DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1449

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, por Ley N° 30823, ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, por un plazo de sesenta (60) días calendario;

Que, el literal c) del inciso 5) del artículo 2 de la citada Ley, establece que la delegación comprende la facultad de legislar para perfeccionar la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el Decreto Legislativo N° 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, y otras normas con rango de ley, con el fin de simplificar trámites administrativos;

Que, el presente Decreto Legislativo incluye disposiciones para simplificar trámites que actualmente se encuentran regulados en normas con rango de ley con la finalidad de reducir cargas administrativas a favor del ciudadano y la empresa;

Que, de conformidad con lo establecido en el literal c) del inciso 5) del artículo 2 de la Ley N° 30823, y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA PARA SIMPLIFICAR TRÁMITES ESTABLECIDOS EN NORMAS CON RANGO DE LEY

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto eliminar y simplificar trámites administrativos establecidos en normas con rango de ley.

Artículo 2.- Modifícase el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa

Modifícase el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 5.- Autorización excepcional para viajes de niñas, niños y adolescentes

Dispóngase que para el viaje de niñas, niños o adolescentes al interior y fuera del país, en caso de fallecimiento de uno de los progenitores o de estar reconocido el/la hijo/a por uno solo de ellos, la autorización notarial otorgada por el padre sobreviviente o por quien efectuó el reconocimiento tendrá vigencia indeterminada, salvo que este sea revocado. En el permiso notarial debe constar haber tenido a la vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente y debe indicar la vigencia indeterminada del documento. Si el hijo/a viaja con su progenitor sobreviviente o con el único que lo reconoció, no es exigible la autorización notarial de viaje”

Artículo 3.- Modificación del artículo 4 de la Ley N° 28317, Ley de Control y Fiscalización de la Comercialización del Alcohol Metílico

Modifícanse los literales b) y d) del artículo 4 de la Ley N° 28317, Ley de Control y Fiscalización de la Comercialización del Alcohol Metílico, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 4.- Mecanismos de control y fiscalización del alcohol metílico

Las personas naturales y jurídicas, para efectuar una o más de las actividades indicadas en el artículo 3, quedan obligadas al cumplimiento de los siguientes mecanismos de control y fiscalización del alcohol metílico:

(…)

b) Inscripción en el Registro Nacional de Control y Fiscalización del Alcohol Metílico, cuya vigencia es indeterminada y se tramita ante la autoridad administrativa donde se ubica el domicilio legal del solicitante. Esta obligación alcanza también a los comerciantes minoristas que realizan ventas directas al público de alcohol metílico, únicamente en envases de hasta un litro por cada venta.

(…)

d) Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Control y Fiscalización del Alcohol Metílico, al haber concluido sus actividades con alcohol metílico o por cese definitivo de sus actividades.

(…)”

Artículo 4.- Modifícanse el segundo y tercer párrafo del artículo 13 de la Ley N° 29632, Ley para erradicar la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano

Modifícanse el segundo y tercer párrafo del artículo 13 de la Ley N° 29632, Ley para erradicar la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 13.- Inscripción en el Registro Único de Usuarios y Transportistas de Alcohol Etílico

(…)

La inscripción en el Registro Único tiene vigencia indeterminada.

El reglamento establece el procedimiento de inscripción correspondiente.

(…)”.

Artículo 5.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de la Producción; y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan derogadas expresamente las siguientes normas:

1. Literal b) y d) del numeral 2.2, literal g) del numeral 2.3 del artículo 2; literal a), e) y f) del artículo 4 y Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 28317, Ley de Control y Fiscalización de la Comercialización del Alcohol Metílico.

2. SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA de la Ley N° 29320, Ley que modifica el artículo 21 de la Ley Nº 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

Presidente del Consejo de Ministros

Raúl Pérez-Reyes Espejo

Ministro de la Producción

JAVIER PIQUÉ DEL POZO

Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

1692078-24