Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pacaraos, provincia de Huaral, departamento de Lima
Resolución N° 1021-2018-JNE
Expediente N° ERM.2018019942
PACARAOS - HUARAL - LIMA
JEE HUARAL (ERM.2018017507)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Javier Jorge Suzanibar Espinoza, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución N° 00185-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pacaraos, provincia de Huaral, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2018 (fojas 2), Javier Jorge Suzanibar Espinoza, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pacaraos, provincia de Huaral, departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Mediante la Resolución N° 00185-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 4 de julio de 2018 (fojas 62 a 65), el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pacaraos, por el incumplimiento a las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en el artículo 20 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al haberse llevado a cabo el proceso de elecciones internas con un órgano electoral conformado por solo dos miembros, cuando el artículo precitado establece que debe estar conformado, como mínimo, por tres miembros.
A través del escrito, de fecha 7 de julio de 2018 (fojas 70 a 78), el personero legal titular de la mencionada organización política interpuso recurso de apelación ante el JEE, indicando, como argumento principal, que por error material de coordinación y acopio de información se consignó y adjuntó un proyecto de Acta de Proclamación de Resultados de las Elecciones Complementarias Lima provincias, habiéndose obviado presentar el original de la referida acta, en la misma que se corrobora la presencia de los tres miembros del Comité Nacional Electoral (en adelante, CNE), tal como se detalla a continuación:
- Jesús Alfredo Valdivia Luyo (presidente)
- Marilyn Orihuela Malásquez (secretaria)
- Jesús Antonio Soto Ayala (vocal)
CONSIDERANDOS
De la normativa aplicable
1. La LOP establece, en su artículo 19, que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna, establecida en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. De igual forma, el artículo 20 de la citada norma establece, respecto del órgano electoral, que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros.
2. Por su parte, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala en su artículo 29, numeral 29.2, literal b, uno de los supuestos en los que la solicitud de inscripción es insubsanable, esto es, ante el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme lo establece la LOP.
Análisis del caso concreto
3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pacaraos, presentada por la organización política Acción Popular, por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, conforme a lo señalado en el artículo 20 de la LOP, al haberse llevado a cabo el proceso de elecciones internas con un órgano electoral conformado solo por dos miembros, cuando el artículo anteriormente mencionado establece que debe estar conformado mínimo por tres miembros.
4. Al respecto, cabe precisar que el artículo 44 del Estatuto de la referida organización política, señala que los Comités Electorales adoptan sus decisiones por mayoría simple. Asimismo, de la revisión del Reglamento Electoral de la Organización Política Acción Popular, en su artículo 16 establece que los Comités Electorales Departamentales están conformados por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, los mismos que son designados por el Comité Nacional Electoral. De igual forma el artículo 20 del referido reglamento, señala que el quórum para la instalación y funcionamiento de Comités Electorales Departamentales será de dos (2) miembros como mínimo y los acuerdos se tomarán con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. En caso de empate, se convocará al tercer miembro para que vote.
5. De acuerdo al portal electrónico de Acción Popular (www.accionpopular.pe), mediante Resolución N° 049-2018/CNE-AP, del 11 de abril de 2018, se nombraron a los miembros de los Comités Departamentales Electorales, entre ellos, quienes conformarían el comité Departamental de Lima Provincias: Jesús Alfredo Valdivia Luyo (presidente), Marilyn Orihuela Malásquez (secretaria), Jesús Antonio Soto Ayala (Vocal), Isabel Manrique Yactayo (suplente) Gladis Yuliana Navarro Salas (suplente) y Miguel Alejandro Mayo Medina (suplente).
6. Así las cosas, se corrobora que el Comité Electoral Departamental de Lima Provincias está conformado por tres miembros titulares y tres suplentes y la toma de decisión, en un primer momento, se plasmó con dos de ellos, en este caso el presidente y la secretaria, por lo que no existió contravención a las normas de democracia interna ya que las elecciones internas de la organización política en dicha circunscripción se realizaron de conformidad con lo establecido en la LOP, su Estatuto y su reglamento electoral.
7. Asimismo, es necesario precisar que aquella decisión es concordante con la Resolución N° 105-2018-AP-CEDLP, de fecha 20 de mayo de 2018, en la que los tres miembros titulares de dicho comité descentralizado proclamaron a los ganadores de la Elecciones Complementarias de Lima Provincias.
8. En ese sentido, los miembros del comité que realizaron las elecciones internas no solo estuvieron facultados para instalar dicho comité electoral con dos miembros, sino que además tiene facultades para tomar acuerdos por mayoría simple, es decir, con dos de sus tres miembros, ello en virtud de lo señalado en el reglamento electoral de la referida organización política. Por lo tanto, si se cumplió con lo establecido en la LOP y en su reglamento.
9. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, y disponer que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Javier Jorge Suzanibar Espinoza, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00185-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pacaraos, provincia de Huaral, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaral continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1697144-4