decreto legislativo

nº 1414

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que mediante Ley N° 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el término de sesenta (60) días calendario, la facultad de legislar para, entre otros, impulsar el desarrollo productivo y empresarial de las Micro, Pequeña y Mediana Empresas – MIPYME, estableciendo una nueva regulación, entre otras materias, del régimen de contrataciones, en el marco de lo previsto en el literal c) del numeral 2 del artículo 2 de la citada Ley;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal c) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley N° 30823;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el decreto legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE AUTORIZA AL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN A CONFORMAR NÚCLEOS EJECUTORES DE COMPRAS

PARA PROMOVER Y FACILITAR EL ACCESO DE LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS A LAS COMPRAS PÚBLICAS

Artículo 1.- Objeto

La norma tiene por objeto impulsar el desarrollo productivo y empresarial de las micro y pequeñas empresas (MYPE) mediante la conformación de núcleos ejecutores de compras que se desarrolla en el presente Decreto Legislativo, a través del cual se canalizarán los procesos de adquisición de los bienes manufacturados especializados detallados en el artículo 4, por parte de las entidades demandantes, garantizando en los referidos procesos los principios establecidos en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.

Artículo 2.- Finalidad

2.1 La finalidad es promover la participación de las MYPE en las compras públicas, buscando generar condiciones que posibiliten el incremento sostenible de sus niveles de productividad, calidad, gestión comercial y formalización empresarial; y con ello su mejor acceso a los mercados y un escalonamiento productivo progresivo.

2.2 El Reglamento del presente Decreto Legislativo define las condiciones de transitabilidad, compromisos y demás condiciones de participación de las MYPE en el régimen que se establece en la presente norma.

Artículo 3.- Núcleos ejecutores de compras

3.1 Los núcleos ejecutores de compras son entes colectivos constituidos que gozan de capacidad jurídica para contratar e intervenir en procedimientos administrativos y judiciales. Se sujetan al presente Decreto Legislativo, su Reglamento, demás disposiciones que emita el Ministerio de la Producción y supletoriamente a las normas que regulan las actividades del ámbito del derecho privado.

3.2 Los núcleos ejecutores están conformados por un Directorio, que adopta acuerdos de forma colegiada y por una Secretaría Ejecutiva que conduce la gestión técnica, operacional y administrativa.

3.3 Los núcleos ejecutores de compras son permanentes y tienen a su cargo el proceso de adquisición de los bienes de los sectores que se indican en el numeral 4.1 del artículo 4, solicitados por las entidades demandantes y producidos por las MYPE. El proceso de adquisición debe cumplir con los principios que rigen las contrataciones establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como con las demás normas que regulen su actuación.

3.4 Los núcleos ejecutores de compras no forman parte de la estructura orgánica del Ministerio de la Producción ni son entidades públicas.

Artículo 4.- Bienes manufacturados especializados y entidades demandantes

4.1. Bienes manufacturados especializados

Son bienes manufacturados especializados a ser adquiridos a través de núcleos ejecutores de compras, aquellos que corresponden a las actividades económicas de la Cuarta Revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU, aprobada por Resolución Jefatural N° 024-2010-INEI, en uno o más de los siguientes Sectores:

a) Sector Textil-confecciones: Actividades económicas de las Clases que conforman las Divisiones 13 y 14.

b) Sector Muebles, bienes de madera, bienes de materias primas no maderables y/o bienes de plástico: Actividades económicas de las Clases que conforman las Divisiones 16, 17, 22 y 31.

c) Sector Cuero y calzado: Actividades económicas de las Clases que conforman la División 15.

d) Sector Metalmecánica: Actividades económicas de las Clases que conforman las Divisiones 25, 28, 29 y 30.

Mediante Decreto Supremo con refrendo del Ministro de la Producción y del Ministro de Economía y Finanzas se actualizan o incluyen otros sectores o actividades similares a las contempladas en los literales precedentes.

4.2. Entidades Demandantes

4.2.1 Pueden ser entidades demandantes aquellas entidades del Gobierno Nacional que cuenten con recursos programados o asignados en su presupuesto institucional, según corresponda, para la adquisición de los bienes a que se refiere el numeral precedente.

4.2.2 Los Gobiernos Regionales pueden ser entidades demandantes siempre que opten por comunicar al Ministerio de la Producción su requerimiento de bienes manufacturados especializados, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 9.1.

4.2.3 Las entidades demandantes son autónomas en la determinación de las especificaciones técnicas, cantidad, oportunidad de entrega y demás características de los bienes manufacturados especializados que serán objeto de adquisición.

Artículo 5.- Constitución y funcionamiento del núcleo ejecutor de compras

5.1. El Ministerio de la Producción, a través de sus órganos de línea, programas o proyectos, constituye un núcleo ejecutor de compras por cada uno de los sectores que se indican en el numeral 4.1 del artículo 4, cuyo Directorio está integrado por los siguientes miembros:

a) Un/una (1) representante del Ministerio de la Producción.;

b) Un/una (1) representante del Instituto Nacional de Calidad (INACAL);

c) Dos (2) representantes de los gremios de MYPE vinculados con el sector productivo de los bienes materia de la adquisición; y,

d) Un/una (1) representante de la entidad demandante.

5.2 Los miembros indicados en los literales a), b) y c) del numeral 5.1 precedente participan en todos los procesos de adquisiciones a cargo del respectivo núcleo ejecutor de compras. El miembro indicado en el literal d) solo participa durante el proceso específico de adquisición de los bienes manufacturados especializados requeridos por la entidad demandante a la que representa, integrándose al núcleo respectivo en la oportunidad que la entidad solicite al Ministerio de la Producción el inicio de la elaboración del expediente de adquisición definitivo acompañando a su solicitud la acreditación de la transferencia de recursos.

5.3 Los representantes de los gremios de MYPE participan de las decisiones del núcleo ejecutor de compras con voz, pero sin voto.

5.4 El Reglamento define el procedimiento y el plazo para la designación de los miembros del Directorio de cada núcleo ejecutor de compras, así como los mecanismos para la toma de acuerdos, su estructura orgánica, los mecanismos de control y supervisión y demás aspectos relevantes para su adecuado funcionamiento.

Artículo 6.- Funciones de los Núcleos Ejecutores de Compras

6.1 Las funciones de los núcleos ejecutores de compras son las siguientes:

a) Realizar procesos de selección, contratación y adquisición de bienes manufacturados especializados por las MYPE, conforme a las especificaciones previamente recogidas en el expediente de adquisición definitivo.

b) Realizar el acompañamiento técnico-productivo a las MYPE adjudicadas en los procesos de adquisición.

c) Liquidar los procesos de adquisición de dichos bienes y emitir el informe de cierre correspondiente.

d) Suscribir convenios y contratos distintos a los previstos en el literal a), que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

e) Realizar la distribución y/o eventual instalación de los bienes adquiridos, cuando sea requerida.

f) Otras funciones que se establezcan en el Reglamento.

6.2 Las funciones específicas del Directorio y la Secretaría Ejecutiva de los núcleos ejecutores de compras son definidas en el Reglamento.

Para el cumplimiento de las funciones señaladas en el presente artículo el Ministerio de la Producción asigna al núcleo ejecutor de compras personal técnico y administrativo, cuyo costo es financiado con su presupuesto institucional sin demandar mayores recursos del Tesoro Público.

Artículo 7.- Obligaciones del Ministerio de la Producción

En el marco del presente Decreto Legislativo, el Ministerio de la Producción, a través de sus órganos de línea, programas o proyectos, tiene las siguientes obligaciones:

a) Identificar y coordinar la demanda potencial de bienes manufacturados especializados requeridos por las diversas entidades demandantes.

b) Elaborar los expedientes de adquisición de los bienes demandados, sobre la base de las especificaciones técnicas, estructura de costos y demás condiciones requeridas por la entidad demandante.

c) Conducir las actividades necesarias para la conformación y funcionamiento de los núcleos ejecutores de compras.

d) Supervisar los procesos de adquisición y ejecución contractual a cargo de los referidos núcleos, incluida la supervisión de la calidad de los productos que adquieren a las MYPE.

e) Establecer el régimen de penalidades por incumplimiento contractual por parte de las MYPE, que los núcleos ejecutores de compras incorporan en sus procesos de adquisición.

f) Transferir recursos a los núcleos ejecutores de compra y realizar el monitoreo de dichos recursos.

g) Publicar, en su Portal Institucional, información sobre el avance en la ejecución de los procesos de adquisición a cargo de los núcleos ejecutores de compras.

h) Publicar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) las contrataciones que se realicen.

i) Supervisar a los núcleos ejecutores de compras y evaluar los impactos de la implementación de este modelo.

j) Elaborar y publicar trimestralmente en su Portal Institucional (www.produce.gob.pe), un informe sobre las acciones realizadas con cargo a los recursos transferidos a favor de los núcleos ejecutores de compras, lo que incluye el avance en el cronograma de actividades. La copia de este informe es remitida al Ministerio de Economía y Finanzas.

k) Dar cuenta a la Contraloría General de la República sobre los convenios celebrados con los núcleos ejecutores de compras.

l) Implementar otros mecanismos que garanticen la transparencia y la rendición de cuentas en la ejecución de los respectivos procesos de adquisición, distribución y liquidación.

Artículo 8.- Responsabilidades

8.1 Todos los contratos que celebren los núcleos ejecutores de compras al amparo del presente Decreto Legislativo y sus normas de desarrollo, contienen una cláusula anticorrupción cuyo incumplimiento conlleva a la imposibilidad permanente de la MYPE y, de los administradores y personas naturales que sean socios de aquélla, para participar en los procesos a cargo de los núcleos ejecutores de compras.

8.2 La presentación de información falsa por parte de la MYPE en el procedimiento de selección de postores que lleva a cabo un núcleo ejecutor de compras, entre otras conductas que se establezcan en el Reglamento, ocasionan la imposibilidad temporal de la MYPE y, en su caso, de sus administradores y personas naturales que sean socios de aquélla, para participar en los procesos a cargo de los núcleos ejecutores de compras. La referida imposibilidad será por el tiempo que se determine reglamentariamente.

8.3 Las limitaciones a la participación de las MYPE, sus administradores y de las personas naturales que sean socios de aquélla, se inscriben en el registro interno que para tales efectos implementa el Ministerio de la Producción.

8.4 Los miembros del Directorio y demás actores intervinientes en las compras a cargo del núcleo ejecutor de compras son responsables civil y penalmente, según corresponda, por la gestión de los recursos transferidos por el Ministerio de la Producción.

Los miembros del Directorio y de la Secretaría Ejecutiva del núcleo ejecutor de compras que sean servidores públicos asumen responsabilidad administrativa, adicionalmente a las responsabilidades civil y penal señaladas en párrafo precedente.

Artículo 9.- Evaluación de demandas de adquisición

9.1 La evaluación de la demanda de adquisición de bienes manufacturados es realizada por el Ministerio de la Producción, para lo cual las entidades demandantes pondrán a su disposición la información sobre sus requerimientos. El Ministerio de la Producción identifica la oferta productiva de las MYPE para atender la demanda.

9.2 Los procedimientos y plazos para el desarrollo de los actos preparatorios serán establecidos en el reglamento.

9.3 La gestión realizada en la fase de evaluación de la demanda concluye en cada caso, con la elaboración de un expediente de adquisición preliminar a cargo del Ministerio de la Producción, el cual las características y condiciones esenciales de los bienes y la validación por parte de la entidad demandante.

Artículo 10.- Inicio del proceso de compra a través de los núcleos ejecutores de compras

10.1 Sobre la base de las condiciones definidas en la fase de evaluación de demandas descrita en el artículo 9 y realizada la transferencia de recursos por las entidades demandantes al Ministerio de la Producción para la adquisición de los respectivos bienes, este último elabora el expediente de adquisición definitiva y lo entrega al núcleo ejecutor de compra respectivo para que dé inicio al procedimiento especial de adquisición.

10.2 El reglamento desarrollará el procedimiento especial de adquisición que regirá los procesos de compra de bienes manufacturados especializados, en armonía con los principios contenidos en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.

Artículo 11.- Transferencias de recursos para las acciones a cargo de los núcleos ejecutores de compras

11.1 Las entidades demandantes indicadas en el numeral 10.1, se encuentran autorizadas a efectuar las transferencias de recursos a favor del Ministerio de la Producción.

11.2 El proceso de transferencia de recursos se inicia a requerimiento del Ministerio de la Producción.

11.3 Para el caso de las entidades del Gobierno Nacional dichas transferencias se realizan bajo la modalidad de modificaciones presupuestarias en el nivel institucional, las que se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de la Producción y el Ministro del Sector correspondiente.

11.4 Para el caso de los Gobiernos Regionales, las transferencias de recursos se efectúan a través de transferencias financieras, las que se aprueban mediante acuerdo de Consejo Regional. El acuerdo del Consejo Regional se publica en el Diario Oficial El Peruano.

11.5 La transferencia de recursos señalada en el presente artículo debe considerar la demanda de unidades del bien manufacturado especializado requerido por el pliego habilitador, así como el total del presupuesto destinado en el año fiscal respectivo.

11.6 El Ministerio de la Producción transfiere financieramente los recursos a favor de los núcleos ejecutores de compras para las adquisiciones de los bienes requeridos por las entidades demandantes, así como para la gestión administrativa de los núcleos ejecutores de compras de corresponder. Las referidas transferencias financieras se aprueban mediante resolución del titular del Ministerio de la Producción o del funcionario a quien dicho titular delegue, y se publican en el Diario Oficial El Peruano.

11.7 Para las transferencias de recursos a los núcleos ejecutores de compras, se requiere la suscripción de un convenio entre éstos y el Ministerio de la Producción, a través de sus órganos de línea, programas o proyectos, en el cual se establecen los términos y condiciones para la entrega de los citados recursos en una cuenta bancaria del Banco de la Nación, a ser abierta por el Ministerio de la Producción a nombre del núcleo ejecutor de compras, así como para las correspondientes rendiciones de cuentas, sin perjuicio de la posterior presentación del cronograma de actividades, que incluye el desarrollo del proceso de producción de los bienes requeridos por la entidad demandante.

Artículo 12.- Saldos no utilizados

El convenio a que se refiere el numeral 11.7 del artículo 11 debe contener la obligación del núcleo ejecutor de compras de devolver los saldos no utilizados a consecuencia de la resolución o culminación del convenio, según sea el caso, conforme a los procedimientos establecidos por el Sistema Nacional de Tesorería.

Artículo 13.- Financiamiento

La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 14.- Refrendo

El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de la Producción y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Publicación del Reglamento

El Reglamento se aprueba mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de la Producción y el Ministro de Economía y Finanzas, y se publica en el plazo de hasta noventa (90) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo.

Segunda.- Disposiciones aplicables a los Núcleos Ejecutores de Compras

El Ministerio de la Producción emite las disposiciones normativas a las que se refiere el numeral 3.1 del artículo 3, a efectos de regular la actividad de los núcleos ejecutores de compras, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la publicación del Reglamento.

Tercera.- Evaluación de impacto

El Ministerio de la Producción evalúa los resultados y/o impacto de la implementación de la medida aprobada en el presente Decreto Legislativo, los cuales serán publicados en cumplimiento de lo dispuesto en el literal j) del artículo 7. Para tal efecto, establece la estrategia metodológica e instrumentos para el diseño e implementación de la referida evaluación, incluyendo el levantamiento de información de línea de base, y considerando el marco de generación de evidencias del presupuesto por resultados.

Cuarta.- Contribución a la formalización laboral

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de la Producción y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, se determina gradualmente las condiciones que acrediten la contribución de las MYPE participantes en el régimen establecido en el presente Decreto Legislativo a la formalización laboral.

Quinta.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de entrada en vigencia de su Reglamento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Continuidad de los núcleos ejecutores de compras en ejecución, en el marco del Capítulo I del Decreto de Urgencia N° 058-2011

Los núcleos ejecutores de compras constituidos o por constituirse en el marco de lo dispuesto en el Capítulo I del Decreto de Urgencia N° 058-2011; continúan cumpliendo sus funciones de acuerdo con las disposiciones del citado Decreto de Urgencia y sus normas complementarias, hasta su liquidación y cierre.

A partir de la conformación de los núcleos ejecutores de compras que se establecen en el presente Decreto Legislativo, no se conforman nuevos núcleos ejecutores de compras en el marco del Capítulo I del Decreto de Urgencia N° 058-2011, sin perjuicio de que los procesos de compras iniciados al amparo de esta última disposición y que eventualmente requieran ejecutarse en más de un ejercicio anual, continúen desarrollándose hasta su culminación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS OLIVA NEYRA

Ministro de Economía y Finanzas

RAÚL PÉREZ-REYES ESPEJO

Ministro de la Producción

1691026-3