decreto legislativo

nº 1430

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA;

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley Nº 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre dichas materias por un plazo de sesenta (60) días calendario, en los términos a que hace referencia el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y el artículo 90 del Reglamento del Congreso de la República;

Que, el literal h) del numeral 2 del artículo 2 del citado dispositivo legal establece la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, a fin de optimizar la regulación del transporte en todas sus modalidades, mediante la modificación de dispositivos legales, entre los cuales se encuentra el Decreto Legislativo N° 714, norma que declara de interés nacional el transporte multimodal internacional de mercancías y aprueban normas correspondientes, en materia de transporte multimodal;

Que, resulta necesario modificar el marco normativo para impulsar el desarrollo del transporte multimodal internacional de mercancías:

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en el literal h) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley Nº 30823;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 714, DECLARAN DE INTERÉS NACIONAL AL TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS Y APRUEBAN NORMAS CORRESPONDIENTES

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto garantizar la seguridad en la cadena logística de las operaciones de comercio exterior que se realizan a través del transporte multimodal internacional, contar con un marco normativo que sea acorde con las nuevas tendencias de comercio exterior y agilizar las operaciones de comercio exterior a través de la modificación del Decreto Legislativo N° 714, Declaran de interés nacional al transporte multimodal internacional de mercancías y aprueban normas correspondientes.

Artículo 2.- Modificación de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo N° 714

Modifícanse los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo N° 714, Declaran de interés nacional al transporte multimodal internacional de mercancías y aprueban normas correspondientes, bajo los términos siguientes:

Artículo 2.- Apruébese el adjunto texto de “Normas sobre Transporte Multimodal Internacional de Mercancías”, que consta de cincuenta y cuatro (54) artículos, todos contenidos en diez (10) capítulos.

La citada Norma, forma parte integrante del presente Decreto Legislativo.”

Artículo 3.- Créase, como parte de la cadena de transporte multimodal, los Terminales Interiores de Carga (TIC), siendo estos Plataformas Logísticas, con el fin de desarrollar operaciones de comercio exterior en zonas del país que no cuentan con los servicios de embarque/desembarque de cargas en contenedores u otra forma análoga de embalaje, posibilitando el tráfico de mercancías conforme a los regímenes aduaneros que establece la Ley General de Aduanas y el artículo 3 de la Ley N° 30809, Ley que modifica la Ley 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, y la Ley 30264, Ley que Establece Medidas para Promover el Crecimiento Económico, según corresponda.”

Artículo 4.- Los Terminales Interiores de Carga (TIC), estarán sujetos al control de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, según sus facultades. Cuando en la zona de que se trate, no exista Aduana, se establecerán las oficinas correspondientes para hacer factible las operaciones aduaneras.”

Artículo 3.- Modificación de los numerales 1 y 3 del artículo 1 del Capítulo I, del artículo 6 del Capítulo II, de los artículos 40 y 41 del capítulo VI y del artículo 47 del Capítulo IX; e incorporación del numeral 12 al artículo 1 del Capítulo I de las Normas sobre Transporte Multimodal Internacional de Mercancías, aprobadas mediante el Decreto Legislativo N° 714

Modifícanse los numerales 1 y 3 del artículo 1 del Capítulo I, el artículo 6 del Capítulo II, los artículos 40 y 41 del capítulo VI y el artículo 47 del Capítulo IX; e incorpórase el numeral 12 al artículo 1 del Capítulo I de las Normas sobre Transporte Multimodal Internacional de Mercancías, aprobadas mediante el Decreto Legislativo N° 714, Declaran de interés nacional al transporte multimodal internacional de mercancías y aprueban normas correspondientes, bajo los términos siguientes:

Artículo 1.- A efectos de las presentes normas se entiende por:

1. “Transporte Multimodal Internacional” (TMI). El porte de mercancías utilizando por lo menos dos modos diferentes de transporte, en virtud de un único contrato de Transporte Multimodal, desde un lugar situado en un país en que el operador del transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega, en el que se cruza por lo menos una frontera.

(…)

3. “Operador de Transporte Multimodal Internacional” (OTM). Toda persona que por sí misma o por medio de otras que actúen en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal internacional, asumiendo la responsabilidad de su cumplimiento. El Operador de Transporte Multimodal Internacional” (OTM) actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte multimodal internacional.

(…)

12. “Certificado de Registro”.- El documento otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que acredita la inscripción del Operador de Transporte Multimodal en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal, y que lo autoriza a actuar como tal.”

Artículo 6.- Para ser reconocido y poder operar como Operador de Transporte Multimodal Internacional (OTM), la persona interesada debe previamente obtener la calificación comercial, su registro y la autorización respectiva del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; para cuyo efecto dicho Ministerio establece los requisitos y condiciones pertinentes, mediante Decreto Supremo.

El certificado de Registro constituye la constancia de la autorización para ejercer la actividad de transporte multimodal internacional de mercancías.

Emitida la autorización al Operador de Transporte Multimodal Internacional (OTM), el Ministerio de Transporte y Comunicaciones comunica por medios electrónicos a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la relación de OTM autorizados. Asimismo, comunica la relación de OTM que se encuentran con autorizaciones suspendidas o canceladas de manera inmediata.”

Artículo 40.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones se establecen las infracciones para los casos de violación de la presente norma, las cuales se clasifican como muy graves, graves y leves.

La determinación de la infracción y su correspondiente sanción, así como la aplicación de la misma, se realiza conforme lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General.”

Artículo 41.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones aplica, las sanciones contra los OTM por las violaciones en que incurran respecto de las presentes Normas, y que según la gravedad de la infracción son:

a) Suspensión de la Inscripción en el Registro y del Certificado de Registro: Inhabilitación temporal de las actividades autorizadas por un mínimo de treinta (30) días calendario y un máximo de hasta noventa (90) días calendario.

b) Cancelación de la inscripción en el Registro y del Certificado de Registro: Inhabilitación definitiva y permanente de la autorización otorgada.

c) Multa: Sanción de carácter pecuniario cuyo monto se establece sobre la base del valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y dentro de los rangos de 0.10 UIT y 50 UIT.”

Artículo 47.- Todos los aspectos referentes al régimen aduanero especial o de excepción de la modalidad de Transporte Multimodal Internacional se rigen conforme a lo dispuesto por la Ley General de Aduanas.”

Artículo 4.- Del financiamiento

La aplicación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo, en el caso de las entidades públicas involucradas, se financia con cargo a sus presupuestos institucionales, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Plazo para la adecuación

En un plazo no mayor a un (01) año, contado a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, los Operadores de Transporte Multimodal que cuenten con la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones deben cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N° 714, Declaran de interés nacional al transporte multimodal internacional de mercancías y aprueban normas correspondientes, para continuar con sus operaciones.

Segunda.- Publicación de los OTM

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones publica la relación de los OTM acreditados como operadores de Comercio Exterior, los cuales están autorizados para realizar Operaciones de Comercio Exterior bajo la modalidad de Transporte Multimodal Internacional.

Para efectos de cumplir lo dispuesto en el párrafo precedente, corresponde a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria comunicar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la lista de Operadores de Transporte Multimodal Internacional que han sido autorizados como Operadores de Comercio Exterior.

Tercera.- Disposiciones reglamentarias

Mediante Decretos Supremos refrendados por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, se desarrolla las infracciones al Decreto Legislativo N° 714, Declaran de interés nacional al transporte multimodal internacional de mercancías y aprueban normas correspondientes, así como las disposiciones a las que hace referencia el artículo 6 del Capítulo II de las Normas sobre Transporte Multimodal Internacional de Mercancías, aprobadas mediante el Decreto Legislativo N° 714.

Cuarta.- Inclusión del concepto de Terminales Interiores de Carga en el Reglamento de Plataformas Logísticas

Con el fin de ordenar el desarrollo de las Plataformas Logísticas, en el marco de la Ley N° 30809, Ley que modifica la Ley 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, y la Ley 30264, Ley que Establece Medidas para Promover el Crecimiento Económico, y promover el fomento de la competitividad del Transporte Multimodal Internacional de Mercancías, se dispone la inclusión del concepto de Terminales Interiores de Carga, establecido en el Decreto Legislativo N° 714; en el Reglamento del artículo 3 de la Ley N° 30809.

Quinta.- Referencias

Las referencias a los términos “Transporte Multimodal”, “Operador de Transporte Multimodal”, “Contrato de Transporte Multimodal” y “Documento de Transporte Multimodal”, contenidas en el Decreto Legislativo N° 714, que declara de interés nacional al transporte multimodal internacional, deben entenderse que es “Internacional”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Única.- Modificación de los numerales 16.1 y 16.3 del artículo 16, el artículo 18, el literal f) del artículo 24, y el numeral 25 de la Vigésimo Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional

Modifícanse los numerales 16.1 y 16.3 del artículo 16, el artículo 18, el literal f) del artículo 24, y el numeral 25 de la Vigésimo Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, bajo los términos siguientes:

Artículo 16.- Zonas de Actividades Logísticas

16.1 En los puertos nacionales, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y en los puertos regionales, las Autoridades Portuarias Regionales establecen las Zonas de Actividades Logísticas; la Autoridad Portuaria Nacional está facultada a proponer las Zonas de Actividades Logísticas. En las Zonas de Actividades Logísticas se pueden desarrollar actividades y servicios de valor agregado, complementarios o conexos a las mercancías, entre otros.

(…)

16.3 Para la creación de las Zonas de Actividades Logísticas debe observarse lo dispuesto en la Ley N° 30809, Ley que modifica la Ley 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, y la Ley 30264, Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico, y sus reglamentos.”

Artículo 18.- Ministerio de Transportes y Comunicaciones

18.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector que define las políticas sectoriales y la normatividad general correspondiente para todas las actividades orientadas al transporte y las comunicaciones, y el Sistema Portuario Nacional. La Dirección General de Transporte Acuático es el órgano de línea competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

18.2 Para el caso de los puertos nacionales, el órgano rector aprueba la creación de las Zonas de Actividades Logísticas dentro de la Zona Portuaria.”

Artículo 24.- Atribuciones de la Autoridad Portuaria Nacional

(…)

f) Proponer al órgano rector normas sobre Zonas de Actividades Logísticas y autorizaciones de las correspondientes a los puertos nacionales.”

Vigésimo Sexta.- Glosario de Términos

(…)

25. ZONA DE ACTIVIDADES LOGÍSTICAS: Plataforma logística, que puede estar dentro o fuera de la Zona Portuaria en la que se pueden desarrollar actividades y servicios de valor agregado, complementarios o conexos a las mercancías, entre otros.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación

Derógase el artículo 48 y el Anexo I “Aspectos Aduaneros referidos al Transporte Multimodal” de las Normas sobre el Transporte Multimodal Internacional de Mercancías, aprobadas mediante Decreto Legislativo N° 714, Declaran de interés nacional al transporte multimodal internacional de mercancías y aprueban normas correspondientes.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

Presidente del Consejo de Ministros

EDMER TRUJILLO MORI

Ministro de Transportes y Comunicaciones

1692078-5