Aprueban el “Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado”

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

N° 111-2018-SUNEDU/CD

Lima, 10 de setiembre 2018

VISTOS:

El Informe N° 102-2018-SUNEDU-02-12 de la Dirección de Licenciamiento; y, el Informe N° 285- 2018-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, esta tiene por objeto normar la creación, funcionamiento, supervisión y cierre de las universidades; así como, promover el mejoramiento continuo de la calidad educativa de las instituciones universitarias como entes fundamentales del desarrollo nacional, de la investigación y de la cultura;

Que, mediante la Ley Universitaria, se creó la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, la Sunedu), como un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, la supervisión de la calidad del servicio educativo universitario, y la fiscalización del uso de los recursos públicos y beneficios otorgados a las universidades, con el propósito de que estos sean destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad, así como de administrar el Registro Nacional de Grados y Títulos;

Que, el artículo 18 de la Constitución Política del Perú establece que la prestación del servicio universitario requiere el otorgamiento de una autorización de acuerdo a las condiciones fijadas por ley. En este sentido, el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Universitaria, concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 de la citada Ley, señala que mediante el licenciamiento institucional la Sunedu otorga una autorización para prestar el servicio educativo superior universitario, previa evaluación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad;

Que, en esa línea, el Tribunal Constitucional en el fundamento 138 de la sentencia de inconstitucionalidad recaída en los Expedientes Nº 0014-2014-PI/TC, 0016-2014-PI/TC, 0019-2014-PI/TC y 0007-2015-PI/TC, estableció que la finalidad de la Sunedu es asegurar, de modo permanente, la calidad de la educación universitaria, la temporalidad de la licencia y la posibilidad de disponer el cierre de aquellas universidades que no alcancen estándares mínimos de calidad;

Que, en ese sentido la licencia institucional constituye un acto administrativo que tiene como efecto habilitar el ejercicio de una actividad: la prestación del servicio educativo superior universitario. Si bien a la fecha aún se encuentra en curso el procedimiento de licenciamiento institucional, es una posibilidad latente que algunas universidades no logren obtener la licencia por falta de cumplimiento de las condiciones mínimas para prestar el servicio, lo que podría implicar una afectación a los intereses de sus estudiantes;

Que, por otro lado, el literal c) del artículo 21 de la Ley Universitaria dispone que la Sunedu, ante la comisión de infracciones muy graves, tiene la potestad de imponer multas y/o disponer la cancelación de la licencia de funcionamiento. En este caso, ante la posibilidad de que una universidad sea sancionada con la cancelación de la licencia institucional, dicha institución no podría seguir prestando el servicio;

Que, por otro lado, el artículo 22 de la Ley Universitaria establece que la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo a nivel universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia;

Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, el ROF), aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado mediante Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, la Dirección de Licenciamiento es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario. En esa misma línea, el literal b) del artículo 42 del ROF, establece como una de las funciones de la Dirección de Licenciamiento, formular y proponer los documentos normativos, en el ámbito de su competencia;

Que, en tal virtud, mediante el Informe N° 102-2018-SUNEDU-02-12 del 28 de agosto del 2018, dicho órgano de línea presentó una propuesta normativa que tiene por objeto establecer las reglas para el proceso de cese de actividades de universidades y escuelas de posgrado a las que se les deniegue o cancele la licencia institucional para prestar el servicio educativo superior universitario;

Que, conforme con lo dispuesto por el literal f) del artículo 22 del ROF, concordante con el artículo 7 y el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, son funciones de la Oficina de Asesoría Jurídica elaborar o participar en la formulación de proyectos normativos que son propuestos al Consejo Directivo para su aprobación. En tal sentido, mediante el Informe N° 285-2018-SUNEDU-03-06 del 28 de agosto del 2018, la Oficina de Asesoría Jurídica emitió su opinión favorable a la propuesta normativa presentada por la Dirección de Licenciamiento;

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 22 de la Ley Universitaria, concordante con el literal e) del artículo 8 del ROF y con el numeral 10.7 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 018-2016-SUNEDU-CD, compete al Consejo Directivo de la Sunedu aprobar la normativa referida al cierre de universidades; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en la sesión SCD N° 032-2018 del 29 de agosto del 2018; y, contando con el visado de la Dirección de Licenciamiento; de la Dirección de Supervisión; y, de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sunedu;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar el “Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado”, el cual consta de dieciséis (16) artículos, dos (2) capítulos, tres (3) subcapítulos y dos (2) Disposiciones Complementarias Finales.

Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente resolución y del “Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado”, en el diario oficial El Peruano y de su exposición de motivos en el Portal Institucional de la Sunedu (www.sunedu.gob.pe).

Regístrese y publíquese.

Carlos Martín Benavides Abanto

Presidente del Consejo Directivo de la SUNEDU

REGLAMENTO DEL PROCESO DE

CESE DE ACTIVIDADES DE UNIVERSIDADES Y ESCUELAS DE POSGRADO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y finalidad

El presente reglamento regula el proceso de cese de actividades de universidades y escuelas de posgrado, a fin de que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los alumnos involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de condiciones básicas de calidad.

Artículo 2.- Glosario

Para los fines de este Reglamento, se entiende por:

2.1 Cese de actividades.- Cese de la prestación del servicio educativo superior universitario debido a la denegatoria o cancelación de la licencia institucional o, de ser el caso, ante la decisión voluntaria de la universidad y/o escuela de posgrado.

2.2 Plazo de cese.- Plazo para cesar de forma total y definitiva la prestación del servicio educativo superior universitario.

2.3 Acervo académico.- Toda información de naturaleza académica referida a los estudiantes, egresados, graduados y titulados que sea necesaria preservar a fin de garantizar el ejercicio de sus derechos.

2.4 Universidad receptora.- Universidad pública o privada, con licencia institucional vigente otorgada por la Sunedu, a la que se trasladan o reubican a los alumnos afectados por el cese de actividades de otra universidad.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es aplicable a los siguientes administrados:

a) Las universidades, públicas y/o privadas, que prestan el servicio educativo superior universitario conducente a grado académico o título profesional.

b) Las escuelas de posgrado, creadas en el marco del Decreto Legislativo N° 882, Ley de promoción de la inversión privada en la educación, que prestan el servicio educativo superior universitario conducente a grado académico o título profesional. Para los efectos del presente reglamento deben considerarse, de corresponder, cuando se haga mención al concepto Universidad.

c) Los estudiantes, egresados, graduados y/o titulados de la universidad en proceso de cese de actividades.

d) Los demás miembros de la comunidad universitaria, en lo que corresponda.

Artículo 4.- Principios del proceso de cese de actividades

Los principios aplicables al proceso de cese de actividades de universidades están contenidos en el artículo 8 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, el artículo 5 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria y en el punto V de la Política de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria, aprobada por el Decreto Supremo N° 016-2015-MINEDU.

a) Principio de interés superior del estudiante: Todas las actuaciones que se desprenden del proceso de cese de actividades tienen como fin principal garantizar el pleno ejercicio del derecho de los estudiantes a recibir una educación superior de calidad.

b) Principio de continuidad de estudios: El proceso de cese de actividades debe garantizar que los estudiantes cuenten con información oportuna y facilidades de acceso a mecanismos destinados a garantizar la continuidad de su educación.

c) Principio de calidad académica: El proceso de cese tiene como objetivo garantizar el acceso de los estudiantes de una institución en proceso de cese de actividades a una universidad receptora, con la finalidad de promover un proceso de mejora continua de la calidad educativa universitaria.

CAPÍTULO II

EL PROCESO DE CESE DE ACTIVIDADES

SUBCAPÍTULO I

EL CESE DE ACTIVIDADES

Artículo 5.- El proceso de cese de actividades

El proceso de cese de actividades inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo de la Sunedu, que dispone la denegatoria o cancelación de la licencia institucional, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio educativo superior universitario.

Artículo 6.- Nuevas admisiones en universidades en cese

Las universidades en proceso de cese de actividades se encuentran impedidas de convocar a nuevos procesos de admisión o de realizar cualquier otra modalidad destinada a admitir y/o matricular nuevos estudiantes, desde la notificación de la resolución del Consejo Directivo de la Sunedu, que dispone la denegatoria o cancelación de la licencia institucional.

Artículo 7.- Cese progresivo

7.1 Las universidades en proceso de cese no deben interrumpir unilateralmente la prestación del servicio educativo durante el semestre o año académico en curso, según corresponda, en el que se dispuso la denegatoria o cancelación de la licencia institucional.

7.2 Las universidades en proceso de cese de actividades deben adoptar las medidas correspondientes para asegurar que sea un proceso ordenado y no afecte la continuidad de los estudios ni el ejercicio de los derechos de sus estudiantes, egresados, graduados y/o titulados.

Artículo 8.- Plazo de cese

8.1 La universidad con denegatoria o cancelación de la licencia institucional, señala un plazo de cese, que no debe exceder el plazo máximo de dos (2) años, contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria o cancelación de la licencia institucional.

8.2 El plazo de cese debe ser informado a la Sunedu dentro de los sesenta (60) días calendarios contados desde la fecha de notificación de la resolución de denegatoria o cancelación de la licencia institucional.

8.3 Toda modificación del plazo de cese debe ser informada a la Sunedu con una anticipación no menor a seis (6) meses al cese total y definitivo. La modificación del plazo no puede superar el plazo máximo establecido en el numeral 8.1 del artículo 8 del presente reglamento.

Artículo 9.- Cese de actividades voluntario

En caso, la universidad decida voluntariamente cesar sus actividades de forma total o parcial la prestación del servicio educativo superior universitario, el plazo de cese debe ser informado con una anticipación no menor a seis (6) meses al inicio de su ejecución. En caso de cierre voluntario, la universidad debe cumplir las obligaciones establecidas en el presente reglamento, según corresponda.

SUBCAPÍTULO II

MECANISMOS DE CONTINUACIÓN DE ESTUDIOS DURANTE EL PROCESO DE CESE DE ACTIVIDADES

Artículo 10.- Mecanismos de continuación de estudios

10.1 Los mecanismos de continuación de estudios son las opciones que brinda la universidad en proceso de cese de actividades a sus estudiantes a fin de que estos puedan continuar sus estudios en una universidad receptora, o en la misma universidad hasta la fecha del cese definitivo.

10.2 La adopción del mecanismo de continuación de estudios es de libre elección de los estudiantes.

10.3 La universidad en proceso de cese de actividades es responsable de informar a la Sunedu y de poner a disposición de sus estudiantes los mecanismos de continuación de estudios que ofrezca.

Artículo 11.- Continuación de estudios en la universidad en proceso de cese de actividades

La continuación de estudios en la universidad en proceso de cese de actividades solo se realiza dentro del plazo máximo de cese y está permitida para los estudiantes de pregrado, posgrado y/o segunda especialidad que hayan iniciado estudios antes de la fecha de notificación de la resolución de denegatoria o cancelación de la licencia institucional.

Artículo 12.- Continuación de estudios en una universidad receptora

12.1 La continuación de estudios en una universidad receptora implica la reubicación de los estudiantes en programas académicos, mediante alguna de las modalidades de admisión establecidas en la Ley Universitaria o en las normas internas aplicables.

12.2 La universidad en proceso de cese de actividades debe celebrar convenios con las universidades receptoras para facilitar la reubicación de los estudiantes.

12.3 Las universidades receptoras garantizan la prestación del servicio educativo con condiciones básicas de calidad a los estudiantes reubicados.

12.4 La universidad receptora, a fin de recibir a los estudiantes de la universidad en proceso de cese de actividades, puede efectuar exámenes de admisión, exámenes de suficiencia, convalidación de cursos u otras modalidades que estime conveniente, conforme a la Ley, el Estatuto y sus instrumentos normativos.

12.5 La universidad receptora debe reubicar a los estudiantes en los programas y ciclos académicos correspondientes, según los resultados de la modalidad de evaluación empleada.

12.6 Lo previsto en los numerales precedentes, no impide que los estudiantes puedan optar, por cuenta propia, por el traslado externo a otra universidad o institución, al margen de los convenios que celebre la universidad en proceso de cese de actividades.

SUBCAPÍTULO III

EMPADRONAMIENTO, ACERVO DOCUMENTARIO Y EMISIÓN DE GRADOS Y TÍTULOS

Artículo 13.- Empadronamiento de estudiantes, egresados, graduados y titulados

Las universidades en proceso de cese de actividades deben remitir a la Sunedu la información sobre sus estudiantes, egresados, graduados y titulados, en el medio de presentación que establezca la Sunedu, según lo siguiente:

a) Información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre en curso, detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, de ser el caso, así como otra información relevante; en un plazo máximo de sesenta (60) días calendarios contados desde la notificación de la resolución de denegatoria o cancelación de la licencia institucional.

b) Información sobre todos sus egresados, graduados y titulados detallando el programa de estudios, resolución de programa, fecha de otorgamiento de grado o título, así como otra información relevante; en un plazo máximo de noventa (90) días calendarios antes de la fecha del cese definitivo establecida por la universidad.

Artículo 14.- Información de los convenios con universidades receptoras

La universidad en proceso de cese de actividades debe informar a la Sunedu sobre los convenios de traslado o reubicación de estudiantes que celebre con las universidades receptoras. El plazo para remitir la información es de quince (15) días calendarios desde la celebración del convenio.

Artículo 15.- Acervo académico

15.1 La universidad en proceso de cese de actividades es responsable de la administración del acervo académico de sus estudiantes, egresados, graduados y/o titulados, según lo establecido en los lineamientos y directivas aprobados por el Sistema Nacional de Archivos y en los lineamientos que emita la Sunedu sobre la materia.

15.2 Cuando los estudiantes sean trasladados, a través de la celebración de convenios, a otra universidad a fin de continuar estudios, el acervo académico debe ser remitido a la universidad receptora dentro de los plazos y condiciones establecidas en el convenio.

Artículo 16.- Emisión de grados y títulos

16.1 La universidad en proceso de cese de actividades debe observar las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Universitaria para el otorgamiento de los grados y/o títulos.

16.2 El plazo máximo para que las universidades en proceso de cese de actividades puedan otorgar grados y/o títulos es de hasta veinticuatro (24) meses, contados a partir de la culminación del último periodo de estudios.

16.3 Los egresados que no hayan obtenido el grado y/o título en el plazo establecido en el numeral anterior, pueden solicitar su traslado, matrícula y/o convalidación de estudios en otra universidad que cuente con un programa afín, con el objetivo de retomar el proceso de graduación y titulación correspondiente.

16.4 Los grados y títulos otorgados por la universidad en proceso de cese de actividades, deben ser remitidos a la Sunedu conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Supervisión del proceso de cese de actividades

La Dirección de Supervisión, verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente reglamento y pone en conocimiento de otras entidades públicas el inicio del proceso de cese de actividades, a efectos de que ejecuten las acciones que correspondan en el ámbito de su competencia.

SEGUNDA.- Lineamientos para el tratamiento del acervo académico

La Sunedu, mediante Resolución de su Consejo Directivo, aprueba los lineamientos para el tratamiento del acervo académico de los egresados, graduados y titulados de las universidades en proceso de cese de actividades.

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