Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Áncash
Resolución Nº 1722-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022017
ÁNCASH
JEE HUARAZ (ERM.2018016670)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Quiroz Mejía, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00569-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Áncash, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Por medio de la Resolución Nº 00291-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos, presentada por la organización política Acción Popular, para el Gobierno Regional de Áncash, por cuanto advirtió lo siguiente:
a) La solicitud de inscripción no se encontró suscrita por los candidatos a gobernador Regional, Otto Napoleón Guibovich Arteaga, y a vicegobernadora, Elena Milagros Ríos Ortiz.
b) Respecto del acta de elecciones internas, se verificó que el señor Fernando Arias-Stella Castillo no figura como Secretario del Comité Nacional en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), así también se observó que dicha acta no está suscrita por todos los miembros del referido comité ni por el personero legal titular.
c) El contenido de la solicitud de inscripción y del acta de elecciones internas no coincidía.
d) La organización política no adjuntó las declaraciones juradas de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, debidamente suscritas por los candidatos.
e) Las declaraciones juradas de hoja de vida del candidato a gobernador para la región de Áncash, así como de los candidatos a consejeros regionales Yorela Prudencia Collazos Jaime, Angie Katherin Gamarra Zarzosa, no se encontraron suscritas por el personero legal.
f) Respecto del candidato a gobernador para la región de Áncash, Otto Napoleón Guibovich Arteaga, así como de los candidatos a consejeros regionales María Regina Coronel Dávila, Eloy Olegario Prudencio Ayala, Silverio Bilio Silva Ramírez, Oswaldo Epifanio Espinoza Olacua, Mary Jaidi Cerda Suárez, Sofía Janet Larico Huamán, Deyvi Elvis Montañez Cadillo, Elmer Heli López Morales, Gloria Aurora Chincha Sánchez, May Odheli Cargas Maya, Angie Katherin Gamarra Zarzosa, Juan José Alejandro Almeyda Sung, Robert William Mejía Maguiña, Maria Esperanza Vidal Moreno, Maria Eleodora Espinoza Pajilla, Olenka Edelmira Mariños Lara, Luis Alberto Cueva López, Henry Asencios Ponte, Juliana Meza Sevillano de Pérez, Harold Harbison Santos Rodríguez, Jhon Alan Morillo Reyes, Julissa Raquel Lucio Caya, Karina Mercedes Méndez Lopez, Pamela Felícita Baltazar Olivera y Agustín Antonio Paria Valdez no se adjuntó el comprobante de pago por la tasa correspondiente.
g) Respecto de las candidatas a consejeras regionales, María Regina Coronel Dávila y Angie Katherin Gamarra Zarzosa, no se acreditó los dos años de domicilio continuo en el lugar por el que postula.
h) Respecto del candidato a consejero regional, Eloy Olegario Prudencio Ayala, no se presentó la autorización de la organización política Partido Aprista Peruano para postular por una organización política distinta.
i) Respecto del candidato a consejero regional, Eloy Olegario Prudencio Ayala, no se presentó la autorización de la organización política Partido Aprista Peruana para que postule por una organización política distinta.
j) Respecto del candidato a consejero regional, Edgar Ayul Sánchez Ramírez, si bien se presentó la autorización de la organización política Partido Nacionalista Peruano para que postule por una organización política distinta, la persona que la suscribe no figura como secretaria general.
k) Respecto de la candidata a consejera regional Gloria Aurora Chincha Sánchez, directora de la I.E. Mi Mundo Mágico-UGEL-Casma, no se adjuntó el original ni la copia legalizada del cargo de solicitud de licencia sin goce de haber.
l) Respecto de los candidatos a consejeros regionales Andrés Avelino Manrique Olivera y Braulio Espíritu Romero, no se presentó la autorización de la organización política Perú Posible para que postulen por una organización política distinta o en todo caso su renuncia a dicha organización política.
m) Respecto del candidato a consejero regional Juan Carlos Solís Araujo, no se presentó la autorización de la organización política Partido Nacionalista Peruano para que postule por una organización política distinta.
n) Respecto del candidato a consejero regional Rolando Pérez Villafane, asesor legal de SUNARP Zona VII-Sede Huaraz, no se adjuntó el original o la copia legalizada del cargo de solicitud de licencia sin goce de haber.
o) Respecto de la candidata a consejera regional, Juliana Meza Sevillano de Pérez, directora de la Red de Salud Pacífico Sur, se ha presentado una copia ilegible de la solicitud de licencia sin goce de haber.
p) Respecto de los candidatos a consejeros regionales, Eugenio Raimundo Ramos Bustos y Agustín Antonio Paria Valdez, no se presentó la autorización de la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso para que postulen por una organización política distinta.
Frente a ello, con fecha 11 de julio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación adjuntando la documentación correspondiente.
No obstante, mediante la Resolución Nº 00559-2018-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 19 de julio de 2018 (visualizado en la Plataforma Electoral-Elecciones Regionales y Municipales ERM 2018), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política, bajo el argumento de que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea.
En contraposición a ello, con fecha 22 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00559-2018-JEE-HRAZ/JNE, sosteniendo lo siguiente:
a) El JEE no ha considerado que la notificación de la resolución impugnada fue realizada un día y hora inhábil, esto es, el día domingo 8 de julio de 2018, a través de su casilla electrónica.
b) El JEE no ha tenido en cuenta el plazo razonable frente a la complejidad de las observaciones advertidas en la Resolución Nº 00291-2018-JEE-HRAZ/JNE y la posibilidad de sanearlas en dos (2) días calendario.
c) Que si bien es cierto que la organización política fue notificada con la Resolución Nº 00291-2018-JEE-HRAZ/JNE, el 8 de julio de 2018, es menester señalar que, el JEE publicó la referida resolución en su página web recién el 9 de julio de 2018, por lo que en este sentido, para efectos del cómputo del plazo, debe contabilizarse desde el día siguiente de la última notificación.
d) El uso de la casilla electrónica se encuentra regulado por el artículo 115.c de la Ley Orgánica del Poder Judicial que a su letra prescribe que la resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica.
CONSIDERANDOS
1. De conformidad con los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordantes con el artículo 1 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este Tribunal Electoral, entre otras funciones, se encarga de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia, y, siendo así, cuenta con una estructura procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios. De ahí que el Reglamento de Plazos de Términos de la Distancia no resulta aplicable a los procesos jurisdiccionales en materia electoral.
2. Así, el artículo 29, numeral 29.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que la inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Asimismo, señala que la notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 44 del Reglamento.
3. Al respecto, el mencionado artículo 44 del Reglamento estipula, en el numeral 1.1, que los pronunciamientos sujetos a notificación señalados en los artículos 29, 33, 36 y 40 del Reglamento se notifican a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento de Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones sobre casilla electrónica del JNE , aprobado mediante Resolución Nº 0077-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento de Casilla Electrónica).
4. En este sentido, desde el 15 de mayo de 2018, el Reglamento de Casilla Electrónica es de uso obligatorio en mérito a la Resolución Nº 0138-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de marzo de 2018, en cuarenta y seis (46) jurisdicciones de los Jurados Electorales Especiales del proceso ERM 2018, dentro de las cuales se encuentra comprendida la circunscripción de Huaraz. Entiéndase que es de obligatorio cumplimiento para el JEE de Huaraz el uso de la notificación electrónica.
5. Bajo dicho amparo, resulta oportuno señalar que los artículos 13 y 16 del Reglamento de Casilla Electrónica establecen que la notificación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que esta es efectuada y que, cada vez que se deposita un pronunciamiento en la casilla electrónica del usuario, el sistema emitirá automáticamente una constancia de notificación equivalente a la recepción de la misma.
6. Por otro lado, resulta pertinente señalar que todo proceso jurisdiccional en materia electoral tiene como principios rectores la celeridad y la economía procesal, toda vez que mediante esta vía se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (elegir y ser elegido), al que no podría arribarse satisfactoriamente si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para subsanar requisitos que todos los actores del proceso electoral (en especial, las organizaciones políticas) han conocido oportunamente.
7. En este mismo sentido, el artículo 15 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica señala: “Es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo”. Bajo dicha premisa, el numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento, prescribe que si las observaciones contenidas en una resolución de inadmisibilidad no son subsanadas se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o de los candidatos, o de la fórmula y lista, de ser el caso.
Análisis del caso concreto
8. En el caso materia de análisis, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política porque esta no cumplió con subsanar las observaciones que se le advirtieron mediante Resolución Nº 00291-2018-JEE-HRAZ/JNE, en el plazo previsto en el artículo 29, numeral 29.2 del Reglamento.
9. Al respecto, en autos se observa el cargo de la Notificación Nº 26763-2018-TACN, en la que consta que, con fecha 8 de julio de 2018, el personero legal titular, Juan Carlos Quiroz Mejia, recibió la Resolución Nº 00291-2018-JEE-HRAZ/JNE, que declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción, por lo que siendo así, se concluye que la organización política tuvo hasta el 10 de julio de 2018 para subsanar las observaciones advertidas en dicha resolución, en aplicación del artículo 28, numeral 29.1, del Reglamento.
10. Sin embargo, se advierte que recién, con fecha 11 de julio de 2018, la organización pretendió subsanar todas las observaciones advertidas en la solicitud de inscripción de lista de candidatos que deviene en improcedente, máxime si se tiene en cuenta que las observaciones advertidas en la Resolución Nº 00291-2018-JEE-HRAZ/JNE no revisten la complejidad que alega el recurrente, al contario aquellas ponen en evidencia la falta de diligencia que ha tenido la organización política al presentar su lista de candidatos omitiendo reunir requisitos que todos los actores del proceso electoral (en especial, las organizaciones políticas) han tenido oportuno conocimiento.
11. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar, por tanto, con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7).
12. Por lo que, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Quiroz Mejia, personero legal titular de la organización política Acción Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00569-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1698437-7