previsto en el artículo 29, numeral 29.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

El 20 de julio de 2018, la personera legal de la organización política Movimiento Regional El Maicito, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00422-2018-JEE-HRAZ/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) El JEE, luego de tomar conocimiento, evaluar y ponderar el Reglamento de Elecciones Internas y el domicilio procesal de la organización política, ha expedido sendas resoluciones admitiendo listas de candidatos de otros distritos de la provincia de Carhuaz, como Anta y Acopampa, de la misma organización política, que fueron observadas exactamente bajo los mismos argumentos.

b) Los casos en que las diversas listas de candidatos de una misma organización política, fueron observadas por exactamente los mismos motivos, y, es el mismo JEE quien realiza las observaciones, en aplicación de su Reglamento de elección interna y del principio constitucional de a igual razón, igual derecho; las listas de candidatos deben ser igualmente admitidas e incluso, por interpretación extensiva, deben admitirse las que no fueron subsanadas.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 5 de la LOE, establece que los procesos electorales se rigen por las normas contenidas en la citada Ley y por sus respectivas normas de convocatoria de acuerdo con el Título IV de la misma Ley.

2. A su vez el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

3. Por su parte el artículo 27 del Reglamento, establece las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción, precisando en el numeral 27.2 que la solicitud que sea declarada inadmisible por el JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 28.1 del citado Reglamento, el mismo que indica que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado.

4. El artículo 28, numeral 28.2 del Reglamento, establece que si la observación advertida por el JEE no es subsanada, se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o de los candidatos, o de la fórmula y lista de ser el caso.

5. Asimismo, el artículo 29.2 literal b del Reglamento, establece que respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP.

6. El artículo 51, numeral 51.2 del Reglamento, establece respecto a las notificaciones, que excepcionalmente, cuando no sea posible el uso de las casillas electrónicas por limitaciones tecnológicas, se debe efectuar la notificación en el domicilio procesal físico fijado por las partes dentro del radio urbano.

Análisis del caso concreto

7. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, se tiene que dicho órgano electoral jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pariahuanca, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, toda vez que la organización política Movimiento Regional El Maicito, no cumplió con subsanar las observaciones advertidas dentro del plazo previsto por el JEE.

8. Así las cosas, cabe mencionar que la Resolución Nº 00114-2018-JEE-HRAZ/JNE, que declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, fue comunicada con la notificación Nº 6769-2018-HRAZ de fecha 20 de junio de 2018, en el domicilio procesal de la citada organización política, ubicado en pasaje Jerusalén Nº 122 (referencia espalda de Hidrandina Áncash), que fue señalado en su solicitud de inscripción; conforme al artículo 51 numeral 51.2 del Reglamento, que señala: “Excepcionalmente, cuando no sea posible el uso de casillas electrónicas por limitaciones tecnológicas, se debe efectuar la notificación en el domicilio procesal físico fijado por las partes dentro del radio urbano”; siendo ello así, el plazo para subsanar las observaciones venció el 23 de junio del presente año, por lo que el escrito de subsanación de la organización política fue presentado de manera extemporánea el 25 de junio de 2018.

9. Sobre el particular, debe recalcarse la importancia del cumplimiento estricto de los plazos. En ese sentido, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, debe tenerse en cuenta que, durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo.

10. En esa medida, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE).

11. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política sin que haya cumplido con subsanar, de manera oportuna, las omisiones advertidas, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Demetria María Tinoco Minaya, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional El Maicito; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00422-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pariahuanca, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1698981-1