Aprueban el “Reglamento de fusión, transformación, escisión, disolución o liquidación de universidades privadas y escuelas de posgrado”

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

N° 112-2018-SUNEDU/CD

Lima, 10 de septiembre de 2018

VISTOS:

El Informe N° 103-2018-SUNEDU-02-12 de la Dirección de Licenciamiento y el Informe N° 286-2018-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley N° 30220, Ley Universitaria, se creó la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, la Sunedu), como un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, de supervisar la calidad de dicho servicio, y fiscalizar si los recursos públicos y beneficios otorgados por ley a las universidades han sido destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad;

Que, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Universitaria, el licenciamiento es entendido como el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, las CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento;

Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 15.5 del artículo 15 de la Ley Universitaria, una de las funciones de la Sunedu es normar y supervisar las CBC exigibles para el funcionamiento de las universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, así como revisarlas y mejorarlas periódicamente;

Que, el artículo 22 de la Ley Universitaria establece que la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo a nivel universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia;

Que, las escuelas de posgrado particulares, que no pertenecen a universidades, creadas al amparo del Decreto Legislativo N° 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, se rigen por las normas aplicables a las universidades, en lo que fuera aplicable y de acuerdo con su naturaleza;

Que, teniendo en consideración que el artículo 121 de la Ley Universitaria establece que las universidades o escuelas de posgrado, como personas jurídicas, tienen reconocida la libertad para decidir su fusión, transformación, escisión, disolución o liquidación de acuerdo al procedimiento que establezca la Sunedu, es necesario que la Sunedu, en el marco de sus competencias, dicte regule el impacto que estas operaciones causarían en la licencia institucional o, de ser el caso, en el procedimiento de licenciamiento institucional en trámite, a fin de cautelar la continuidad del proceso educativo de aquellos estudiantes que pertenecen a las instituciones educativas involucradas en estas operaciones;

Que, conforme lo dispone el literal b) del artículo 42 del ROF, son funciones de la Dirección de Licenciamiento formular y proponer los documentos normativos, en el ámbito de su competencia. En tal virtud, mediante el Informe N° 103-2018-SUNEDU-02-12 del 28 de agosto del 2018, la Dirección de Licenciamiento presentó una propuesta normativa que tiene por objeto establecer las reglas y criterios aplicables al ejercicio de las competencias de la Sunedu en relación a las operaciones de fusión, transformación, escisión, disolución y liquidación de universidades privadas y escuelas de posgrado;

Que, conforme con lo dispuesto por el literal f) del artículo 22 del ROF, concordante con el artículo 7 y el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, son funciones de la Oficina de Asesoría Jurídica elaborar o participar en la formulación de proyectos normativos que son propuestos al Consejo Directivo para su aprobación. En tal sentido, mediante el Informe N° 286-2018-SUNEDU-03-06 del 28 de agosto del 2018, la Oficina de Asesoría Jurídica emitió su opinión favorable a la propuesta normativa presentada por la Dirección de Licenciamiento;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Universitaria, concordante con el literal e) del artículo 8 del ROF y con el numeral 10.7 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, compete al Consejo Directivo aprobar el “Reglamento de fusión, transformación, escisión, disolución y liquidación de Universidades Privadas y Escuelas de Posgrado”; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en la sesión SCD N° 032-2018, y contando con el visado de la Dirección de Licenciamiento y de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sunedu;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar el “Reglamento de fusión, transformación, escisión, disolución o liquidación de universidades privadas y escuelas de posgrado”, el cual consta de dieciocho (18) artículos, cuatro (4) capítulos, una (1) Disposición Complementaria Final y una (1) Disposición Complementaria Transitoria.

Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente resolución y del “Reglamento de fusión, transformación, escisión, disolución o liquidación de universidades privadas y escuelas de posgrado”, en el diario oficial El Peruano y de su exposición de motivos en el Portal Institucional de la Sunedu (www.sunedu.gob.pe).

Artículo 3.- Facúltese a la Dirección de Licenciamiento para elaborar y aprobar, mediante resolución directoral, los formatos y otros instrumentos operativos necesarios para informar sobre la realización de las operaciones de fusión, transformación, escisión, disolución o liquidación de universidades privadas y escuelas de posgrado.

Regístrese y publíquese.

Carlos Martín Benavides Abanto

Presidente del Consejo Directivo de la SUNEDU

REGLAMENTO DE FUSIÓN, TRANSFORMACIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN O LIQUIDACIÓN DE UNIVERSIDADES PRIVADAS Y ESCUELAS DE POSGRADO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y finalidad

El presente reglamento establece las reglas y criterios aplicables al ejercicio de las competencias de la Sunedu en relación a las operaciones de fusión, transformación, escisión u otras formas de reorganización, así como la disolución y/o liquidación que realicen las universidades privadas y/o las escuelas de posgrado, a fin de que la parte activa de estas operaciones, acredite el cumplimiento de condiciones básicas de calidad, en el marco de los procedimientos de otorgamiento o modificación de licencia institucional.

Artículo 2.- Glosario

Para los fines de este Reglamento, se entiende por:

2.1 Bloque patrimonial.- Sede, filial, local, fondo empresarial y/o un conjunto de los activos antes descritos.

2.2 Código Civil.- Norma con rango de ley que reúne el ordenamiento jurídico en materia civil, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 295 o la norma que lo derogue, sustituya y/o complemente.

2.3 Escuela de Posgrado.- Son escuelas de posgrado particulares, que no pertenecen a universidades, que se crearon en el marco del Decreto Legislativo 882, Ley de promoción de la inversión privada en la educación.

2.4 LGS.- Es la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades o la norma que la derogue, sustituya y/o complemente.

2.5 Plan de mejora: Documento en el que la universidad privada o escuela de posgrado que actúa como sujeto activo de la operación plantea las actividades, responsables, presupuesto, cronograma, financiamiento, entre otros aspectos relevantes, para el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad de la universidad privada o escuela de posgrado resultante.

2.6 RCD 008-2017.- Es la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD o la norma que la derogue, sustituya y/o complemente, a través de la cual el Consejo Directivo aprobó el “Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional”.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente reglamento es aplicable a los siguientes administrados:

a) Universidades privadas societarias y asociativas, creadas o por crearse, independiente del mecanismo por el cual sean constituidas.

b) Universidades señaladas en la Segunda y Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Universitaria.

c) Escuelas de posgrado creadas en el marco del Decreto Legislativo N° 882, Ley de promoción de la inversión privada en la educación.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCESOS DE FUSIÓN, ESCISIÓN U OTRAS FORMAS DE REORGANIZACIÓN

Artículo 4.- Reglas comunes para los procesos de fusión, escisión u otras formas de reorganización en las que el sujeto activo cuenta con licencia institucional.

4.1 Las universidades privadas o escuelas de posgrado que participen como parte activa de las operaciones pueden prestar el servicio educativo superior universitario de las universidades privadas o escuelas de posgrado objeto de la operación; sin perjuicio de su obligación de informar a la Sunedu sobre la operación y de solicitar, oportunamente, la modificación de la licencia institucional respectiva.

4.2 En caso la operación se realice entre universidades privadas y/o escuelas de posgrado que ostenten sedes y/o filiales en distintas circunscripciones del territorio nacional, la universidad privada y/o la escuela de posgrado resultante de dicha operación, mantiene dichas sedes y/o filiales y presta el servicio educativo superior universitario en las mismas.

4.3 El plazo máximo para presentar la solicitud de modificación de la licencia institucional correspondiente no puede ser mayor a un (1) año contado desde la fecha de presentación de la comunicación inicial de cualquiera de las operaciones antes mencionadas, conforme a lo establecido en el artículo 8 del presente Reglamento.

4.4 La Sunedu puede aprobar la modificación total o parcial de la licencia institucional de la universidad privada y/o la escuela de posgrado resultante de la operación. Respecto de aquellos ámbitos que no obtengan la licencia institucional, resulta aplicable lo dispuesto en el Reglamento del proceso de cese de actividades.

4.5 Si producto de la operación el sujeto activo decide el cierre voluntario de determinadas sedes, filiales o programas académicos, debe cumplir con las obligaciones establecidas en el Reglamento del proceso de cese de actividades, en lo que respecta a dichos ámbitos.

4.6 En caso que la escuela de posgrado participe como parte activa de la operación, resulta aplicable lo previsto en los numerales 4.1 y 4.2 precedentes, siempre que el objeto pasivo de la operación sea otra escuela de posgrado.

Artículo 5.- Reglas comunes para los procesos de fusión, escisión u otras formas de reorganización en las que el sujeto activo cuenta con un procedimiento administrativo de licenciamiento institucional en trámite.

5.1 En caso se realicen operaciones en las cuales la universidad privada y/o escuela de posgrado participa como sujeto activo y cuente con un procedimiento administrativo de licenciamiento institucional en trámite, debe adecuar su solicitud.

5.2 El plazo máximo para adecuar la solicitud es de treinta (30) días hábiles, contados desde la presentación de la comunicación inicial prevista en el artículo 8 del presente reglamento, para lo cual debe presentar los formatos correspondientes adecuados al nuevo alcance y/u objeto, de conformidad con lo establecido en el RCD 008-2017.

5.3 Estas universidades privadas y/o escuelas de posgrado pueden prestar el servicio educativo superior universitario mientras se resuelve su solicitud de licenciamiento institucional.

5.4 Si producto de la operación el sujeto activo decide el cierre voluntario de determinadas, sedes, filiales o programas académicos, puede desistirse en su solicitud de licenciamiento sobre aquellos ámbitos, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones establecidas en el Reglamento del proceso de cese de actividades, según corresponda.

5.5 También resulta aplicable lo dispuesto en el Reglamento del proceso de cese de actividades, respecto a aquellos ámbitos objeto de la operación que no superen la evaluación de cumplimiento de las condiciones básicas de calidad.

Artículo 6.- Regla común para los procesos de fusión, escisión u otras formas de reorganización en las que el sujeto activo se le denegó o canceló la licencia institucional

En el caso que la universidad privada y/o escuela de posgrado que participa como sujeto activo se le haya denegado o cancelado la licencia institucional, la universidad privada y/o la escuela de posgrado resultante de la operación debe cumplir con las obligaciones establecidas en el Reglamento del proceso de cese de actividades.

Artículo 7.- Reglas específicas para las operaciones de escisión u otras formas reorganización

Tratándose de universidades privadas y/o las escuelas de posgrado que segregan uno o más bloques patrimoniales, pero mantienen otros bloques patrimoniales, resultan aplicables las siguientes reglas:

a) En caso la parte pasiva de la operación se encuentre licenciada, los bloques que no fueron segregados continúan prestando el servicio educativo superior universitario; sin perjuicio de la modificación de la licencia institucional que debe realizar ante la Sunedu.

b) Tratándose de universidades privadas y/o escuelas de posgrado que no cuenten con licenciamiento institucional, debe cumplir con las obligaciones establecidas en el Reglamento del proceso de cese de actividades respecto de los bloques que no fueron segregados.

Artículo 8.- Comunicación de las operaciones

El sujeto activo de la operación debe comunicar a la Sunedu el inicio, ejecución y finalización de las operaciones de acuerdo a lo previsto en los artículos 9, 10 y 11 del presente reglamento, respectivamente. Todas las comunicaciones y la documentación requerida se presentan ante la Mesa de Partes de la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la Sunedu y tiene la calidad de declaración jurada.

Artículo 9.- Comunicación del inicio de la operación

El sujeto activo de la operación debe comunicar el inicio de la operación a la Dirección de Licenciamiento de la Sunedu, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde la aprobación de su realización por parte de los órganos competentes de la universidad privada y/o escuela de posgrado involucrada en la operación, adjuntando la siguiente información en el orden que se detalla:

a) Formato de la Dirección de Licenciamiento donde se precise y adjunte la siguiente información:

1. Identificación de las universidades privadas y/o de las escuelas de posgrado que efectúan la operación y de cualquier otra parte interviniente en dicha operación, indicando las partidas registrales donde están inscritas;

2. Descripción de la estructura de propiedad y control (sólo hasta el promotor) de cada una de las universidades privadas y/o escuelas de posgrado que participan en la operación;

3. Descripción de la operación, precisando la fecha en la que la operación entrará en vigencia, la cual no podrá ser superior al plazo establecido en el numeral 4.3 del artículo 4 del presente reglamento; de corresponder;

4. Determinación, descripción y cronograma de los hitos importantes para efectuar la entrada en vigencia de la operación informada;

5. Nombre final que ostentará la universidad privada y/o la escuela de posgrado resultante, de ser el caso;

6. Copia de los documentos definitivos o más recientes relativos a la operación, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, incluyendo:

6.1 Los acuerdos o actas de los órganos de gobierno de las universidades privadas y/o de las escuelas de posgrado en las que se resuelva la aprobación de la operación,

6.2 La propuesta de oferta académica que impartirá la universidad privada y/o la escuela de posgrado resultante,

6.3 La propuesta de plan docente y de personal administrativo de la universidad privada y/o la escuela de posgrado resultante; y

6.4 La indicación de infraestructura educativa, equipamiento, laboratorios, bibliotecas y demás recursos de la universidad privada y/o la escuela de posgrado resultante.

6.5 Documentos que acrediten la prestación del servicio educativo superior universitario y/o de los programas de estudios conducentes a grado académico y/o título profesional, de ser el caso.

6.6 Documentación contable y financiera de las partes intervinientes que sustenten el proceso de fusión, escisión u otras formas de reorganización, según corresponda. Dicha información deberá acreditar la situación contable y financiera de las partes antes y después de concretarse dichas operaciones.

b) En caso que el objeto de la operación sea una universidad privada y/o una escuela de posgrado que no ha obtenido su correspondiente licencia institucional, debido a que (i) se encuentra en trámite el procedimiento administrativo de licenciamiento respectivo o (ii) debido a que la licencia institucional le ha sido denegada, adicionalmente, debe presentar un plan de mejora.

Artículo 10.- Comunicación de los hitos en la ejecución de la operación

10.1 El sujeto activo de la operación debe comunicar a la Dirección de Licenciamiento, mediante el formato correspondiente, la ejecución satisfactoria de los hitos establecidos en la comunicación inicial de la operación, adjuntando los documentos probatorios correspondientes, en las fechas establecidas en el cronograma informado.

10.2 El cronograma señalado en el numeral 4 del literal a) del artículo 9 del presente reglamento puede ser modificado, observando el plazo máximo establecido en el numeral 4.3 del artículo 4 del presente reglamento, de corresponder, lo cual debe ser oportunamente comunicado e informado a la Dirección de Licenciamiento.

Artículo 11.- Comunicación de la finalización de la operación

11.1 Una vez efectuada la operación, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados desde su entrada en vigencia, el sujeto activo de la operación debe comunicar a la Dirección de Licenciamiento la finalización de la operación, mediante el formato correspondiente, adjuntando copia de todos los documentos finales relativos a su entrada en vigencia.

11.2 En el supuesto establecido en el literal b) del artículo 9 del presente reglamento, adicionalmente, el sujeto activo de la operación debe comunicar a la Dirección de Licenciamiento el inicio de la ejecución del plan de mejora presentado, adjuntando los documentos probatorios correspondientes. Asimismo, trimestralmente debe informar el avance en la ejecución del referido plan.

SUBCAPÍTULO III

DISPOSICIONES APLICABLES A LA TRANSFORMACIÓN

Artículo 12.- Prohibición de transformación

De acuerdo a lo establecido en el artículo 121 de la Ley Universitaria, las universidades privadas asociativas están prohibidas de transformarse en universidades privadas societarias.

Artículo 13.- Comunicación de la operación

Una vez efectuada la operación de transformación, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde la entrada en vigencia de la operación, las universidades privadas y/o las escuelas de posgrado resultantes deben comunicar a la Dirección de Licenciamiento, mediante el formato correspondiente, la finalización de la referida operación, adjuntando copia de todos los documentos finales relativos a la entrada en vigencia de la operación de transformación.

Artículo 14.- Solicitud de modificación de licencia institucional

En un plazo máximo de seis (6) meses contados desde la fecha de presentación de la comunicación descrita en el artículo 13 del presente reglamento, las universidades privadas y/o las escuelas de posgrado resultantes de la operación de transformación deben presentar a la Sunedu su correspondiente solicitud de modificación de licencia institucional, de conformidad con lo establecido en la RCD 008-2017.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES APLICABLES A LA

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 15.- Reglas y criterios para la disolución y liquidación

15.1 Una vez adoptado el acuerdo de disolución correspondiente y en tanto dure el proceso de liquidación; resultan aplicables las obligaciones establecidas en el Reglamento del proceso de cese de actividades.

15.2 La universidad privada y/o la escuela de posgrado conserva la personalidad jurídica mientras dure el proceso de liquidación y hasta que se inscriba la extinción de su personalidad jurídica en los Registros Públicos correspondientes.

Artículo 16.- Comunicación inicial de la disolución y liquidación

16.1 La universidad privada o escuela de posgrado debe efectuar una comunicación inicial a la Dirección de Licenciamiento, mediante el formato correspondiente, informando sobre la operación de disolución y/o liquidación, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde la fecha en que el órgano competente de la universidad privada y/o de la escuela de posgrado aprueba la respectiva operación, adjuntando la siguiente información en el orden que se detalla:

a) Identificación de la universidad privada y/o de la escuela de posgrado que efectúa la disolución y liquidación además de cualquier otra parte interviniente en dichas operaciones, indicando las partidas registrales donde están inscritas;

b) Descripción de las operaciones de disolución y/o liquidación, precisando las fechas en las que la disolución y la liquidación culminarán;

c) Determinación, descripción y cronograma de los hitos importantes para efectuar la entrada en vigencia de la operación de disolución y/o liquidación informadas; y,

d) Copia de los documentos definitivos o más recientes relativos a la entrada en vigencia de la respectiva operación de disolución y/o liquidación, de acuerdo a lo establecido en sus estatutos, la LGS, el Código Civil y la normatividad vigente, según corresponda.

16.2 La información señalada en el numeral 16.1 del artículo 16 del presente reglamento debe ser presentada, sin perjuicio de la obligación de presentar la información establecida en el Reglamento del proceso de cese de actividades.

Artículo 17.- Comunicación de los hitos en la ejecución de la operación

La universidad privada o escuela de posgrado debe comunicar a la Dirección de Licenciamiento la ejecución satisfactoria de los hitos establecidos en la comunicación inicial de la respectiva operación de disolución y/o liquidación, adjuntando los documentos probatorios correspondientes, en las fechas establecidas en el cronograma informado. El cronograma puede ser modificado, lo cual debe ser oportunamente comunicado e informado a la Dirección de Licenciamiento.

Artículo 18.- Comunicación de finalización de la operación

Una vez efectuada la operación de disolución y/o liquidación, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde la entrada en vigencia de cada una de las referidas operaciones, las universidades privadas y/o las escuelas de posgrado respectivas deben comunicar a la Dirección de Licenciamiento, mediante el formato correspondiente, la finalización de cada operación, adjuntando copia de todos los documentos finales relativos a la entrada en vigencia de cada una de las operaciones antes descritas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- Aplicación supletoria

Para todos los temas procedimentales, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es de aplicación supletoria al presente Reglamento. En el caso de temas sustanciales referidos a las Universidades Privadas Societarias y/o a las Escuelas de Posgrado, es de aplicación supletoria al presente Reglamento la LGS. En el caso de temas sustanciales referidos a Universidades Privadas Asociativas, es de aplicación supletoria al presente Reglamento el Código Civil, en lo que resulte pertinente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Creación de nuevas universidades

En tanto se encuentre vigente la Ley N° 30759, Ley que establece la moratoria para la creación de universidades públicas y privadas, se encuentra prohibida la creación de nuevas universidades privadas mediante las operaciones de la fusión, escisión u otras formas de reorganización.

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