Establecen requisitos zoosanitarios específicos de cumplimiento obligatorio para la importación de leche y productos lácteos para consumo humano, procedente de México

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº 0024-2018-MINAGRI-SENASA-DSA

21 de setiembre de 2018

VISTO:

El Informe Nº 0004-2018-MINAGRI-SENASA-DSA-SDCA-MQUEVEDOM de fecha 19 de septiembre de 2018 elaborado por la Subdirección de Cuarentena Animal de esta Dirección, y;

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1059, Ley General de Sanidad Agraria, señala que el ingreso al País, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, esto es, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA;

Que, asimismo, el Artículo 9º de la citada Ley, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate;

Que, el segundo párrafo del Artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo 018-2008-AG, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el Diario Oficial El Peruano;

Que, el literal a. del Artículo 28º del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, establece que la Dirección de Sanidad Animal tiene entre sus funciones establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria tanto al comercio nacional como internacional de productos y subproductos pecuarios;

Que, el Artículo 21º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina (CAN) dispone que los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias;

Que, mediante INFORME-0004-2018-MINAGRI-SENASA-DSA-SDCA-MQUEVEDOM de fecha 19 de septiembre de 2018, la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal, recomienda a) Publicar los requisitos zoosanitarios para la importación de leche y productos lácteos para consumo humano, procedente de México; b) Dejar sin efecto el Anexo I de la Resolución Directoral-0012-2014-MINAGRI-SENASA-DSA;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, la Decisión Nº 515 de la Comunidad Andina de Naciones; y con la visación de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Establecer los requisitos zoosanitarios específicos de cumplimiento obligatorio para la importación de leche y productos lácteos para consumo humano, procedente de México.

Artículo 2º.- Excepcionalmente, los embarques con Certificados de Exportación emitidos con requisitos zoosanitarios anteriores a la vigencia de la presente Resolución, serán aceptados, por un periodo de 3 meses.

Artículo 3º.- Dejar sin efecto el Anexo I de la Resolucion Directoral-0012-2014-MINAGRI-SENASA-DSA.

Artículo 4º.- Dispóngase la publicación de la presente Resolución Directoral y Anexos en el Diario Oficial “El Peruano” y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe).

Artículo 5º.- El SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas zoosanitarias complementarias a fin de garantizar el cumplimiento de la presente norma.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MERCEDES LUCIA FLORES CANCINO

Directora General

Dirección de Sanidad Animal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

REQUISITOS ZOOSANITARIOS

PARA LA IMPORTACION DE LECHE

Y PRODUCTOS LACTEOS DESTINADOS

AL CONSUMO HUMANO, PROCEDENTES

DE MÉXICO

La leche o los productos lácteos estarán amparados por un Certificado Sanitario expedido por la Autoridad Oficial Competente de México, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que:

1. Procede de rebaños y establecimientos de producción primaria que no tuvieron restricciones sanitarias en el momento de la recolección de la leche.

2. El establecimiento de producción primaria y el área de al menos 10 Km. a su alrededor, no han estado bajo cuarentena o bajo restricciones de la movilización de animales, durante los sesenta (60) días previos al embarque

3. Los productos fueron sometidos a una inspección o verificación certificada por SENASICA/SAGARPA, en el puerto de salida.

4. La leche fue sometida a cualquiera de los siguientes tratamientos:

a. Pasteurización rápida (HTST) al menos 72° C, durante por lo menos 15 segundos si el pH es inferior a 7; o bien

b. Pasteurización rápida (HTST) durante dos (2) veces consecutivas si el pH es igual o superior a 7; o bien

c. Pasteurización lenta de al menos 63°C, durante por lo menos 30 minutos.

5. Se tomó las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar el contacto de la leche o sus productos con cualquier microorganismo potencialmente patógeno para los animales.

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