decreto legislativo
nº 1433
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la Facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en determinadas materias por el término de sesenta (60) días calendario;
Que, conforme al literal d) del numeral 2 del artículo 2 del citado dispositivo legal, el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de gestión económica y competitividad, a fin de actualizar el Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, y la Ley N° 28008, Ley de Delitos Aduaneros, a fin de adecuarlas a estándares internacionales, agilizar el comercio exterior y hacer eficiente la seguridad de la cadena logística y preservarla, incluyendo aspectos de recaudación, obligación tributaria aduanera y sistema de infracciones, cautelando el respeto a los compromisos internacionales asumidos por el Estado peruano;
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley N° 30823;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el decreto legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE ADUANAS
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto agilizar las operaciones de comercio exterior, cautelar la seguridad de la cadena logística y adecuar la normativa aduanera a estándares internacionales.
Artículo 2.- Definición
Para efecto del presente Decreto Legislativo, se entiende por Ley a la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053.
Artículo 3.- Modificación del artículo 2, el Título II de la Sección Segunda, el artículo 61, el inciso l) del artículo 98, los artículos 103, 110, 130 y 132, el inciso a) del artículo 140, el inciso a) del artículo 150, los artículos 154 y 155, el primer párrafo del artículo 160, los artículos 163, 178 y 182, la Sección Décima y el artículo 211 de la Ley
Modifícanse la definición “Administración Aduanera” del artículo 2, el Título II de la Sección Segunda, el artículo 61, el inciso l) del artículo 98, los artículos 103, 106, 110, 130, 131 y 132, el inciso a) del artículo 140, el inciso a) del artículo 150, los artículos 154 y 155, el primer párrafo del artículo 160, los artículos 163, 178 y 182, la Sección Décima y el artículo 211 de la Ley, conforme a los textos siguientes:
“Artículo 2.- Definiciones
Para los fines a que se contrae el presente Decreto Legislativo se define como:
(…)
Administración Aduanera. Órgano de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo, así como los recargos de corresponder, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los regímenes aduaneros, y ejercer la potestad aduanera. El término también designa un órgano, una dependencia, un servicio o una oficina de la Administración Aduanera.”
“TITULO II
OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR, OPERADORES INTERVINIENTES Y TERCEROS
CAPITULO I
OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR, OPERADORES INTERVINIENTES Y TERCEROS
Artículo 15.- Operador de comercio exterior
Es operador de comercio exterior aquella persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera.
Artículo 16.- Operador interviniente
Es operador interviniente el importador, exportador, beneficiario de los regímenes aduaneros, pasajero, administrador o concesionario de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales, operador de base fija, laboratorio, proveedor de precinto, y en general cualquier persona natural o jurídica interviniente en un régimen o trámite aduanero, o en una operación relacionada a aquellos, que no sea operador de comercio exterior.
Artículo 17.- Obligaciones del operador de comercio exterior y operador interviniente
Son obligaciones del operador de comercio exterior y del operador interviniente, según corresponda:
a) Cumplir, mantener y adecuarse a los requisitos exigidos para la autorización.
b) Someterse al control aduanero, lo que implica facilitar, no impedir y no obstaculizar la realización de las labores de reconocimiento, de inspección, de fiscalización o de cualquier acción de control dispuesta por la autoridad aduanera.
c) Proporcionar, exhibir, expedir o transmitir la información o documentación veraz, auténtica, completa y sin errores, incluyendo aquella que permita identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. La documentación que determine la Administración Aduanera debe ser conservada por el plazo que esta fije, con un máximo de dos (2) años.
d) Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.
e) Cumplir con las obligaciones en los plazos establecidos por la normatividad aduanera o la Administración Aduanera, según corresponda.
f) Entregar, recibir, retirar, vender, disponer, trasladar, destinar a otro fin, transferir o permitir el uso por terceros de las mercancías, conforme a lo establecido legalmente o cuando cuenten con la autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.
g) Almacenar y custodiar las mercancías que cuenten con documentación sustentatoria en lugares autorizados para cada fin, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento o la Administración Aduanera, según corresponda.
h) Contar y mantener la infraestructura física y adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la integridad de la carga, eviten su falta o pérdida, impidan su contaminación u otra vulneración a la seguridad cuando la carga se encuentre bajo su responsabilidad; así como implementar y mantener las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera, la Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador interviniente, distintas a las dispuestas en el inciso f) del artículo 20.
i) Otras que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 18.- Obligaciones del tercero
El tercero vinculado a la operatividad aduanera o a otra operación relacionada a esta, que no califique como operador de comercio exterior u operador interviniente, tiene las siguientes obligaciones:
a) Proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación veraz, auténtica, completa y sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, según corresponda.
b) Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sea requerido.
CAPÍTULO II
OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR
Artículo 19.- Operador de comercio exterior
Son operadores de comercio exterior:
a) El despachador de aduana.
Es el que presta el servicio de gestión del despacho aduanero y puede ser:
1. El dueño, consignatario o consignante.
2. El despachador oficial.
3. El agente de aduanas.
b) El transportista o su representante en el país.
Es el que presta el servicio de traslado internacional de pasajeros y mercancías, o que tiene el mando del transporte o la responsabilidad de este, y que cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente.
c) El operador de transporte multimodal internacional
Es el que por sí o por medio de otro que actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal en virtud del cual expide un único documento de transporte multimodal, asumiendo la responsabilidad de su cumplimiento. El operador de transporte multimodal actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte multimodal, y cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente.
d) El agente de carga internacional.
Es el que realiza y recibe embarques, consolida y desconsolida mercancías y emite los documentos propios de su actividad, que cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente.
e) El almacén aduanero.
Es el que presta el servicio de almacenamiento temporal de mercancías para su despacho aduanero, entendiéndose como tales a los depósitos temporales y depósitos aduaneros.
f) La empresa del servicio postal.
Es la que presta el servicio postal internacional y que cuenta con la autorización conforme a la legislación vigente.
g) La empresa de servicio de entrega rápida.
Es la que presta el servicio internacional de los envíos de entrega rápida, que cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente.
h) El almacén libre (Duty Free).
Es el que presta el servicio de recepción, permanencia y conservación de mercancía en los puertos y aeropuertos internacionales sujeta al régimen especial de Duty Free.
i) El beneficiario de material para uso aeronáutico.
Es el que presta el servicio de recepción, permanencia y conservación de material para uso aeronáutico, que cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente.
j) Asociación garantizadora.
Es aquella que, en el marco del Convenio Relativo a la Importación Temporal, garantiza las obligaciones del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y está afiliada a una cadena de garantía.
k) Asociación Expedidora.
Es aquella que, en el marco del Convenio Relativo a la Importación Temporal, expide los títulos de importación temporal para el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y está afiliada directa o indirectamente a una cadena de garantía.
Artículo 20.- Lineamientos sobre los requisitos exigibles para autorizar a los operadores de comercio exterior
Los requisitos para autorizar al operador de comercio exterior y su renovación se establecen en el Reglamento, conforme a los siguientes lineamientos, según corresponda:
a) Autorizaciones previas
Contar con la autorización, certificado, registro, licencia o nombramiento otorgado por las entidades públicas, que sea exigible legalmente, así como mantenerlo vigente.
b) Trayectoria satisfactoria de cumplimiento
1. Haber cumplido con las obligaciones tributarias y aduaneras administradas por la SUNAT.
2. Haber logrado la categoría necesaria para renovar la autorización, en conformidad con el artículo 22.
3. El titular, gerente general o representante aduanero no deben registrar en los últimos dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud:
i. Sanción por infracción administrativa prevista en la Ley N° 28008, Ley de Delitos Aduaneros.
ii. Sanción de inhabilitación establecida en el artículo 196 del presente decreto legislativo.
iii. Condena con sentencia firme y vigente por delitos dolosos;
4. Durante los últimos dos (2) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, el titular, gerente general o representante aduanero no deben haber ejercido funciones para un operador de comercio exterior, en la fecha en que a este último no se le hubiera renovado la autorización o cuando fue sancionado con cancelación o inhabilitación.
5. Contar con un representante aduanero y un auxiliar de despacho acreditados a dedicación exclusiva.
c) Trazabilidad de operaciones
Contar con un sistema informático y de control interno que asegure la trazabilidad de operaciones y mercancía, así como la confiabilidad de la información registrada y, de corresponder, permita el acceso permanente en línea por la Administración Aduanera.
d) Solvencia financiera
1. Presentar garantía, a satisfacción de la SUNAT, que respalde el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.
2. Acreditar solvencia financiera que garantice el cumplimiento de sus obligaciones, sustentada en estados financieros auditados.
3. No estar incurso en procesos que evidencien insolvencia.
e) Continuidad en el servicio
Cantidad o volumen de servicios u operaciones mínimo, en un periodo determinado.
f) Sistema de seguridad
1. Contar con un sistema de gestión de riesgos implementado conforme a la norma técnica peruana de gestión de riesgo, que incluya aspectos relacionados a los asociados del negocio, seguridad física y accesos a las instalaciones, procesos y sistemas informáticos, transporte y almacenamiento de mercancías, contenedores y unidades de carga y/o a su personal contratado.
2. Contar con las instalaciones y los equipos adecuados para transportar, almacenar y manipular mercancías incluyendo aquellas que requieran condiciones especiales de conservación cuando se requiera.
3. Contar con las instalaciones y los servicios adecuados para el uso de la Administración Aduanera.
4. Estar localizado a una distancia máxima razonable del terminal portuario, aeroportuario o terrestre internacional de ingreso de la mercancía, la misma que es determinada, en cada caso, por el Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la Administración Aduanera y en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
g) Sistema de calidad
1. Acreditar la implementación de un sistema de gestión de calidad de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.
2. Contar con un portal corporativo que permita a sus clientes conocer el estado del servicio contratado y manifestar sus reclamos o quejas.
3. Contar con las instalaciones y equipos que aseguren la prestación de un servicio aduanero de calidad.
Artículo 21.- Plazo de la autorización
El Reglamento determina el plazo de la autorización de los operadores de comercio exterior, el cual tiene un mínimo de tres (3) años.
Cuando el operador de comercio exterior cuente con la autorización o certificación del sector competente por un plazo menor al establecido en el párrafo anterior, esta debe renovarse para mantener vigente la autorización o renovación otorgada por la Administración Aduanera. En el caso que la autorización previa sea revocada, la autorización de la Administración Aduanera queda sin efecto automáticamente.
Artículo 22.- Categorías del operador de comercio exterior
Las categorías del operador de comercio exterior se definen en función del nivel de cumplimiento, la calidad del servicio prestado y otros factores, conforme a lo que establezca el Reglamento.
Las categorías, sus rangos y los periodos de medición se definen en el Reglamento.
Las categorías son tomadas en cuenta para:
a) Renovar la autorización del operador de comercio exterior.
b) Determinar la modalidad y el monto de sus garantías.
c) No sancionar los supuestos de infracción leve conforme al inciso d) del artículo 193.
d) La aplicación de la gradualidad en materia aduanera.
e) Otras acciones o procesos que determinen en el Reglamento.
Artículo 23.- Representante aduanero
El representante aduanero tiene como función representar al operador de comercio exterior en las actividades vinculadas al servicio aduanero, cuando corresponda.
La Administración Aduanera acredita al representante aduanero por un plazo mínimo de un (1) año, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. La renovación se efectúa de acuerdo a su trayectoria de cumplimiento, conocimientos técnicos para ejercer sus funciones y otros factores, conforme a lo que establezca el Reglamento.
Artículo 24.- Responsabilidad general del operador de comercio exterior
El operador de comercio exterior responde por los actos u omisiones en que incurra su representante aduanero y auxiliar de despacho registrado ante la Administración Aduanera, cuando corresponda.
Las entidades públicas que efectúen despachos aduaneros responden por los actos u omisiones en que incurra su despachador oficial.
CAPÍTULO III
OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO
Artículo 25.- Operador Económico Autorizado
El operador económico autorizado es aquel operador de comercio exterior u operador interviniente, certificado por la SUNAT al haber cumplido con las condiciones y requisitos dispuestos en el presente Decreto Legislativo, su Reglamento y aquellos establecidos en las normas pertinentes.
Artículo 26.- Condiciones para la certificación
La certificación como Operador Económico Autorizado es otorgada por la Administración Aduanera para lo cual se deben acreditar las siguientes condiciones:
a) Trayectoria satisfactoria de cumplimiento de la normativa vigente;
b) Sistema adecuado de registros contables y logísticos que permita la trazabilidad de las operaciones;
c) Solvencia financiera debidamente comprobada; y
d) Nivel de seguridad adecuado.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecen los lineamientos para la forma y modalidad de aplicación de las condiciones, así como las causales de suspensión o cancelación de la certificación.
Artículo 27.- Facilidades
El Operador Económico Autorizado puede acogerse a las facilidades en cuanto a control y simplificación aduaneros, las cuales pueden ser:
a) Presentar una sola declaración aduanera de mercancías que ampare los despachos que realice en el plazo determinado por la Administración Aduanera.
b) Presentar una declaración inicial con información mínima para el levante de las mercancías, conforme a lo establecido en el Reglamento, y una declaración complementaria posterior en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera.
Con la declaración inicial se produce la destinación aduanera, y el nacimiento y la determinación de la obligación tributaria aduanera de acuerdo con lo señalado en el artículo 140 del presente Decreto Legislativo.
Con la declaración complementaria se suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para la aplicación del régimen aduanero; esta puede amparar una o varias declaraciones iniciales.
c) Presentar garantías reducidas o estar exento de su presentación.
d) Efectuar directamente sus despachos aduaneros sin necesidad de contar con el servicio de un despachador de aduana.
e) Obtener otras facilidades que la Administración Aduanera establezca.
Las referidas facilidades son implementadas gradualmente conforme a los requisitos y condiciones que establezca la Administración Aduanera, los cuales pueden ser menores a los contemplados en el presente Decreto Legislativo.
La Administración Aduanera promueve y coordina la participación de las entidades nacionales que intervienen en el control de las mercancías que ingresan o salen del territorio aduanero en el programa del Operador Económico Autorizado.”
“Artículo 61.- Plazos
Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.
La regularización del régimen se realiza dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
El Reglamento puede establecer plazos mayores para la regularización del régimen en los supuestos especiales que se determinen en este.”
“Artículo 98.- Regímenes aduaneros especiales o de excepción
Los regímenes aduaneros especiales o trámites aduaneros especiales o de excepción que a continuación se señalan, se sujetan a las siguientes reglas:
(…)
l) La modalidad de Transporte Multimodal Internacional, así como el funcionamiento y control de los Terminales Interiores de Carga (TIC), se sujetan a lo establecido en las disposiciones específicas que regulan la materia y a lo que señale su Reglamento.
(…)”
“Artículo 103.- Rectificación e incorporación de documentos
El transportista o su representante en el país, o el agente de carga internacional pueden rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga, manifiesto de carga desconsolidado y manifiesto de carga consolidado, respectivamente, siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre las mercancías, en los plazos que establezca el Reglamento y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera.
Si la Autoridad Aduanera durante una acción de control extraordinario encuentra mercancía no manifestada o verifica diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en el manifiesto de carga, esta cae en comiso; salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración o en la información anticipada presentada previamente a la Administración Aduanera.”
“Artículo 106.- Entrega y traslado de las mercancías
El transportista o su representante en el país entrega las mercancías en el punto de llegada sin la obligatoriedad de su traslado temporal a otros recintos que no sean considerados como tales. La carga se entrega en el lugar designado, previo al arribo de la carga, por el dueño o consignatario, según lo establecido en el Reglamento.
La responsabilidad aduanera del transportista o su representante en el país cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario en el punto de llegada.
Las mercancías son trasladadas a un almacén aduanero, en los casos que establezca el Reglamento.”
“Artículo 110.- Entrega y embarque de la mercancía
El exportador entrega las mercancías al depósito temporal, transportista internacional, administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos según corresponda, a fin de ser embarcadas con destino al exterior, asumiendo la responsabilidad hasta su entrega.
La responsabilidad del depósito temporal cesa con la entrega de las mercancías al transportista internacional, administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos, según corresponda.
La responsabilidad de los administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos cesa con la entrega de las mercancías al transportista internacional para su embarque.
Toda mercancía que va a ser embarcada con destino al exterior debe ser puesta a disposición de la autoridad aduanera en los lugares que esta designe quedando sometida a su potestad, hasta que la autoridad respectiva autorice la salida del medio de transporte.”
“Artículo 130.- Destinación aduanera
Todas las mercancías para su ingreso o salida al país deben ser declaradas sometiéndose a un régimen aduanero, mediante la destinación aduanera.
La destinación aduanera es solicitada mediante declaración aduanera por los despachadores de aduana o demás personas legalmente autorizadas y se tramita desde antes de la llegada del medio de transporte y hasta quince (15) días calendario siguientes al término de la descarga.
Las declaraciones tienen las siguientes modalidades de despacho:
a) Anticipado: cuando se numeren antes de la llegada del medio de transporte.
b) Diferido: cuando se numeren después de la llegada del medio de transporte.
c) Urgente: conforme a lo que establezca el Reglamento.
Vencido el plazo de quince (15) días calendario siguientes al término de la descarga, las mercancías caen en abandono legal y solo pueden ser sometidas a los regímenes aduaneros que establezca el Reglamento. La deuda tributaria aduanera y los recargos que se generen en este caso no pueden ser respaldados por la garantía prevista en el artículo 160.
Los dueños, consignatarios o consignantes no requieren de autorización de la Administración Aduanera para efectuar directamente el despacho de sus mercancías cuando el valor FOB declarado no exceda el monto señalado en el Reglamento.”
“Artículo 131.- Aplicación de las modalidades de despacho aduanero
El Reglamento establece los regímenes aduaneros y supuestos en los que se aplican las distintas modalidades de despacho.
La aplicación de la obligatoriedad de la modalidad de despacho anticipado se establece, como máximo, a partir del 31 de diciembre del 2019. Las excepciones se establecen en el Reglamento de la Ley General de Aduanas.”
“Artículo 132.- Casos especiales o excepcionales de la destinación aduanera
Excepcionalmente, se puede:
a) Solicitar la destinación aduanera mediante la transmisión o presentación de un documento comercial u oficial distinto a la declaración aduanera; en estos casos la Administración Aduanera puede autorizar el levante de las mercancías en el punto de llegada en virtud de los citados documentos, siempre que tenga la certeza que el declarante cumple con las formalidades y requisitos que establezca la Administración Aduanera; previa presentación de una garantía por la deuda tributaria aduanera y los recargos, cuando corresponda.
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprueba el Reglamento que regula esta disposición.
b) Solicitar la prórroga del plazo establecido en el cuarto párrafo del artículo 130, para el despacho diferido, previo cumplimiento de lo que establezca el Reglamento.”
“Artículo 140.- Nacimiento de la obligación tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera nace:
a) En la importación para el consumo, en la fecha de la:
a.1) Numeración de la declaración;
a.2) Transmisión o presentación del documento a que se refiere el inciso a) del artículo 132.
(…)”
“Artículo 150.- Exigibilidad de la obligación tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera, es exigible:
a) En la importación para el consumo:
a.1) Sin garantía, bajo despacho anticipado, a partir del día calendario siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el despacho diferido, a partir del día calendario siguiente a la fecha de la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por el presente Decreto Legislativo.
a.2) De estar garantizada la deuda de conformidad con el artículo 160:
i. En el despacho anticipado, a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.
ii. En el despacho anticipado numerado por un Operador Económico Autorizado, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.
iii. En el despacho diferido, a partir del décimo sexto día calendario siguiente a la fecha del término de la descarga.
iv. En la declaración a que se refiere el inciso a) del artículo 27, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración.
v. En la declaración a que se refiere el inciso b) del artículo 27, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.
vi. En el caso del inciso a) del artículo 132, a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha de transmisión o presentación del documento comercial u oficial.
(…)”
“Artículo 154.- Modalidades de extinción de la obligación tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera se extingue además de los supuestos señalados en el Código Tributario, por la destrucción, adjudicación, remate, entrega al sector competente, por la reexportación o exportación de la mercancía sometida a los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, así como por el legajamiento de la declaración de acuerdo a los casos previstos en el Reglamento.
También se extingue automáticamente la obligación tributaria aduanera generada en la fecha de la numeración de la declaración aduanera que corresponda a mercancías cuyo valor FOB no exceda del monto establecido por el Reglamento.”
“Artículo 155.- Plazos de prescripción
La acción de la SUNAT para:
a) Determinar los tributos, en los supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo 140, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera;
b) Determinar los tributos, en el supuesto del inciso d) del artículo 140, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la conclusión del régimen;
c) Aplicar sanciones, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción;
d) Requerir la devolución del monto de lo indebidamente restituido prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la entrega del documento de restitución;
e) Devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso;
f) Cobrar los tributos, en los supuestos del artículo 140 de este Decreto Legislativo y el monto de lo indebidamente restituido, prescribe a los cuatro años contados a partir del día siguiente de realizada la notificación de la resolución de determinación;
g) Cobrar las multas, prescribe a los cuatro años contados a partir del día siguiente de realizada la notificación de la resolución de multa.”
“Artículo 160.- Garantía global y específica previa a la numeración de la declaración
Los operadores del comercio exterior y los operadores intervinientes pueden presentar, de acuerdo con lo que defina el Reglamento, previamente a la numeración de la declaración de mercancías, garantías globales o específicas, que garanticen el pago de la deuda tributaria aduanera, derechos antidumping y compensatorios provisionales o definitivos, percepciones y demás obligaciones de pago que fueran aplicables.
(…)”
“Artículo 163.- Empleo de la gestión del riesgo
Para el ejercicio del control aduanero, la Administración Aduanera emplea, principalmente las técnicas de gestión de riesgo para focalizar las acciones de control en aquellas actividades o áreas de alto riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información obtenida para tal fin.
Para el control durante el despacho, la Administración Aduanera determina mediante técnicas de gestión de riesgo los porcentajes de reconocimiento físico de las mercancías destinadas a los regímenes aduaneros, que en ningún caso debe exceder del 15% de las declaraciones numeradas.
En el caso de mercancías restringidas, la selección a reconocimiento físico se realiza en base a la gestión de riesgo efectuada por la Administración Aduanera, en coordinación con los sectores competentes.”
“Artículo 178.- Causales de abandono legal
Se produce el abandono legal a favor del Estado cuando las mercancías:
a) No hayan sido solicitadas a destinación aduanera dentro del plazo establecido para el despacho diferido, o dentro del plazo de la prórroga otorgada para destinar mercancías previsto en el artículo 132 del presente Decreto Legislativo;
b) Hayan sido solicitadas a destinación aduanera y no se ha culminado su trámite:
b.1. Para el despacho diferido dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente a la numeración de la declaración.
b.2. Para el despacho anticipado dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del término de la descarga.”
“Artículo 182.- Precio base y producto del remate
El precio base del remate, para las mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario y comiso está constituido por el valor de tasación de las mercancías, conforme a su estado o condición.
Cuando se trate de mercancías en abandono legal, el dueño o consignatario o aquellas personas que tengan derecho sobre estas pueden solicitar la entrega del saldo del producto del remate, el que estará a su disposición por el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha en la que se le comunica que tiene este derecho a través de una publicación en el portal electrónico de la SUNAT.
El saldo se obtiene luego de deducir del producto del remate, un monto equivalente a la deuda tributaria aduanera y recargos que hubieran correspondido, y los gastos en que se hubieran incurrido, conforme a lo que establezca la Administración Aduanera.”
“SECCIÓN DÉCIMA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 188.- Principio de Legalidad
Para que un hecho sea calificado como infracción aduanera, debe estar previamente previsto como tal en una norma con rango de ley.
No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma.
Artículo 189.- Organismo facultado para aplicar sanciones
La Administración Aduanera es la única facultada para determinar infracciones y aplicar las sanciones señaladas en el presente decreto legislativo.
Artículo 190.- Determinación de infracciones
La infracción es determinada en forma objetiva y puede ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades.
Artículo 191.- Tabla de Sanciones
Las sanciones se aplican de acuerdo con la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo que las clasifica según su gravedad.
En la Tabla de Sanciones se individualiza al infractor, se especifica los supuestos de infracción, se fija la cuantía de las sanciones y se desarrollan las particularidades para su aplicación.
Artículo 192.- Sanción a aplicar
Las sanciones aplicables a las infracciones del presente Decreto Legislativo son aquellas vigentes a la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, las vigentes a la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción.
Artículo 193.- Supuestos no sancionables
No son sancionables las infracciones derivadas de:
a) Errores en las declaraciones o relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan incidencia en los tributos o recargos y que puedan ser determinados de la simple observación de los documentos fuente pertinentes, salvo los casos previstos en la Tabla de Sanciones y siempre que se trate de:
a.1. Error de transcripción: Es el que se origina por el incorrecto traslado de información de una fuente fidedigna a una declaración o a cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes;
a.2. Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta consignación de los códigos aprobados por la autoridad aduanera en la declaración aduanera de mercancías o cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes.
b) Hechos que sean calificados como caso fortuito o fuerza mayor.
c) Fallas en los sistemas internos o falta de implementación informática, atribuibles a la SUNAT.
d) Los supuestos de infracción leve cometidos por el operador de comercio exterior que se encuentre dentro de la categoría que se determine en el Reglamento y según los límites previstos en la Tabla de Sanciones.
Artículo 194.- Circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad
Al aplicar las sanciones se debe tener en cuenta los hechos y las circunstancias que se hubiesen presentado respecto a la comisión de la infracción y la reincidencia, de tal manera que la sanción a imponerse sea proporcional a la gravedad de la infracción cometida.
El Reglamento establece los lineamientos generales para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Artículo 195.- Gradualidad
Las sanciones establecidas en la Tabla de Sanciones pueden sujetarse a criterios de gradualidad, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.
Artículo 196.- Intereses moratorios aplicables a las multas
Los intereses moratorios, se aplican a las multas y se liquidan por día calendario desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago. Los citados intereses, se regulan en lo que corresponda, por las reglas contenidas en el artículo 151 del presente decreto legislativo.
Artículo 197.- Infracciones aduaneras del operador de comercio exterior
Son infracciones aduaneras del operador de comercio exterior, según corresponda:
a) No mantener o no adecuarse a los requisitos exigidos para la autorización.
b) Impedir, obstaculizar o no facilitar la realización de las labores de reconocimiento, de inspección, de fiscalización o cualquier acción de control dispuestas por la autoridad aduanera, con excepción del inciso q) del presente artículo.
c) No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación, veraz, auténtica, completa y sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos d), e), f), i) y j) del presente artículo.
d) No proporcionar o transmitir la información que permita identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país, en la forma y plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera.
e) Transmitir declaración aduanera de mercancías que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente.
f) No identificar correctamente al dueño o consignatario o consignante de la mercancía o el representante de estos, o presentar una declaración para la cual no esté autorizado.
g) Expedir documentación autenticada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido.
h) No comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.
i) Asignar una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada.
j) Transmitir más de una declaración para una misma mercancía, sin haber dejado sin efecto la anterior.
k) No cumplir con las obligaciones en los plazos establecidos por la normatividad aduanera o la Administración Aduanera, según corrresponda.
l) Entregar, recibir, retirar, vender, disponer, trasladar, destinar a otro fin, transferir, o permitir el uso por terceros de las mercancías, de manera diferente a lo establecido legalmente o sin contar con la debida autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.
m) No entregar la mercancía al dueño o consignatario, o al responsable del almacén aduanero de corresponder, conforme a lo establecido legalmente o cuando cuente con la autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.
n) No almacenar o no custodiar las mercancías en lugares autorizados para cada fin, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento o la Administración Aduanera, según corresponda.
o) Almacenar o transportar mercancía que no cuente con documentación sustentatoria.
p) No mantener la infraestructura física o no adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la integridad de la carga, eviten su falta o pérdida e impidan su contaminación u otra vulneración a la seguridad cuando la carga se encuentre bajo su responsabilidad; así como no implementar o mantener las que hubieran sido dispuestas por la autoridad aduanera, la Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador interviniente.
q) No permitir los accesos a sus sistemas de información en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera.
Artículo 198.- Infracciones aduaneras del operador interviniente
Son infracciones aduaneras del operador interviniente, según corresponda:
a) Impedir, obstaculizar o no facilitar la realización de las labores de reconocimiento, de inspección, de fiscalización o cualquier acción de control dispuestas por la autoridad aduanera, con excepción del inciso k).
b) No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación, veraz, auténtica, completa y sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos c), d) y e) del presente artículo.
c) No destinar correctamente la mercancía al régimen, tipo o modalidad de despacho.
d) Declarar en forma incorrecta el valor o proporcionar información incompleta o que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto al valor.
e) Destinar mercancía prohibida; destinar mercancía restringida sin la documentación exigible o que esta documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación; o no se comunique la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente, cuando corresponda.
f) No proporcionar o transmitir la información que permita identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país, en la forma y plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera.
g) No comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.
h) No cumplir con las obligaciones en los plazos establecidos por la normatividad aduanera o la Administración Aduanera, según corresponda.
i) Entregar, recibir, retirar, vender, disponer, trasladar, destinar a otro fin, transferir, o permitir el uso por terceros de las mercancías, de manera diferente a lo establecido legalmente o sin contar con la debida autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.
j) No contar con la infraestructura física o no adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la integridad de la carga, eviten su falta o pérdida e impidan su contaminación u otra vulneración a la seguridad cuando la carga se encuentre bajo su responsabilidad; así como no implementar o mantener las que hubieran sido dispuestas por la autoridad aduanera, la Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador interviniente.
k) No permitir los accesos a sus sistemas de información en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera.
l) No entregar la mercancía al dueño o consignatario, o al responsable del almacén aduanero de corresponder, conforme a lo establecido legalmente o cuando cuente con la autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.
m) No reembarcar la mercancía prohibida o restringida dentro del plazo establecido legalmente o dispuesto por la autoridad aduanera.
Artículo 199.- Infracciones aduaneras del tercero
Son infracciones aduaneras del tercero, según corresponda:
a) No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación veraz, auténtica, completa, sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, según corresponda.
b) No comparecer ante la autoridad aduanera cuando sea requerido.
Artículo 200.- Sanción de comiso de las mercancías
Se aplica la sanción de comiso de las mercancías, cuando:
a) Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los locales del importador según corresponda, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda.
b) Carezca de la documentación aduanera pertinente.
c) Estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la seguridad pública, la moral y la salud pública.
d) Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave que porten los medios de transporte no se encuentran consignados en la lista respectiva o en los lugares habituales de depósito.
e) Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero.
f) Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al consignatario.
g) Cuando la autoridad competente determine que las mercancías son falsificadas o pirateadas.
h) Los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal.
i) El importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía de acuerdo con lo establecido en el artículo 145.
j) Los pasajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero. A opción del pasajero puede recuperar los bienes, si en el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada el acta de incautación, cumple con pagar la deuda tributaria aduanera y recargos respectivos, y una multa equivalente al 50% sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera y con los demás requisitos legales exigibles en caso de mercancía restringida, o proceder a su retorno al exterior por cuenta propia o de tercero autorizado previo pago de la referida multa. De no mediar acción del pasajero en este plazo, la mercancía no declarada cae en comiso.
k) Durante una acción de control extraordinaria, se encuentre mercancía no manifestada o se verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, manifiestos consolidados y desconsolidados; salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la información que permita identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país presentada previamente a la Administración Aduanera conforme a lo previsto en el inciso c) del artículo 17, o se encuentre consignada correctamente en la declaración.
También es aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que, habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un Convenio Internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera. En estos casos, los vehículos con fines turísticos pueden ser retirados del país, si dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera, el turista cumple con pagar una multa cuyo monto es establecido en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones del presente decreto legislativo. De no efectuarse el pago en el citado plazo o el retiro del vehículo del país en el plazo establecido en su Reglamento, este cae en comiso.
Asimismo, es aplicable la sanción de comiso, al vehículo que haya sido ingresado temporalmente al país con fines turísticos al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, y que hubiese sido destinado a otro fin.
Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impone además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía.”
“Artículo 211.- Plazo de resolución
Las Resoluciones Anticipadas son emitidas dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. De considerarlo necesario, la Administración Aduanera, puede requerir al interesado la presentación de documentación, muestras y/o información adicional, o la precisión de hechos citados por éste.
Las Resoluciones Anticipadas se emiten sobre la base de los hechos, información y/o documentación proporcionada por el solicitante, y sujetan su trámite al procedimiento no contencioso previsto en el Código Tributario.”
Artículo 4.- Incorporación de la definición “Llegada del medio de transporte” y “Transporte Multimodal Internacional” en el artículo 2, el artículo 59-A, el artículo 129 al Título I de la Sección Quinta y la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final en la Ley
Incorpóranse la definición “Llegada del medio de transporte” y “Transporte Multimodal Internacional” en el artículo 2, el artículo 59-A, el artículo 129 al Título I de la Sección Quinta y la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final en la Ley, con los siguientes textos:
“Artículo 2.- Definiciones
Para los fines a que se contrae el presente Decreto Legislativo se define como:
(…)
Llegada del medio de transporte. Se produce:
En las vías marítima y fluvial, con la fecha y hora de atraque en el muelle o, en caso no se realice el atraque, con la fecha y hora del fondeo en el puerto.
En la vía aérea, con la fecha y hora en que aterriza la aeronave en el aeropuerto.
En la vía terrestre, con la fecha y hora de presentación del medio de transporte en el primer punto de control aduanero del país.
(…)
Transporte Multimodal Internacional. El porte de mercancías utilizando por lo menos dos modos diferentes de transporte, en virtud de un único documento de transporte multimodal, desde un lugar situado en el país en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega, en el que cruza por lo menos una frontera.
(…)”
“Artículo 59-A.- Convenio relativo a la Importación Temporal
La admisión temporal de mercancías para reexportación en el mismo estado realizada en el marco del Convenio relativo a la Importación Temporal se rige por este y por la legislación nacional vigente, en lo que corresponda.
La asociación garantizadora es responsable solidaria, conjuntamente con el importador, por el pago de los impuestos de importación y cualquier otra cantidad exigible conforme al Convenio Relativo a la Importación Temporal.”
“Artículo 129.- Mandato
Acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un agente de aduanas, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación que se regula por el presente decreto legislativo y su Reglamento y en lo no previsto por estos, por el Código Civil.
El mandato se constituye mediante:
a) el endose del documento de transporte u otro documento que haga sus veces.
b) poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público; o
c) los medios electrónicos que establezca la Administración Aduanera.
El Reglamento establece los casos en que el mandato electrónico es obligatorio.”
“Décima Cuarta. Medidas de seguridad y facilidades para los operadores económicos autorizados por otras entidades
Para la implementación del último párrafo del artículo 27, las entidades nacionales que intervienen en el control de mercancías que ingresan o salen del territorio nacional establecen medidas de seguridad de la cadena de suministro y facilidades para los operadores económicos autorizados, en coordinación con la SUNAT, conforme a los estándares y buenas prácticas internacionales y respetando las competencias de cada sector.
Lo antes dispuesto es regulado mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y los Ministros de los sectores competentes, según corresponda.”
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, excepto:
1. A partir de la publicación del Decreto Supremo que modifique el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2009-EF, la modificación de los artículos 61, 103, 110 y 145 de la Ley, contenida en el artículo 3 del presente dispositivo legal.
2. A partir del 31 de diciembre de 2019:
a) La modificación del Título II de la Sección Segunda, la Sección Décima, excepto los literales j) y k) del artículo 19, así como el literal l) del artículo 98, el primer párrafo del artículo 160, los artículos 129, 130, el literal b) del artículo 132, el inciso a) del artículo 150, excepto el último párrafo, y el artículo 178 de la Ley, contenida en el artículo 3 del presente dispositivo legal.
b) La incorporación de la definición “Transporte Multimodal Internacional” en el artículo 2 y el artículo 129 en el Título I de la Sección Quinta de la Ley, contenida en el artículo 4 del presente dispositivo legal.
c) La primera Disposición Complementaria Derogatoria del presente dispositivo legal.
3. A partir del 31 de diciembre de 2020: La modificación de los artículos 154 y 182 de la Ley, contenida en el artículo 3 del presente dispositivo legal.
4. A partir de la fecha que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 031-2018-RE, que ratifica el “Convenio relativo a la Importación Temporal”:
a) La modificación de los incisos j) y k) del artículo 19 de la Ley, contenida en el artículo 3 del presente dispositivo legal.
b) La incorporación del artículo 59-A en la Ley, contenida en el artículo 4 del presente dispositivo legal.
5. La modificación del literal a) del artículo 132, el inciso a) del artículo 140 y el último párrafo del inciso a) del artículo 150 de la Ley, contenida en el artículo 3 del presente dispositivo legal, entra en vigor a partir de la publicación del Decreto Supremo al que se alude en el citado artículo 132.
6. La incorporación de la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final en la Ley, contenida en el artículo 4 del presente dispositivo legal, entra en vigor a partir de la publicación del Decreto Supremo al que se alude en dicha disposición.
Segunda.- Reglamentación
Dentro de los doscientos cuarenta (240) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Legislativo, se aprueba, mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas:
1. La adecuación del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2009-EF; y
2. La adecuación de la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF.
Tercera.- Financiamiento
La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las Entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Cuarta.- Texto Único Ordenado
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo de trecientos (300) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Legislativo, se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Cómputo del plazo de prescripción
Tratándose de procedimientos en trámite, el inicio del plazo de prescripción para exigir el cobro de la deuda tributaria aduanera pendiente de determinar cuyo plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria aduanera o para aplicar sanciones se inició hasta el 1 de enero de 2018 notificadas a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo dentro del plazo de prescripción, se computa a partir del día siguiente de la notificación de la resolución correspondiente de conformidad con los incisos f) y g) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas modificada por este Decreto Legislativo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación
Deróganse las definiciones “Agente de carga internacional”, “Almacén aduanero”, “Despachador de aduana”, “Manifiesto de Envío de Entrega Rápida”, “Operador Económico Autorizado” y “Transportista” del artículo 2 y los artículos 14, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 201, 202, 203 y 204, de la Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas
1692078-8