DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1451

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, por Ley N° 30823, ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, por un plazo de sesenta (60) días calendario;

Que, a través del literal e) del numeral 5 del artículo 2 de la citada Ley se ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de modernización a fin de fortalecer el funcionamiento de las entidades del gobierno nacional, del gobierno regional o del gobierno local, a través de precisiones de sus competencias, regulaciones y funciones, de acuerdo, entre otros, con las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), y sin afectarse la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, ni la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, ni la Ley 27783, Ley de Bases de la Descentralización. Tales medidas no incluyen materias relativas a la aprobación de leyes orgánicas, conforme el artículo 104 de la Constitución Política;

Que, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece como función del Presidente del Consejo de Ministros el formular, aprobar y ejecutar las políticas nacionales de modernización de la Administración Pública y las relacionadas con la estructura y organización del Estado, así como coordinar y dirigir la modernización del Estado;

Que, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Decreto Supremo N° 022-2017-PCM, la Secretaría de Gestión Pública es el órgano de línea con autoridad técnico normativa a nivel nacional rector del Sistema Administrativo de Modernización de la Gestión Pública, el cual comprende la materia de organización, estructura y funcionamiento del Estado. Bajo dicha rectoría y en coordinación con los sectores competentes, ha conducido el proceso de elaboración de la propuesta de decreto legislativo en materia de modernización que consolida el conjunto de precisiones propuestas por los sectores en distintas normas con rango de ley, en el marco de la facultad delegada en el literal e) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley N° 30823;

Que, en ese sentido, a fin de generar un marco normativo claro, coherente y predictible, fortaleciendo el funcionamiento de las entidades y brindando seguridad jurídica a los operadores, se busca resolver imprecisiones, inconsistencias o vacíos en las competencias, funciones y regulaciones de los tres niveles de gobierno, a través de precisiones que, adoptando la forma de modificaciones, incorporaciones, derogaciones o propiamente precisiones, actualizan la normativa; reasignan competencias y funciones como consecuencia de transferencia de funciones, procesos de fusión o creación de entidades; aclaran el alcance de determinadas competencias o funciones para mejorar su cumplimiento; coadyuvan a la mejor aplicación de la regulación; y, adecuan la regulación a estándares, recomendaciones o convenios internacionales;

Que, de conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley N° 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado; y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECE EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES DEL GOBIERNO NACIONAL, DEL GOBIERNO REGIONAL O DEL GOBIERNO LOCAL, A TRAVÉS DE PRECISIONES DE SUS COMPETENCIAS, REGULACIONES Y FUNCIONES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente decreto legislativo tiene por objeto fortalecer el funcionamiento de las entidades del gobierno nacional, gobierno regional y local, a través de precisiones que:

a) Actualicen denominaciones, competencias y funciones, conforme lo dispuesto en la normativa vigente.

b) Reasignen competencias y funciones, como consecuencia de la transferencia de funciones, procesos de fusión o creación de entidades.

c) Aclaren el alcance de determinadas competencias o funciones, haciendo más eficaz su ejercicio.

d) Coadyuven a la mejor aplicación de la regulación, en concordancia con su ratio legis o razón se ser.

e) Adecúen la regulación a estándares, recomendaciones o convenios internacionales.

CAPÍTULO II

PRECISIONES EN LA DENOMINACIÓN, COMPETENCIAS, FUNCIONES Y NATURALEZA DE ENTIDADES POR ACTUALIZACIÓN DE SU NORMATIVA

Artículo 2.- Modificación de los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Legislativo N° 92, Ley del Instituto Tecnológico Pesquero

Modifícanse los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Legislativo N° 92, Ley del Instituto Tecnológico Pesquero, en los términos siguientes:

“Artículo 1.- El Instituto Tecnológico de la Producción (ITP) es un Organismo Técnico Especializado adscrito al Ministerio de la Producción, con personería jurídica de derecho público interno, el cual tiene a su cargo la coordinación, orientación, concertación y calificación de los Centros de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica-CITE.”

“Artículo 2.- El ITP tiene competencia en materia de investigación, desarrollo, innovación, adaptación, transformación y transferencia tecnológica, a fin de contribuir al incremento de la competitividad, productividad y calidad de las empresas y los sectores productivos, fomentando el aprovechamiento racional de los recursos del sector producción. Asimismo, promueve el consumo de recursos hidrobiológicos, productos agroindustriales y otros productos industriales de competencia del sector producción; y, cuando fuera necesario, la comercialización y distribución de los mismos.”

“Artículo 4.- Son funciones del ITP:

a. Planear, dirigir, coordinar, orientar, fomentar y ejecutar sus investigaciones tecnológicas.

b. Promover y realizar acciones de capacitación, perfeccionamiento y especialización de personal para la investigación tecnológica, en materia de sus competencias y actuando en coordinación con los Organismos correspondientes cuando sea necesario.

c. Difundir y brindar servicios tecnológicos.

d. Coordinar con el INACAL el establecimiento de normas técnicas, a través de la participación en los Comités Técnicos de Normalización.

e. Proponer y desarrollar planes de intercambio de conocimientos y de transferencia tecnológica, mediante programas de cooperación técnica nacional e internacional.

f. Celebrar convenios y/o contratos con personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras o internacionales para promover el desarrollo técnico-científico nacional en los asuntos de su competencia, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

g. Articular, alinear y coordinar a los CITE conforme a las políticas nacionales y sectoriales aplicables.

h. Apoyar y coadyuvar a que los CITE cumplan con sus funciones, metas y objetivos de manera eficiente, eficaz y oportuna.

i. Promover la consolidación de la Red de Centros de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica, así como conducirla.

j. Aprobar lineamientos de organización estándar y/o modelo para los CITE.

k. Supervisar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones de los CITE.

l. Promover, proponer y opinar sobre la creación de CITE públicos y ampliar la capacidad de los ya existentes, alineando sus servicios a las necesidades de las empresas y productores de las diversas regiones del país.

m. Proponer al Ministerio de la Producción la suspensión o extinción de un CITE público.

n. Realizar las acciones conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios involucrados en el incumplimiento de las obligaciones de los CITE públicos.

o. Calificar a los CITE privados como tales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N° 1228 y su Reglamento.

p. Retirar la calificación de los CITE privados, cuando corresponda, por el incumplimiento de sus obligaciones, condiciones exigidas y aquellas otras causas que se determinan en el Decreto Legislativo N° 1228 y su Reglamento.

q. Las demás funciones que se establezcan en el Decreto Legislativo N° 1228 y su Reglamento.”

Artículo 3.- Precisiones respecto a la naturaleza y la función educativa del Centro de Formación en Turismo - CENFOTUR

3.1 Precísase que el Centro de Formación en Turismo-CENFOTUR es un organismo público ejecutor adscrito al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo facultado a otorgar los grados y títulos a nombre de la nación y otros certificados equivalentes a los emitidos por las escuelas e institutos de educación superior, pudiendo desarrollar modalidades del servicio educativo y enfoques de formación en alianza con instituciones públicas y/o privadas; asimismo, se encuentra facultado a implementar programas de formación continua. Dichas facultades se desarrollan en cumplimiento de su normativa interna, así como de la normativa emitida por el Ministerio de Educación, en lo que fuera aplicable.

3.2 La obtención de los grados académicos, títulos y certificados correspondientes que el CENFOTUR se encuentra facultado a otorgar, se realiza de acuerdo a las exigencias académicas y administrativas establecidas conforme a su normativa interna, así como a la normativa emitida por el Ministerio de Educación; lo cual es aplicable también para los programas académicos, formativos, convalidación y complementariedad académica, sea con entidades nacionales e internacionales. Los mencionados grados y títulos se inscriben en los registros correspondientes.

Artículo 4.- Precisiones en el penúltimo párrafo del artículo 25, en el numeral 34.2 del artículo 34 y en la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

4.1 Precísase que en el penúltimo párrafo del artículo 25, en el numeral 34.2 del artículo 34 y en la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, donde dice Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo debe decir Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral -SUNAFIL.

4.2 De acuerdo con lo señalado en el numeral precedente, precísase que en la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, donde dice resolución ministerial debe decir resolución de superintendencia.

Artículo 5.- Precisiones en el primer y tercer párrafo del artículo 56 del Decreto Ley N° 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

Precísase en el artículo 56 del Decreto Ley N° 25593, Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo:

a) En el primer párrafo, donde dice “Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de una oficina especializada”, debe decir “Autoridad Administrativa de Trabajo, de ámbito nacional o regional, según corresponda”.

b) En el tercer párrafo, donde dice “Oficina especializada” debe decir “Autoridad Administrativa de Trabajo” y, donde dice “Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV)”, debe decir la “Superintendencia del Mercado de Valores (SMV)”.

Artículo 6.- Modificación del artículo 1 de la Ley N° 27692, Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI

Modifícase el artículo 1 de la Ley N° 27692, Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, en los términos siguientes:

“Artículo 1.- Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional-APCI

Créase la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, como un organismo público ejecutor. Está adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores. Goza de autonomía técnica, económica, presupuestal y administrativa”.

CAPÍTULO III

PRECISIONES POR TRANSFERENCIA DE FUNCIONES, PROCESOS DE FUSIÓN O CREACIÓN DE ENTIDADES DISPUESTOS POR LA NORMATIVA

Artículo 7.- Modificación de los literales a), b), c) y d) del artículo 9 y los literales a) y c) del artículo 10 de la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas

Modifícanse los literales a), b), c) y d) del artículo 9 y los literales a) y c) del artículo 10 de la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, en los términos siguientes:

“Artículo 9.- (…). Está integrado por un representante de:

a. Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado, quien lo presidie.

b. Viceministerio de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales del Ministerio del Ambiente.

c. Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

d. Gobiernos Regionales.

(…).”

“Artículo 10.- (…), pueden participar en el Consejo un representante de las direcciones especializadas de los siguientes Ministerios:

a) Ministerio de Cultura

(…)

c) Ministerio de la Producción

(…).”

Artículo 8.- Modificación de los literales a) y b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos

Modifícanse los literales a) y b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, en los términos siguientes:

“Artículo 17.- Servicio de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE)

El SENACE es la autoridad competente para:

a) Conducir el proceso de evaluación del impacto ambiental, a través de la clasificación, evaluación y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados (EIA-d), que incluye sus respectivas modificaciones y actualizaciones, las solicitudes de clasificación, los Términos de Referencia y el Plan de Participación Ciudadana, el acompañamiento en la elaboración de Línea Base, la administración del Registro Administrativo de Certificaciones Ambientales, así como los demás actos o procedimientos vinculados a dichas funciones, de proyectos de inversión pública y privada de infraestructuras de residuos sólidos de gestión municipal, si el servicio se brinda a dos o más regiones.

b) Conducir el proceso de evaluación del impacto ambiental, a través de la clasificación, evaluación y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados (EIA-d), que incluye sus respectivas modificaciones y actualizaciones, las solicitudes de clasificación, los Términos de Referencia y el Plan de Participación Ciudadana, el acompañamiento en la elaboración de Línea Base, la administración del Registro Administrativo de Certificaciones Ambientales, así como los demás actos o procedimientos vinculados a dichas funciones, de proyectos de inversión pública y privada de infraestructuras de residuos sólidos de gestión no municipal y mixta, en el caso que estos se localicen fuera de las instalaciones industriales o productivas, áreas de la concesión o lote del titular del proyecto o sean de titularidad de una Empresa Operadora de Residuos Sólidos.”

Artículo 9.- Modificación del penúltimo párrafo del artículo 19 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

Modifícase el penúltimo párrafo del artículo 19 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, en los términos siguientes:

“Artículo 19.- Estructura orgánica

(…)

En aplicación de los principios de especialización, trabajo programado y en equipo, pueden crearse unidades y equipos de inspección especializados, por áreas funcionales, materiales o por sectores de actividad económica, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento de los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral.

(…).”

Artículo 10.- Modificación del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 27470, Ley que Establece Normas Complementarias para la Ejecución del Programa del Vaso de Leche

Modifícase el numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 27470, Ley que Establece Normas Complementarias para la Ejecución del Programa del Vaso de Leche, en los términos siguientes:

“Artículo 7.- De los índices de distribución

(…)

7.1 El Ministerio de Desarrollo e inclusión Social-MIDIS aprueba mediante Resolución Ministerial, los índices de distribución aplicables a partir del año 2020 de los recursos que se destinan para financiar el Programa del Vaso de Leche de las municipalidades distritales a nivel nacional. La ejecución y gestión del Programa del Vaso de Leche se mantiene a cargo de las municipalidades, así como las condiciones para la elegibilidad de sus beneficiarios, fijadas por ley.

(…).”

CAPÍTULO IV

PRECISIONES EN EL ALCANCE DE DETERMINADAS COMPETENCIAS O FUNCIONES PARA SU MEJOR CUMPLIMIENTO

Artículo 11.- Modificación del numeral 2 del artículo 5 de la Ley N° 29196, Ley de promoción de la producción orgánica o ecológica

Modifícase el numeral 2 del artículo 5 de la Ley N° 29196, Ley de promoción de la producción orgánica o ecológica, en los términos siguientes:

“Artículo 5.- Competencias

(…)

2. El Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA es la autoridad nacional encargada de la fiscalización de la producción orgánica a nivel nacional y propone la tipificación de infracciones administrativas y sanciones para dar garantía del producto orgánico al mercado nacional e internacional.

(...).”

Artículo 12.- Incorporación de los literales d) y e) al artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos

Incorpóranse los literales d) y e) al artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, en los términos siguientes:

“Artículo 17.- Servicio de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE)

(…)

d) Conducir el proceso de evaluación del impacto ambiental, a través de la clasificación, evaluación y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental semidetallados (EIA-sd), que incluye sus respectivas modificaciones y actualizaciones, las solicitudes de clasificación, los Términos de Referencia y el Plan de Participación Ciudadana, la administración del Registro Administrativo de Certificaciones Ambientales, así como los demás actos o procedimientos vinculados a dichas funciones, de proyectos de inversión pública y privada de infraestructura de residuos sólidos de gestión municipal, si el servicio se brinda a dos o más regiones.

e) Conducir el proceso de evaluación del impacto ambiental, a través de la clasificación, evaluación y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental semidetallados (EIA-sd), que incluye sus respectivas modificaciones y actualizaciones, las solicitudes de clasificación, los Términos de Referencia y el Plan de Participación Ciudadana, la administración del Registro Administrativo de Certificaciones Ambientales, así como los demás actos o procedimientos vinculados a dichas funciones, de proyectos de inversión pública y privada de infraestructura de residuos sólidos de gestión no municipal y mixta, en el caso que estos se localicen fuera de las instalaciones industriales o productivas, áreas de la concesión o lote del titular del proyecto o sean de titularidad de una Empresa Operadora de Residuos Sólidos.”

Artículo 13.- Modificación del literal c) del artículo 21 y los literales d) y g) del artículo 23 del Decreto Legislativo N° 1278, que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos

Modifícanse el literal c) del artículo 21 y los literales d) y g) del artículo 23 del Decreto Legislativo N° 1278, que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, en los términos siguientes:

“Artículo 21.- Gobiernos Regionales

(…)

c) Aprobar los instrumentos de gestión ambiental complementarios del SEIA de infraestructura de residuos sólidos de gestión municipal, pública o privada, incluyendo los de recuperación o reconversión de áreas degradadas por la acumulación inadecuada de residuos, cuando sirvan a dos o más provincias.

(…).”

“Artículo 23.- Municipalidades Provinciales

(…)

d) Supervisar, fiscalizar y sancionar el manejo y la prestación de los servicios de residuos sólidos que realicen las Municipalidades Distritales y Empresas Operadoras de Residuos Sólidos a excepción de las infraestructuras de residuos sólidos, que es una competencia del OEFA.

(…)

g) Aprobar los instrumentos de gestión ambiental complementarios del SEIA de infraestructura de residuos sólidos de gestión municipal, pública o privada, incluyendo los de recuperación o reconversión de áreas degradadas, cuando sirvan a uno o más distritos.”

Artículo 14.- Precisión en el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1100, Decreto Legislativo que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias

Precísase que las acciones de interdicción realizadas por la Policía Nacional del Perú a las que se refiere el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1100, también están orientadas a realizar acciones de inteligencia destinadas a identificar las actividades de minería ilegal y las personas que las realizan.

Artículo 15.- Modificación del segundo párrafo del artículo 10 de la Ley N° 26366, Ley de creación del Sistema Nacional y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos

Modifícase el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley N° 26366, Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en los términos siguientes:

“Artículo 10°.-

(…)

La Superintendencia tiene por objeto dictar las políticas y normas técnico-administrativas de los Registros Públicos estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional. Asimismo, está habilitada para regular procedimientos administrativos de inscripción registral y sus requisitos, que incluye también establecer plazos del procedimiento registral.

(…).”

Artículo 16.- Precisiones en los artículos 4, 13, 23, 28, 29 y la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29632 Ley para erradicar la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano

Precísase que en los artículos 4, 13, 23, 28, 29 y la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29632, Ley para erradicar la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano, cuando se hace referencia a las direcciones regionales de producción, estas comprenden también a las unidades de organización que hagan sus veces, del Gobierno Regional de Lima, del Gobierno Regional del Callao y de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

Artículo 17.- Incorporación de un párrafo final al artículo 9 de la Ley N° 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil

Incorpórase un párrafo final al artículo 9 de la Ley N° 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil, en los términos siguientes:

“Artículo 9.- Competencias

(…)

El Ministerio de la Producción es competente conforme al Decreto Legislativo N° 1047 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y la Ley N° 23407 Ley General de Industrias.”

Artículo 18.- Incorporación del literal g) en el artículo 15 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre

Incorpórase el literal g) en el artículo 15 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en los términos siguientes:

“Artículo 15.- De las autoridades competentes

(…)

g) El Ministerio de la Producción.”

Artículo 19.- Modificación del tercer párrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1158, Decreto Legislativo que dispone medidas destinadas al fortalecimiento y cambio de denominación de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud

Modifícase el tercer párrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1158, Decreto Legislativo que dispone medidas destinadas al fortalecimiento y cambio de denominación de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud, en los términos siguientes:

“Artículo 9.- Funciones de la Superintendencia Nacional de Salud referidas a las Empresas de Seguros y AFOCAT

(…)

La Superintendencia Nacional de Salud tiene competencia para conocer y resolver quejas y/o denuncias sobre todos aquellos temas vinculados a su competencia.

(…).”

Artículo 20.- Incorporación de los sub numerales 3-A) y 8-A) al numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1266 Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior

Incorpóranse los subnumerales 3-A) y 8-A) al numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, en los términos siguientes:

“Artículo 5.- Funciones

(…)

5.2. Funciones específicas:

(…)

3-A) Coordinar, orientar y supervisar las acciones sectoriales para prevenir e investigar la comisión de delitos relacionados con el empleo de sustancias químicas, incluidos los insumos químicos, productos y subproductos o derivados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración ilegal de drogas y minería ilegal.

(…)

8-A) Planear y coordinar las relaciones del Sector con las rondas campesinas y las Comunidades Campesinas y Nativas, conforme a las políticas públicas y la normatividad especial sobre la materia”.

Artículo 21.- Modificación de los numerales 3) y 8) del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior

Modifícanse los numerales 3) y 8) del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, en los términos siguientes:

“Artículo 8.- Despacho Viceministerial de Orden Interno

(…)

3) Dirigir, coordinar, y evaluar la gestión de la información de orden interno y orden público.

(…)

8) Planificar y coordinar las relaciones del Sector con las rondas campesinas y comunidades campesinas y nativas; en el ámbito del orden público.

(…)”.

Artículo 22.- Incorporación del numeral 2-A) al artículo 8 y del numeral 5-A) al artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior

Incorpóranse el numeral 2-A) al artículo 8 y el numeral 5-A) al artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, en los términos siguientes:

“Artículo 8.- Despacho Viceministerial de Orden Interno

(…)

2-A) Coordinar, orientar y supervisar las acciones sectoriales para prevenir e investigar la comisión de delitos relacionados con el empleo de sustancias químicas, incluidos los insumos químicos, productos y subproductos o derivados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración ilegal de drogas y minería ilegal.

(…).”

“Artículo 9.- Despacho Viceministerial de Seguridad Pública

(…)

5-A) Proponer, coordinar y supervisar acciones de prevención contra la violencia hacia la mujer y población vulnerable, así como el tratamiento de las víctimas, en el marco de las competencias del sector.

(…).”

Artículo 23.- Precisión de las funciones asignadas a los Despachos Viceministeriales del Ministerio del Interior

Precísase que las funciones de los numerales 7) y 8) del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, se encuentran asignadas al Despacho Viceministerial de Orden Interno del Ministerio del Interior.

Artículo 24.- Modificación de los numerales 6) y 14) del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú

Modifícanse los numerales 6) y 14) del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, en los términos siguientes:

“Artículo 2.- Funciones

(…)

6) Brindar seguridad y protección al Presidente de la República en ejercicio o electo, a los Jefes de Estado en visita oficial, a los Presidentes de los Poderes Públicos y de los organismos constitucionalmente autónomos, a los Congresistas de la República, Ministros de Estado, así como a diplomáticos, dignatarios y otras personalidades que determine el reglamento correspondiente.

(…)

14) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de tránsito por parte de los usuarios de la infraestructura vial, y de manera subsidiaria las normas de transporte en la red vial nacional; así como garantizar, mantener y restablecer el libre tránsito y seguridad vial.

(…)”.

Artículo 25.- Incorporación de los numerales 7-A) y 15-A) al artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú

Incorpóranse los numerales 7-A) y 15-A) al artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, en los términos siguientes:

“Artículo 2.- Funciones

(…)

7-A) Prevenir e investigar la comisión de delitos relacionados con el empleo de sustancias químicas, incluidos los insumos químicos, productos y subproductos o derivados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración ilegal de drogas y minería ilegal.

15-A) Garantizar el cumplimiento del Código Administrativo de Contravenciones de la Policía.

(…).”

Artículo 26.- Precisión del artículo 2 de la Ley N° 28875, Ley que crea el Sistema Nacional Descentralizado de Cooperación Internacional No Reembolsable

Precísase el artículo 2 de la Ley N° 28875, Ley que crea el Sistema Nacional Descentralizado de Cooperación Internacional No Reembolsable, en los términos siguientes:

“Artículo 2.- Ente rector

El Ministerio de Relaciones Exteriores como ente rector de la Cooperación Técnica Internacional, dirige y articula el SINDCINR y prioriza las necesidades de los actores públicos y privados, realizando el seguimiento, supervisión y evaluación de los programas, proyectos y actividades.

Las atribuciones y responsabilidades de las unidades orgánicas y/o dependencias encargadas de la cooperación internacional no reembolsable, necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, son establecidas por la legislación vigente.”

Artículo 27.- Modificación del primer y segundo párrafo del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27692, Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI

Modifícanse el primer y segundo párrafo del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27692, Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, en los términos siguientes:

“Artículo 3.- Objeto

3.1 La APCI está a cargo de ejecutar, programar y organizar la cooperación técnica internacional, también llamada cooperación internacional no reembolsable, que se gestiona a través del Estado y que proviene de fuentes del exterior de carácter público y/o privado, en función de la política nacional de desarrollo, y por consiguiente gozan de los beneficios tributarios que la ley establece

Se encuentran excluidas del ámbito normativo de la presente Ley, las entidades que gestionan cooperación internacional sin la participación de los organismos del Estado; salvo que hagan uso de algún privilegio, beneficio tributario, exoneración, utilicen de alguna forma recursos estatales nacionales como extranjeros o que la entidad cooperante originaria sea un organismo bilateral o multilateral del que el Estado es parte.

(…).”

Artículo 28.- Precisión del numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley N° 27692, Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional- APCI

Precísase en el numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley N° 27692, Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI que, cuando dice “está a cargo del Director Ejecutivo de la APCI” debe decir “está a cargo de la APCI”.”

Artículo 29.- Modificación del primer párrafo del artículo 8 y del artículo 13 del Decreto Legislativo N° 719, Ley de Cooperación Técnica Internacional

Modifícanse el primer párrafo del artículo 8 y el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 719, Ley de Cooperación Técnica Internacional, en los términos siguientes:

“Artículo 8.- La Gestión es la etapa en la cual, el Ministerio de Relaciones Exteriores, negocia, con el apoyo de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional, según sus competencias, las acciones y/o proyectos con las Fuentes Cooperantes.

(…).”

“Artículo 13.- La Agencia Peruana de Cooperación Internacional conduce los Registros de las entidades nacionales y extranjeras que apoyan cualesquiera de las modalidades de Cooperación Técnica Internacional, identificadas en la presente Ley.

La Agencia Peruana de Cooperación Internacional conduce el Registro Nacional de Organizaciones No Gubernamentales de desarrollo, receptoras de la cooperación técnica internacional.”

CAPÍTULO V

PRECISIONES EN LA REGULACIÓN PARA COADYUVAR A SU MEJOR APLICACIÓN

Artículo 30.- Incorporación de un párrafo final al artículo 8 de la Ley N° 29196, Ley de promoción de la producción orgánica o ecológica

Incorpórase un párrafo final al artículo 8 de la Ley N° 29196, Ley de promoción de la producción orgánica o ecológica, en los términos siguientes:

“Artículo 8.- Certificación de los productos orgánicos

(...)

Los organismos de certificación de pequeños productores se constituyen conforme a la definición de “Sistema de garantía participativo”, pudiendo registrarse bajo dicha denominación”.

Artículo 31.- Modificación de los numerales 7.1.1, 7.1.3 y 7.3 del artículo 7, el numeral 8.2 del artículo 8 y los artículos 11 y 12 del Decreto Legislativo N° 1275, que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales

Modifícanse los numerales 7.1.1, 7.1.3 y 7.3 del artículo 7, el numeral 8.2 del artículo 8 y los artículos 11 y 12 del Decreto Legislativo N° 1275, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, en los términos siguientes:

“Artículo 7. Adopción de Medidas Correctivas

(…)

7.1.1 El incumplimiento de las reglas fiscales establecidas en los literales a) y b) del artículo 6.

(…)

7.1.3 El incumplimiento de la remisión al Ministerio de Economía y Finanzas del Compromiso de Ajuste Fiscal - CAF establecido en el artículo 11, en la forma y plazos establecidos en el reglamento de la presente norma, o de su evaluación favorable.

(…)

7.3 Las medidas correctivas surten efecto hasta el 14 de mayo del año fiscal siguiente o hasta la publicación de la Resolución Ministerial que determine las medidas correctivas aplicables en el año fiscal siguiente.”

“Artículo 8. Tipos de Medidas Correctivas

(…)

8.2 Los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales sujetos a medidas correctivas deben remitir al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Contraloría General de la República, antes del 31 de julio de cada año, el documento “Compromisos de Ajuste Fiscal” (CAF), con arreglo a lo dispuesto en el reglamento de la presente norma.

(…).”

“Artículo 11. Compromisos de Ajuste Fiscal

11.1 El documento “Compromisos de Ajuste Fiscal” (CAF) es un instrumento de gestión fiscal emitido por los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales sujetos a medidas correctivas, por haber incumplido las reglas fiscales establecidas en los literales a) y b) del artículo 6 en el año fiscal previo, con el objeto de establecer compromisos fiscales en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, para lo cual realizan los ajustes en la formulación presupuestal y las acciones de saneamiento fiscal necesarias para converger al cumplimiento de las reglas fiscales.

11.2 Los Compromisos de Ajuste Fiscal son aprobados por el Consejo Regional o Concejo Municipal según corresponda y remitidos al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Contraloría General de la República, antes del 31 de julio de cada año. El contenido y forma de envío del documento “Compromisos de Ajuste Fiscal” (CAF), entre otros, se establecen en el reglamento de la presente norma.

11.3 El Ministerio de Economía y Finanzas brinda la asistencia técnica a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales según corresponda para la elaboración y remisión del documento “Compromisos de Ajuste Fiscal” (CAF).”

“Artículo 12. Publicación de los Compromisos de Ajuste Fiscal

12.1 El documento “Compromisos de Ajuste Fiscal” (CAF) es publicado en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas y en el portal del Estado Peruano dentro de los veinte (20) días calendario luego de finalizado el plazo para su remisión por parte de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.

12.2 El Ministerio de Economía y Finanzas, realiza el seguimiento mensual a los compromisos fiscales del documento “Compromisos de Ajuste Fiscal” (CAF) mediante el Sistema Único de Información Fiscal Subnacional (SUIFS).”

Artículo 32.- Modificación del artículos 26 y de la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30220, Ley Universitaria

Modifícanse el artículo 26 y la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, en los términos siguientes:

“Artículo 26. Creación de universidades

Las universidades públicas se crean mediante ley y las universidades privadas se constituyen por iniciativa de sus promotores.

Los proyectos de ley de creación de universidades públicas debe contar con opinión técnica favorable del Ministerio de Educación y del Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de asegurar su pertinencia, financiamiento y sostenibilidad”.

“Octava. Representantes de las universidades ante órganos colegiados

Precísase que toda referencia efectuada a la ANR para que designe o proponga representantes ante órganos colegiados, según la legislación vigente, debe entenderse realizada a los rectores de las universidades públicas y privadas, quienes participan del proceso de elección con votación secreta o designación de representantes, que para tal efecto convoque el Ministerio de Educación, en su calidad de ente rector de la Política de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria, a pedido de los referidos órganos colegiados. El Ministerio de Educación, coordina con la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de los procesos de elección que correspondan, así como para la elaboración de los reglamentos de elecciones.

Los representantes ante órganos colegiados designados antes de la implementación de lo dispuesto en el primer párrafo, que se encuentren ejerciendo dicha representación, continuarán en sus funciones hasta la culminación de las mismas.

Sin perjuicio de lo antes señalado, las universidades públicas y privadas pueden crear e integrar las asociaciones de universidades que consideren conveniente.”

Artículo 33.- Incorporación de un último párrafo al artículo 11 y una Décimo Primera Disposición Complementaria Final a la Ley N° 30220, Ley Universitaria

Incorpóranse un último párrafo al artículo 11 y una Décimo Primera Disposición Complementaria Final a la Ley N° 30220, Ley Universitaria, en los términos siguientes:

“Artículo 11. Transparencia de las universidades

(…)

Las universidades públicas y privadas brindan información confiable y oportuna vinculada a los indicadores del Sistema Integrado de Información de la Educación Superior Universitaria, a cargo del Ministerio de Educación, de acuerdo a los parámetros que esta entidad establece.”

“Décimo Primera.- Regulación de creación de universidades públicas

El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas y la SUNEDU, aprueba las disposiciones que resulten necesarias para regular la creación de universidades públicas.”

Artículo 34.- Modificación de los artículos 3, 6 y de los numerales 9.4 y 9.5 del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1100, Decreto Legislativo que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias

Modifícanse los artículos 3, 6 y los numerales 9.4 y 9.5 del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1100, Decreto Legislativo que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias, en los términos siguientes:

“Artículo 3.- Minería Ilegal.- Actividad minera ejercida por persona, natural o jurídica que realiza sin contar con la autorización de la autoridad administrativa competente o sin encontrarse dentro del proceso de formalización minera integral impulsado por el Estado. Sin perjuicio de lo anterior, toda actividad minera ejercida en zonas en las que esté prohibido su ejercicio, se considera ilegal.”

“Artículo 6.- Información para la ejecución de acciones de interdicción

6.1 De forma previa a la ejecución de las acciones de interdicción para una determinada zona, el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú o el Ministerio de Defensa, deben solicitar la siguiente información:

a) Al Ministerio de Energía y Minas: La relación detallada de las personas que se encuentren en proceso de formalización minera de la zona de interés.

b) A las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces: La relación detallada de los titulares mineros de su competencia que cuenten con la autorización respectiva, así como la relación de maquinaria autorizada para tal fin y sus propietarios.

En el caso de Lima Metropolitana, se considera como autoridad competente a la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, en tanto no se transfieran tales funciones en el marco del proceso de descentralización.

6.2 Esta información debe ser remitida a la entidad solicitante encargada de las acciones de interdicción, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la solicitud, bajo responsabilidad y con carácter de Declaración Jurada.

6.3 La relación de maquinarias autorizadas que indica el presente artículo es exigible una vez que se implemente el Registro de Maquinarias que dispone el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1100. Para el caso de la minería en vías de formalización, será exigible una vez que culmine el plazo de vigencia del proceso de formalización minera integral establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1293.”

“Artículo 9.- Acciones del Estado para el Ordenamiento de la minería en pequeña escala

(…)

9.4 El otorgamiento de la autorización de inicio/reinicio de operaciones mineras sin el cumplimiento de los requisitos del otorgamiento del derecho minero, la Certificación Ambiental o aprobación del instrumento de gestión ambiental aplicable; el derecho de usar el terreno superficial correspondiente al área en donde se ejecutan las actividades mineras; así como otros permisos y autorizaciones que sean requeridos en la legislación vigente, determina la responsabilidad funcional de la autoridad correspondiente.

9.5 Para ser calificado Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal, el titular minero debe presentar la declaración jurada bienal ante la Dirección General de Formalización Minera o la que haga sus veces del Ministerio de Energía y Minas, señalando cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM.”

Artículo 35.- Modificación de los literales g), k) y m) del artículo 2 de la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas

Modifícanse los literales g), k) y m) del artículo 2 de la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, en los términos siguientes:

“Artículo 2.- La protección de las áreas a que se refiere el artículo anterior tiene como objetivos:

(…)

g. Mantener la base de recursos, incluyendo los genéticos, que permita desarrollar opciones para mejorar los sistemas productivos, encontrar medidas de adaptación que aseguren la conservación a largo plazo de las Áreas Naturales Protegidas frente a los efectos del cambio climático y servir de sustento para investigaciones científicas.

(…)

k. Proporcionar oportunidades para la recreación y el esparcimiento al aire libre, así como para un desarrollo turístico sostenible basado en las características naturales y culturales del país.

(…)

m. Restaurar ecosistemas degradados.

(…).”

Artículo 36.- Incorporación del artículo 17-A y la Segunda Disposición Complementaria a la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas

Incorpóranse el artículo 17-A y la Segunda Disposición Complementaria a la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, en los términos siguientes:

“Artículo 17A.- Los derechos otorgados por el SERNANP tienen los siguientes plazos de vigencia:

17A.1 Con relación al aprovechamiento del recurso natural paisaje:

a) Concesión para el aprovechamiento del recurso natural paisaje con fines turísticos, hasta por cuarenta (40) años renovables.

b) Contratos de servicios turísticos, hasta por diez (10) años renovables.

c) Autorización para el desarrollo de actividades turísticas en predios de propiedad privada, por el plazo de vigencia del proyecto turístico o plan de acción aprobado.

d) Acuerdos para la prestación de servicios turísticos, hasta por dos (02) años renovables.

e) Permiso para actividades eventuales con fines turísticos y recreativos, por el periodo que dure la actividad, no pudiendo ser mayor a quince (15) días.

17A.2 Con relación al manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos de flora y de fauna Silvestre en ANP:

a) Contrato para el aprovechamiento sostenible de recursos de flora y fauna silvestre, hasta por veinte (20) años renovables.

b) Acuerdo de actividad menor, hasta por cinco (05) años renovables.

c) Autorización para realizar caza deportiva en las áreas naturales protegidas, hasta por cinco (05) años renovables.

d) Autorización para el aprovechamiento de árboles caídos naturalmente sin fines comerciales, hasta por tres (3) meses no renovable.

17A.3 Para investigaciones:

a) Autorización para investigación al interior de Áreas Naturales Protegidas de administración nacional, hasta por dos (02) años renovables.

Los criterios para determinar la vigencia de los derechos otorgados para cada caso y las causales de la perdida de los derechos otorgados, son establecidos mediante resolución del SERNANP.

“Segunda.- Los titulares de los derechos otorgados por el SERNANP realizan una retribución al Estado, que puede ser monetaria a través del pago por derecho de vigencia y/o de aprovechamiento y no monetaria como contraprestación de servicios. La recaudación por el aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del recurso natural paisaje deben ser invertidos en acciones de conservación y monitoreo del recurso y sus medidas de adaptación y mitigación del cambio climático; así como en acciones de gestión, mantenimiento de infraestructura, seguridad, entre otros relacionados a la mejora de los servicios al visitante del Área Natural Protegida (ANP) en donde se generaron.

Los criterios para el establecimiento de la retribución, forma, plazos de pago y la distribución de lo recaudado a las ANP que lo generaron, son fijados por el SERNANP mediante resolución del SERNANP.”

Artículo 37.- Modificación de los literales a), b) y c) del artículo 16 del Decreto Legislativo N° 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos

Modifícanse los literales a), b) y c) del artículo 16 del Decreto Legislativo N° 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, en los términos siguientes:

“Artículo 16.- Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)

(…)

a) Regular el ejercicio de sus funciones de supervisión, fiscalización y sanción del manejo de residuos sólidos aplicables a los titulares de infraestructuras de residuos sólidos, sean estos Municipalidades Provinciales y/o Distritales de acuerdo a sus competencias o Empresas Operadoras de Residuos Sólidos.

b) Supervisar, fiscalizar y sancionar el manejo de residuos sólidos que realicen los titulares de infraestructuras de residuos sólidos, sean estas municipalidades provinciales y/o distritales de acuerdo a sus competencias o Empresas Operadoras de Residuos Sólidos, en el caso que ésta se localice fuera de las instalaciones industriales o productivas, áreas de la concesión o lote del titular del proyecto. Cuando se trate de Empresas Operadoras de Residuos Sólidos, la presente disposición es aplicable a éstas, se encuentren o no inscritas en el Registro de Empresas Operadoras de Residuos Sólidos.

c) Supervisar, fiscalizar y sancionar el cumplimiento de los Instrumentos de Gestión Ambiental para las operaciones de recuperación y reconversión de las áreas degradadas por residuos sólidos, sea que estén bajo responsabilidad del sector público o privado.

(…).”

Artículo 38.- Precisiones en los numerales 32.1 del artículo 32; 43.1 del artículo 43; 50.2 del artículo 50; 57.1, 57.3 y 57.5 del artículo 57; 78.1 del artículo 78; en el literal c) del artículo 92; en el numeral 96.1 del artículo 96; en el literal d) del numeral 119.1 y en el numeral 119.3 del artículo 119; en el numeral 123.2 del artículo 123; en el artículo 128 y en el numeral 136.2 del artículo 136 de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal

38.1 Precísase que las publicaciones a las que hacen referencia los numerales 32.1 del artículo 32; 43.1 del artículo 43; 50.2 del artículo 50; 57.1, 57.3 y 57.5 del artículo 57; 78.1 del artículo 78; el literal c) del artículo 92; el numeral 96.1 del artículo 96; el literal d) del numeral 119.1 y el numeral 119.3 del artículo 119; el numeral 123.2 del artículo 123; el artículo 128 y el numeral 136.2 del artículo 136 de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal, se realizan en el Boletín Concursal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi.

38.2 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral precedente, se precisa con relación al Boletín Concursal del Indecopi que:

1. Es el medio de difusión de los actos a los que se refiere el numeral 38.1, salvo que la propia Ley General del Sistema Concursal establezca una forma de publicación distinta.

2. Se publica con la periodicidad que corresponda de acuerdo al trámite de los procedimientos y está disponible, de forma permanente, libre y gratuita a través del portal web institucional del Indecopi.

3. Con la publicación en el Boletín Concursal a que se refiere el artículo 38.1, se considera que toda persona toma conocimiento de los actos contenidos en dicha publicación.

4. La publicación en el Boletín Concursal no reemplaza a las modalidades de notificación de actos administrativos previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 39.- Incorporación de la definición de “Función inspectiva” en el artículo 1 y del artículo 10-A en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

Incorpóranse la definición de “Función inspectiva” en el artículo 1 y el artículo 10-A en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, en los términos siguientes:

“Artículo 1.- Objeto y definiciones

(…)

Función inspectiva, es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, así como de brindar orientación y asistencia técnica.”

“Artículo 10-A. Acciones previas al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) previo al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias, puede practicar diligencias preliminares para obtener el cumplimiento de la obligación objeto de la investigación.”

Artículo 40.- Modificación de la definición de “Sistema de Inspección del Trabajo” y de la denominación y definición del “Procedimiento administrativo sancionador en materia socio laboral” contenidas en el artículo 1 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

Modifícanse la definición de “Sistema de Inspección del Trabajo” y la denominación y definición del “Procedimiento administrativo sancionador en materia socio laboral” contenidas en el artículo 1 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, en los términos siguientes:

“Artículo 1.- Objeto y definiciones

(…)

Sistema de Inspección del Trabajo, es un sistema único, polivalente e integrado, constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de la normativa sociolaboral, de seguridad y salud en el trabajo y cuantas otras materias le sean atribuidas.

(…)

Procedimiento administrativo sancionador en la inspección del trabajo, es el procedimiento administrativo especial que se inicia siempre de oficio con la notificación del documento de imputación de cargos, que comprende los actos y diligencias conducentes a la determinación de la existencia o no de la responsabilidad administrativa en la comisión de infracciones en materia socio laboral y a la labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo advertidas mediante las actas de infracción derivadas de actuaciones de investigación o comprobatorias de la inspección del trabajo.

(…).”

Artículo 41.- Precisión en la Ley N° 29381 sobre el Viceministerio del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a cargo de la materia migración laboral

Precísase que la materia de migración laboral señalada en la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de competencia exclusiva y excluyente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se encuentra a cargo de su Viceministerio de Trabajo. En el ámbito externo, este coordina con el Ministerio de Relaciones Exteriores.”

Artículo 42.- Precisión respecto al órgano del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a cargo del Registro Nacional de Empresas y Entidades que Realizan Actividades de Intermediación Laboral

Precísase que toda mención a la Dirección de Empleo y Formación Profesional de ámbito nacional en la Ley 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, su Reglamento y en normas complementarias, se refiere a la Dirección General de Trabajo o la que haga sus veces del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Artículo 43.- Incorporación de la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29831, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

Incorpórase la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29831, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en los términos siguientes:

“Cuarta.- Recursos de revisión previstos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1272

Precísase que subsiste el recurso administrativo de revisión, en los casos previstos en normas de rango infra legal expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo”.

Artículo 44.- Modificación del literal a) del numeral 29.1 del artículo 29 de la Ley N° 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante

Modifícase el literal a) del numeral 29.1 del artículo 29 de la Ley N° 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, en los términos siguientes:

“Artículo 29.- Requisitos para la actuación del artista extranjero

29.1 El artista extranjero, para actuar en el país, debe acreditar lo siguiente:

a) Contrato de trabajo artístico puesto en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo competente.

(...).”

Artículo 45.- Modificación del literal a) del artículo 7 de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Modifícase el literal a) del artículo 7 de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en los términos siguientes:

“Artículo 7. Estructura orgánica

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, para el cumplimiento de sus fines, cuenta con la estructura orgánica básica siguiente:

a) Alta dirección: Consejo Directivo y Superintendencia.

(…).”

Artículo 46.- Modificación del numeral 13) del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú

Modifícase el numeral 13) del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, en los términos siguientes:

“Artículo 5.- Derechos del personal policial

(…)

13) Reconocimiento de beneficios económicos por cambio de residencia cuando pase a la situación de retiro, con excepción de que este sea por medida disciplinaria, insuficiencia profesional, sentencia judicial con pena privativa de la libertad efectiva, u otra causal que se establezca en el reglamento de la ley.

(…)”.

Artículo 47.- Precisiones en el Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú respecto a la denominación de los órganos de la Policía Nacional del Perú

47.1 Precísase en el Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, que donde dice:

a) “Alta Dirección”, debe decir “Alto Mando”.

b) “Dirección General”, debe decir “Comandancia General”.

c) “Sub Dirección”, debe decir “Sub Comandancia General”.

d) “Comité de Asesoramiento”, debe decir “Estado Mayor General”.

47.2 Lo dispuesto en el numeral precedente no modifica ni afecta la estructura orgánica de la Policía Nacional, ni las competencias, funciones ni atribuciones de sus unidades de organización. Tampoco genera grados policiales.

Artículo 48.- Precisiones en el artículo IX del Título Preliminar, el numeral 9) del artículo 5, el numeral 2) del artículo 6 y en los artículos 23 y 39 del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú

48.1 Precísase que los símbolos y distintivos institucionales a los que hace referencia el artículo IX del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 1267, corresponden a todo el personal policial.

48.2 Precísase que el asesoramiento y defensa legal regulada en el numeral 9) del artículo 5 y en el artículo 39 del Decreto Legislativo N° 1267, tiene alcance para la jurisdicción militar policial.

48.3 Precísase que la prohibición para emitir opiniones o declaraciones en nombre de la Policía Nacional del Perú a la que se refiere el numeral 2) del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1267, incluye opiniones o declaraciones sobre asuntos de índole personal utilizando el uniforme o distintivos institucionales, salvo autorización expresa del comando.

48.4 Precísase que los Frentes Policiales a los que hace referencia el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 1267, dependen de la Sub Comandancia General de la Policía Nacional del Perú o la que haga sus veces.

Artículo 49.- Precisión en el numeral 8.6 del artículo 8 de la Ley N° 30435, Ley que crea el Sistema Nacional de Focalización (SINAFO)

Precísase que la Clasificación Socio Económica certificada por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, establecida en el numeral 8.6 del artículo 8 de la Ley N° 30435, no es de aplicación a lo dispuesto en la Ley N° 27829, Ley que crea el Bono Familiar Habitacional su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 013-2007-VIVIENDA y Reglamentos Operativos correspondientes.

Artículo 50.- Incorporación de un tercer párrafo al artículo 122 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas

Incorpórase un tercer párrafo al artículo 122 del Decreto Ley, Ley de Concesiones Eléctricas, en los términos siguientes:

““Artículo 122.-

(…)

Si durante el procedimiento de otorgamiento de concesión definitiva o autorización, se presenten casos de integración vertical que no califican como actos de concentración conforme a la normatividad de la materia, el Ministerio de Energía y Minas evalúa el otorgamiento del respectivo derecho eléctrico, conforme a las condiciones definidas mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas.”

Artículo 51.- Modificación de los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo N° 1085, Ley que crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre

Modifícanse los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo N° 1085, Ley que crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre, en los términos siguientes:

“Artículo 6.- Jefe del OSINFOR

6.1 El OSINFOR, está a cargo de un Jefe. Los mecanismos de concurso para su elección se aprueban mediante decreto supremo. Para ser Jefe de OSINFOR se requiere como mínimo:

a) Ser profesional con no menos de diez años de ejercicio,

(…)

6.2 Incompatibilidades para ser designado Jefe

No puede ser Jefe de OSINFOR:

(…).”

“Artículo 7.- Estructura administrativa básica

El OSINFOR tiene la siguiente estructura administrativa básica:

7.1 Órganos de Alta Dirección: Jefatura y Gerencia General.

(…)”.

Artículo 52.- Incorporación de párrafos en los literales e) y f) del artículo 8 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos

Incorpóranse un segundo párrafo en los literales e) y f) del artículo 8 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en los siguientes términos:

“Artículo 8.- Incompatibilidades para ser designado como miembro del Consejo Directivo

(…)

e) (…)

Precísase que el plazo al que se refiere el párrafo anterior, no aplica para viceministros y directores generales de los ministerios o funcionarios de rango equivalente, que se hayan desempeñado en subsectores que no guardan afinidad con el organismo regulador.

f) (…)

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación para aquellos servicios prestados que no están vinculados directamente con la materia de regulación del Organismo Regulador. En el Reglamento del concurso público para la selección de los postulantes al cargo de Presidente y miembros del Consejo Directivo de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos se regula lo señalado en el presente párrafo.”

Artículo 53.- Precisión del literal d) del artículo 7 de la Ley N° 27692, Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI

Precísase el literal d) del artículo 7 de la Ley N° 27692, Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, en los siguientes términos:

“Artículo 7.- Funciones

Son funciones del Consejo Directivo:

(…)

d) Aprobar el Plan Estratégico Institucional.

(…).”

Artículo 54.- Modificación del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 719, Ley de Cooperación Técnica Internacional

Modifícase el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 719, Ley de Cooperación Técnica Internacional, en los siguientes términos:

“Artículo 10.- Las organizaciones responsables de la ejecución de los proyectos de Cooperación de carácter No Gubernamental, diseñan mecanismos de programación, gestión, administración, seguimiento y evaluación, en el marco de las normas jurídicas que se establezcan.”

Artículo 55.- Modificación del artículo 8 y 10 de la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo

Modifícanse los artículos 8 y 10 de la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en los términos siguientes:

“Artículo 8.- Del Ministro

El Ministro es la más alta autoridad política del Sector, formula las políticas nacionales en su sector, ejecuta y supervisa su aplicación en armonía con la política general de gobierno. (…)”.

“Artículo 10.- De la Secretaría General

La Secretaría General está a cargo del Secretario General, quien es la más alta autoridad administrativa del Ministerio, pudiendo asumir por delegación expresa del Ministro las materias que correspondan a éste y que no sean privativas de su función de Ministro de Estado”.

Artículo 56.- Precisión del epígrafe del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión de Residuos Sólidos

Precísase el epígrafe del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión de Residuos Sólidos, en los siguientes términos:

“Artículo 17.- Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE)”

CAPÍTULO VI

PRECISIONES EN LA REGULACIÓN CONFORME A ESTÁNDARES, RECOMENDACIONES O CONVENIOS INTERNACIONALES

Artículo 57.- Modificación del penúltimo párrafo del numeral 7 del artículo 3 del Decreto Ley N° 26126, Ley orgánica de la CONASEV

Modifícase el penúltimo párrafo del numeral 7 del artículo 3 del Decreto Ley N° 26126, Ley Orgánica de la CONASEV, en los términos siguientes:

“Artículo 3. Atribuciones del Superintendente del Mercado de Valores

(…)

7. Disponer investigaciones e inspecciones previa notificación, o sin la misma.

(…)

La SMV puede adicionalmente recibir el testimonio de terceras personas y solicitarles la exhibición de libros y documentos. En el marco de la celebración de convenios y/o para el cumplimiento de sus fines institucionales, la SMV como autoridad del mercado de valores puede, dentro o fuera de una investigación o inspección, requerir a cualquier sociedad de auditoría, la documentación relacionada con la auditoría o revisión de estados financieros que éstas hubieran realizado, incluyendo copias de cualquier información o documentación relacionada con este servicio, de cualquier persona jurídica o patrimonio autónomo, aun cuando éstas no participen en el mercado de valores. Dicha información puede ser compartida con otras autoridades en el marco de los convenios de cooperación recíproca o memorandos de entendimiento de la Organización Internacional de Comisiones de Valores a los cuales la SMV se haya adherido.

(…).”

Artículo 58.- Incorporación de los literales j) y k) en el numeral 29.1 del artículo 29 del Decreto Legislativo N° 1350, Decreto Legislativo de Migraciones

Incorpóranse los literales j) y k) en el numeral 29.1 del artículo 29 del Decreto Legislativo N° 1350, Decreto Legislativo de Migraciones, en los siguientes términos:

“Artículo 29.- Tipos de Calidades Migratorias. Son tipos de Calidades Migratorias, las siguientes:

29.1. Temporal: Permite el ingreso y permanencia de un extranjero en el territorio de la República, sin ánimo de residencia. Son Calidades Migratorias Temporales las siguientes:

(…)

j. Consular

Para el extranjero a quien el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú le reconoce la Calidad Migratoria consular acreditada ante el Estado Peruano.

Es otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El plazo de permanencia lo establece el Ministerio de Relaciones Exteriores.

k. Diplomático

Para el extranjero a quien el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú le reconoce la Calidad diplomática acreditada ante el Estado Peruano.

Es otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El plazo de permanencia lo establece el Ministerio de Relaciones Exteriores.”

Artículo 59.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Adecuación de normas reglamentarias

Los ministerios competentes adecúan las normas reglamentarias que correspondan conforme las precisiones efectuadas en el presente decreto legislativo, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días.

Segunda.- Adecuación de Reglamentos de Organización y Funciones

Los ministerios y organismos públicos del Poder Ejecutivo, gobiernos regionales y municipalidades, de corresponder, adecúan sus reglamentos de organización y funciones conforme a las precisiones de competencias y funciones efectuadas en el presente decreto legislativo que les sean aplicables, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días.

Tercera.- En el plazo máximo de noventa (90) días calendario siguientes a la publicación del presente decreto legislativo, el Consejo Directivo del Indecopi emite la Directiva que regule la implementación de la modalidad de publicación en el Boletín Concursal que precise los órganos del Indecopi responsables del Boletín Concursal, el contenido de la publicación, el régimen de Fe de Erratas; así como las otras disposiciones necesarias para su aplicación. Lo dispuesto en el artículo 38 del presente Decreto Legislativo entra en vigencia a los noventa (90) días calendarios siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Cuarta- El tercer párrafo del artículo 122 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, incorporado por el artículo 50 del presente decreto legislativo, entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su reglamentación, la cual es aprobada en un plazo no mayor a treinta (30) días.

Quinta.- En un plazo no mayor de sesenta (60) días de publicado el presente decreto legislativo, el Ministerio de Educación aprueba los reglamentos de elecciones a los que se refiere la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30220, modificada por el artículo 32 del presente decreto legislativo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.-. Derogatoria

Derógase la Segunda Disposición Final de la Ley N° 28875, Ley que crea el Sistema Nacional Descentralizado de Cooperación Internacional No Reembolsable.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

Presidente del Consejo de Ministros

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