Decreto Legislativo
Nº 1413
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley Nº 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, por el plazo de sesenta (60) días calendario, en los términos a que hace referencia el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y el artículo 90 del Reglamento del Congreso de la República;
Que, el literal h) del inciso 2) del artículo 2 de la citada Ley N° 30823, establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de gestión económica y competitividad a fin de, entre otros, optimizar la regulación del transporte en todas sus modalidades facilitando el cabotaje nacional e internacional de carga y pasajeros mediante la aprobación de una norma que regule íntegramente el fomento del cabotaje;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas en el literal h) del inciso 2) del artículo 2 de la Ley N° 30823;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO PARA
PROMOVER Y FACILITAR EL
TRANSPORTE MARITIMO EN TRÁFICO DE CABOTAJE DE PASAJEROS Y DE CARGA
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje a fin de generar una alternativa competitiva de transporte de pasajeros y carga en la costa peruana.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
2.1. El presente Decreto Legislativo se aplica a todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado y entidades de la Administración Pública vinculadas al transporte marítimo de pasajeros y de carga en la costa peruana.
2.2. Se excluye de los efectos de este Decreto Legislativo al transporte marítimo de líquidos a granel, distintos al gas natural licuefactado.
Artículo 3. Declaración de necesidad e interés público
3.1. Declárese de necesidad e interés público el transporte marítimo regular de pasajeros y carga general, así como el transporte de gas natural licuefactado en naves metaneras en la costa marítima peruana y autorícese al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al Ministerio de Energía y Minas, a promover dichos transportes en el ámbito de sus competencias.
3.2. Declárese de necesidad e interés público el uso de Unidades Flotantes de Almacenamiento (UFA) y Unidades Flotantes de Almacenamiento y Regasificación (UFAR) en puertos marítimos nacionales, para la recepción y regasificación de GNL y posterior entrega de Gas Natural a los usuarios.
Artículo 4. Acceso al cabotaje marítimo de pasajeros y de carga
El tráfico de cabotaje marítimo de pasajeros y de carga es realizado por persona natural o persona jurídica constituida en el Perú, con capital social de origen nacional o extranjero y que haya obtenido el correspondiente Permiso de Operación de la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, exceptuándosele de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4, en los numerales 7.1, 7.2 y 7.3 del artículo 7, en el numeral 13.6 del artículo 13 y en la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional.
Artículo 5. Naves para el cabotaje marítimo y prestación del servicio
5.1. Para realizar el cabotaje marítimo las naves deben contar con la certificación de clase otorgada por una clasificadora, miembro de la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación (IACS), y contar con coberturas de protección e indemnización o responsabilidad civil.
5.2. Asimismo, las naves y la prestación del servicio cumplen con las disposiciones de seguridad, protección y de conservación del medio ambiente acuático, de acuerdo a la normativa nacional y los convenios internacionales.
Artículo 6. Infraestructura portuaria
Los operadores de infraestructura portuaria de uso público podrán considerar un espacio para sus actividades logísticas complementarias para la carga de cabotaje, diferenciado de la carga internacional; así como las facilidades necesarias para el embarque y desembarque de pasajeros, cuando las condiciones económicas lo ameriten y/o se alcance el mutuo acuerdo con el concesionario, según corresponda, de acuerdo a la Ley N° 30809, Ley que modifica la Ley 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, y la Ley N° 30264, Ley que Establece Medidas para Promover el Crecimiento Económico, Decreto Legislativo N° 1224, Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, así como cualquier otra normativa de la materia.
Artículo 7. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Energía y Minas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Reglamentación
El presente Decreto Legislativo es reglamentado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Defensa, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
SEGUNDA. Vigencia
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
ÚNICA. Excepción temporal para las empresas navieras nacionales y extranjeras
Exceptúese a la persona natural o persona jurídica, con capital social de origen nacional o extranjero vinculada al transporte marítimo de pasajeros y de carga en la costa peruana, por un plazo de tres (3) años a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, de la obligación de contar con el requisito de constitución en el país y de obtener el correspondiente permiso de operación de la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con el propósito de generar una mayor oferta de naves para cubrir las necesidades del transporte marítimo por tráfico de cabotaje, en beneficio de los usuarios y la competitividad del país.
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe evaluar la continuidad de esta disposición según los beneficios que se registren luego de transcurrido el plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente norma.
De corresponder, la ampliación del plazo es establecida mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
César villanueva arévalo
Presidente del Consejo de Ministros
EDMER TRUJILLO MORI
Ministro de Transportes y Comunicaciones
Francisco ismodes mezzano
Ministro de Energía y Minas
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