decreto legislativo

Nº 1437

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República mediante Ley N° 30823, delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, por un plazo de sesenta (60) días calendario;

Que, el literal a.4) del inciso 5 del artículo 2 de la Ley N° 30823 establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar sobre la modernización de los Sistemas Administrativos del Estado, con el objetivo de mejorar la gestión, productividad, eficiencia y efectividad de las entidades públicas, dentro de lo cual se le permite actualizar el marco regulatorio del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, a fin de consolidar el enfoque de gestión integral de activos y pasivos financieros del Estado y la modernización del Sistema de Endeudamiento Público, para promover una dinámica más eficiente en la gestión del financiamiento de las inversiones;

De conformidad con lo establecido en el literal a.4) del inciso 5 del artículo 2 de la Ley N° 30823 y en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El Decreto Legislativo tiene por objeto regular el Sistema Nacional de Endeudamiento Público, conformante de la Administración Financiera del Sector Público.

Artículo 2.- Principios

Adicionalmente a los principios de la Administración Financiera del Sector Público y los del Derecho Público en lo que resulte aplicable, el Sistema Nacional de Endeudamiento Público se rige por los siguientes principios:

1. Capacidad de Pago: Consiste en la obtención de financiamiento externo e interno, de acuerdo con las posibilidades de atender los pasivos que contrae el Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales o la entidad obligada.

2. Eficiencia y Prudencia: Consiste en el manejo y disposición de los Fondos Públicos viabilizando su óptima aplicación y minimizando sus costos, sujeto a un grado de riesgo prudente.

3. Transparencia y Predictibilidad: Consiste en una gestión mediante mecanismos transparentes y predecibles que estén previstos en el Decreto Legislativo.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El Decreto Legislativo es de aplicación a las siguientes entidades del Sector Público:

1. Sector Público No Financiero:

a. Entidades Públicas:

i. Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

ii. Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Consejo Nacional de la Magistratura, Defensoría del Pueblo, Tribunal Constitucional, Contraloría General de la República y Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

iii. Universidades Públicas.

iv. Gobiernos Regionales.

v. Gobiernos Locales.

vi. Otros organismos públicos de los niveles de gobierno regional y local.

b. Empresas Públicas No Financieras:

i. Empresas Públicas No Financieras del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Regionales y de los Gobiernos Locales, fuera del ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE).

ii. Empresas Públicas No Financieras bajo el ámbito del FONAFE.

c. Otras formas organizativas no financieras que administren Fondos Públicos, tales como:

i. Caja de Pensiones Militar Policial.

ii. Seguro Social de Salud (EsSALUD).

iii. Administradores de Fondos Públicos.

2. Sector Público Financiero:

a. Empresas Públicas Financieras:

i. Empresas Públicas Financieras del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Regionales y de los Gobiernos Locales, fuera del ámbito del FONAFE.

ii. Empresas Públicas Financieras bajo el ámbito del FONAFE.

b. Otras formas organizativas financieras que administren Fondos Públicos.

TÍTULO II

ÁMBITO INSTITUCIONAL

Artículo 4.- Sistema Nacional de Endeudamiento Público

4.1 El Sistema Nacional de Endeudamiento Público es el conjunto de principios, procesos, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos mediante los cuales se ejecuta la gestión de pasivos financieros, sus riesgos financieros, y parte de la estructuración del financiamiento del Sector Público, de manera integrada con el Sistema Nacional de Tesorería.

4.2 El Sistema Nacional de Endeudamiento Público está conformado por:

1. La Dirección General del Tesoro Público, quien ejerce la rectoría.

2. Las Unidades Ejecutoras de las entidades del Sector Público.

Artículo 5.- Dirección General del Tesoro Público

5.1 La Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas es el ente rector del Sistema Nacional de Endeudamiento Público.

5.2 Son funciones de la Dirección General del Tesoro Público:

1. Ejercer la máxima autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional de Endeudamiento Público dictando normas relacionadas con su ámbito de competencia.

2. Aprobar la normatividad y los procedimientos, de obligatorio cumplimiento por las entidades conformantes del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, respecto de la gestión de los pasivos financieros.

3. Programar, negociar y gestionar la aprobación de las Operaciones de Endeudamiento y de Administración de Deuda del Gobierno Nacional.

4. Programar y autorizar el desembolso de las Operaciones de Endeudamiento del Gobierno Nacional.

5. Actuar como único Agente Financiero del Estado, en las operaciones del Gobierno Nacional.

6. Emitir títulos representativos de deuda del Estado.

7. Programar y atender el servicio de la deuda del Gobierno Nacional.

8. Participar en fideicomisos relacionados con las Operaciones de Endeudamiento y de Administración de Deuda.

9. Registrar las obligaciones derivadas de las Operaciones de Endeudamiento del Sector Público, y elaborar las estadísticas de la deuda pública.

10. Absolver las consultas, asesorar y emitir opinión vinculante respecto de todos los asuntos normativos del Sistema Nacional de Endeudamiento Público.

11. Otorgar o contratar garantías para atender requerimientos derivados del proceso de promoción de la inversión privada, así como registrar y atender su ejecución.

12. Gestionar la aprobación de Asunciones de Deudas por el Gobierno Nacional.

13. Negociar y gestionar la aprobación de los Financiamientos Contingentes para obtener recursos ante la eventual ocurrencia de un desastre de origen natural o tecnológico, o de una crisis de tipo económico y/o financiero.

14. Identificar, medir, mitigar y reportar los riesgos financieros de los pasivos financieros.

15. Elaborar y presentar estados financieros y el Estado de Deuda, conforme a la normatividad y procedimientos correspondientes.

Artículo 6.- Unidades Ejecutoras

La Unidad Ejecutora que se vincula e interactúa con el Sistema Nacional de Endeudamiento Público tiene las siguientes funciones:

1. Gestionar Fondos Públicos provenientes del endeudamiento público.

2. Determinar y recaudar ingresos.

3. Contraer compromisos, devengar gastos y ordenar pagos, con arreglo a la legislación aplicable.

4. Registrar la información generada por las acciones y operaciones realizadas.

5. Informar sobre el avance y/o cumplimiento de metas.

6. Recibir y ejecutar desembolsos de Operaciones de Endeudamiento.

7. Emitir y/o colocar obligaciones de deuda.

TÍTULO III

ÁMBITO FUNCIONAL

CAPÍTULO I

INTEGRACIÓN

Artículo 7.- Integración intersistémica

7.1 El Sistema Nacional de Endeudamiento Público, a través de su ente rector, mantiene coordinación e interrelación con los Sistemas Administrativos del Sector Público, especialmente con el Sistema Nacional de Tesorería, para el cumplimiento de su finalidad y asegurar la adecuada coherencia normativa y administrativa.

7.2 El Sistema Nacional de Endeudamiento Público interactúa con los demás conformantes de la Administración Financiera del Sector Público, a través de las actividades en que participa.

Artículo 8.- Marco normativo

La gestión de los pasivos financieros bajo el ámbito del Sistema Nacional de Endeudamiento Público se sujeta a lo dispuesto en el Decreto Legislativo, las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente y en las directivas que, para tal efecto, emita la Dirección General del Tesoro Público, bajo sanción de nulidad y sin perjuicio de la responsabilidad funcional de quienes incumplan tales normas.

Artículo 9.- Ley Anual de Endeudamiento del Sector Público

La Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente, en el marco de lo dispuesto por el artículo 78 de la Constitución Política del Perú, establece fundamentalmente lo siguiente:

1. El monto máximo de endeudamiento que puede aprobar el Gobierno Nacional durante un año fiscal, en función de las metas establecidas en el Marco Macroeconómico Multianual aplicable.

2. El destino general del monto máximo de endeudamiento.

3. El monto máximo de las garantías que el Gobierno Nacional puede otorgar o contratar con organismos multilaterales o agencias oficiales de crédito en el respectivo año fiscal, para atender requerimientos derivados de los Procesos de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas. El referido monto no afecta el límite máximo establecido para las Operaciones de Endeudamiento a que se refiere el inciso 1.

CAPÍTULO II

DE LA GESTIÓN DE PASIVOS FINANCIEROS

SUBCAPÍTULO I

OPERACIONES

Artículo 10.- Gestión de pasivos financieros

10.1 El Sistema Nacional de Endeudamiento Público gestiona los pasivos financieros correspondientes a:

1. Operaciones de Endeudamiento.

2. Operaciones de Endeudamiento de Corto Plazo.

3. Financiamientos Contingentes.

4. Garantías en los Procesos de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas.

5. Operaciones de Administración de Deuda.

6. Asunciones de Deuda.

10.2 Tomando en cuenta el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo, la gestión de pasivos financieros puede realizarse por parte de las siguientes entidades:

1. Gobierno Nacional, comprende a aquellas entidades del Sector Público señaladas en los numerales i, ii, iii del literal a) del inciso 1 del artículo 3.

2. Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, mencionados en los numerales iv y v del literal a) del inciso 1 del artículo 3.

3. Empresas Públicas No Financieras y organismos públicos que pertenecen a Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que celebren operaciones sin Garantía del Gobierno Nacional, y que se encuentran mencionadas en el literal b) del inciso 1 del artículo 3 y en el numeral vi del literal a) del inciso 1 de dicho artículo.

4. Empresas Públicas Financieras y otras formas organizativas no financieras que administren Fondos Públicos, mencionadas en el inciso 2 del artículo 3 y en el literal c) del inciso 1 del artículo 3.

Artículo 11.- Operaciones de Endeudamiento

11.1 La Operación de Endeudamiento es el financiamiento sujeto a reembolso acordado a plazos mayores de un año, que puede ser externo o interno.

11.2 Las Operaciones de Endeudamiento pueden adoptar las siguientes modalidades:

1. Préstamos.

2. Emisión y colocación de bonos, títulos y obligaciones constitutivos de empréstitos.

3. Adquisiciones de bienes y servicios a plazos.

4. Garantías, incluye a los avales y fianzas.

5. Asignaciones de líneas de crédito.

6. Arrendamiento financiero.

7. Titulizaciones de activos o flujos de recursos.

8. Otras operaciones similares, incluidas aquellas que resulten de la combinación de una o más de las modalidades mencionadas en los literales precedentes.

11.3 Las Operaciones de Endeudamiento pueden destinarse a:

1. Ejecución de proyectos de inversión.

2. Apoyo a la balanza de pagos.

3. Cumplimiento de las funciones de defensa nacional, orden interno y previsional a cargo del Estado.

4. Cumplimiento de lo establecido en el artículo 93 del Decreto Ley N° 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú.

5. Financiamiento del cumplimiento de metas de los programas presupuestales, previstos en los presupuestos anuales o reembolsar los montos utilizados en su realización por una fuente de financiamiento distinta.

6. Adquisición de bienes inmuebles a personas naturales o jurídicas.

11.4 Las Operaciones de Endeudamiento, según su origen, puede ser de dos tipos:

1. Externo, cuando el financiamiento es acordado con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, salvo en el caso de la emisión y colocación de bonos, títulos y obligaciones constitutivos de empréstitos, los cuales se consideran que son externos, cuando la ley aplicable es distinta de la ley peruana.

2. Interno, cuando el financiamiento es acordado con personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país; salvo en el caso de la emisión y colocación de bonos, títulos y obligaciones constitutivos de empréstitos, los cuales se consideran que son internos, cuando la ley aplicable es la ley peruana.

11.5 Las etapas de las Operaciones de Endeudamiento son:

1. Concertación.

2. Desembolso.

3. Pago de deuda.

Artículo 12.- Operaciones de Endeudamiento de Corto Plazo

12.1 La Operación de Endeudamiento de Corto Plazo es el financiamiento cuyo reembolso a plazos menores o iguales a un año que concluye en el año fiscal siguiente al de su contratación.

12.2 Las Operaciones de Endeudamiento de Corto Plazo pueden adoptar las siguientes modalidades:

1. Préstamos.

2. Emisión de títulos.

3. Adquisiciones a plazos.

12.3 Las Operaciones de Endeudamiento de Corto Plazo pueden destinarse a:

1. Financiamiento de proyectos de inversión.

2. Adquisición de bienes de capital.

Artículo 13. Financiamiento Contingente

13.1 El Financiamiento Contingente es la facilidad financiera que permite, ante la eventual ocurrencia de un desastre de origen natural o tecnológico, situación de emergencia o crisis económica y/o financiera en el país, obtener financiamiento, bajo la modalidad de líneas de crédito, bonos, operaciones de endeudamiento, u operaciones de similar naturaleza, así como otros instrumentos existentes o que el mercado desarrolle para dicho fin.

13.2 En el caso de los citados desastres, puede destinarse a la rehabilitación y reconstrucción de la infraestructura pública y de servicios públicos ubicados en las zonas que eventualmente pudiesen ser afectadas o devastadas, incluyendo los estudios de preinversión requeridos para ello.

Artículo 14.- Garantías en los Procesos de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas

Las Garantías en los Procesos de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas son las autorizaciones al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, para otorgar garantías o para contratarlas a fin de responder por las obligaciones derivadas de dichos procesos.

Artículo 15.- Operaciones de Administración de Deuda

15.1 La Operación de Administración de Deuda es la renegociación de las condiciones de la deuda pública.

15.2 Las Operaciones de Administración de Deuda pueden adoptar las siguientes modalidades, de manera individual o conjunta:

1. Refinanciación.

2. Reestructuración.

3. Prepagos.

4. Conversión.

5. Intercambio o canje de deuda.

6. Recompra de deuda.

7. Cobertura de riesgos.

8. Otras con efectos similares.

Artículo 16.- Asunciones de Deuda

La Asunción de Deuda es la subrogación por el Gobierno Nacional de obligaciones a cargo de entidades del Sector Público distintas de dicho nivel de gobierno.

SUBCAPÍTULO II

REGLAS GENERALES

Artículo 17.- Negociación de contratos de operaciones

17.1 La gestión y negociación de las operaciones del Gobierno Nacional se realiza a través del único Agente Financiero del Estado. Toda negociación o gestión que incumpla lo antes señalado es nula de pleno derecho.

17.2 En el caso de las operaciones acordadas por una entidad distinta al Gobierno Nacional y que no cuenten con su garantía, la negociación y ejecución del contrato es de exclusiva responsabilidad de la entidad contratante.

17.3 No pueden participar en las gestiones o negociaciones de las operaciones bajo el ámbito del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, las personas naturales o jurídicas que tengan intereses contrapuestos o conflicto de intereses con el Estado, ni los funcionarios públicos que están sujetos a lo dispuesto en la Ley Nº 27588, Ley que establece Prohibiciones e Incompatibilidades de Funcionarios y Servidores Públicos, así como de las Personas que Presten Servicios al Estado bajo cualquier Modalidad Contractual.

Artículo 18.- Suscripción y tenencia de contratos o convenios

18.1 Los contratos o convenios de las operaciones del Gobierno Nacional celebradas en el marco del Decreto Legislativo, son suscritos por el Ministro de Economía y Finanzas, el funcionario de la Dirección General del Tesoro Público que él designe o el funcionario del Servicio Diplomático de la República que se designe para tal fin, a requerimiento del Ministro de Economía y Finanzas.

18.2 El registro, archivo, clasificación y la posesión o tenencia de los originales de los contratos o convenios de las citadas operaciones del Gobierno Nacional, está a cargo de la Dirección General del Tesoro Público.

Artículo 19.- Prohibición de endeudamiento para fortalecimiento institucional

Las entidades del Sector Público integrantes del Sistema Nacional de Endeudamiento Público quedan prohibidas de concertar Operaciones de Endeudamiento para financiar proyectos de inversión, cuando su objetivo sea fundamentalmente el fortalecimiento institucional.

Artículo 20.- Contrataciones

20.1 La celebración de las operaciones bajo el ámbito de este Sistema Nacional, está exonerada de la normativa sobre contratación pública.

20.2 Las contrataciones de bienes y servicios que se realicen en el marco de Operaciones de Endeudamiento Externo y donaciones ligadas a dichas operaciones se sujetan a lo establecido en los respectivos contratos de préstamo y de donación.

Artículo 21.- Pago de obligaciones en el marco de la Ley N° 29230

Los compromisos de pago generados en el marco de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, están fuera del ámbito del Sistema Nacional de Endeudamiento Público.

Artículo 22.- Pago de obligaciones de endeudamiento

El Gobierno Nacional no es responsable del pago de obligaciones correspondientes a operaciones contraídas por los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y las Empresas Públicas en el ámbito del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, salvo las que cuenten con su garantía y la ejecución de la misma sea solicitada.

Artículo 23.- Caducidad de la Deuda Pública

23.1 Las obligaciones contraídas por el Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales a partir de la fecha de vigencia del Decreto Legislativo, en virtud a éste y las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente y que se regulen por la ley peruana, tiene un plazo de caducidad de diez años contados desde que la obligación es exigible, y su titular no ha percibido intereses, ni ha realizado acto alguno ante la entidad responsable de su pago que implique el ejercicio de su derecho.

23.2 En el caso de que tales obligaciones hayan sido llamadas a canje o conversión, las mismas caducan a los diez años desde que los nuevos valores pudieron ser retirados en lugar de los presentados al canje. Igual plazo se aplica a los capitales de la deuda pública llamados a reembolso.

23.3 Los intereses derivados de las referidas obligaciones caducan a los cinco años contados a partir de su vencimiento.

Artículo 24.- Mecanismos de aseguramiento de pago

24.1 Todo pago o reembolso a favor del Gobierno Nacional, correspondiente a obligaciones generadas en el marco de las operaciones realizadas bajo el ámbito del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, son efectuados a través de un fideicomiso.

24.2 Cuando el otorgamiento de los recursos previstos para efectuar dichos pagos o reembolsos se realicen mediante Asignaciones Financieras, la Dirección General del Tesoro Público está facultada a deducir los montos necesarios para atender las referidas obligaciones y transferirlos directamente a las cuentas previstas para el pago del servicio de deuda.

24.3 Es responsabilidad de las entidades públicas que tienen a cargo dichas obligaciones, la emisión anticipada de la Certificación del Crédito Presupuestario respectivo, en el marco de las normas legales vigentes, por el monto de las obligaciones y en atención al cronograma establecido para el cumplimiento del servicio de deuda.

24.4 Para el caso de los pagos a cargo de las Empresas Públicas Financieras con calificación crediticia similar al riesgo soberano, la Dirección General del Tesoro Público determina el mecanismo de pago, para cada caso.

Artículo 25.- Atención de obligaciones a cargo del Gobierno Nacional

El pago de las obligaciones a cargo del Gobierno Nacional derivadas de las Operaciones de Endeudamiento, Operaciones de Endeudamiento de Corto Plazo, Operaciones de Administración de Deuda, Garantías en los Procesos de Promoción de la Inversión Privada, Financiamientos Contingentes y Asunciones de Deuda, que bajo el ámbito del Decreto Legislativo acuerde, lo que incluye amortización, intereses, comisiones, gastos y otros costos, lo efectúa la Dirección General del Tesoro Público, con cargo a los recursos que por dicho concepto han sido previstos en el presupuesto institucional del Ministerio de Economía y Finanzas para el pago del servicio de deuda en cada ejercicio fiscal.

CAPÍTULO III

GESTIÓN DE PASIVOS FINANCIEROS DEL GOBIERNO NACIONAL

SUBCAPÍTULO I

OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO

Artículo 26.- Programación Multianual de Concertaciones, Desembolsos y Pago de Obligaciones

La Dirección General del Tesoro Público elabora:

26.1 La programación multianual de las concertaciones de las Operaciones de Endeudamiento del Gobierno Nacional, incluidas las que cuenten con su garantía. Esta programación está en armonía con el Marco Macroeconómico Multianual, los objetivos y políticas de la Estrategia de Gestión Integral de Activos y Pasivos Financieros vigente y la Programación Multianual de Inversiones.

26.2 La programación multianual de los desembolsos de las Operaciones de Endeudamiento del Gobierno Nacional, incluidas las que cuenten con su garantía, en concordancia con las metas establecidas en la Estrategia de Gestión Integral de Activos y Pasivos Financieros, y en el Marco Macroeconómico Multianual aplicable.

26.3 La programación multianual del pago de la atención del servicio de las obligaciones, que bajo el ámbito del Sistema Nacional de Endeudamiento Público corresponde atender al Gobierno Nacional.

Artículo 27.- Concertación de Operaciones de Endeudamiento

27.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, es la entidad autorizada, de manera exclusiva, para evaluar, gestionar y negociar la concertación de Operaciones de Endeudamiento del Gobierno Nacional, salvo el caso de emisiones de bonos aprobadas por ley expresa destinadas a financiar proyectos de inversión.

27.2 Los requisitos para aprobar Operaciones de Endeudamiento del Gobierno Nacional destinadas a financiar proyectos de inversión son:

1. Solicitud del titular del sector al que pertenece la Unidad Ejecutora. Los gobernadores regionales presentan su solicitud acompañada de copia del acuerdo que dé cuenta de la aprobación del Consejo Regional; por su parte, los alcaldes de los Gobiernos Locales, presentan su solicitud acompañada de copia del acuerdo que dé cuenta de la aprobación del Concejo Municipal. En ambos casos, y de ser necesario, se adjuntan la opinión favorable del sector vinculado al proyecto y el análisis de la capacidad de pago de la entidad para atender el servicio de la deuda en gestión.

2. Declaratoria de viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, para el caso de proyectos o programas de inversión.

3. En caso de Operaciones de Endeudamiento Externo se requiere la opinión favorable de la Dirección General de Programación Multianual de Inversiones sobre el proyecto o programa de inversión y debe ser solicitada con anterioridad a la declaratoria de viabilidad.

4. Proyecto de los contratos que correspondan.

27.3 En el caso de las Operaciones de Endeudamiento cuyo destino sea el cumplimiento de funciones de defensa nacional y orden interno, la entidad del Sector Público debe presentar, en adición a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del párrafo anterior, un estudio que cuantifique los beneficios sociales derivados de utilizar los recursos, que deben exceder al costo asociado a dicha operación.

27.4 Para gestionar el otorgamiento de la garantía del Gobierno Nacional, salvo para el cumplimiento de la función previsional del Estado, adicionalmente a lo indicado en el numeral anterior, se deben cumplir con las siguientes condiciones:

1. Contar con capacidad de pago para atender el servicio de la deuda.

2. Los recursos deben destinarse, exclusivamente, a la ejecución de proyectos de inversión, salvo el caso de las Empresas Públicas Financieras.

27.5 Cuando las condiciones financieras sean favorables, el Ministerio de Economía y Finanzas puede acordar Operaciones de Endeudamiento por montos superiores al monto máximo autorizado por la Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente, con el objeto de prefinanciar los requerimientos financieros del siguiente ejercicio fiscal contemplado en el Marco Macroeconómico Multianual aplicable. Tales operaciones deben ser informadas al Congreso de la República dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la celebración de las mismas.

Artículo 28.- Aprobación y modificación de Operaciones de Endeudamiento

28.1 Las Operaciones de Endeudamiento del Gobierno Nacional, así como las modificaciones que no hayan sido previstas en el respectivo contrato, se aprueban mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y por el ministro del sector correspondiente.

28.2 En el caso de las Operaciones de Endeudamiento que acuerde el Gobierno Nacional a favor de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, el respectivo decreto supremo cuenta con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros y del Ministro de Economía y Finanzas.

28.3 Las modificaciones referidas a aspectos administrativos o de carácter no financiero derivados de Operaciones de Endeudamiento aprobadas, no requieren autorización legal. Las enmiendas respectivas son suscritas por el Director General de la Dirección General del Tesoro Público.

Artículo 29.- Garantía del Gobierno Nacional y contragarantías

29.1 El otorgamiento de la garantía por parte del Gobierno Nacional debe hacerse asegurando que la entidad del Sector Público cuya obligación es garantizada, otorgue o entregue las contragarantías conforme a lo establecido en el artículo 24.

29.2 No se otorga la garantía del Gobierno Nacional a operaciones del sector privado.

Artículo 30.- Empréstitos en el mercado externo e interno

30.1 Las operaciones de endeudamiento bajo la modalidad de emisiones y colocaciones de bonos, títulos y obligaciones constitutivos de empréstitos externos e internos aprobados de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo se denominan empréstitos.

30.2 Los empréstitos pueden ser colocados en uno o varios tramos durante el respectivo año fiscal. En el caso de los empréstitos destinados a financiar proyectos de inversión, las colocaciones se pueden efectuar en uno o varios años fiscales.

Artículo 31.- Agente Registrador de valores representativos de deuda pública

31.1 El registro de valores representativos de deuda emitidos por la República del Perú y su representación por anotaciones en cuenta, se puede realizar a través de un Agente Registrador, de acuerdo con las disposiciones que apruebe el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia del Mercado de Valores, en el marco de sus competencias. Dicho Agente tiene a su cargo el registro del íntegro de cada emisión de valores representativos de deuda pública durante la vigencia del título valor, y sus atribuciones son ejercidas por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.

31.2 Para la aplicación de la presente norma se debe tener en cuenta lo siguiente:

1. El registro que realice el Agente Registrador no forma parte del registro contable a que se refiere el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, aprobado por el Decreto Supremo N° 093-2002-EF, así como los valores registrados en el marco de esta atribución no se consideran depositados en dicha institución.

2. El registro administrado por el Agente Registrador se realiza en cuentas agregadas de valores que tengan como titular de la totalidad de la emisión a una depositaria central de valores extranjera. Dicha titularidad no genera la propiedad de dichos valores, no pudiendo los valores registrados ser objeto de medidas cautelares o respaldar las obligaciones que sean de responsabilidad de la depositaria, ni ser afectados aún en caso de quiebra de la misma.

3. Es de aplicación al registro administrado por el Agente Registrador, el régimen aplicable para los valores representados por anotaciones en cuenta previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, aprobado por el Decreto Supremo N° 093-2002-EF, en lo que resulte pertinente.

Artículo 32.- Negociación de valores de deuda pública

32.1 La Superintendencia del Mercado de Valores ejerce la supervisión de los mecanismos centralizados de negociación en los que se negocien valores de deuda pública e instrumentos derivados de éstos, y del cumplimiento de las normas aplicables a la negociación de estos valores referentes a conductas, transparencia y otras aplicables.

32.2 La Superintendencia del Mercado de Valores, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, establece las características, requisitos y condiciones para la autorización de funcionamiento de dicho mecanismo centralizado de negociación, para el reconocimiento de su administrador, así como los aspectos referidos a la liquidación de valores de deuda pública y de instrumentos derivados de éstos.

Artículo 33.- Aprobación y asignación de Líneas de Crédito

33.1 Los convenios relacionados con líneas de crédito deben consignar, entre otros, los objetivos y el monto total, y en caso estén definidas, las condiciones financieras aplicables.

33.2 Los convenios de líneas de crédito que acuerde o garantice el Gobierno Nacional son aprobados mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

33.3 Las asignaciones de las citadas líneas de crédito constituyen Operaciones de Endeudamiento y su aprobación se sujeta a los requisitos y condiciones que se contemplan en el Decreto Legislativo y la Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente.

33.4 La utilización de una línea de crédito que condicione total o parcialmente la adquisición de bienes y servicios al país o países que otorgan dicha línea de crédito, está condicionada a procesos previos de selección pública internacional de proveedores con financiamiento, a fin de verificar la conveniencia de tal utilización y obtener las condiciones más competitivas para el Estado Peruano.

Artículo 34.- Procesos de selección que conlleven endeudamiento público

Las entidades del Sector Público que requieran convocar a procesos de selección para la ejecución de un proyecto de inversión o una adquisición que conlleve el acuerdo de una Operación de Endeudamiento del Gobierno Nacional, deben contar, previamente, con la resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas que apruebe las condiciones financieras a considerar en dicho proceso de selección, la cual es expedida previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos que se contemplan en el artículo 27 y en la Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente, en lo que resulte aplicable.

Artículo 35.- Cooperaciones Internacionales No Reembolsables ligadas a endeudamiento

35.1 La programación, gestión, negociación, aprobación, suscripción y registro de las cooperaciones internacionales no reembolsables, de carácter técnico o financiero, directamente ligadas a Operaciones de Endeudamiento del Gobierno Nacional, que se otorguen a favor del Estado, están a cargo de la Dirección General del Tesoro Público.

35.2 El Ministro de Economía y Finanzas es la única autoridad para iniciar gestiones ante las respectivas fuentes cooperantes, para lo cual el titular de la entidad pública que requiera tales cooperaciones internacionales debe solicitar al citado Ministro gestionar la obtención de las mismas.

35.3 Tales cooperaciones internacionales no reembolsables se aprueban por resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 36.- Convenios de Traspaso de Recursos

36.1 En el caso de las Operaciones de Endeudamiento acordadas por el Gobierno Nacional cuya ejecución esté a cargo de una entidad pública que no pertenece al Gobierno Nacional, con la obligación de proporcionar los recursos financieros para atender el servicio de deuda, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, y dicha entidad pública, suscriben un Convenio de Traspaso de Recursos en el cual se establecen los términos y condiciones relativos a su utilización y a la atención del servicio de la deuda.

36.2 En el caso de las Operaciones de Endeudamiento acordadas por el Gobierno Nacional cuya ejecución esté a cargo de una entidad pública que pertenece al Gobierno Nacional, y que la misma transfiere los fondos que provienen de una fuente de financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, para la atención del servicio de deuda, la entidad y la citada Dirección General deben suscribir un Convenio de Traspaso de Recursos, en donde se establezcan los términos y condiciones del correspondiente traslado de fondos.

Artículo 37.- Cobro de Comisión Anual

37.1 El Ministerio de Economía y Finanzas está autorizado para efectuar el cobro de una comisión anual en el caso de entidades que atiendan con sus propios recursos el servicio de la deuda generado por las Operaciones de Endeudamiento que sean materia de un Convenio de Traspaso de Recursos o de un mecanismo de contragarantía, según corresponda. Dicha comisión es calculada sobre el saldo adeudado de la Operación de Endeudamiento o de las obligaciones garantizadas, según corresponda.

37.2 La Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente, establece el porcentaje a cobrarse.

Artículo 38.- Operaciones de Endeudamiento a favor del Banco Central de Reserva del Perú

38.1 Los títulos de deuda que el Gobierno Nacional emita para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Decreto Ley N° 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, devengan una tasa de interés equivalente a la tasa aplicable a los depósitos del Tesoro Público en el Banco Central de Reserva del Perú.

38.2 La citada emisión de estos valores no está incluida en los montos límites para las Operaciones de Endeudamiento que se establecen en la Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente y su aprobación se sujeta a lo dispuesto en el Subcapítulo I del Capítulo III del Título III del Decreto Legislativo.

Artículo 39.- Desembolsos

39.1 La Dirección General del Tesoro Público tiene a su cargo la autorización de las solicitudes de desembolsos de las Operaciones de Endeudamiento del Gobierno Nacional.

39.2 Los desembolsos en efectivo provenientes de las Operaciones de Endeudamiento del Gobierno Nacional deben ser depositados y administrados en la Cuenta Única del Tesoro Público.

39.3 Los desembolsos recibidos bajo cualquier otra modalidad observan los procedimientos establecidos en los contratos de endeudamiento.

Artículo 40.- Responsabilidad de las entidades en los desembolsos

40.1 El titular de la entidad o Unidad Ejecutora es responsable por la utilización de los recursos de las Operaciones de Endeudamiento del Gobierno Nacional de acuerdo con los respectivos contratos.

40.2 La entidad o Unidad Ejecutora informa oficialmente la recepción de los desembolsos provenientes de Operaciones de Endeudamiento del Gobierno Nacional, a la Dirección General del Tesoro Público.

40.3 Las entidades o Unidades Ejecutoras están obligadas, bajo responsabilidad, a conciliar con la Dirección General del Tesoro Público, al 30 de junio y al 31 de diciembre, de cada año fiscal, el monto total de los desembolsos provenientes de las Operaciones de Endeudamiento del Gobierno Nacional cuya ejecución está a su cargo.

Artículo 41.- Pago de las operaciones de endeudamiento

41.1 El pago del servicio correspondiente a las Operaciones de Endeudamiento del Gobierno Nacional, lo efectúa la Dirección General del Tesoro Público, con cargo a los recursos que por dicho concepto han sido previstos en el presupuesto institucional del Ministerio de Economía y Finanzas en cada ejercicio fiscal.

41.2 Las entidades o Unidades Ejecutoras que cuenten con financiamiento distinto al de Recursos Ordinarios, deben transferir a la Dirección General del Tesoro Público, los recursos financieros para atender el servicio de la deuda de Operaciones de Endeudamiento del Gobierno Nacional, de acuerdo con los términos de los respectivos contratos y/o los Convenios de Traspaso de Recursos, de ser el caso.

41.3 Las entidades que no forman parte del Gobierno Nacional y que acuerden Operaciones de Endeudamiento con garantía del mismo, están obligadas a efectuar el pago del servicio de tales operaciones en forma directa, bajo responsabilidad de su directorio u órgano equivalente, Consejo Regional o Concejo Municipal, según sea el caso, de acuerdo con los términos de los contratos respectivos y con la normatividad vigente, así como a informar de dichos pagos a la Dirección General del Tesoro Público.

Artículo 42.- Reestructuración de la fuente de financiamiento del servicio de deuda

El Ministerio de Economía y Finanzas se encuentra autorizado para reestructurar, mediante decreto supremo, los montos en las fuentes de financiamiento con las que se atiende el gasto por el servicio de la deuda pública de determinado año fiscal, a propuesta de la Dirección General del Tesoro Público y con la opinión favorable de la Dirección General de Presupuesto Público, dentro del total del crédito presupuestario para el servicio de la deuda pública del citado pliego.

Artículo 43.- Informe de la Contraloría General de la República

En las operaciones de endeudamiento que acuerden las entidades y organismos públicos, el informe previo de la Contraloría General de la República a que se refiere el literal l) del artículo 22 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, debe ser emitido dentro de los cinco días hábiles siguientes de recibido el expediente por dicho órgano de control, bajo responsabilidad del titular.

SUBCAPÍTULO II

OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO DE CORTO PLAZO

Artículo 44.- Operaciones de Endeudamiento de Corto Plazo

Las entidades del Gobierno Nacional informan a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la concertación, desembolso y pago de las Operaciones de Endeudamiento de Corto Plazo que acuerden.

SUBCAPÍTULO III

GARANTÍAS EN PROCESOS DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA MEDIANTE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS

Artículo 45.- Autorización para otorgar o contratar Garantías

El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, está autorizado para otorgar garantías o a su contratación con organismos multilaterales de crédito o agencias oficiales de crédito, a obligaciones derivadas de los Procesos de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas.

Artículo 46.- Garantías

46.1 El otorgamiento o la contratación de las garantías referidas a obligaciones derivadas de los Procesos de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas se efectúa a pedido de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSIÓN), debidamente sustentado.

46.2 El otorgamiento de garantías puede ser realizado a efectos de respaldar obligaciones de pago a cargo de la entidad pública titular del proyecto, cuando esta última sea un Gobierno Regional o Gobierno Local y que correspondan a gastos derivados de la inversión a cargo del inversionista.

46.3 En el caso de la contratación de garantías, éstas pueden respaldar de manera parcial las obligaciones a cargo de la entidad pública titular del proyecto derivadas de gastos de inversión, siendo de cargo del inversionista los costos financieros asociados a dicha contratación.

46.4 Las operaciones se sujetan a los límites que para tal fin autoricen las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente y a los requisitos establecidos en el artículo 27, en lo que resulte aplicable. Son aprobadas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

46.5 Las líneas de garantía que constituyen acuerdos marco para la aplicación de garantías individuales, son aprobadas mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

46.6 El cobro de la comisión a que se refiere el artículo 37, es aplicable al otorgamiento o contratación de garantías y está a cargo del inversionista.

SUBCAPÍTULO IV

FINANCIAMIENTOS CONTINGENTES

Artículo 47.- Financiamientos Contingentes

47.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, está autorizado a negociar y celebrar Financiamientos Contingentes.

47.2 Las contrataciones de los referidos Financiamientos Contingentes con organismos multilaterales de crédito y con gobiernos y sus agencias oficiales, están exceptuadas de las normas relativas a las contrataciones del Estado. En el caso de que tales contrataciones sean realizadas con entidades distintas a las mencionadas, las mismas se efectúan de acuerdo con un procedimiento a ser establecido mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

47.3 La contratación de los Financiamientos Contingentes no está sujeta a los límites ni a los procedimientos de aprobación para las Operaciones de Endeudamiento que se fijan en el Decreto Legislativo y la Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente.

47.4 No están comprendidos dentro de los alcances del presente artículo la contratación de seguros específicos contra riesgo de desastres naturales y tecnológicos que las entidades públicas realicen para asegurar sus bienes muebles e inmuebles.

Artículo 48.- Aprobación e informe

48.1 Los Financiamientos Contingentes son aprobados por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

48.2 El Ministerio de Economía y Finanzas informa al Congreso de la República sobre los Financiamientos Contingentes dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la celebración de los contratos correspondientes.

SUBCAPÍTULO V

OPERACIONES DE ADMINISTRACIÓN DE DEUDA

Artículo 49.- Operaciones de administración de deuda

49.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, está autorizado para realizar Operaciones de Administración de Deuda en armonía con los lineamientos contenidos en la Estrategia de Gestión Integral de Activos y Pasivos Financieros. Estas operaciones no están sujetas a los límites para las Operaciones de Endeudamiento que fija la ley de endeudamiento del sector público para cada año fiscal, ni tienen implicancias presupuestales en el año fiscal que se acuerden.

49.2 El Ministerio de Economía y Finanzas informa al Congreso de la República sobre las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la culminación de la operación.

Artículo 50.- Aprobación de las Operaciones de Administración de Deuda

50.1 Las Operaciones de Administración de Deuda del Gobierno Nacional se aprueban mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, salvo las aprobadas por Ley expresa o que utilicen mecanismos previamente pactados en los respectivos contratos, en cuyo caso no se requiere el mencionado decreto supremo.

50.2 Los contratos marco de las Operaciones de Administración de Deuda se aprueban por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

50.3 Los acuerdos que se requieran para la implementación de los contratos marco que se mencionan en el numeral precedente, así como las operaciones específicas de cobertura de riesgo, se aprueban por resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.

50.4 El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante resolución ministerial, puede disponer la modificación de las operaciones de cobertura de riesgo que celebre la República del Perú en el marco del Decreto Legislativo, así como la finalización, e incluso prórroga de las mismas, aun sin el subyacente respectivo para preservar un manejo adecuado del endeudamiento y la sostenibilidad fiscal.

Artículo 51.- Operaciones de conversión de deuda

Las operaciones de conversión de deuda del Gobierno Nacional se formalizan mediante la suscripción de acuerdos bilaterales entre la República del Perú y el acreedor. Asimismo, en el marco de dichas operaciones, puede constituirse fondos contravalor destinados a financiar proyectos y/o programas prioritarios.

SUBCAPÍTULO VI

ASUNCIONES DE DEUDA

Artículo 52.- Asunciones de Deuda

52.1 Las Asunciones de Deuda por el Gobierno Nacional de obligaciones a cargo de entidades del Sector Público se aprueban mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

52.2 Se prohíbe la asunción de deudas del sector privado por parte del Gobierno Nacional.

Artículo 53.- Asunciones de Deuda en procesos de promoción de inversión privada

En el caso de las Asunciones de Deuda de las empresas del Sector Público sujetas al proceso de promoción de la inversión privada a que se refiere el Decreto Legislativo N° 674, y demás normas reglamentarias, se aprueban, mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía, a propuesta de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSIÓN) y con la opinión favorable de la Dirección General del Tesoro Público.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN DE PASIVOS FINANCIEROS DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y LOS GOBIERNOS LOCALES

Artículo 54.- Operaciones de Endeudamiento Externo

54.1 Las Operaciones de Endeudamiento Externo que celebren los Gobiernos Regionales o los Gobiernos Locales, únicamente pueden ser concertados con garantía del Gobierno Nacional, por lo que tales operaciones se regulan por lo dispuesto en el Subcapítulo I del Capítulo III del Título III del Decreto Legislativo, así como por lo dispuesto en las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente, en la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización; en la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; y, en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, según corresponda.

54.2 Para otorgar su garantía en estos casos, el Gobierno Nacional verifica a través de la Dirección General de Política Macroeconómica y Descentralización Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas, el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 955, Ley de Descentralización Fiscal, y el Decreto Legislativo N° 1275, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.

54.3 Los recursos obtenidos por los Gobiernos Regionales o por los Gobiernos Locales a través de Operaciones de Endeudamiento Externo, se destinan, única y exclusivamente, al financiamiento de proyectos de inversión.

Artículo 55.- Operaciones de Endeudamiento Interno

55.1 Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden celebrar Operaciones de Endeudamiento Interno:

1. Con la garantía del Gobierno Nacional, y se regulan por lo dispuesto en el Subcapítulo I del Capítulo III del Título III del Decreto Legislativo.

2. Sin la garantía del Gobierno Nacional y se rigen por lo dispuesto en las normas específicas pertinentes.

55.2 En los contratos por los cuales los Gobiernos Regionales o los Gobiernos Locales acuerden Operaciones de Endeudamiento Interno sin garantía del Gobierno Nacional, se deja expresa constancia de ello.

55.3 Las Operaciones de Endeudamiento Interno de los Gobiernos Regionales o de los Gobiernos Locales, mediante empréstitos y/o titulización, efectuada directa o indirectamente, deben observar los lineamientos que para tal efecto emita la Dirección General del Tesoro Público.

55.4 Las Operaciones de Endeudamiento que acuerden los fideicomisos constituidos por los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales se rigen por lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 56.- Operaciones de Endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional

La gestión de Operaciones de Endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional, por parte de los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, debe cumplir con los límites establecidos en el Decreto Legislativo N° 1275, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, así como en el Decreto Legislativo N° 955, Ley de Descentralización Fiscal.

Artículo 57.- Calificación Crediticia

Los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales que gestionen Operaciones de Endeudamiento directas o garantizadas, por un monto a ser establecido en la Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente, deben contar con un nivel de calificación crediticia de grado de inversión según las escalas de clasificación locales, extendida por dos empresas calificadoras de riesgo inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, aprobado por el Decreto Supremo N° 093-2002-EF.

Artículo 58.- Constitución de Garantías y Contragarantías con Recursos Determinados

58.1 En adición a lo dispuesto en la legislación relativa a las regalías mineras, el Fondo de Desarrollo Socioeconómico de Camisea (Focam), el Fondo de Compensación Regional (Foncor), el canon, el sobrecanon, las rentas de aduanas y en las Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales están autorizados para utilizar estos recursos, según corresponda, para lo siguiente:

1. Atender el servicio de la deuda derivado de Operaciones de Endeudamiento y Operaciones de Endeudamiento de Corto Plazo, celebradas por tales gobiernos con o sin la garantía del Gobierno Nacional, o que este último haya acordado y trasladado mediante convenio de traspaso de recursos destinados a financiar proyectos de inversión.

2. Reembolsar al Gobierno Nacional por la ejecución de su garantía otorgada en respaldo de los compromisos acordados por los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, en el marco de los Procesos de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas.

58.2 En caso de que los pagos a que se refieren los incisos 1 y 2 se efectúen a través de un fideicomiso, los citados recursos también pueden ser utilizados para financiar los gastos administrativos derivados de la constitución del respectivo fideicomiso.

Artículo 59.- Operaciones de Endeudamiento de Corto Plazo

Los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales deben informar a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas sobre las concertaciones, desembolsos y pagos de las Operaciones de Endeudamiento de Corto Plazo que acuerden.

Artículo 60.- Operaciones de Administración de Deuda

Los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales deben informar a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas sobre las Operaciones de Administración de deuda que celebren y paguen.

CAPÍTULO V

GESTIÓN DE PASIVOS FINANCIEROS DE EMPRESAS PÚBLICAS NO FINANCIERAS Y ORGANISMOS PÚBLICOS DE GOBIERNOS REGIONALES Y LOCALES SIN GARANTÍA DEL GOBIERNO NACIONAL

Artículo 61.- Operaciones de Endeudamiento

61.1 Las Empresas Públicas No Financieras, así como los organismos públicos de Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que acuerden Operaciones de Endeudamiento sin la garantía del Gobierno Nacional, deben observar las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo y en las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente que hagan mención específica al endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional.

61.2 Las empresas y organismos antes indicados pueden concertar Operaciones de Endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional, previa autorización mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.

61.3 Asimismo, están obligados a remitir a la Dirección General del Tesoro Público, con fines de registro estadístico, la información sobre las concertaciones, desembolsos y pagos.

61.4 La atención del servicio de deuda de las Operaciones de Endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional, la efectúa, directamente, la empresa contratante, en función a los compromisos asumidos en los contratos o convenios respectivos.

Artículo 62.- Operaciones de Endeudamiento de Corto Plazo y de Administración de Deuda

Las empresas y organismos indicados en el artículo precedente deben informar a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la concertación, desembolso y pago de las Operaciones de Endeudamiento de Corto Plazo y las Operaciones de Administración de Deuda, que acuerden y paguen.

CAPÍTULO VI

GESTIÓN DE PASIVOS FINANCIEROS DE EMPRESAS PÚBLICAS FINANCIERAS Y OTRAS FORMAS ORGANIZATIVAS NO FINANCIERAS QUE ADMINISTREN FONDOS PÚBLICOS

Artículo 63.- Operaciones de Endeudamiento, Endeudamiento de Corto Plazo y Administración de Deuda

Las Empresas Públicas Financieras, así como otras formas organizativas no financieras que administren Fondos Públicos, deben informar a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la concertación, los desembolsos y el servicio de deuda atendido de las Operaciones de Endeudamiento, las Operaciones de Endeudamiento de Corto Plazo y las Operaciones de Administración de Deuda, que acuerden sin la garantía del Gobierno Nacional.

Artículo 64.- Operaciones de Endeudamiento destinadas a prestación de servicios

El Gobierno Nacional está facultado a concertar Operaciones de Endeudamiento que sean destinadas a la prestación de servicios a favor de Empresas Públicas Financieras y se regulan por lo dispuesto en el Subcapítulo I del Capítulo III del Título III del Decreto Legislativo. El servicio de deuda de tales operaciones es atendido por la Dirección General del Tesoro Público con los recursos que para tal fin traslade la Empresa Pública Financiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.

Artículo 65.- Refrendo

El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

El Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación, a excepción del artículo 27 que rige a partir del 01 de enero del 2019.

Segunda.- Contratación de Organismos Multilaterales Financieros

Las entidades y organismos públicos a que se refiere el artículo 3, están facultados para contratar directamente a los organismos multilaterales financieros en los cuales el Perú es país miembro, para que brinden servicios de asesoría técnica especializada para el desarrollo de actividades, acciones o intervenciones que tengan por finalidad ampliar, mejorar y modernizar la gestión de la entidad, así como para el cumplimiento de sus objetivos y metas institucionales, y siempre que el monto de la contratación no exceda de US$ 150 000,00 (Ciento cincuenta mil y 00/100 Dólares Americanos).

Para efecto de las contrataciones, las entidades públicas deben contar, bajo responsabilidad, con los informes previos favorables de la Oficina de Presupuesto y de la Oficina de Administración o las que hagan sus veces en la entidad, en donde se sustente la necesidad de la contratación de la asesoría técnica. Las entidades públicas son responsables de la celebración y ejecución de las contrataciones que realicen en aplicación de esta disposición.

El Ministerio de Economía y Finanzas puede, de ser necesario, negociar y suscribir con los citados organismos multilaterales acuerdos marco en los que se establecen los términos y condiciones generales en los que se puede prestar los servicios de asesoría técnica antes indicada. Dichos acuerdos marco son aprobados por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Tercera.- Contratación de servicios especializados

El Ministerio de Economía y Finanzas está autorizado a contratar, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, los servicios de asesoría legal y financiera, y otros servicios especializados, vinculados directa o indirectamente, para la realización de las operaciones a su cargo dispuestas bajo el ámbito del Decreto Legislativo. Sólo en caso de vacío o deficiencia de los mencionados procedimientos, se aplica, supletoriamente, lo establecido en las normas sobre contrataciones del Estado.

Una vez realizadas las contrataciones a que se refiere el párrafo precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas informa al Congreso de la República y a la Contraloría General de la República, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes de realizada la contratación correspondiente, bajo responsabilidad del titular del pliego.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Concertación de Operación de Endeudamiento hasta el 31 de diciembre de 2018

Hasta el 31 de diciembre de 2018 la concertación de operaciones de endeudamiento se sigue rigiendo por el artículo 20 de la Ley N° 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento.

Segunda.- Operaciones en trámite

La entrada en vigencia del Decreto Legislativo no afecta las operaciones bajo el ámbito del Sistema Nacional de Endeudamiento Público cuyo trámite se haya iniciado con anterioridad a éste, aplicándose la legislación vigente al momento de su inicio.

Tercera.- Medida hasta la implementación del procedimiento para contratación de servicios

Dispónese que, en tanto se apruebe el procedimiento para la contratación de servicios de asesoría legal y financiera y otros servicios especializados, a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Final, se aplica el procedimiento aprobado por el Decreto Supremo N° 033-2006-EF, en lo que resulte pertinente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogatoria

Derógase Ley N° 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS OLIVA NEYRA

Ministro de Economía y Finanzas

1692078-12