ley nº 30852
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE APRUEBA LA EXONERACIÓN DE REQUISITOS A FAMILIAS DAMNIFICADAS CON VIVIENDAS COLAPSADAS O INHABITABLES CON EL BONO FAMILIAR HABITACIONAL Y CON EL BONO DE PROTECCIÓN DE VIVIENDAS VULNERABLES A LOS RIESGOS SÍSMICOS CONSTITUIDA POR POBLACIÓN DAMNIFICADA CON VIVIENDA CON DAÑO RECUPERABLE
Artículo 1. Objeto
El objeto de la presente ley es aprobar medidas especiales para dar atención a población damnificada que cuente con una vivienda colapsada o inhabitable a consecuencia de una emergencia o desastre, y que constituyen beneficiarios para atención extraordinaria del Bono Familiar Habitacional, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.2.1 del artículo 3 de la Ley 27829, Ley que crea el Bono Familiar Habitacional (BFH); así como, dar atención a población damnificada en viviendas con daño recuperable con el Bono de Protección de Viviendas Vulnerables a los Riesgos Sísmicos, a que se refiere el artículo 9 de la Ley 30191, Ley que establece medidas para la prevención, mitigación y adecuada preparación para la respuesta ante situaciones de desastre.
Artículo 2. Finalidad
La presente ley tiene por finalidad dar atención a la población damnificada de una emergencia o desastre con vivienda colapsada o inhabitable con el Bono Familiar Habitacional, y viviendas con daño recuperable a través del Bono de Protección de Viviendas Vulnerables a los Riesgos Sísmicos.
Artículo 3. Exoneración de requisitos a familias damnificadas con viviendas colapsadas o inhabitables con el Bono Familiar Habitacional
Los beneficiarios de atención extraordinaria del Bono Familiar Habitacional, que constituyan población damnificada con vivienda colapsada o inhabitable a consecuencia de una emergencia o desastre, quedan exonerados de cumplir con el criterio mínimo de selección establecido en el literal a) del artículo 4 de la Ley 27829, así como, de los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 1 y en el numeral 3.1 del artículo 3 de la citada ley.
Artículo 4. Consideraciones especiales para el otorgamiento del Bono Familiar Habitacional
Para otorgar el BFH, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento considera lo siguiente:
1. Reconoce, excepcionalmente, como potencial beneficiario del BFH al damnificado de dieciocho (18) o más años, con vivienda colapsada o inhabitable que no cuente con carga familiar, siempre que no se trate de un caso de desdoblamiento familiar, lo cual se acredita con declaración jurada.
2. En aquellos casos en que la propiedad del predio se encuentre inscrita en el Registro de Predios a nombre del causante, reconoce como potencial beneficiario a la sucesión intestada declarada, siempre que el subsidio sea solicitado por el representante de los sucesores declarados. Dicha representación puede acreditarse con declaración jurada.
3. En caso de que el damnificado no sea propietario del terreno, el cual puede encontrarse o no inscrito en el Registro de Predios, debe presentar la conformidad o autorización del propietario del terreno o del representante de la sucesión intestada, de ser el caso, documento que tiene carácter de declaración jurada, siempre que no autorice la construcción de más de una vivienda o no sea una persona jurídica.
4. En el supuesto de que el damnificado no pueda obtener la autorización del propietario para la construcción de la vivienda en la modalidad de construcción en sitio propio, o en el caso de que los terrenos sean de propiedad de personas jurídicas, el damnificado puede ser beneficiario del Bono Familiar Habitacional en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva.
Artículo 5. Efectos de otorgamiento del Bono Familiar Habitacional en la modalidad de Construcción en Sitio Propio
El otorgamiento del Bono Familiar Habitacional en la modalidad de aplicación de Construcción en Sitio Propio, para el caso de reconstrucción de viviendas colapsadas o inhabitables, no genera derecho de propiedad y/o posesión sobre el predio ni sobre la edificación ejecutada.
Artículo 6. Reubicación de damnificados
Se reubicará en proyectos de vivienda ejecutados en el marco del Programa Techo Propio a la población damnificada con vivienda colapsada o inhabitable que se encuentre en zonas declaradas de alto o muy alto riesgo no mitigable, a la población ubicada en quebradas, y a la población ubicada en propiedad de terceros que no cuentan con la autorización del propietario para la construcción de la vivienda en la modalidad de Construcción en Sitio Propio, para tal efecto se otorga el Bono Familiar Habitacional en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva.
Artículo 7. Exoneración para el otorgamiento del Bono de Protección de Viviendas Vulnerables a los Riesgos Sísmicos a damnificados
Los potenciales beneficiarios del Bono de Protección de Viviendas Vulnerables a los Riesgos Sísmicos, constituidas por población damnificada en viviendas con daño recuperable a consecuencia de una emergencia o desastre, se exoneran de cumplir con el criterio de Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH).
Artículo 8. Excepción al procedimiento de obtención de licencia de edificación
Las construcciones en sitio propio que se realicen con el BFH, a damnificados por emergencias o desastres en zonas monumentales, quedan exceptuadas del procedimiento de licencia de edificación a que hace referencia la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Ministerio de Cultura establecerán un procedimiento especial y simplificado.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Autorización al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a dar atención en el marco de la presente ley a la población beneficiaria de atención extraordinaria del BFH con convocatorias vigentes
Autorízase al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a dar atención en el marco de lo dispuesto en la presente ley a la población damnificada que constituye beneficiaria de atención extraordinaria del Bono Familiar Habitacional, convocada para el otorgamiento del Bono Familiar Habitacional en los años 2017 y 2018.
SEGUNDA. Valor del Bono Familiar Habitacional
El valor del Bono Familiar Habitacional (BFH) para emergencias establecido en la presente ley, se aprueba mediante decreto supremo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
TERCERA. Aprobación de disposiciones reglamentarias
El reglamento de la presente ley se aprueba mediante decreto supremo que se pública en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la vigencia de la Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de setiembre de dos mil dieciocho.
DANIEL SALAVERRY VILLA
Presidente del Congreso de la República
LEYLA CHIHUÁN RAMOS
Primera Vicepresidenta del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
César villanueva arévalo
Presidente del Consejo de Ministros
1698730-1