DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1411

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, mediante Ley N° 30823, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de sesenta (60) días calendario, la facultad de legislar en materia de prevención y protección de las personas en situación de violencia y vulnerabilidad, con la finalidad de establecer medidas para optimizar los servicios a su favor, incluyendo aquellas personas en situación de pobreza o pobreza extrema, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 4 del artículo 2 de la referida Ley;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1098, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, esta entidad diseña, establece, promueve, ejecuta y supervisa políticas públicas a favor de las mujeres y de las poblaciones vulnerables consideradas como grupos de personas que sufren discriminación o situaciones de desprotección: niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad, desplazados y migrantes internos, con el objeto de garantizar sus derechos, con visión intersectorial;

Que, las Sociedades de Beneficencia son instituciones que brindan asistencia y apoyo a distintos sectores de la población en situación de vulnerabilidad, dando atención en salud, facilitando los entierros, o atendiendo a niños y niñas sin familias y personas en situación de abandono material y moral, creando y administrando hospicios, hospitales y cementerios, acciones que se realizan desde una perspectiva caritativa, solidaria y filantrópica;

Que, mediante Ley N° 29477, Ley que inicia el proceso de consolidación del espectro normativo peruano, fue derogado el Decreto Legislativo N° 356, que regulaba el Consejo Nacional de Beneficencia y Juntas de Participación Social; quedando un vacío legal respecto al funcionamiento homogéneo a nivel nacional de las Sociedades de Beneficencia así sobre los principios, enfoques y criterios que deben primar en la atención de las personas en condición de vulnerabilidad;

Que, resulta necesario aprobar el marco normativo que regule el funcionamiento y las actividades que brindan las Sociedades de Beneficencia, y que permita su fortalecimiento como instituciones orientadas al cierre de brechas de servicios en favor de las personas en situación de vulnerabilidad, de manera complementaria a los servicios que presta el Estado, bajo los enfoques de derechos, género, intercultural e intergeneracional;

De conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley N° 30823 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA NATURALEZA JURÍDICA, FUNCIONES, ESTRUCTURA ORGÁNICA Y OTRAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES DE BENEFICENCIA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene como objeto establecer el marco normativo que regula la naturaleza jurídica, el funcionamiento, la estructura orgánica y las actividades de las Sociedades de Beneficencia, con la finalidad de garantizar servicios adecuados a la población en condición de vulnerabilidad en el ámbito donde funcionan, con criterios homogéneos y estándares de calidad.

CAPÍTULO II

FINALIDAD, NATURALEZA Y

FUNCIONES GENERALES

Artículo 2.- Finalidad de las Sociedades de Beneficencia

Las Sociedades de Beneficencia tienen por finalidad prestar servicios de protección social de interés público en su ámbito local provincial, a las niñas, niños, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y personas adultas mayores que se encuentren en situación de riesgo o vulnerabilidad, de manera complementaria a los servicios que presta el Estado, bajo los enfoques de derechos, género, intercultural e intergeneracional.

Artículo 3.- Naturaleza jurídica

3.1 Las Sociedades de Beneficencia son personas jurídicas de derecho público interno, de ámbito local provincial. Cuentan con autonomía administrativa, económica y financiera.

3.2 Las Sociedades de Beneficencia son creadas por Ley, previo informe favorable del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y se encuentran bajo su rectoría.

Artículo 4.- Funcionamiento

Las Sociedades de Beneficencia, no se constituyen como entidades públicas, se rigen por lo establecido en la presente norma y para su adecuado control, por las normas de los sistemas administrativos de defensa judicial del Estado y control; así como por las normas que regulan los bienes estatales en lo que respecta a la disposición de bienes inmuebles de las Sociedades de Beneficencia; y de manera subsidiaria por las normas del Código Civil y la Ley General de Sociedades.

Las actividades comerciales de las Sociedades de Beneficencia se rigen exclusivamente por el Código Civil y demás normas del sector privado.

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables emitirá los lineamientos necesarios para la implementación de buenas prácticas de gestión, mecanismos de integridad y lucha contra la corrupción, transparencia, recursos humanos, entre otros temas que resulten necesarios para la buena gestión de las Sociedades de Beneficencia.

Artículo 5.- Funciones Generales de la Sociedad de Beneficencia

Las Sociedades de Beneficencia tienen las siguientes funciones generales:

a) Formular, aprobar, dirigir, coordinar, brindar, supervisar y evaluar los servicios de protección social en el ámbito local provincial, y las actividades comerciales ejecutadas conforme a su finalidad y de acuerdo con la normativa emitida por el ente rector.

b) Administrar sus bienes y los que adquiera por cualquier título o modalidad, legados, herencias vacantes, donaciones de terceros, entre otros, de acuerdo a la normativa vigente.

c) Celebrar convenios y contratos con instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras, para optimizar la rentabilidad de los recursos que administra y desarrollar proyectos que generen ingresos destinados al cumplimiento de su finalidad.

d) Formular y ejecutar los proyectos directamente vinculados a la finalidad a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Legislativo.

e) Promover la coordinación y concertación con la comunidad y sus organizaciones, en las intervenciones que desarrollen.

f) Proponer a los diferentes niveles de gobierno, proyectos para la implementación de los servicios de protección social a favor de su población objetivo.

g) Construir, acondicionar, conservar, y administrar los centros de atención, comedores, cementerios, locales funerarios, y demás inmuebles de su propiedad, de conformidad a la normativa vigente.

h) Organizar juegos de loterías y similares directamente o a través de terceros mediante la suscripción del contrato asociativo para su ejecución.

i) Las demás funciones establecidas en la normativa vigente sobre la materia.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN DE LAS SOCIEDADES

DE BENEFICENCIA

Artículo 6.- Estructura orgánica

La estructura orgánica mínima necesaria de las Sociedades de Beneficencia para el cumplimiento de su finalidad es la siguiente:

a) El Directorio.

b) La Gerencia General.

Artículo 7.- Del Directorio

El Directorio es el órgano de mayor nivel de las Sociedades de Beneficencia y tiene las siguientes funciones:

a) Hacer cumplir los lineamientos de política y normas emitidas por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables relacionadas con la Sociedad de Beneficencia.

b) Cautelar que los recursos obtenidos por las actividades comerciales de la Sociedad de Beneficencia, se destinen al cumplimiento de su finalidad.

c) Aprobar la suscripción de convenios y contratos que impliquen la disposición de bienes inmuebles de la Sociedad de Beneficencia, en el marco de la normativa vigente.

d) Aprobar la organización de juegos de loterías y la suscripción del contrato asociativo para su ejecución.

e) Aprobar el presupuesto anual, el balance general, los estados financieros y la memoria anual de la Sociedad de Beneficencia.

f) Aprobar la estructura orgánica de la Sociedad de Beneficencia y sus modificatorias.

g) Aprobar la realización de diagnósticos, estudios situacionales, investigaciones relacionadas con la finalidad de las Sociedades de Beneficencia.

h) Aprobar las auditorías para el adecuado control de la gestión de la Sociedad de Beneficencia que no se encuentren en la programación del plan anual de control.

i) Aprobar la designación o remoción del/la Gerente General, así como designar o cesar a trabajadores/as en los puestos calificados de confianza.

j) Aprobar los planes, programas y demás documentos necesarios para la gestión de la institución y la protección social de su población objetivo.

Artículo 8.- Conformación del Directorio

8.1 El Directorio está integrado por cinco (5) miembros, quienes deben ser residentes de la jurisdicción donde funciona la Sociedad de Beneficencia, contar con estudios universitarios concluidos y con experiencia laboral mínima de cinco (5) años en entidades públicas o privadas. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables emite los lineamientos necesarios para la designación de los miembros del Directorio.

8.2 La composición del Directorio es la siguiente:

a) Tres (3) personas designadas por el Gobierno Local Provincial, donde se encuentra ubicada la Sociedad de Beneficencia, uno de los cuales es designado como Presidente/a del Directorio.

b) Una (1) persona designada por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, quien sustituye a el/la Presidente/a en caso de ausencia.

c) Una (1) persona designada por el Gobierno Regional donde se encuentra ubicada la Sociedad de Beneficencia.

8.3 La designación y remoción de las/los miembros del Directorio son de libre decisión y se formalizan a través de la respectiva resolución emitida por el/la titular de cada una de las entidades señaladas en el numeral 8.2 del presente Decreto Legislativo. Tratándose de remoción basada en mérito a la confianza no requiere invocación de causal alguna, ni de procedimiento disciplinario. El/La Presidente/a y los/las demás miembros del Directorio no mantienen relación laboral con la Sociedad de Beneficencia en la que participan.

8.4 El quórum para las sesiones del Directorio es de tres (3) miembros. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple del número de miembros asistentes. En caso de empate el/la Presidente/a ejerce su voto dirimente.

8.5 Los/Las miembros del Directorio son responsables de la gestión eficiente y eficaz de la Sociedad de Beneficencia en la que fueron designados en el marco de las funciones asignadas en el artículo 7 de presente Decreto Legislativo. Se encuentran sujetos a las infracciones y sanciones administrativas, civiles, y penales previstas por la Ley.

8.6 Los/Las miembros del Directorio perciben el pago de dietas por sesión. Dichos pagos se efectúan con los recursos de las Sociedades de Beneficencia. El monto y número de dietas es aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el/la Ministro/a de Economía y Finanzas, a propuesta del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

Artículo 9.- Impedimentos

9.1 Están impedidos para ser designados/as como miembros del Directorio las personas sentenciadas por actos de corrupción, violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, tráfico ilícito de drogas y terrorismo; así como los familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las/los funcionarias/os responsables de designar a los miembros del Directorio, así como aquellos que tengan impedimentos para el acceso a la función pública, conforme a la normativa vigente.

9.2 No pueden ser designados/as como miembros del Directorio las personas que hayan mantenido una relación contractual no laboral y por un monto superior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias con la Sociedad de Beneficencia o hayan tenido una participación superior al 5% del capital o patrimonio social en una persona jurídica que haya tenido una relación contractual superior a dicho monto con la Sociedad de Beneficencia en los doce meses anteriores a su designación.

9.3 Los/Las miembros del Directorio están impedidos de contratar con la Sociedad de Beneficencia, durante su gestión y hasta 12 meses después de haber dejado el cargo.

Artículo 10.- Del/La Presidente/a del Directorio

El/La Presidente/a del Directorio es el titular de la Sociedad de Beneficencia y sus funciones son las siguientes:

a) Convocar y presidir las sesiones del Directorio, dirigiendo los debates.

b) Disponer, con el acuerdo de los miembros del directorio, investigaciones, auditorías e inspecciones que resulten necesarias para la gestión.

c) Proponer al Directorio la designación o remoción del/la Gerente General, así como designar o cesar a los/las funcionarios/as en los puestos calificados de confianza.

d) Velar por el cumplimiento de las políticas, objetivos y metas de la institución a fin de atender a las poblaciones vulnerables.

e) Supervisar el cumplimiento de los acuerdos del Directorio de la Sociedad de Beneficencia.

f) Emitir y suscribir las resoluciones presidenciales, oficializando los acuerdos del Directorio que lo requieran.

g) Representar a la institución en eventos, ceremonias y otras actividades de naturaleza similar que tengan como finalidad la promoción y/o atención a las poblaciones vulnerables.

h) Ejercer las demás funciones que le confiera el Directorio y las normas vigentes.

Artículo 11.- Gerencia General

11.1 La Gerencia General es el órgano ejecutor de los acuerdos y decisiones que adopta el Directorio de la Sociedad de Beneficencia. Está a cargo de un/a Gerente General designado por el Directorio.

11.2 El/La Gerente General es el representante legal de la Sociedad de Beneficencia y máxima autoridad administrativa de la Sociedad de Beneficencia.

11.3 El/La Gerente General tiene las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Directorio.

b) Proponer al Directorio los planes, programas y demás documentos necesarios para la gestión de la institución.

c) Establecer mecanismos de captación de mayores recursos.

d) Ejecutar, coordinar y supervisar los servicios de protección social y actividades comerciales de las Sociedades de Beneficencia.

e) Organizar, dirigir, coordinar, ejecutar y controlar las acciones administrativas de la Sociedad de Beneficencia.

f) Participar en las sesiones del Directorio, con voz y sin voto.

g) Proponer al Directorio la suscripción de convenios con entidades nacionales y extranjeras, y suscribir los convenios previamente aprobados por el Directorio.

h) Aprobar el reglamento de actividades comerciales.

i) Presentar al Directorio los documentos para la gestión de la Sociedad de Beneficencia como el presupuesto institucional, el balance general, los estados financieros, la memoria anual y otros documentos para su aprobación.

j) Conducir, cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

k) Suscribir resoluciones, contratos y todo tipo de documentos de su competencia, necesarios para la buena marcha de la institución.

l) Reportar al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables la información requerida en el marco de lo establecido en el artículo 24 del presente Decreto Legislativo.

m) Solicitar al Directorio la autorización para la organización del juego de lotería y similares.

n) Ejercer las demás funciones que le asigne el Directorio, así como la normativa vigente.

Artículo 12.- Conflictos de intereses

12.1 Los/Las miembros del Directorio adoptan acuerdos que cautelen los intereses de la Sociedad de Beneficencia que dirigen.

12.2 Las decisiones y acuerdos de los/las miembros del Directorio o del/la Gerente General no deben favorecer sus propios intereses o los de terceros relacionados. Tampoco pueden beneficiarse directamente e indirectamente de las actividades que organizan las Sociedades de Beneficencia, o de la información que por razón de su cargo tengan conocimiento. Dicha prohibición se extiende a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

12.3 Los/Las miembros del Directorio que tengan un conflicto de interés sobre un tema tratado en agenda de la Sociedad de Beneficencia, deben manifestarlo y abstenerse de participar en su deliberación y resolución. De igual manera, el/la Gerente General cuando tenga un conflicto de intereses en cualquier decisión a su cargo, informará al Directorio para que decida las acciones correspondientes.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN ECONÓMICO Y PATRIMONIAL

DE LAS SOCIEDADES DE BENEFICENCIA

Artículo 13.- Recursos de las Sociedades de Beneficencia

Son recursos de las Sociedades de Beneficencia los siguientes:

a) Las contribuciones no reembolsables o donaciones que le otorguen las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

b) Las subvenciones, herencias vacantes y los legados que se instituyan a su favor.

c) Los ingresos generados por las actividades comerciales implementadas por las Sociedades de Beneficencia, que incluye los ingresos producto de la organización de juegos de loterías y similares.

d) Los ingresos que puedan generar los actos de administración, gestión, disposición, enajenación, y otros de sus bienes.

e) Todos los demás recursos que obtengan o perciban legalmente.

Artículo 14.- Uso de recursos

14.1 Los recursos de las Sociedades de Beneficencia se utilizan para los fines señalados en el artículo 2 del presente Decreto Legislativo, y contribuyen al cierre de brechas de servicios en favor de las personas en condición de vulnerabilidad, en su jurisdicción.

14.2 Las Sociedades de Beneficencia destinan como máximo un 30% de sus recursos para gastos administrativos, dependiendo de la clasificación aprobada por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, correspondiendo el saldo a la implementación de actividades comerciales y actividades de protección social.

Artículo 15.- Juegos de Loterías y similares

15.1 Las Sociedades de Beneficencias están autorizadas, previa opinión técnica favorable del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a organizar juegos de lotería y similares, en este último supuesto no se consideran los juegos de casino, máquinas tragamonedas o juegos por internet y apuestas deportivas a distancia. Pueden hacerlo por sí o contratando con personas jurídicas de derecho privado, en el marco de lo dispuesto en el Código Civil y en la Ley General de Sociedades, suscribiendo en este último caso el respectivo contrato de asociación en participación.

15.2 Las Sociedades de Beneficencia perciben no menos del 5% respecto a la venta bruta que genere el juego de lotería o similares, organizados a través de los contratos de asociación en participación.

15.3 El 1% del porcentaje de la venta bruta que genere el juego de lotería y similares, es entregado al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para ser distribuidos a favor de las Sociedades de Beneficencia que presenten planes de trabajo para optimizar sus servicios de protección social para el cumplimiento de su finalidad, siempre que no cuenten con recursos para su implementación; así como al Consejo Nacional para la Integración de las Personas con Discapacidad - CONADIS, para la implementación de servicios de protección social, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

15.4 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, determina la cuenta a través de la cual el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables recibe, custodia y distribuye los montos referidos en el numeral 15.3 del presente artículo.

15.5 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables emite la normativa correspondiente para la autorización, organización, certificación, acreditación, registro y supervisión de los juegos de loterías y similares.

Artículo 16.-Servicios de protección social

16.1 Los servicios de protección social son aquellos que atienden de manera permanente las necesidades de la población vulnerable determinadas por el ente rector. Se establecen según el diagnóstico situacional de la población de la jurisdicción donde funciona la Sociedad de Beneficencia, y de acuerdo a los protocolos establecidos por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

16.2 Los servicios de protección social se clasifican en:

c) Centros de Atención: los cuales pueden ser hogares de acogida para niñas, niños y adolescentes; centros de cuidado diurno para niñas, niños y adolescentes; centros de atención residencial para personas adultas mayores; centros de día para personas adultas mayores; centros de noche para personas adultas mayores; y hogares de refugio temporal para mujeres víctimas de la violencia familiar.

d) Servicios de apoyo alimentario.

e) Otros servicios de protección social que establezca el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

16.3 La contratación de bienes, servicios y obras por parte de las Sociedades de Beneficencia para la implementación de los servicios de protección social se rige por lo establecido en el Código Civil.

Artículo 17.- Actividades comerciales

Las Sociedades de Beneficencia están autorizadas a desarrollar actividades comerciales, conforme al Código Civil, orientadas exclusivamente a la generación de recursos que contribuyan a la prestación de servicios de protección social. Para ello el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables aprueba los lineamientos para su ejecución.

Artículo 18.- Patrimonio

El patrimonio de las Sociedades de Beneficencia está constituido por:

a) Los bienes muebles e inmuebles que se encuentran bajo su dominio, o que adquieran de otras entidades.

b) Los bienes muebles e inmuebles que organismos del Estado e instituciones privadas les transfieran en propiedad, así como los que se obtengan o reciban por adjudicación, legado, herencia vacante, donaciones u otra modalidad legal.

c) Los títulos, bonos, participaciones, créditos, operaciones y demás que adquieran en el ejercicio de sus funciones o actividades.

d) Otros bienes y/o activos que obtengan por otros medios, títulos o conceptos legalmente válidos.

Artículo 19.- Naturaleza de los bienes

Los bienes de las Sociedades de Beneficencia tienen los mismos atributos y calidades de los bienes del Estado. La disposición de los bienes inmuebles de las Sociedades de Beneficencia está regulada por las normas que regulan los bienes estatales y lo establecido en la presente norma.

Artículo 20.- Actos de Administración de los bienes inmuebles

Los actos de administración respecto de los bienes inmuebles de las Sociedades de Beneficencia son válidos siempre que se destinen al cumplimiento de su finalidad o generen ingresos que contribuyan con dicho propósito y se rigen por el Código Civil.

Artículo 21.- Actos de disposición de los bienes inmuebles

21.1 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables supervisa que la disposición de bienes inmuebles de las Sociedades de Beneficencia se haga conforme al presente Decreto Legislativo y a las normas que regulan los bienes estatales.

21.2 Los actos de disposición de bienes inmuebles de las Sociedades de Beneficencia requieren opinión previa favorable del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

21.3 Las Sociedades de Beneficencia, en el marco de la normativa vigente, pueden donar sus bienes únicamente a instituciones públicas que cumplan su misma finalidad.

Artículo 22.- Bienes Especiales

Las Sociedades de Beneficencia administran los bienes de cofradías, archicofradías, congregaciones, y demás corporaciones, respetándose las cargas o mandas que pudieran haberse constituido, en el marco de la normativa vigente.

Artículo 23.- Prohibiciones respecto al patrimonio de las Sociedades de Beneficencia

23.1 Los/las miembros del Directorio y toda persona que mantiene vínculo laboral, contractual o relación de cualquier naturaleza con las Sociedades de Beneficencia y que en virtud a ello presta servicios en las mismas, no pueden adquirir derechos reales directa o indirectamente o por persona interpuesta, respecto de los bienes de propiedad de la Sociedad de Beneficencia a la que pertenecen, de los confiados a su administración o custodia ni de los que para ser transferidos requieren de su intervención.

23.2 Dichas prohibiciones se aplican también al cónyuge, conviviente y a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas antes señaladas, así como a las personas jurídicas en las que las personas antes referidas tengan una participación.

23.3 Estas prohibiciones rigen hasta doce (12) meses después de que las personas impedidas cesen o renuncien en sus respectivos cargos, o culmine su relación contractual.

23.4 Los actos y contratos que se suscriban contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo, son nulos de pleno derecho sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

CAPÍTULO V

REGISTRO DE INFORMACIÓN, SUPERVISIÓN, SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y FUSIÓN

DE LAS SOCIEDADES DE BENEFICENCIA

Artículo 24.- Reporte de información

Las Sociedades de Beneficencia bajo responsabilidad administrativa, están obligadas a reportar la documentación requerida por la Plataforma de Información para el seguimiento de las actividades de protección social, comerciales y administrativas, conforme a los lineamientos aprobados por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

Artículo 25.- Asistencia Técnica a las Sociedades de Beneficencia

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de sus órganos competentes, brinda asistencia técnica a las Sociedades de Beneficencia para la prestación de sus servicios orientados al cierre de brechas del sector y para el cumplimiento de la presente normativa.

Artículo 26.- Supervisión, seguimiento y evaluación de las Sociedades de Beneficencia

26.1 Corresponde al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de sus órganos competentes, la supervisión de los servicios de protección social que prestan las Sociedades de Beneficencia.

26.2 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables realiza el seguimiento y evaluación a la gestión de las Sociedades de Beneficencia en el marco de su rectoría y de acuerdo al presente Decreto Legislativo.

Artículo 27.- Fusión por incumplimiento de la finalidad

27.1 En el marco de su rectoría, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables emite la Resolución Ministerial que dispone la fusión por absorción entre las Sociedades de Beneficencia ubicadas en la misma jurisdicción, que no cumplan con su finalidad debido a la falta de recursos económicos y que no cuenten con la estructura mínima para su funcionamiento, conforme a los artículos 2 y 6 del presente Decreto Legislativo, respectivamente.

27.2 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables aprueba la normativa correspondiente para el procedimiento de fusión por absorción de las Sociedades de Beneficencia mediante Resolución Ministerial.

CAPÍTULO VI

DEFENSA JURÍDICA, ÓRGANO DE CONTROL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS

SOCIEDADES DE BENEFICENCIA

Artículo 28.- Defensa Jurídica de las Sociedades de Beneficencia

La defensa jurídica de los intereses de las Sociedades de Beneficencia la ejerce la Procuraduría Pública del Gobierno Local Provincial de su jurisdicción, conforme a la normativa aplicable.

Artículo 29.- Órgano de Control Institucional

29.1 Las acciones de control de las Sociedades de Beneficencia corresponden a sus Órganos de Control Institucional, y se enmarcan en la normativa emitida por la Contraloría General de la República.

29.2 Los estados financieros de las Sociedades de Beneficencia son auditados anualmente por auditores externos independientes designados por el Directorio, conforme lo dispone la Ley General de Sociedades, en base a concurso.

Artículo 30.- Régimen Disciplinario

30.1 El régimen disciplinario está orientado a velar por la observancia de los deberes y obligaciones de los/las miembros del Directorio, el/la Gerente General y los/las trabajadores/as de la Sociedad de Beneficencia, quienes responden disciplinariamente por los actos y omisiones incurridos en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Legislativo.

30.2 Se considera falta a toda acción u omisión que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normas específicas sobre los deberes de los miembros del Directorio, el/la Gerente General y los/las trabajadores/as de la Sociedad de Beneficencia, establecidos en el presente Decreto Legislativo. La comisión de una falta da lugar a la aplicación de la sanción respectiva de acuerdo con las causales y el procedimiento administrativo disciplinario establecido en el presente Decreto Legislativo y el respectivo Decreto Supremo. Las faltas pueden ser:

a. Leves

b. Graves

c. Muy Graves

30.3 Las sanciones disciplinarias por faltas cometidas en el ejercicio de la función, son las siguientes:

Para el caso de los/las miembros del Directorio:

a. Destitución.

b. Inhabilitación.

Para el caso del/la Gerente General:

a. Amonestación escrita.

b. Suspensión.

c. Destitución.

d. Inhabilitación.

30.4 La tipificación y graduación de las faltas y sanciones, respectivamente, serán establecidas mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

30.5 Tratándose de los/las miembros del Directorio, las Secretarías Técnicas del proceso administrativo disciplinario de las entidades que los/las designan elaboran los respectivos informes de pre-calificación en los procedimientos en su contra.

30.5.1 En los casos en que la falta se atribuye a la persona designada por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables:

a) Si la sanción es de amonestación, el órgano instructor y sancionador es, a la vez, la Dirección General de la Familia y la Comunidad.

b) Si la sanción es de suspensión, el órgano instructor es la Dirección General de la Familia y la Comunidad, y el órgano sancionador es la Oficina General de Recursos Humanos.

c) Si la sanción es de destitución, el órgano instructor es la Oficina General de Recursos Humanos, y el órgano sancionador es la Secretaría General.

30.5.2 En los casos en que la falta se atribuye a la persona designada por el Gobierno Regional:

a) Si la sanción es de amonestación, el órgano instructor y sancionador es, a la vez, la Gerencia Regional de Desarrollo Social.

b) Si la sanción es de suspensión, el órgano instructor es la Gerencia Regional de Desarrollo Social, y el órgano sancionador es la Gerencia Regional de Recursos Humanos, o quien haga sus veces.

c) Si la sanción es de destitución, el órgano instructor es la Gerencia Regional de Recursos Humanos, o quien haga sus veces, y el órgano sancionador es la Gerencia General Regional.

30.5.3 En los casos en que la falta se atribuye a la persona designada por el Gobierno Local Provincial:

a) Si la sanción es de amonestación, el órgano instructor y sancionador es, a la vez, la Gerencia Local de Desarrollo Social.

b) Si la sanción es de suspensión, el órgano instructor es la Gerencia Local de Desarrollo Social, y el órgano sancionador es la Oficina General de Recursos Humanos.

c) Si la sanción es de destitución, el órgano instructor es la Oficina General de Recursos Humanos, y el órgano sancionador es la Gerencia General Municipal.

30.6 Para el caso del/la Gerente General, el procedimiento disciplinario se establece en el Decreto Supremo señalado en el artículo 30.2 del presente Decreto Legislativo.

30.7 El procedimiento disciplinario para las/los trabajadoras/es de las Sociedades de Beneficencia se rige por las disposiciones del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Servidores/as y trabajadores/as de las Sociedades de Beneficencia

El régimen laboral del personal de las Sociedades de Beneficencia se rige por lo establecido en el Decreto Legislativo N° 728, régimen laboral de la actividad privada.

Las Sociedades de Beneficencia asumen los costos que irrogan las remuneraciones de sus nuevos/as trabajadores/as.

Segunda.- Saneamiento físico legal de los bienes inmuebles

Las Sociedades de Beneficencia implementan el saneamiento físico legal de sus bienes inmuebles, en el marco de la normativa vigente. Para dicho efecto las entidades involucradas brindan el apoyo necesario en el marco de sus competencias.

En los casos de legados y de herencia vacante se aplica lo dispuesto en el Código Civil y el Código Procesal Civil.

Tercera.- Cambio de denominación

Las Sociedades de Beneficencia Pública y la Junta de Participación Social, en adelante se denominan Sociedades de Beneficencia, adicionándose el nombre del ámbito territorial en la que se encuentran, y se rigen por la presente norma.

Cuarta.- Financiamiento

La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Quinta.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Sexta.- Decreto Supremo para el Régimen Disciplinario

El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, establecerá el procedimiento señalado en el artículo 30 del presente Decreto Legislativo, dentro de los ciento ochenta (180) días contados desde su entrada en vigencia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Transferencia de funciones y competencias

El proceso de transferencia de funciones y competencias del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a los gobiernos locales provinciales sobre las Sociedades de Beneficencia que se encuentren pendientes, culmina el 30 de abril de 2019.

En tanto se concluye con el referido proceso, se aplican las siguientes reglas:

a) La defensa de los intereses las Sociedades de Beneficencia la ejerce la Procuraduría Pública del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

b) Las acciones de control corresponden al Órgano de Control Institucional del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

c) La composición del Directorio y la facultad actual de designación de las entidades se mantiene en la forma prevista hasta la culminación del proceso de transferencia de funciones y competencias de las Sociedades de Beneficencia.

Segunda.- Transferencia de recursos

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables continúa realizando las transferencias financieras a las Sociedades de Beneficencia que se encuentran bajo su ámbito, con cargo a su presupuesto institucional y en calidad de apoyo, para el pago de pensiones y remuneraciones de los/las cesantes y trabajadores/as activos, conforme a la normativa vigente, hasta la culminación del proceso de transferencia de funciones y competencias respectivos.

Los gobiernos locales provinciales que han recibido las funciones y competencias de las Sociedades de Beneficencias, continúan realizando las transferencias financieras correspondientes con la misma finalidad, con cargo a su presupuesto institucional y mediante resolución del titular de la entidad.

Tercera.- Trabajadores/as bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276

Los/as servidores/as o trabajadores/as de las Sociedades de Beneficencia que se encuentren bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, continúan bajo dicho régimen laboral.

Cuarta.- Plazo de adecuación

El plazo para la adecuación a la presente norma por parte de las entidades involucradas es de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativos El presente artículo no es aplicable para lo dispuesto en los artículos 12 y 23 del presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera.- Adecuación de los artículos 5, 6 y 14 del Decreto Legislativo N° 1098

Modifíquese los artículos 5, 6 y 14 del Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a fin de adecuarla a lo establecido en el presente Decreto Legislativo en los términos siguientes:

«Artículo 5.- Ámbito de competencia

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables tiene el siguiente ámbito de competencia:

[…]

m) Seguimiento, evaluación, supervisión y asistencia técnica de las Sociedades de Beneficencia.

n) Ejercicio de la rectoría sobre las materias de su competencia y sobre los Sistemas asignados, tales como el Sistema Nacional de Voluntariado, el Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente, entre otros.

ñ) Otras competencias que le asigne la ley.»

«Artículo 6.- Competencias exclusivas

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables tiene competencias exclusivas y excluyentes, respecto de otros niveles de gobierno, en el territorio nacional en lo siguiente:

[…]

e) Ser ente rector del Sistema Nacional de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente, y el Sistema Nacional de Voluntariado.»

«Artículo 14.- De la Viceministra o el Viceministro de Poblaciones Vulnerables

Por encargo de la Ministra o el Ministro, la Viceministra o el Viceministro de Poblaciones Vulnerables ejerce sus funciones respecto a las siguientes competencias:

[…]

i) Gestión de los Sistemas asignados tales como el Sistema Nacional de Voluntariado, el Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente, entre otros que se le asigne.

j) Seguimiento, evaluación, supervisión y asistencia técnica de las Sociedades de Beneficencia.

k) Las demás que les asigna la ley y el Reglamento de Organización y Funciones.»

Segunda.- Adecuación del artículo 9 de la Ley N° 28822

Modifíquese el artículo 9 de la Ley N° 28822, Ley marco para el fortalecimiento y saneamiento de las sociedades de beneficencia pública que no reciben transferencias del tesoro público, a fin de adecuarla a lo establecido en el presente Decreto Legislativo en los siguientes términos:

«Artículo 9.- De los pensionistas

La nómina y la obligación de pago correspondiente a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 20530, de las Sociedades de Beneficencia de Huancayo, Trujillo, Arequipa, Cusco y la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, estarán a cargo de los Gobiernos Locales Provinciales de Huancayo, Trujillo, Arequipa, Cusco y la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el marco de la conclusión del proceso de efectivización de la transferencia de funciones y competencias del Decreto Supremo N° 004-2011-MIMDES y Decreto Supremo N° 014-2011-MIMDES. El presente artículo entrará en vigencia el 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente Ley.

El Ministerio de Salud seguirá asumiendo la nómina y la obligación de pago correspondiente a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 20530, a cargo de las Sociedades de Beneficencia, cuyo personal se encuentra vinculado a los Hospitales.

Tercera.- Adecuación del artículo 28 de la Ley N° 21921

Modifíquese el artículo 28 de la Ley N° 21921, la Ley General de Ramos de Loterías a fin de adecuarla a lo establecido en el presente Decreto Legislativo en los siguientes términos:

“Artículo 28.- Autorización para la organización de Juegos de Lotería y Similares

La autorización para la organización de Juegos de Lotería y Similares se aprueba mediante Resolución Ministerial del ente rector de las Sociedades de Beneficencia.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogatoria

Deróganse la Ley N° 26650, Ley que establece el procedimiento para el saneamiento legal de los bienes inmuebles de las Sociedades de Beneficencia y de las Juntas de Participación Social; la Ley N° 26805, Ley que faculta a las Sociedades de Beneficencia y Juntas de Participación Social para que otorguen en concesión al sector privado, proyectos y obras de infraestructura y de servicios públicos; y la Ley N° 26918, Ley de Creación del Sistema Nacional para la Población en Riesgo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

Presidente del Consejo de Ministros

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

ANA MARÍA MENDIETA TREFOGLI

Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

1690482-4