FE DE ERRATAS

DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1433

Mediante Oficio Nº 001416-2018-DP-SG-SCM, la Secretaría del Consejo de Ministros solicita se publique Fe de Erratas del Decreto Legislativo Nº 1433, publicado en la edición del 16 de setiembre de 2018.

- Numeral 3 del inciso b) del artículo 20 de la Ley General de Aduanas modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1433 (página 22)

DICE:

“(…)

3. El titular, gerente general o representante aduanero no deben registrar en los últimos dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud:

i. Sanción por infracción administrativa prevista en la Ley N° 28008, Ley de Delitos Aduaneros.

ii. Sanción de inhabilitación establecida en el artículo 196 del presente decreto legislativo.

iii. Condena con sentencia firme y vigente por delitos dolosos;

(…)”

DEBE DECIR:

“(…)

3. El titular, gerente general o representante aduanero no deben registrar en los últimos dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud:

i. Sanción por infracción administrativa prevista en la Ley N° 28008, Ley de Delitos Aduaneros.

ii. Sanción de inhabilitación establecida en el artículo 191 del presente decreto legislativo.

iii. Condena con sentencia firme y vigente por delitos dolosos;

(…)”

- Inciso a) del numeral 2 y el numeral 5 de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1433 (páginas 27 y 28)

DICE:

“2. (…)

a) La modificación del Título II de la Sección Segunda, la Sección Décima, excepto los literales j) y k) del artículo 19, así como el literal l) del artículo 98, el primer párrafo del artículo 160, los artículos 129, 130, el literal b) del artículo 132, el inciso a) del artículo 150, excepto el último párrafo, y el artículo 178 de la Ley, contenida en el artículo 3 del presente dispositivo legal.

(…)

5. La modificación del literal a) del artículo 132, el inciso a) del artículo 140 y el último párrafo del inciso a) del artículo 150 de la Ley, contenida en el artículo 3 del presente dispositivo legal, entra en vigor a partir de la publicación del Decreto Supremo al que se alude en el citado artículo 132.

(…)”

DEBE DECIR:

“2. (…)

a) La modificación del Título II de la Sección Segunda, la Sección Décima, excepto los literales j) y k) del artículo 19, así como el literal l) del artículo 98, el primer párrafo del artículo 160, los artículos 129, 130, el literal b) del artículo 132, el inciso a) del artículo 150, excepto el numeral vi) del literal a.2), y el artículo 178 de la Ley, contenida en el artículo 3 del presente dispositivo legal.

(…)

5. La modificación del literal a) del artículo 132, el inciso a) del artículo 140 y el numeral vi) del literal a.2) del inciso a) del artículo 150 de la Ley, contenida en el artículo 3 del presente dispositivo legal, entra en vigor a partir de la publicación del Decreto Supremo al que se alude en el citado artículo 132.

(…)”

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