decreto legislativo

nº 1423

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley Nº 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad legislar, entre otros, en materia tributaria y financiera por el término de sesenta (60) días calendario;

Que, el literal i) del inciso 1) del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia tributaria y financiera, a fin de simplificar la regulación y demás aspectos referentes a la cobertura y acceso a los regímenes especiales de devolución del impuesto general a las ventas (IGV) orientados a promover y agilizar la inversión en el país, a fin de brindar mayor celeridad y eficiencia para su acogimiento;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal i) del inciso 1) del artículo 2 de la Ley N° 30823;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente;

Decreto Legislativo que perfecciona y simplifica los regímenes especiales de devolución del Impuesto General a las Ventas

Artículo 1.- Objeto

El Decreto Legislativo tiene por objeto simplificar la regulación y demás aspectos referentes a la cobertura y acceso a los regímenes especiales de devolución del impuesto general a las ventas regulados por el Decreto Legislativo N° 973, Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas; por la Ley Nº 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada y; por el Capítulo II de la Ley Nº 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía; a fin de promover y agilizar la inversión en el país.

Artículo 2.- Definición

Se entiende por:

a) Decreto Legislativo N° 973: Al Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas.

b) Ley N° 28754: A la Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada.

c) Ley N° 30296: A la Ley que Ley que promueve la reactivación de la economía.

Artículo 3.- Modificación de los incisos e), f), g), h) y j) del numeral 1.1 del artículo 1, del numeral 2.1 del artículo 2; del encabezado del primer párrafo del numeral 3.2; del primer y segundo párrafo del inciso a) y del primer párrafo del inciso b) del numeral 3.2 y el numeral 3.3 del artículo 3; del artículo 4; de los numerales 5.3 y 5.6 del artículo 5; de los numerales 7.1, 7.3 y 7.4 del artículo 7; del numeral 9.1 del artículo 9; y del numeral 10.1 del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 973

Modifícanse los incisos e), f), g), h) y j) del numeral 1.1 del artículo 1, el numeral 2.1 del artículo 2; el encabezado del primer párrafo del numeral 3.2; el primer y segundo párrafo del inciso a) y el primer párrafo del inciso b) del numeral 3.2 y el numeral 3.3 del artículo 3; el artículo 4; los numerales 5.3 y 5.6 del artículo 5; los numerales 7.1, 7.3 y 7.4 del artículo 7; el numeral 9.1 del artículo 9; y el numeral 10.1 del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 973, en los términos siguientes:

Artículo 1. Norma General

1.1 A los fines del presente Régimen Especial de Recuperación Anticipada se entiende por:

(…)

e) Proyecto: A la obra o actividad económica que se compromete a realizar el beneficiario.

f) Beneficiario: A las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la etapa preproductiva del proyecto y cuenten con la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3 de este Decreto Legislativo, que los califique para el goce del Régimen.

g) Compromiso de Inversión: Al monto de inversión a ser ejecutado a partir de la fecha de la solicitud de acogimiento al Régimen, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproductiva contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.

h) Fecha del inicio del cronograma de inversión: A la fecha señalada en la solicitud de acogimiento al Régimen como inicio de la ejecución del programa de inversiones.

(…)

j) Sector: A la entidad del gobierno central, regional o local que en el marco de sus competencias es la encargada de celebrar y suscribir en representación del gobierno central, regional o local, contratos o convenios, u otorgar autorizaciones para la concesión o ejecución de obras, proyectos de inversión, prestación de servicios y demás opciones de desarrollo conforme a la ley de la materia.

Tratándose de proyectos en los que por la modalidad de promoción de la inversión no resulte de aplicación la suscripción de contratos o convenios u otorgamiento de autorizaciones, se considerará Sector a la entidad del gobierno central que en el marco de sus competencias ejerza el control de la actividad económica a que se refiera el Proyecto.

(…)”

Artículo 2. De la Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas

2.1 Establézcase el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, consistente en la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizadas en la etapa preproductiva, a ser empleados por los beneficiarios del Régimen directamente en la ejecución del compromiso de inversión del proyecto y que se destinen a la realización de operaciones gravadas con el IGV o a exportaciones.

(…)”

Artículo 3. Del acogimiento al Régimen

(…)

3.2 Para acogerse al Régimen, las personas naturales o jurídicas deberán sustentar ante la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSION el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La realización de un proyecto en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría.

El compromiso de inversión para la ejecución del proyecto no podrá ser menor a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000 000,00) como monto de inversión total incluyendo la sumatoria de todos los tramos, etapas o similares, si los hubiere. Dicho monto no incluye el IGV.

(…)

b) El proyecto a que se refiere el inciso a) requiera de una etapa preproductiva igual o mayor a dos años, contado a partir de la fecha del inicio del cronograma de inversiones.

(…)

3.3 Mediante Resolución Ministerial del sector competente se aprobará a las personas naturales o jurídicas que califiquen para el goce del Régimen, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada del IGV, para cada proyecto.”

Artículo 4. Del proyecto

4.1 Para efecto de sustentar el proyecto a que se refiere el inciso a) del numeral 3.2 del artículo 3 se deberá presentar ante PROINVERSION una solicitud que tendrá carácter de declaración jurada.

4.2 La solicitud deberá consignar cuando menos la siguiente información:

a) Identificación del titular del proyecto y su representante legal, de ser el caso;

b) El monto total del compromiso de inversión y las etapas, tramos o similares, de ser el caso, en que se efectuará este;

c) Descripción detallada del proyecto al que se destinará la inversión;

d) El plazo en el que se compromete a realizar el total de la inversión para la realización del compromiso de inversión;

e) El cronograma de ejecución de la inversión con la identificación de las etapas, tramos o similares, de ser el caso;

f) El periodo de muestras, pruebas o ensayos, de ser el caso.

4.3 El control de la ejecución del proyecto será realizado periódicamente por el Sector correspondiente, lo que incluirá la revisión de los bienes, servicios y contratos de construcción que fueron destinados en la ejecución del proyecto contemplado en la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3 de este Decreto Legislativo, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 7.4 del artículo 7. Los beneficiarios deberán poner a disposición del Sector correspondiente la documentación o información que éste requiera vinculada al proyecto.”

Artículo 5. De la etapa preproductiva

(…)

5.3 El inicio de operaciones productivas se considerará respecto del proyecto materia de acogimiento al Régimen. En el caso de proyectos que contemplen su ejecución por etapas, tramos o similares, el inicio de operaciones productivas se verificará respecto de cada etapa, tramo o similar, según se haya determinado en el respectivo cronograma de inversiones.

(…)

5.6 No se entenderán iniciadas las operaciones productivas, por la realización de operaciones que no deriven de la explotación del proyecto materia de acogimiento al Régimen, o que tengan la calidad de muestras, pruebas o ensayos autorizados por el Sector respectivo para la puesta en marcha del proyecto.”

Artículo 7. Bienes, servicios y contratos de construcción comprendidos en el Régimen

7.1 Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar a la Recuperación Anticipada del IGV serán aprobados para cada proyecto en la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3.

(…)

7.3 Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al Régimen son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de acogimiento al Régimen, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproductiva contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.

7.4 Corresponderá a la SUNAT el control y fiscalización de los bienes, servicios y contratos de construcción por los cuales se solicita el Régimen. El Sector encargado de controlar la ejecución del proyecto, conforme a lo establecido en el numeral 4.3 del artículo 4, deberá proporcionar dentro del plazo que establezca el Reglamento, bajo responsabilidad, la información que la SUNAT requiera para efectuar el control y fiscalización a su cargo.”

Artículo 9. Del registro contable de las Operaciones

9.1 Las personas naturales o jurídicas que cuenten con más de un proyecto, o ejecuten la inversión por etapas, tramos o similares, para efectos del Régimen deberán contabilizar sus operaciones en cuentas independientes por cada proyecto, etapa, tramo o similar, de ser el caso, conforme a lo que establezca el reglamento.

(...)”

Artículo 10. De la forma de devolución del IGV y de su compensación con deudas tributarias

10.1 La devolución del IGV por aplicación del Régimen se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables, cheques no negociables o abonos en cuenta corriente o de ahorro con la periodicidad y de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento. Para efecto de la devolución mediante abono en cuenta corriente o de ahorros, serán aplicables las normas reglamentarias y complementarias del artículo 39 del Código Tributario.

(…)”

Artículo 4.- Incorporación del segundo párrafo en el numeral 7.2 del artículo 7, del segundo y tercer párrafo del numeral 8.1 del artículo 8; y del artículo 11 del Decreto Legislativo N° 973

Incorpórase el segundo párrafo en el numeral 7.2 del artículo 7, el segundo y tercer párrafo del numeral 8.1 del artículo 8; y el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 973, en los términos siguientes:

Artículo 7. Bienes, servicios y contratos de construcción comprendidos en el Régimen

(…)

7.2 En el caso de los bienes, éstos deberán estar comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalen en el reglamento de este Decreto Legislativo.

Tratándose de servicios y contratos de construcción, las actividades deberán estar contenidas en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU), según los códigos que se señalen en el reglamento de este Decreto Legislativo.

(…)”

Artículo 8. Montos devueltos indebidamente

8.1 Los beneficiarios que gocen indebidamente del Régimen, deberán restituir el IGV devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada.

Para tal efecto, constituyen causales de goce indebido del Régimen los siguientes supuestos:

1. El incumplimiento del compromiso de inversión.

2. El incumplimiento de la culminación del proyecto al término del plazo de vigencia del Régimen.

3. El inicio de las operaciones productivas, según lo definido en el artículo 5 del Decreto, antes del cumplimiento del plazo mínimo a que se refiere el inciso b) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto.

4. La resolución u otra forma de terminación del contrato de concesión, convenio con el Estado o la caducidad de la autorización que permite desarrollar el proyecto de inversión; en el caso de que el beneficiario fuera un concesionario, hubiera suscrito un convenio u obtenido una autorización al amparo de leyes sectoriales.

Cuando el acaecimiento de alguna de las causales antes indicadas se produzca por causa atribuible al beneficiario, adicionalmente a la restitución del monto total del impuesto devuelto, aplicará una sanción equivalente al 100% del monto obtenido indebidamente; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y/o penal a que hubiere lugar.

(…)”

Artículo 11. De la vigencia del Régimen

El plazo de vigencia del Régimen para cada proyecto será el establecido en la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3, para el cumplimiento del compromiso de inversión.”

Artículo 5.- Modificación de los artículos 2 y 3 de la Ley N° 28754

Modifícanse los artículos 2 y 3 de la Ley N° 28754, en los términos siguientes:

Artículo 2. Del Proyecto

2.1 El proyecto materia de acogimiento al reintegro tributario debe contar con un compromiso de inversión no menor a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000 000,00) como monto de inversión total incluyendo la sumatoria de todos los tramos, etapas o similares, si los hubiere. Dicho monto no incluye el IGV.

2.2 El proyecto debe requerir una etapa preoperativa igual o mayor a dos años, contado desde la fecha de suscripción del contrato de concesión en el caso de Beneficiarios privados, o desde la fecha de inicio del cronograma de inversiones, en el caso de Beneficiarios estatales; hasta la fecha anterior al inicio de operaciones productivas.

2.3. Para efecto del acogimiento al Régimen se deberá sustentar ante la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSION el cumplimiento de lo señalado en este artículo, para lo cual se presentará una solicitud que tendrá carácter de declaración jurada conforme a lo que se establezca en el reglamento.”

Artículo 3. Del goce indebido del reintegro tributario

Los beneficiarios que gocen indebidamente del reintegro tributario, deberán restituir el IGV devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada.

Para tal efecto, constituyen causales de goce indebido del reintegro tributario los siguientes supuestos:

1. El incumplimiento del compromiso de inversión.

2. El incumplimiento de la culminación del proyecto al término del plazo de vigencia del reintegro tributario.

3. La resolución u otra forma de terminación del contrato de concesión que permite desarrollar el proyecto.

Cuando el acaecimiento de alguna de las causales antes indicadas se produzca por causa atribuible al beneficiario, adicionalmente a la restitución del monto total del impuesto devuelto, aplicará una sanción equivalente al 100% del monto obtenido indebidamente; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y/o penal a que hubiere lugar.”

Artículo 6.- Incorporación de los artículos 1-A y 6 de la Ley N° 28754

Incorpórase el artículo 1-A y el artículo 6 de la Ley N° 28754, en los términos siguientes:

Artículo 1-A. Bienes, servicios y contratos de construcción comprendidos en el reintegro tributario

1-A.1 Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al reintegro tributario serán aprobados para cada proyecto en la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 1.5 del artículo 1.

1-A.2. Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al reintegro tributario son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de acogimiento al Régimen, en el caso de que a dicha fecha la etapa preoperativa del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preoperativa contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.

1-A.3. En el caso de los bienes, éstos deberán estar comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalen en el reglamento de esta Ley.

1-A.4. Tratándose de servicios y contratos de construcción, las actividades deberán estar contenidas en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU), según los códigos que se señalen en el reglamento de esta Ley.”

Artículo 6. De la vigencia del reintegro tributario

El plazo de vigencia del reintegro tributario para cada proyecto será el establecido en la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 1.5 del artículo 1 para el cumplimiento del compromiso de inversión.”

Artículo 7.- Modificación del primer párrafo del artículo 3 del Capítulo II de la Ley N° 30296

Modifícase el primer párrafo del artículo 3 del Capítulo II de la Ley N° 30296 en los términos siguientes:

Artículo 3. Del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas

El régimen consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes cuyos ingresos netos anuales sean hasta 300 UIT y que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones, que se encuentren acogidos al Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta o al Régimen General del Impuesto a la Renta.

(…)”

Artículo 8.- Refrendo

El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

El Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación del Decreto Supremo que modifique las disposiciones reglamentarias de los regímenes especiales de devolución del Impuesto General a las Ventas conforme a las disposiciones del Decreto Legislativo; con excepción de lo dispuesto en el artículo 7, en la Sexta Disposición Complementaria Final y en la Única Disposición Complementaria Modificatoria, que entran en vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su publicación.

Segunda.- Adecuación de normas reglamentarias

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no deberá exceder de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del Decreto Legislativo, se adecuarán las normas reglamentarias de los regímenes especiales de devolución del Impuesto General a las Ventas conforme a lo dispuesto por este Decreto Legislativo.

Tercera.- Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 973 y de la Ley N° 28754

Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar mediante decreto supremo el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 973 y de la Ley N° 28754, y sus normas modificatorias.

Cuarta.- Aplicación simultánea del Reintegro Tributario y la Recuperación Anticipada

Los concesionarios que tuvieran derecho a acceder simultáneamente al Régimen previsto en el Decreto Legislativo N° 973 y al Reintegro Tributario establecido en la Ley Nº 28754, podrán obtener una única Resolución Ministerial que los califique como beneficiarios de ambos regímenes.

Quinta.- Aplicación del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas para promover la adquisición de bienes de capital

Para efecto del Régimen a que se refiere el artículo 3 del Capítulo II de la Ley N° 30296, tratándose de los sujetos incorporados a éste en virtud a la modificación dispuesta por el artículo 7 del Decreto Legislativo, dicho Régimen será de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones que efectúen a partir de la vigencia de dicho artículo.

Sexta.- Zonas afectadas por desastres naturales

Podrán acogerse excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2019 al Régimen dispuesto en el artículo 3 del Capítulo II de la Ley N° 30296 los contribuyentes del Impuesto General a las Ventas que tengan domicilio fiscal en una zona declarada en estado de emergencia por desastre natural, cuyos ingresos netos anuales sean mayores a 300 UIT y hasta 1700 UIT y se encuentren acogidos al Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta o al Régimen General del Impuesto a la Renta.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior las zonas en estado de emergencia por desastre natural son aquellas declaradas como tal mediante decreto supremo emitido por la Presidencia del Consejo de Ministros a partir del año 2017.

Sétima.- Transparencia

La SUNAT, dentro del primer mes de cada año, publicará la relación de beneficiarios de los regímenes de Recuperación Anticipada y del Reintegro Tributario del Impuesto General a las Ventas, así como los montos de devolución por proyecto correspondiente a cada beneficiario. En el caso del Régimen a que se refiere el artículo 3 del Capítulo II de la Ley N° 30296 la información será por beneficiario. Para tal efecto se tomará en cuenta las devoluciones efectuadas el año calendario anterior.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Aplicación de las modificaciones introducidas con el Decreto Legislativo

Las disposiciones del Decreto Legislativo referidas al Decreto Legislativo N° 973 y la Ley N° 28754 son de aplicación a las solicitudes de acogimiento que se presenten a partir de su entrada en vigencia. En el caso de los proyectos cuyas solicitudes se encuentren en trámite o ya hubieran accedido a los regímenes establecidos por las citadas normas, continuarán rigiéndose por las normas vigentes con anterioridad a este Decreto Legislativo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Modificación del numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1395, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el Decreto Legislativo Nº 940 y la Ley Nº 28211

Modifícase el numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1395, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el Decreto Legislativo Nº 940 y la Ley Nº 28211, en los términos siguientes:

“Segunda. De la aplicación de las nuevas disposiciones sobre el pago de los tributos que gravan la importación de bienes, la libre disposición de los montos depositados y el derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con el Impuesto General a las Ventas

(…)

4. Lo previsto en el inciso c) del primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28211 modificado por el Decreto Legislativo es aplicable a las solicitudes de libre disposición que se presenten a partir de la entrada en vigencia del artículo 6 del Decreto Legislativo.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación

Derógase el segundo párrafo del numeral 1.2 del artículo 1 de la Ley N° 28754.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS OLIVA NEYRA

Ministro de Economía y Finanzas

1691026-12