DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1448

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, por Ley N° 30823, ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, por un plazo de sesenta (60) días calendario;

Que, el numeral c.2 del literal c) del inciso 5) del artículo 2 de la citada Ley establece que la delegación comprende la facultad de legislar para precisar los principios, efectos y alcances del Análisis de Calidad Regulatoria; así como perfeccionar el marco institucional y los instrumentos que rigen el proceso de mejora de calidad regulatoria, como parte de un proceso integral y continuo. Ninguna medida de simplificación podrá en modo alguno significar la reducción o eliminación de derechos ni de requisitos sustantivos;

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral c.2 del literal c) del inciso 5) del artículo 2 de la Ley N° 30823, y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1310, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA MEDIDAS ADICIONALES DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, Y PERFECCIONA EL MARCO INSTITUCIONAL Y LOS INSTRUMENTOS QUE RIGEN EL PROCESO DE MEJORA DE

CALIDAD REGULATORIA

Artículo 1.- Objeto

La presente Ley tiene por objeto modificar el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, así como perfeccionar el marco institucional y los instrumentos que rigen el proceso de mejora de calidad regulatoria como parte de un proceso integral y continuo.

Artículo 2.- Modificación del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1310

Modifíquese el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1310, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 2.- Análisis de Calidad Regulatoria de procedimientos administrativos

2.1. Las entidades del Poder Ejecutivo deben realizar un Análisis de Calidad Regulatoria de procedimientos administrativos establecidos en disposiciones normativas de alcance general, a fin de identificar, eliminar y/o simplificar aquellos que resulten innecesarios, ineficaces, injustificados, desproporcionados, redundantes o no se encuentren adecuados a la Ley del Procedimiento Administrativo General o a las normas con rango de ley que les sirven de sustento. El Análisis de Calidad Regulatoria también tiene como finalidad determinar y reducir las cargas administrativas que se generan a los administrados como consecuencia del trámite del procedimiento administrativo. El Análisis de Calidad Regulatoria no se aplica a los procedimientos administrativos contenidos en leyes o normas con rango de ley, salvo que estén desarrollados en normas reglamentarias. Una vez realizada esta evaluación deben remitir su análisis a la Comisión Multisectorial a que se refiere el numeral 2.3.

2.2. Mediante el Análisis de Calidad Regulatoria se evalúan los principios de legalidad, necesidad, efectividad y proporcionalidad de los procedimientos administrativos señalados en el numeral 2.1, cuyo alcance, aplicación y efectos se establecen en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

(…)

2.4. El Análisis de Calidad Regulatoria debe ser preparado y remitido a la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria para validación, conforme al siguiente detalle:

a) En el caso de procedimientos administrativos establecidos en disposiciones normativas vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, de acuerdo al cronograma que se establecerá mediante Decreto Supremo, observando lo estipulado en el numeral 2.6.

b) Antes de la aprobación de las disposiciones normativas que establezcan o regulen procedimientos administrativos, si se trata de disposiciones nuevas emitidas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.

c) En el caso de los procedimientos administrativos que ingresan al Ciclo de Revisión de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.7.

d) En el caso de modificaciones de procedimientos administrativos establecidos en disposiciones normativas vigentes, antes de que se apruebe la modificación a la disposición normativa respectiva.

2.5. Las disposiciones normativas que establezcan procedimientos administrativos que no estén incluidos o comprendidos en el análisis que remitan las entidades del Poder Ejecutivo:

a) Quedan automáticamente derogadas, en el caso del literal a) del numeral 2.4, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2.6 del presente artículo.

b) No entran en vigencia en el caso de las disposiciones normativas nuevas, señaladas en el literal b) del numeral 2.4.

c) Quedan automáticamente derogadas, en la parte pertinente, las disposiciones normativas que establecen o regulan los procedimientos administrativos de acuerdo al literal c) del artículo 2.4.

d) No entran en vigencia en el caso de modificaciones de disposiciones normativas de acuerdo al literal d) del numeral 2.4

2.6. Luego de validar el Análisis de Calidad Regulatoria remitido por las entidades del Poder Ejecutivo, la Comisión Multisectorial emite opinión proponiendo los procedimientos administrativos que, por estar debidamente justificados, deben ser ratificados o emitidos. Mediante decretos supremos, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se aprueba el listado de procedimientos administrativos que se mantendrán vigentes hasta su nueva ratificación. Quedan derogados, en la parte pertinente, las disposiciones normativas que establecen los procedimientos administrativos no ratificados expresamente luego de seguir este procedimiento, debiendo las entidades realizar las adecuaciones normativas conforme a lo dispuesto en el numeral 2.12. Para el caso de los procedimientos administrativos establecidos en disposiciones normativas vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el plazo máximo de ratificación vence el 31 de diciembre del 2018, el mismo que puede ser ampliado mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros hasta por seis (06) meses adicionales, a propuesta de la Comisión Multisectorial.

2.7. Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro de Economía y Finanzas se aprueba el cronograma y criterios de priorización y evaluación de aquellos procedimientos administrativos ratificados o emitidos que ingresan al Ciclo de Revisión en plazos no menores de tres (03) años desde la entrada en vigencia de la disposición normativa que establece o modifica el procedimiento administrativo o desde su última ratificación, siendo aplicable el procedimiento a que se refiere el numeral 2.6 del presente artículo. No es aplicable el Ciclo de Revisión a aquellos procedimientos administrativos que reconocen derechos a los administrados no sujetos a plazo.

Sin perjuicio del ingreso al Ciclo de Revisión, las entidades del Poder Ejecutivo tienen la obligación de continuar con su labor de simplificación administrativa y reducción de cargas administrativas bajo la supervisión de la Presidencia del Consejo de Ministros.

2.8. Sin perjuicio de la inexigibilidad de las disposiciones normativas y/o procedimientos administrativos que no se ajusten a lo establecido en el presente Decreto Legislativo y de la responsabilidad administrativa que corresponda, los usuarios o administrados podrán denunciar el incumplimiento de lo establecido en el presente artículo ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI la que podrá tomar las medidas que correspondan según sus facultades. Solo a pedido de parte se puede iniciar un procedimiento en materia de eliminación de barreras burocráticas respecto de los procedimientos administrativos o requisitos que han sido validados o ratificados como resultado del Análisis de Calidad Regulatoria, salvo presentación de denuncia informativa en cuyo caso puede iniciarse de oficio. En los casos en que INDECOPI identifique una presunta barrera burocrática derivada de modificaciones posteriores en el marco normativo que regula el ejercicio de actividades económicas, pone el hecho en conocimiento de la Presidencia del Consejo de Ministros para que requiera a la entidad que remita el Análisis de Calidad Regulatoria en un plazo no mayor a los 30 días hábiles, cuando corresponda. Frente al incumplimiento por parte de la entidad, INDECOPI inicia el procedimiento de oficio.

(…)

2.11. Lo dispuesto en el presente artículo no es de aplicación para los procedimientos administrativos de naturaleza tributaria. Tampoco resulta aplicable a los procedimientos administrativos contenidos o derivados de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por el Perú.”

Artículo 3.- Incorporación del numeral 2.12 al artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1310

Incorpórese el numeral 2.12 al artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1310, de acuerdo con el siguiente texto:

“2.12. Como resultado del Análisis de Calidad Regulatoria las entidades del Poder Ejecutivo, cuando corresponda, quedan obligadas a:

a) Adecuar y depurar las disposiciones normativas que establecían los procedimientos administrativos no ratificados.

b) Emitir las disposiciones normativas que correspondan para eliminar o simplificar requisitos como resultado del Análisis de Calidad Regulatoria.

c) Publicar el listado de los procedimientos administrativos eliminados.

d) Publicar el listado de los procedimientos administrativos ratificados y sus requisitos.

e) Remitir al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para ser compendiadas en el Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ lo dispuesto en los literales a) y b) del presente artículo.

La Presidencia del Consejo de Ministros supervisa el cumplimiento del presente numeral.”

Artículo 4.- La mejora de la calidad regulatoria

La mejora de la calidad regulatoria es un proceso ordenado, integral, coordinado, gradual y continuo orientado a promover la eficiencia, eficacia, transparencia y neutralidad en el ejercicio de la función normativa del Estado. Fomenta una cultura de gestión gubernamental centrada en el ciudadano, por la cual la Administración Pública decide usar la regulación como un instrumento para alcanzar un objetivo de política pública, adoptando la decisión de regular basado en evidencia, racionalidad, evaluación de sus posibles impactos y cargas administrativas con la finalidad de generar y facilitar el desarrollo integral y bienestar social.

Artículo 5.- Instrumentos para la mejora de la calidad regulatoria

Son instrumentos para la mejora de la calidad regulatoria, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes:

a) La simplificación administrativa.

b) El Análisis de Calidad Regulatoria de procedimientos administrativos.

c) El análisis de impacto regulatorio ex ante y ex post.

d) La consulta a través de sus diversas modalidades.

e) El costeo de la regulación y de trámites.

f) Las revisiones y derogaciones del ordenamiento jurídico.

g) Otros que se establezcan por decreto supremo.

Artículo 6.- Diseño de los instrumentos

Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos se aprueba el instrumento referido al análisis de impacto regulatorio.

Para el diseño de los otros instrumentos, la Presidencia del Consejo de Ministros puede convocar la participación de otros sectores en el marco de sus respectivas competencias.

Artículo 7.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 8.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Primera.- En un plazo no mayor a 90 días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma, se realizan las adecuaciones al Reglamento para la aplicación del Análisis de Calidad Regulatoria de procedimientos administrativos establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1310, aprobado mediante Decreto Supremo N° 075-2017-PCM, lo cual no afecta la obligación de efectuar al Análisis de Calidad Regulatoria por parte de las entidades.

Segunda.- En un plazo no mayor a 180 días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma se aprueba mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos el instrumento referido al análisis de impacto regulatorio.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

Presidente del Consejo de Ministros

1692078-23