Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco
Resolución Nº 1317-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019465
SAN FRANCISCO DE CAYRÁN - HUÁNUCO -
HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (ERM.2018007507)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mieses Ramírez, personero legal titular de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00389-2018-JEE-HNCO/JNE, del 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Marco Antonio Meramendi Salazar, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de junio de 2018 (fojas 82 a 84), el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 00389-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 28 de junio de 2018, declaró improcedente la solicitud de inscripción de Marco Antonio Meramendi Salazar, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco, por la organización política Solidaridad Nacional (en adelante, organización política), sobre la base de las siguientes razones:
a) En su Declaración Jurada de Hoja de Vida, el candidato “ha consignado que tiene una sentencia condenatoria a un año de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de usurpación de funciones, sentencia que tiene fecha 19 de marzo de 2018, emitida por el Segundo juzgado de Investigación Preparatoria”.
b) En razón de dicha sentencia, el mencionado candidato está impedido de postular como alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal g, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).
El 4 de julio de 2018 (fojas 88 a 91), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del referido candidato.
Para tal efecto, alegó, esencialmente, que “se ha cometido un error de derecho al señalar primero que tengo la condición de sentenciado a un año de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de Usurpación de Funciones, sentencia de fecha 19 de Marzo de 2018. Siendo lo correcto de que mi persona ha sido sancionada a 52 jornadas pero por el delito Contra la Administración Pública en la modalidad de ostentación de títulos u honores que no ejerce”.
Asimismo, adjuntó, entre otros documentos, una copia del Oficio Nº 668-2018-2doJIP-AMARILIS-CSJ/HCO-PJ, de fecha 19 de marzo de 2018, como medio de prueba, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (fojas 96).
CONSIDERANDOS
Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos
1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 36, literales f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, el proceso de inscripción de las listas de candidatos que son presentadas por las organizaciones políticas.
2. En la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas –modificada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711, Nº 29490, Nº 30326, Nº 30414, Nº 30673, Nº 30688 y Nº 30689–, la LEM, y el Reglamento.
Respecto de la Ley Nº 30717 y los nuevos impedimentos
3. El artículo 29 del Reglamento establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM. Cabe de resaltar que los literales g y h fueron incorporados al citado artículo a través de la Ley Nº 30717, publicada en el diario oficial El peruano, el 9 de enero de 2018.
4. La incorporación de estos nuevos impedimentos para los postulantes en las elecciones municipales y regionales efectuada a través de la Ley Nº 30717 tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. En este sentido, el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM señala:
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
5. El impedimento contenido en el literal g de la norma citada se constituye en una medida jurídico-electoral que tiene como propósito no permitir la inscripción, como candidatos, de aquellos ciudadanos que, por medio de la elección popular, podrían convertirse en autoridades políticas y, en tal situación, poner en riesgo el normal desarrollo de las funciones de la administración pública.
6. Cabe señalar que para que se configure el impedimento establecido en la citada norma, debe verificarse que se cumpla las siguientes condiciones en el candidato cuestionado:
a) Que esté incurso en la comisión de un delito de naturaleza dolosa que merezca pena privativa de la libertad, sea esta efectiva o suspendida.
b) Que la pena privativa de libertad le haya sido impuesta por medio de una sentencia consentida o ejecutoriada.
Análisis del caso concreto
7. De la revisión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (fojas 40 a 44), se advierte que Marco Antonio Meramendi Salazar declaró haber sido sentenciado, en el Expediente Penal Nº 029-2017, por el delito de usurpación de funciones, y que dicha sentencia quedó firme el 19 de marzo de 2018. Asimismo, indicó que la pena es por un año, que la modalidad es por jornadas cumplidas y que está en cumplimiento.
8. Al respecto, el apelante señala que, en realidad, la sentencia que recae sobre el candidato no es por el delito de usurpación de funciones, sino por el de ostentación de títulos u honores que no ejerce. Además, que la sanción impuesta no supone un pena privativa de la libertad, sino una pena limitativa de derechos en la calidad de prestación de servicios a las comunidad.
9. Así, de autos se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Marco Antonio Meramendi Salazar, al concluir que se le ha impuesto un año de pena privativa de la libertad. Sin embargo, ni en la Declaración Jurada de Hoja de Vida ni en algún otro documento del expediente se puede observar que se haya dictado pena privativa de la libertad en contra del citado candidato.
10. Más bien, a fojas 96, obra una copia legalizada del Oficio Nº 668-2018-2doJIP-AMARILIS-CSJ/HCO-PJ, del 19 de marzo de 2018, mediante el cual el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, solicitó al Jefe del Área del Medio Libre del Establecimiento Penal de Sentenciados de Huánuco lo siguiente:
[…] que designe un área en la que el sentenciado Marco Antonio MERAMENDI SALAZAR cumpla con prestar servicio a la comunidad, esto por haber sido sentenciado a cincuenta y dos jornadas, tramitada en el Expediente Nº 00029-2017-18 seguido contra Marco Antonio MERAMENDI SALAZAR por el delito Contra la Administración Pública en la modalidad de OSTENTACIÓN DE TÍTULOS U HONORES QUE NO EJERCE, cometidos por particulares en agravio del Estado – representado por la Procuraduría Pública de la Policía Nacional del Perú.
11. De lo expresado, se verifica de los actuados que, en relación al candidato en cuestión, si bien es cierto que el órgano judicial le impuso una sanción penal por el delito de ostentación de títulos y honores, mediante sentencia que se encuentra firme desde el 19 de marzo de 2018, según declaración del propio candidato, también lo es que dicha sanción no es una pena privativa de la libertad, sino una de prestación de servicios a la comunidad.
12. Por consiguiente, de lo expuesto se puede concluir que Marco Antonio Meramendi no está incurso en el impedimento legal para postular como candidato en el presente proceso electoral, estipulado en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, en razón de que su situación jurídico-penal no cumple con todos los presupuestos que subyacen en la referida norma electoral. En vista de lo señalado, corresponde declarar fundada la presente apelación y revocar la resolución recurrida.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mieses Ramírez, personero legal titular de la organización política Solidaridad Nacional; y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00389-2018-JEE-HNCO/JNE, del 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Marco Antonio Meramendi Salazar, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1695537-8