DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1400

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre dichas materias por un plazo de sesenta (60) días calendario;

Que, el literal c) del numeral 2 del artículo 2 de la citada norma, contempla impulsar el desarrollo productivo y empresarial de las Micro, Pequeña y Medianas Empresas (MIPYME) y de los sectores de alto impacto de la economía nacional, mejorando el financiamiento y otorgamiento de garantías y similares, así como estableciendo una nueva regulación del régimen societario, de garantía mobiliaria y del régimen de contrataciones. Asimismo, promover la formalización laboral. Estas disposiciones no implicarán restringir las competencias registrales y notariales; ni implicarán efectuar modificaciones sobre el régimen de las micro y pequeñas empresas (MYPE);

Que, de acuerdo al artículo 2 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas, este Ministerio tiene competencias en armonizar la actividad económica y financiera nacional para promover su competitividad, la mejora continua de productividad y el funcionamiento eficiente de los mercados; y las demás que se le asignen por Ley;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal c) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley N° 30823;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO

QUE APRUEBA EL RÉGIMEN DE

GARANTÍA MOBILIARIA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular el régimen de garantía mobiliaria y el Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias.

Artículo 2. Acrónimos y definiciones

2.1 En el presente Decreto Legislativo se utilizan los siguientes acrónimos:

1. ESF: Empresa perteneciente al sistema financiero supervisada por la SBS.

2. GMPA: Garantía mobiliaria prioritaria de adquisición.

3. ICLV: Institución de Compensación y Liquidación de Valores.

4. SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

5. SIGM: Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias.

6. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

7. SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

2.2 En el presente Decreto Legislativo se utilizan las siguientes definiciones:

1. Acreedor garantizado: Es la persona natural o jurídica a cuyo favor se constituye la garantía mobiliaria o quién hubiese adquirido, bajo cualquier título, la obligación garantizada.

2. Adquirente en el curso normal de los negocios: Es el tercero que, sin o con conocimiento que su operación se realiza sobre bienes sujetos a una garantía mobiliaria, los adquiere de un deudor garante dedicado a comercializar bienes de la misma naturaleza que los bienes sujetos a la garantía mobiliaria, dentro del curso normal de sus negocios y paga por dichos bienes un valor de mercado. Están exceptuados de esta categoría los parientes del deudor garante hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus socios, sus accionistas, sus representantes legales, sus síndicos, interventor o liquidadores, y cualquier persona que tenga un vínculo laboral o de inversión con éste.

3. Aviso electrónico: Es cada uno de los formularios electrónicos que se ingresan al SIGM y los que se generan, completan, envían, almacenan en forma electrónica; con el objeto de publicitar la constitución, modificación, cancelación y ejecución de la garantía mobiliaria, de conformidad con el presente Decreto Legislativo.

4. Bien en garantía: Es cualquier bien o conjunto de bienes muebles sobre el que se constituye la garantía mobiliaria, incluyendo los bienes muebles derivados y los bienes muebles atribuibles.

5. Bien mueble: Es cualquier bien mueble o conjunto de bienes muebles de acuerdo con el Código Civil y el presente Decreto Legislativo.

6. Bienes muebles atribuibles: Son aquellos que resultan de la conversión económica de los bienes originalmente gravados, incluyen entre otros los valores, dinero en efectivo o en forma de depósito en cuentas, que resulten de la enajenación, transmisión, permuta, o sustitución de los bienes muebles dados en garantía, independientemente del número de enajenaciones, transformaciones o sustituciones. Asimismo, incluye la indemnización derivada de la póliza de seguro y cualquier otro derecho de indemnización por pérdida o daño de los bienes en garantía mobiliaria.

7. Bienes muebles colocados en un inmueble por su incorporación o su destino: Son aquellos que por su incorporación o destino están colocados en un bien inmueble, pero que continúan teniendo su carácter de bien mueble al mantener su identidad y ser separables del inmueble sin que se generen daños en alguno de ellos.

8. Bienes muebles derivados: Son los bienes muebles que resultan de la conversión o transformación física de los bienes garantizados, como frutos, productos y nuevos bienes que resulten de procesos de producción.

9. Contrato de Control: Es el acuerdo entre la ESF o el intermediario de valores mobiliarios, el deudor garante y el acreedor garantizado, según el cual la ESF o intermediario de valores acepta cumplir las instrucciones del acreedor garantizado, sin requerir de la autorización del deudor garante, respecto al manejo, limitación y/o disposición de los fondos depositados en las cuentas de depósito objeto de la garantía mobiliaria.

10. Contrato de garantía mobiliaria: Es el acuerdo en virtud del cual el deudor garante afecta un bien mueble para garantizar el cumplimiento de una obligación a favor del acreedor garantizado.

11. Cuentas de depósito: Es la cuenta mantenida en una ESF en la que se pueden depositar fondos.

12. Curso normal de los negocios: Es el accionar habitual y usual en la realización de un negocio en el tiempo y frente a terceros.

13. Derecho de crédito: Es el derecho a reclamar o recibir el pago de una suma de dinero que es debida por un tercero a favor del beneficiario que tiene libre disposición del referido derecho de crédito. Se origina de una obligación unilateral, contractual, extracontractual, por disposición de la ley o de una sentencia judicial consentida o ejecutoriada.

14. Deudor garante: Es la persona natural o jurídica que constituye la garantía mobiliaria conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, el cual puede ser un deudor garante o un tercero.

15. Días: Son los días calendario de acuerdo al artículo 183 del Código Civil.

16. Garantía mobiliaria preinscrita: Es aquella garantía mobiliaria que se publicita en el SIGM antes que se lleve a cabo dicho acto jurídico.

17. GMPA: Es aquella garantía mobiliaria que respalda el financiamiento de la adquisición de uno o varios bienes por parte del deudor garantizado. Este tipo de garantía mobiliaria puede garantizar la adquisición de bienes muebles presentes o futuros, y/o los costos de su adquisición.

18. Inventario: Es todo o parte de los bienes muebles que se destinan comercialmente para transformación, venta, permuta, arrendamiento o cualquier otra operación comercial, en el curso normal de los negocios; incluyendo bienes muebles derivados. El inventario no incluye los bienes muebles de uso corriente o personal del deudor garante.

19. Obligación garantizada: Es la obligación cuyo cumplimiento se garantiza con la garantía mobiliaria de acuerdo a lo regulado en el presente Decreto Legislativo.

20. Publicidad: Es el acto de divulgación público mediante el cual la garantía mobiliaria se hace oponible frente a terceros.

21. Registro jurídico de bienes: Es cualquier registro público en el que se inscribe el título de propiedad de bienes muebles e inmuebles.

22. SIGM: Es la plataforma electrónica especialmente diseñada para inscribir y publicitar las garantías mobiliarias de acuerdo al presente Decreto Legislativo, que da lugar a una base de datos pública y de acceso remoto, en la que se archivan en forma electrónica los avisos de constitución, modificación, cancelación y ejecución de las garantías mobiliarias.

23. Usuario: Son las personas naturales o jurídicas que tienen acceso al SIGM de acuerdo a lo regulado en el presente Decreto Legislativo.

TÍTULO II

RÉGIMEN UNITARIO DE LA GARANTÍA MOBILIARIA

CAPÍTULO I

GARANTÍA MOBILIARIA

Artículo 3. Garantía mobiliaria

3.1 La garantía mobiliaria es la afectación que recae sobre cualquier bien mueble mediante acto jurídico constitutivo, con el fin de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones.

3.2 Por la garantía mobiliaria se afecta el bien mueble para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación propia o de un tercero, de toda naturaleza, presente o futura, determinada o determinable, sujeta o no a modalidad.

3.3 Salvo pacto en contrario, la garantía mobiliaria garantiza la obligación pactada en su totalidad, la cual comprende: la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los costos procesales, los eventuales gastos de custodia y conservación, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurídico constitutivo. Los pagos o el valor del cumplimiento de la obligación garantizada, se imputa de acuerdo a lo que establecen los artículos 1256 y siguientes del Código Civil, salvo disposición legal o pacto en contrario.

Artículo 4. Bienes objeto de garantía mobiliaria

De manera enunciativa, pero no limitativa, pueden ser objeto de garantía mobiliaria los bienes muebles específicos, categorías genéricas de bienes muebles, derechos sobre bienes muebles, bienes muebles determinados o determinables, bienes muebles tangibles o intangibles, bienes muebles presentes o futuros, bienes muebles registrados o no registrados o sobre la totalidad de los bienes muebles del deudor garante, entre otros como:

1. Los vehículos.

2. Los inventarios.

3. El saldo de cuentas de depósitos en ESF, los certificados de depósito a plazo o los certificados bancarios en ESF.

4. Conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza.

5. Las acciones o participaciones en sociedades o por contratos asociativos, aunque éstas sean propietarias de bienes inmuebles, con excepción de lo contemplado en el numeral 4 del artículo 5 del presente Decreto Legislativo.

6. Los derechos patrimoniales de autor, derechos de patente, nombres comerciales, marcas y otros derechos de propiedad intelectual.

7. Los créditos o las carteras de créditos en ESF.

8. Los derechos de crédito para exigir una prestación. En caso el derecho de crédito se incorpore en un título valor o valor representado mediante anotación en cuenta en una ICLV, el acreedor garantizado debe registrar la garantía en la ICLV de conformidad con la normativa aplicable.

9. Las indemnizaciones provenientes de las pólizas de seguro.

10. El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien.

11. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario.

12. Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades o que se deriven de contratos asociativos.

13. Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado.

14. Las concesiones privadas, sus flujos de caja y otros derechos accesorios a la concesión.

15. Las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.

16. Los cultivos agroforestales y la cosecha presente o futura.

17. Los productos derivados de la explotación agropecuaria u otros emprendimientos de las comunidades campesinas que puedan ser afectados por sus comuneros, de acuerdo con la ley de la materia.

18. Los bienes muebles destinados a la actividad minera y los minerales extraídos.

19. Los flujos de bienes presentes y/o futuros.

20. Cualquier otro bien que no esté excluido en el artículo siguiente.

Artículo 5. Bienes excluidos del régimen de garantías mobiliarias

Se encuentran excluidos de ser afectados con garantía mobiliaria regulada por el presente Decreto Legislativo, los siguientes bienes:

1. Los bienes muebles inembargables.

2. Los intangibles excluidos expresamente por ley.

3. Las naves y embarcaciones establecidas en las leyes y convenciones internacionales aplicables.

4. Los títulos valores o valores representados mediante anotaciones en cuenta en una ICLV. La constitución de garantías mobiliarias sobre títulos valores o valores representados por anotación en cuenta en una ICLV, se regulan por la ley de la materia y la normativa aplicable a la ICLV. Las garantías mobiliarias sobre estos valores no son parte del SIGM regulado en el presente Decreto Legislativo, no aplicándose las reglas de prelación de dicho sistema ni el régimen de ejecución de garantías. Estos casos se regulan por la ley de la materia y la normatividad correspondiente de la ICLV y se aplica de forma supletoria el presente Decreto Legislativo en lo que fuera pertinente.

5. Los warrants y los certificados de depósito con warrants emitidos por los almacenes generales de depósito y depósitos aduaneros autorizados así como los bienes representados por aquéllos.

6. Las remuneraciones y el fondo de compensación por tiempo de servicios, salvo las excepciones establecidas en las leyes especiales de la materia.

7. Los recursos que constituyen el encaje bancario de conformidad con el artículo 163 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

8. Los bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo Complementario y los demás señalados en el artículo 20 del Decreto Supremo N° 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

9. Los bienes muebles que forman parte de una hipoteca y que no puedan separarse del bien inmueble sin perjudicar su integridad, de acuerdo con lo establecido por el Código Civil.

10. Otros bienes que se excluyan por ley expresa.

CAPÍTULO II

CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA

Artículo 6. Constitución de la garantía mobiliaria

6.1 La garantía mobiliaria puede darse con posesión o sin posesión del bien en garantía. Asimismo, cualquiera de los casos anteriores puede o no contar con un contrato de control por parte del acreedor garantizado sobre los bienes en garantía.

6.2 Se denomina garantía mobiliaria con posesión o posesoria cuando se entrega la posesión del bien al acreedor garantizado o a un tercero depositario. Se constituye al momento en que el deudor garante entrega la posesión de los bienes en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario designado por éste. Dicha constitución debe constar por cualquier medio escrito que deje constancia de la voluntad de las partes bajo sanción de nulidad, el cual debe formalizarse mediante escritura pública, firmas legalizadas, firmas digitales o firmas manuscritas, según lo determinen las partes.

6.3 Se denomina garantía mobiliaria sin posesión cuando el bien en garantía permanece en posesión del deudor garante o de un tercero. Se constituye mediante acto jurídico constitutivo, por cualquier medio escrito que deje constancia de la voluntad de las partes bajo sanción de nulidad, debiendo formalizarse mediante escritura pública, firmas legalizadas, firmas digitales o firmas manuscritas, según lo determinen las partes.

6.4 La garantía mobiliaria que cuenta con un contrato de control se considera constituida desde que se pacta dicho contrato.

6.5 La GMPA se constituye de conformidad con lo señalado en el párrafo 6.3.

6.6 En la constitución de la garantía mobiliaria puede establecerse penalidades por incumplimiento en la conservación, pérdida y/o deterioro del bien en garantía.

Artículo 7. Extensión de la garantía mobiliaria

7.1 La garantía mobiliaria constituida por acuerdo entre deudor garante y acreedor garantizado, afecta al bien mueble que las partes convengan. A falta de pacto en contrario, la garantía mobiliaria afecta el bien mueble, sus partes integrantes y accesorios existentes al tiempo de la ejecución, sus bienes muebles atribuibles y derivados.

7.2 Salvo acuerdo expreso en contrario, todo contrato de garantía mobiliaria constituye una sola garantía sobre los bienes o las categorías genéricas de bienes descritos en el acto jurídico constitutivo, aun cuando la garantía mobiliaria grave varios bienes muebles y/o varias categorías generales de bienes. En estos casos, el aviso electrónico que se registre en el SIGM puede comprender la totalidad de los bienes muebles comprendidos en la garantía mobiliaria.

Artículo 8. Capacidad para constituir la garantía mobiliaria

Puede constituir garantía mobiliaria el deudor garante que ejerce un legítimo derecho sobre bienes muebles susceptibles de garantía mobiliaria y no se encuentre con impedimento legal para afectar dichos bienes muebles.

Artículo 9. Acto jurídico constitutivo de una garantía mobiliaria

9.1 El acto jurídico constitutivo debe contener como mínimo, según corresponda:

1. Los datos que permitan la identificación del deudor garante, del acreedor garantizado o el representante designado por las partes en el acto jurídico constitutivo, y de la obligación garantizada.

2. La descripción específica o genérica del bien o bienes sobre los cuales se constituye la garantía mobiliaria.

3. La voluntad expresa de constituir una garantía mobiliaria, así como la declaración por parte de quien la constituye de estar legitimado para hacerlo.

4. El monto máximo de la obligación garantizada, expresado en números y letras.

9.2 El contenido mínimo establecido en el párrafo 9.1 anterior, puede constar en el mismo acto jurídico constitutivo de la obligación garantizada, como en un contrato de crédito o financiamiento u otros; así como en documento separado, anexo o en cualquier documento que deje por escrito esta constancia.

9.3 En el caso de garantía mobiliaria preinscrita, el acto jurídico constitutivo debe dejar constancia del carácter futuro de éste.

9.4 Cuando el valor del bien en garantía sea variable, y no por causa usual de depreciación, el acto jurídico constitutivo debe dejar constancia de las condiciones y mecanismos para su valorización en caso de ejecución extrajudicial o judicial.

CAPÍTULO III

MODIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA

GARANTÍA MOBILIARIA

Artículo 10. Modificación de la garantía mobiliaria

10.1 La modificación de la garantía mobiliaria se realiza de la misma manera y cumpliendo con los mismos requisitos que para su constitución.

10.2 La modificación de la garantía mobiliaria es oponible frente a terceros bajo las mismas reglas que para su constitución.

Artículo 11. Cancelación de la garantía mobiliaria

Los siguientes casos son causales de cancelación de la garantía mobiliaria:

1. Por extinción de la obligación garantizada bajo las causales establecidas en el Código Civil.

2. Por la renuncia expresa del acreedor garantizado a mantener vigente la garantía mobiliaria.

3. Por resolución judicial o laudo que tenga la calidad de cosa juzgada.

TÍTULO III

PUBLICIDAD Y PRELACIÓN DE LAS

GARANTÍAS MOBILIARIAS

CAPÍTULO I

PUBLICIDAD

Artículo 12. Publicidad de la garantía mobiliaria

12.1 Dependiendo del tipo de garantía mobiliaria constituida, la publicidad se logra por medio de la inscripción en el SIGM, o por la posesión que sobre los bienes dados en garantía ejerce el acreedor garantizado o un tercero designado por éste, o por el contrato de control de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

12.2 La publicidad de una garantía mobiliaria determina su oponibilidad y prelación, salvo las excepciones dispuestas en el presente Decreto Legislativo.

12.3 La publicidad de la garantía mobiliaria con posesión por parte del acreedor garantizado se considera por la posesión misma; sin perjuicio de ello, a efectos de asegurar su oponibilidad y prelación, es factible ingresar el respectivo aviso electrónico en el SIGM.

12.4 La publicidad de una garantía mobiliaria sin posesión por parte del acreedor se cumple a través del aviso electrónico de constitución de garantía en el SIGM e incluye el derecho de realizar una preinscripción de la garantía mobiliaria cuando así lo acuerden las partes.

12.5 Las garantías mobiliarias que se constituyan sobre los bienes muebles colocados en un inmueble por su incorporación o su destino, deben publicitarse de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo, para conservar su prelación respecto de cualquier otra garantía real sobre el bien inmueble.

Artículo 13. Publicidad de la GMPA

La GMPA se publicita por medio de la inscripción en el SIGM que haga mención del carácter especial de esta garantía mobiliaria.

Artículo 14. Publicidad de la garantía mobiliaria sobre saldos en cuentas de depósitos

14.1 La garantía mobiliaria sobre saldos en cuentas de depósitos en ESF se publicita mediante el contrato de control, no siendo necesario la inscripción de aviso electrónico en el SIGM. Se entiende que existe control en los siguientes supuestos:

1. Cuando el acreedor garantizado es la ESF, automáticamente desde el momento de la constitución de la garantía mobiliaria, que comprende, implícitamente, el contrato de control.

2. Cuando el acreedor garantizado no es la ESF, desde el momento en que lo establece el contrato de control.

14.2 El contrato de control es efectivo aun cuando el deudor garante retenga el derecho a disponer de los depósitos.

14.3 El contrato de control puede estar contenido en el contrato de garantía mobiliaria o en documento separado.

14.4 La ESF tiene la facultad de ejercer su derecho de compensación de acuerdo con el numeral 11 del artículo 132 de la Ley No 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; no pudiendo entenderse que las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo son una limitación a dicha prerrogativa.

Artículo 15. Comunicación de cesión de créditos otorgados en garantía mobiliaria

Sin perjuicio de la publicidad de la garantía mobiliaria en el SIGM, la cesión de créditos otorgados en garantía mobiliaria se comunica al cedido de acuerdo a las reglas del Código Civil.

Artículo 16. Publicidad de la garantía mobiliaria posesoria sobre bienes entregados a un depositario

Se requiere consentimiento del deudor garante para la entrega de los bienes objeto de la garantía mobiliaria por parte del acreedor garantizado al tercero depositario. Si el deudor garante no autoriza la entrega al tercero depositario, el acreedor garantizado debe mantener la posesión del bien o devolver al deudor garante; pero en este último caso, el acreedor garantizado debe inscribir el aviso electrónico de la garantía mobiliaria en el SIGM antes de entregar el bien al deudor garante.

Artículo 17. Publicidad con la modificación de las garantías mobiliarias

17.1 Una garantía mobiliaria con posesión puede ser modificada en una garantía mobiliaria sin posesión, manteniendo su prelación; siempre y cuando, dicha modificación se publicite en el SIGM antes que la posesión del bien mueble sea entregada al deudor garante.

17.2 Una garantía mobiliaria sin posesión puede ser modificada en una garantía mobiliaria con posesión, manteniendo su prelación; siempre y cuando, dicha modificación se publicite en el SIGM.

Artículo 18. Cancelación de aviso en el SIGM

El acreedor garantizado debe cancelar el aviso electrónico en el SIGM de conformidad con el artículo 44 del presente Decreto Legislativo en los siguientes casos:

1. Al vencimiento del plazo de vigencia de la garantía mobiliaria.

2. Cuando se extingue la obligación garantizada a satisfacción del acreedor garantizado.

3. Cuando la obligación garantizada es declarada nula o ineficaz.

CAPÍTULO II

SISTEMA INFORMATIVO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS Y DE CONTRATOS

Artículo 19. Plataforma única de registro de garantías mobiliarias

19.1 El SIGM es la plataforma única donde se inscriben voluntariamente los avisos electrónicos para publicitar garantías mobiliarias constituidas en el marco del presente Decreto Legislativo.

19.2 Se puede publicitar contratos a través de la inscripción de éstos en el SIGM, lo cual les confiere prelación, publicidad y oponibilidad frente a terceros. En el SIGM se pueden inscribir entre otros contratos, los siguientes:

1. Los arrendamientos de bienes muebles.

2. La cesión de créditos o de derechos. En caso de cesión de créditos o de derechos que se incorporen en un título valor o valor representado mediante anotación en cuenta en la ICLV, el cesionario debe registrar la transferencia del valor anotado en cuenta en la ICLV, de conformidad con la normativa aplicable.

3. El fideicomiso en garantía sobre bienes muebles.

4. Los contratos preparatorios, incluidos los contratos preparatorios de opción y los compromisos de contratar cuyo objeto sea un bien mueble.

5. Los mandatos y/o resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas, y las medidas cautelares recaídas respecto a los actos mencionados. Los gravámenes administrativos y judiciales que recaigan sobre bienes muebles y que generen derechos preferenciales sobre éstos frente a terceros. En caso de mandatos, resoluciones y medidas cautelares sobre derechos de crédito que se incorporen posteriormente en un título valor o valor representado mediante anotación en cuenta o derechos que deriven de valores anotados en cuenta en la ICLV, corresponde registrar el mandato, resolución y medida cautelar en el registro de la ICLV para que surta sus efectos, de conformidad con la normativa aplicable.

6. Otros actos jurídicos en los que se afecten bienes muebles.

Artículo 20. Entidad administradora del SIGM

La SUNARP ejerce la función de administradora del SIGM, correspondiéndole a dicha entidad organizar, administrar, supervisar y brindar las seguridades necesarias para el correcto funcionamiento de la plataforma electrónica.

Artículo 21. Responsabilidades de la administración del SIGM

21.1 La SUNARP es responsable de mantener un adecuado nivel de funcionamiento del SIGM para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Legislativo.

21.2 La SUNARP como administradora de una base de datos electrónica, no es responsable del contenido de los avisos electrónicos que se ingresan en la base de datos del SIGM.

21.3 El SIGM opera con avisos electrónicos en base a formularios electrónicos estándar pre establecidos para dar publicidad de inscripción original de la garantía mobiliaria o de su modificación, cancelación y ejecución; de conformidad con el presente Decreto Legislativo y disposiciones complementarias.

21.4 El aviso electrónico es independiente a la constitución de la garantía mobiliaria por lo que no convalida actos jurídicos o contratos, tampoco califica su existencia, eficacia o validez. De igual manera, el aviso electrónico no confiere la veracidad de la información publicada.

Artículo 22. Base de datos del SIGM

La base de datos del SIGM es de alcance nacional. El ingreso y consulta de los avisos electrónicos del SIGM se realiza por vía directa y remota a través del portal diseñado para tal efecto.

Artículo 23. Acceso público a la base de datos del SIGM

23.1 La plataforma electrónica debe permitir preservar la información que se ingrese en la base de datos, la cual debe ser de acceso público.

23.2 La base de datos debe ser accesible de manera permanente, tanto para su consulta, como para llevar a cabo inscripciones; salvo las interrupciones razonables de actualización o mantenimiento del sistema que deben informarse en el propio portal del SIGM.

23.3 Las certificaciones que se emitan por parte del SIGM tienen la calidad de documentos públicos debiendo cumplir para dicho efecto con los requisitos de las normas especiales aplicables.

23.4 Los mecanismos de ingreso de avisos electrónicos, emisión de certificaciones y consultas por parte del público, así como las formalidades a cumplirse son establecidos por la SUNARP.

Artículo 24. Usuarios que ingresan el aviso electrónico en el SIGM

24.1 Son usuarios del SIGM las personas naturales o jurídicas previamente acreditadas ante la SUNARP.

24.2 En el caso de las garantías mobiliarias, los usuarios deben contar con la autorización del acreedor garantizado y del deudor garante para ingresar, modificar, renovar o cancelar los respectivos avisos electrónicos.

Artículo 25. Costos de la incorporación de avisos electrónicos

La tasa única no porcentual por el ingreso de avisos electrónicos de constitución, modificación, cancelación y ejecución de las garantías mobiliarias es aplicada por cada aviso electrónico que se ingrese en el SIGM, independientemente del número o valor de transacciones en él contenidas o el número o valor de los bienes en garantía.

Artículo 26. Contenido del aviso electrónico de garantía mobiliaria

26.1 En el aviso electrónico que publicita la constitución de la garantía mobiliaria debe consignarse como mínimo la siguiente información:

1. Los datos que permitan la identificación del deudor garante y del acreedor garantizado.

2. La descripción del bien o bienes en garantía. La descripción se realiza de forma específica o genérica.

3. El monto máximo de la obligación garantizada, expresado en números y letras.

26.2 En el caso de registro de avisos electrónicos que se realicen en virtud de mandatos y/o resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas, y las medidas cautelares recaídas respecto de los actos antes mencionados se debe especificar el tipo de gravamen o medida que se trate.

26.3 En caso de la GMPA, el aviso electrónico debe contener una anotación que haga referencia a ello de acuerdo al artículo 14 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 27. Archivo electrónico informativo

27.1 El SIGM no tiene ningún tipo de calificación, se organiza bajo un sistema de folio personal en atención al deudor garante; funciona con base en un sistema de prepago.

27.2 El ingreso de un aviso electrónico al SIGM es independiente a la forma en que las partes acuerdan documentar el acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria.

Artículo 28. Independencia del SIGM respecto del Registro Jurídico de Bienes

28.1 Las disposiciones del presente Decreto Legislativo se aplican, únicamente, para publicitar lo que ella regula. Cuando se requiera que el título de propiedad del bien mueble sea inscrito en el Registro Jurídico de Bienes, dicha inscripción debe llevarse a cabo de conformidad con la legislación de la materia. El SIGM no otorga derechos de propiedad, por ser un registro de avisos electrónicos sin calificación registral.

28.2 Por ningún motivo la información contenida en el SIGM es sustento de calificación registral de un título presentado en el Registro Jurídico de Bienes.

Artículo 29. Ingreso de información

El usuario es responsable que la información ingresada al SIGM concuerde con lo previsto en el contrato de garantía mobiliaria o sus modificaciones, bajo las responsabilidades previstas en el presente Decreto Legislativo.

Artículo 30. Oportunidad de ingreso del aviso electrónico e identificación en el SIGM

El SIGM indica el momento preciso en que cada aviso electrónico ingresa en la base de datos, señalando día, hora, minuto y segundo; información que se encuentra disponible para su consulta en línea por terceros.

Artículo 31. Infracción y responsabilidad por información errónea o inexacta

31.1 El usuario que ingresa un aviso electrónico de garantía mobiliaria consignando información diferente a la del acto jurídico objeto de dicho aviso, comete infracción si no ingresa un aviso electrónico de cancelación o modificación por el que corrija la información incorrecta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de habérsele informado o que éste haya tomado conocimiento del error o información inexacta por cualquier medio.

31.2 El usuario es el único responsable por los daños y perjuicios que ocasione al cometer la infracción tipificada en el párrafo anterior; sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

31.3 La SUNARP es competente para conocer de la infracción y aplicar la sanción que corresponda conforme lo establecido en disposiciones que emita para tal efecto. Las sanciones por cometer una infracción pueden ser desde una amonestación o de una multa de hasta cien (100) unidades impositivas tributarias, para lo cual se toma en cuenta el monto de la obligación garantizada.

31.4 Para determinar dentro de qué escala se encuentra la infracción e imponer las sanciones, se evalúa la gravedad del daño ocasionado, la reincidencia de la infracción y la intencionalidad de la conducta, entre otros aspectos; en concordancia con lo estipulado en el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 32. Modificación o cancelación obligatoria de avisos electrónicos

32.1 El deudor garante puede solicitar que el usuario modifique o cancele el aviso electrónico de la garantía mobiliaria, en el caso que se haya consignado información inexacta o errónea sobre la garantía mobiliaria.

32.2 En el caso que el usuario incumpla con la obligación de modificar o cancelar el aviso electrónico de la garantía mobiliaria dentro de quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud del deudor garante referida en el párrafo 32.1, el deudor garante o la persona perjudicada puede solicitar la modificación o cancelación ante un Juez que lo ordene. Para solicitar este requerimiento judicial, es competente el Juez del domicilio del deudor garante o persona perjudicada.

32.3 La medida de requerimiento judicial para la corrección o cancelación de avisos electrónicos se tramita como proceso cautelar y se basa en los mismos supuestos del párrafo 32.4; debiendo el deudor garante adjuntar los documentos que sustenten su pretensión, así como adjuntando el respectivo aviso electrónico certificado por parte del SIGM, sobre el que se requiere la orden judicial de modificación o cancelación. Comprobado el error o información inexacta, el Juez ordena la corrección o cancelación del aviso electrónico en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles; que se ejecuta acorde con el procedimiento que dispone la SUNARP.

32.4 El usuario debe consignar en el aviso electrónico la modificación o cancelación de una garantía mobiliaria:

1. Si la inscripción inicial o de modificación de una garantía mobiliaria no ha sido autorizado por el deudor garante o no lo ha sido en los términos descritos en el aviso electrónico.

2. Si la inscripción inicial o de modificación de una garantía mobiliaria ha sido autorizada por el deudor garante, pero se ha retirado dicha autorización sin haberse celebrado ningún contrato de garantía mobiliaria.

3. Si la información consignada en el aviso electrónico contiene un error manifiesto y por tanto resulta incorrecta o insuficiente frente a lo convenido en el contrato de garantía mobiliaria, por lo cual procede la modificación de la inscripción.

4. Si la garantía mobiliaria a la que se refiere el aviso electrónico se ha cancelado mediante el pago u otra forma de cumplimiento de la obligación garantizada, o de otro modo, y el acreedor garantizado ya no tiene la obligación de otorgar un crédito respaldado por los bienes gravados a los que se refiere el aviso electrónico.

5. Si se ha ejecutado la garantía mobiliaria y se ha cancelado el total de la obligación garantizada.

6. Por orden judicial que ordene la cancelación del gravamen.

7. En el caso que algunas de las obligaciones del deudor garante a favor del acreedor garantizado estén parcialmente satisfechas y se deban retirar algunos bienes en garantía o cuando proceda la rebaja del monto máximo de la obligación garantizada, por lo cual procede la modificación de la inscripción, salvo que las partes hayan dispuesto lo contrario.

8. Si se enajena el bien en garantía durante el proceso de ejecución de la garantía.

32.5 Si una cancelación o modificación se lleva a cabo por un error o de manera fraudulenta, sin perjuicio de la acción civil o penal correspondiente, el acreedor garantizado puede volver a realizar la inscripción. El acreedor garantizado no pierde su prelación respecto de otros acreedores garantizados que hubiesen inscrito una garantía durante el tiempo previo a la cancelación.

Artículo 33. Efectividad y limitación del acceso público a la base de datos del SIGM

Los avisos electrónicos que se ingresen en la base de datos del SIGM, son efectivos por el tiempo que se determinen en el mismo aviso y, en su defecto, por cinco (5) años computados desde el momento de su incorporación a dicha base de datos. Puede renovarse por el mismo plazo determinado antes de su vencimiento.

CAPÍTULO III

PRELACIÓN

Artículo 34. Prelación frente a terceros

La prelación y oponibilidad ante terceros respecto de los derechos conferidos por la garantía mobiliaria surte efectos desde el momento en que aquella se publicita conforme lo regulado en el presente Decreto Legislativo.

Artículo 35. Prelación de la GMPA

35.1 Toda GMPA que el deudor garante utilice en el curso normal de su negocio, tiene prelación sobre cualquier garantía mobiliaria concurrente constituida por el deudor garante sin fines de adquisición, siempre y cuando el acreedor garantizado que financia la adquisición esté en posesión del equipo, o se inscriba en el SIGM un aviso electrónico de la GMPA antes que el deudor garante obtenga la posesión de los bienes.

35.2 En caso que los bienes afectados por una GMPA pasen a ser parte del inventario del deudor garante, el acreedor garantizado por la GMPA, además de inscribirla en el SIGM debe, para fines de prelación, notificar por escrito a los acreedores garantizados anteriores con inscripciones sobre dicho inventario o sobre bienes del mismo tipo cubiertos por la garantía mobiliaria de adquisición.

Artículo 36. Prelación con respecto de otros acreedores

36.1 La prelación de los acreedores garantizados cuyas garantías mobiliarias adquieren publicidad al ingresar un aviso electrónico en el SIGM, se rige por el criterio de prioridad en el tiempo. El aviso electrónico otorga publicidad, prioridad y preferencia en los derechos de perseguir y pagarse con los bienes dados en garantía mobiliaria frente a cualquier otro acreedor garantizado o tercero que, con posterioridad, haya o no incorporado un aviso electrónico de garantía mobiliaria sobre el mismo bien.

36.2 Cuando se constituye más de una garantía mobiliaria sobre un mismo bien o bienes, la prelación de dichas garantías mobiliarias, incluyendo sus bienes atribuibles y derivados, se determina por el momento de su publicidad conforme al párrafo 36.1. Asimismo la prelación de los mandatos y/o resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas, se determinan por el momento de su publicidad conforme al párrafo 36.1.

36.3 El acreedor garantizado de una garantía mobiliaria que ha ingresado el aviso electrónico correspondiente en el SIGM, tiene prelación respecto de otro acreedor cuya garantía mobiliaria, con o sin posesión, no se hubiere publicitado.

36.4 De la publicidad y prelación de garantías mobiliarias sobre bienes en posesión o con contrato de control del acreedor garantizado:

1. La garantía mobiliaria con posesión por parte del acreedor o un depositario designado por éste adquiere publicidad al momento que el acreedor o el depositario adquiere posesión sobre los bienes en garantía, lo que determina la prelación.

2. El acreedor garantizado de una garantía mobiliaria con posesión por parte de dicho acreedor, tiene prelación sobre cualquier otro acreedor, salvo que exista un aviso electrónico ingresado en el SIGM con fecha previa al momento en que comenzó a ejercer la posesión.

3. La garantía mobiliaria sobre saldos en cuentas de depósitos referidas en el numeral 3 del artículo 4 y en el artículo 14 del presente Decreto Legislativo, se determina por el momento en que se otorgue el control al acreedor garantizado.

Artículo 37. Prelación con respecto a los bienes muebles colocados en un bien inmueble por su incorporación o destino

La garantía mobiliaria sobre bien mueble colocado en un inmueble por su incorporación o destino sobre el cual se constituye hipoteca tiene prelación si antes de la constitución de dicha garantía real existe un aviso electrónico de la constitución de la garantía mobiliaria en el SIGM.

Artículo 38. Prelación de la garantía mobiliaria preinscrita

La prelación de la garantía mobiliaria preinscrita o sujeta a condición, surte efectos ante terceros desde la fecha de su publicidad, aunque dicha publicidad sea anterior al acto jurídico constitutivo, anterior a la adquisición de los bienes o anterior al cumplimiento de la condición a que se sujetó la obligación.

Artículo 39. Subrogación de la garantía mobiliaria

Cualquier acreedor garantizado con prelación inferior sobre los bienes en garantía puede subrogarse en los derechos del acreedor garantizado con prelación superior sobre dichos bienes, pagando el monto de la obligación garantizada de dicho acreedor garantizado con prelación superior.

Artículo 40. Subordinación de la garantía mobiliaria

El acreedor garantizado puede subordinar la prelación que goce su garantía mobiliaria conforme al presente Decreto Legislativo a favor de un acreedor concurrente actual o futuro, sin que el beneficiario de la subordinación tenga que ser parte del acuerdo en que se confiera. Este acuerdo no afecta los derechos de prelación de los acreedores garantizados distintos al beneficiario de la subordinación.

TÍTULO IV

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

CAPÍTULO ÚNICO

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 41. Derechos y obligaciones de las partes

Las disposiciones con respecto a los derechos y obligaciones de las partes se aplican independientemente que el acreedor garantizado o el deudor garante tengan título de dominio o la posesión del bien dado en garantía mobiliaria.

Artículo 42. Derechos del acreedor garantizado

Además de los contenidos en el acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria, el acreedor garantizado tiene derecho a:

1. Mantener u obtener la posesión legítima, cuando corresponda, sobre los bienes en garantía mientras no se extinga la obligación garantizada; pudiendo retener el bien dado en garantía mobiliaria u obtener la posesión de cualquier poseedor, incluyendo al deudor garante y, siempre de conformidad con los procedimientos dispuestos en el presente Decreto Legislativo.

2. No ser responsable de pérdida o deterioro del bien en garantía que se encuentra en posesión, si por caso fortuito o fuerza mayor, el bien se pierde o deteriora, ya sea antes o después de extinguida la obligación garantizada.

3. Exigir la entrega del bien en garantía en depósito a una tercera persona o proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria conforme al Título V del presente Decreto Legislativo, si el deudor garante o el eventual adquirente daña o pone en peligro el bien en garantía.

4. Ejecutar la garantía mobiliaria cuando se produzca el incumplimiento de la obligación garantizada.

5. Ejercer cuando corresponda, las acciones de protección y recuperación del bien en garantía bajo su posesión en los casos de pérdida de la posesión por hechos ajenos a su voluntad.

6. Vender u obtener productos de la venta o el cobro del bien en garantía ante el incumplimiento de la obligación garantizada para el pago de esta obligación, conforme a las reglas del Título VI del presente Decreto Legislativo.

7. Perseguir el bien en garantía si el mismo fue vendido, cedido o transferido por el deudor garante a una persona que no es un adquirente en el curso normal de los negocios de éste, toda vez que la garantía mobiliaria continúa incluso después de la transferencia de los bienes y se extiende a sus productos.

8. Solicitar la entrega de un bien de igual o mayor valor en reemplazo del bien en garantía si éste hubiera sufrido disminución en su valor económico, daño o deterioro estando en posesión del deudor garante o del depositario. Estos casos se verifican comparando el estado de conservación encontrado, con el declarado al momento de la constitución de la garantía mobiliaria o mediante peritaje acordado entre las partes; siempre que sea posible tal comparación de acuerdo a la naturaleza de los bienes en garantía.

9. Cobrar al deudor garante cualquier gasto por el cuidado y mantenimiento del bien en garantía que se hubiere pactado o que resulte aplicable según la normativa vigente.

Artículo 43. Obligaciones del acreedor garantizado cuando esté en posesión de los bienes en garantía

Son obligaciones del acreedor garantizado en caso de posesión de los bienes en garantía las siguientes:

1. Custodiar y preservar los bienes en garantía con la diligencia debida, ya que el acreedor garantizado adquiere la calidad de depositario cuando tuviese la posesión del bien en garantía, en cuyo caso obtiene las obligaciones propias del depositario.

2. Mantener los bienes en garantía de manera que sean identificables, salvo cuando éstos sean fungibles, en este caso se deben mantener los bienes en garantía en la misma cantidad y de la misma calidad.

3. No usar los bienes en garantía, salvo lo acordado en el acto jurídico constitutivo.

4. Entregar el bien en garantía al deudor garante o tercero designado para tal efecto, cuando se cumpla las obligaciones garantizadas dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, salvo que las partes acuerden un plazo distinto.

5. Informar a terceros, a petición del deudor garante, respecto del monto pendiente de pago del crédito garantizado.

6. En caso que las partes así lo acuerden, percibir por cuenta del deudor garante los frutos o intereses de los bienes en garantía en posesión. Puede pactarse que dichos frutos se imputen a la deuda, en cuyo caso el acreedor garantizado pueda hacerlo en los términos y hasta por el monto pactado.

7. Cancelar el aviso electrónico de la garantía mobiliaria cuando la obligación garantizada se haya extinguido.

8. Las demás obligaciones que pacten las partes.

Artículo 44. Obligación del acreedor garantizado cuando se ha extinguido la obligación garantizada

Cuando la obligación garantizada no consta de saldo insoluto, a solicitud del deudor garante, el acreedor garantizado tiene la obligación de cancelar el aviso electrónico de garantía mobiliaria en el SIGM dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha solicitud. En caso los bienes objeto de la garantía mobiliaria se encuentren en posesión del acreedor garantizado o tercero designado por éste, dichos bienes deben ser entregados al deudor garante de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 43 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 45. Obligación de no intervención del acreedor garantizado

El acreedor garantizado está obligado a no interferir con los derechos de uso y goce de un arrendatario, licenciatario o similar de bienes muebles que hayan sido otorgados conforme a un contrato válido celebrado en el curso normal de los negocios del arrendador o licenciante.

Artículo 46. Derechos del deudor garante

46.1 Salvo pacto en contrario, en las garantías mobiliarias sin posesión, el deudor garante o su cesionario tienen los siguientes derechos:

1. Usar y disponer los bienes en garantía, así como de sus atribuibles y derivados, en el curso normal de sus negocios.

2. Transformar, vender, permutar constituir otras garantías mobiliarias o arrendar los bienes en garantía en el curso normal de los negocios.

3. No requerir autorización del acreedor garantizado para constituir garantías mobiliarias sobre bienes que pasan al inventario objeto de gravamen.

4. Los demás que pacten las partes de acuerdo a la naturaleza de los bienes.

46.2 Al momento que la obligación garantizada hubiere sido cumplida, el deudor garante tiene derecho a:

1. Solicitar al acreedor garantizado que tenga la posesión o el contrato de control de los bienes en garantía, que los devuelva o que cese el control sobre ellos.

2. Solicitar al acreedor garantizado, si los bienes en garantía están en posesión de un tercero, gire las instrucciones, firme los documentos o haga las gestiones para que los bienes queden liberados de la garantía y se puedan entregar al deudor garante.

3. Que se informe al deudor del crédito cedido que la obligación ha sido satisfecha, en caso que se le hubiere notificado la cesión en garantía a dicho deudor.

4. Que el acreedor garantizado presente el aviso electrónico de cancelación de la garantía mobiliaria.

46.3 El deudor garante tiene derecho a solicitar al acreedor garantizado el ingreso del aviso electrónico en el SIGM en el que conste las modificaciones pactadas para la garantía mobiliaria, y de ser el caso, la liberación parcial de la garantía mobiliaria cuando se hubiere cumplido la parte de la obligación.

Artículo 47. Obligaciones del deudor garante

Son obligaciones del deudor garante con o sin posesión del bien en garantía, según corresponda, los siguientes:

1. Preservar y conservar los bienes en garantía, evitando su pérdida y/o deterioro más allá de su desgaste ordinario.

2. Efectuar los cobros en relación a los bienes en garantía y sus derivados cuando corresponda.

3. Solicitar los pagos en relación a los bienes en garantía y sus derivados, cuando estos sean facturas o títulos de crédito.

4. Suspender el ejercicio de los derechos señalados en el artículo 46 del presente Decreto Legislativo, cuando el acreedor garantizado le notifique su decisión de ejecutar la garantía mobiliaria en los términos del presente Decreto Legislativo.

5. Permitir que el acreedor garantizado inspeccione los bienes en garantía, a fin de verificar su cantidad, calidad y estado de conservación.

6. Asumir los riesgos de destrucción, pérdida o daño de los bienes dados en garantía, salvo en aquellos casos en que se hubiere contratado el seguro a favor del acreedor garantizado.

7. Pagar todos los gastos e impuestos relacionados con los bienes en garantía.

8. Entregar la posesión de bienes en garantía al representante designado para su venta o; en su defecto, al acreedor garantizado, dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que reciba la notificación de ejecución de la garantía mobiliaria.

9. Informar al acreedor garantizado sobre la ubicación, traslado, venta, transformación o transferencia del bien en garantía.

10. Informar al adquirente o cesionario que el bien materia de negociación es objeto de una garantía mobiliaria.

11. En caso que sobre un mismo bien mueble pueda constituirse garantía mobiliaria por más de un deudor garante, ser responsable por los daños y perjuicios que cause el otro deudor garante que no esté facultado o no tenga legitimidad para constituir una nueva garantía mobiliaria.

12. En caso que las partes así lo acuerden, contratar un seguro para mitigar riesgos de posible destrucción, pérdidas o daños.

13. Las demás obligaciones que determinen las partes.

TÍTULO V

EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS

CAPÍTULO I

EJECUCIÓN

Artículo 48. Ejecución

48.1 Procede la ejecución judicial o extrajudicial de la garantía mobiliaria cuando resulta exigible la obligación garantizada. La ejecución se realiza por el acreedor garantizado o el representante facultado, pudiendo realizarse mediante el uso de tecnologías de la información y plataformas informáticas virtuales.

48.2 En la ejecución de la garantía mobiliaria se emplea como referencia el valor y, de ser el caso, las condiciones y mecanismos de valorización del bien o bienes en garantía que las partes acuerdan.

48.3 Una vez efectuada la ejecución de la garantía, el acreedor garantizado debe proceder a incorporar un aviso electrónico en el SIGM sobre la cancelación de la respectiva garantía mobiliaria.

Artículo 49. Toma de posesión y ejecución extrajudicial

49.1 En caso de ejecución extrajudicial, el acreedor garantizado o el representante puede proceder a la toma de posesión del bien dado en garantía mobiliaria, al cobro directo o adquisición de créditos y a la posterior venta directa de los bienes en garantía, a fin de hacerse pago con el producto de dicha venta, de acuerdo con los procedimientos pactados y lo previsto en el presente Decreto Legislativo. Notificado de la ejecución, el deudor garante o quien se encuentra en posesión del bien en garantía, debe entregar la posesión y/o facilitar el acceso al bien en garantía. En caso de incumplimiento, el deudor garante se considera poseedor ilegítimo del bien y es responsable de éste, incluso si se pierde o deteriora sin culpa, debiendo responder por los daños y perjuicios que correspondan.

49.2 En la constitución de la garantía mobiliaria se pueden pactar procedimientos y mecanismos con el objeto de asegurar la entrega de la posesión del bien en garantía, tales como el uso de medios electrónicos para impedir que el bien siga funcionando, conservar una llave del bien o del lugar donde éste se encuentre depositado o almacenado, entre otros.

49.3 El acreedor garantizado puede permitir al deudor garante continuar en la posesión directa de los bienes en garantía para su venta en el curso normal de los negocios. Para estos efectos el acreedor garantizado puede establecer los términos y condiciones para su venta en manos del deudor garante, tomando las medidas y seguridades que sean necesarias para el pago de su acreencia.

49.4 Al acreedor garantizado que toma la posesión de los bienes en garantía vulnerando los procedimientos pactados o en contra de lo establecido en el presente Decreto Legislativo, se le aplica una penalidad mínima equivalente a dos (2) veces el valor del bien considerado al momento de la constitución de la garantía mobiliaria. Se considera que el acreedor garantizado es responsable civilmente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda cuando se toma la posesión a pesar que la obligación no se encuentre vencida, no sea exigible, o se encuentre cancelada; cuando se toma posesión de bienes que no son manifiestamente objeto de la garantía o cuando la toma de posesión exceda los límites pactados.

49.5 En cualquier supuesto, el acreedor garantizado puede solicitar al Juez que ordene la entrega del bien de acuerdo a los artículos 56 y 57 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 50. Aviso electrónico de ejecución

50.1 El acreedor garantizado que inicie la ejecución del bien en garantía debe ingresar el aviso electrónico respectivo en el SIGM conteniendo, como mínimo, la siguiente información:

1. Indicación del número único que identifica el aviso electrónico de constitución de la garantía.

2. Identificación del deudor garante a quien se le dirige el aviso electrónico de ejecución.

3. Identificación del acreedor garantizado que pretende realizar la ejecución.

4. Descripción del incumplimiento por parte del deudor garante y la descripción de los bienes en garantía o la parte de los mismos sobre los cuales el acreedor garantizado pretenda comenzar la ejecución, e indicación del monto requerido para satisfacer la obligación garantizada.

5. El modo de ejecución pactado.

50.2 El acreedor garantizado que inicie la ejecución de la garantía que recae sobre un derecho de crédito que ha sido incorporado en un valor anotado en cuenta en la ICLV, debe informar de la ejecución a la ICLV, de conformidad con la normativa aplicable.

51. Venta extrajudicial del bien

51.1 Producido el incumplimiento de la obligación garantizada, se puede proceder a la venta extrajudicial del bien o bienes gravados por la garantía mobiliaria.

51.2 El acreedor garantizado a través del representante puede iniciar y llevar a cabo el procedimiento de venta previsto en este artículo aún si no cuenta con la posesión del bien en garantía. De realizarse la venta, corresponde al deudor garante entregar la posesión del bien en garantía al nuevo adquirente.

51.3 Las partes pueden establecer que los bienes en garantía se vendan a través de una venta privada o una venta en subasta pública, según los procedimientos que estimen convenientes, incluyendo el traslado del bien a otro lugar. Es válido el pacto mediante el cual el valor se determina mediante un mecanismo como la referencia a una cotización del bien en una bolsa o mercado determinado, mediante una fórmula de cálculo, mediante la intervención de un tasador o cualquier otro mecanismo.

51.4 En caso que en el acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria se otorgue poder específico a un tercero para realizar y formalizar la transferencia del bien en garantía, el representante está facultado para expedir una constancia de la transferencia para efectos tributarios. No se admite el pacto mediante el cual el propio acreedor garantizado sea el representante. Para que el poder surta efectos y las facultades otorgadas sean ejercidas, es suficiente con su inclusión en el SIGM, no requiriendo de formalidad adicional. No son aplicables las disposiciones del segundo párrafo del artículo 153 ni del artículo 156 del Código Civil.

51.5 El acreedor garantizado es responsable de la existencia, exigibilidad y cuantía de la obligación garantizada al tiempo de venta del bien gravado. El representante y/o el acreedor garantizado son responsables por el cumplimiento de las condiciones pactadas para la venta. El incumplimiento de esta regla obliga al responsable a indemnizar al deudor garante por los daños que se hubieran podido ocasionar.

51.6 La venta se realiza mediante el procedimiento de ejecución extrajudicial, en ausencia del pacto de ejecución judicial, previsto en el Código Procesal Civil.

Artículo 52. Derecho de la suspensión o terminación de la ejecución

En ningún caso se puede suspender la venta del bien en garantía, salvo que se haya acreditado el cumplimiento de las obligaciones garantizadas o que el acreedor acceda, expresamente, a suspender la venta. Cualquier controversia respecto del monto o de la extensión de alguno de los gravámenes, se resuelve por el Juez en proceso sumarísimo o según los mecanismos alternativos de solución de controversias dispuestos en el presente Decreto Legislativo, sin suspenderse la venta del bien afectado en garantía mobiliaria, bajo responsabilidad.

Artículo 53. Resarcimiento

El deudor garante puede reclamar judicialmente que se le otorgue resarcimiento en caso de daño, si la venta del bien en garantía no se realiza respetando los términos pactados.

Artículo 54. Aplicación del producto de la venta de los bienes afectados en garantía

54.1 El producto de la venta de los bienes afectados en garantía se aplica de la siguiente manera y en el siguiente orden:

1. A los gastos de ejecución, depósito, reparación, seguro, preservación, venta privado o subasta pública, y cualquier otro gasto razonable incurrido por el acreedor garantizado.

2. En caso no existan otros acreedores garantizados con el mismo bien, se aplica a las obligaciones garantizadas del acreedor garantizado que vende el bien.

3. En caso de haber más de un acreedor garantizado sobre el mismo bien en garantía se cancelan las obligaciones de conformidad con el artículo 55 del presente Decreto Legislativo.

4. El remanente, si lo hubiera, se entrega al deudor garante.

54.2 En todo caso, de no alcanzar el producto de la venta de los bienes afectados en garantía para cancelar las obligaciones garantizadas de conformidad con este artículo y el artículo 55 del presente Decreto Legislativo, el deudor garante queda obligado al pago del monto pendiente.

Artículo 55. Venta en el caso de garantías mobiliarias múltiples

55.1 En las garantías mobiliarias múltiples sobre el mismo bien, la venta a requerimiento del segundo o ulterior acreedor se realiza por el que tenga la primera prelación, en la forma y valor previstos por las partes. El plazo para la venta es de noventa (90) días calendario contados desde el aviso electrónico de ejecución a los acreedores concurrentes, luego de lo cual, si no se realiza la venta, pasa sucesivamente y por el mismo plazo a instancias del siguiente acreedor en la prelación.

55.2 Si el bien en garantía estuviese afecto a gravámenes anteriores a la garantía mobiliaria que dio lugar a la venta, el que ejecuta o vende el bien, debe consignar a la orden del Juez, el importe total de la venta del bien en garantía dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al pago del precio, de forma tal que el Juez disponga el pago a los acreedores garantizados preferentes con acreencias exigibles.

55.3 De quedar algún importe de dinero y de existir aún acreedores garantizados impagos cuyas acreencias no hayan vencido, el dinero remanente es depositado en garantía de tales obligaciones. Sobre dichos fondos recae la garantía mobiliaria.

Artículo 56. Responsabilidad del poseedor del bien y orden de incautación judicial

56.1 En el caso de garantía mobiliaria con posesión, el poseedor del bien en garantía es responsable en calidad de depositario, de la custodia y entrega inmediata del bien a quien corresponda, en las oportunidades previstas en el presente Decreto Legislativo.

56.2 El acreedor garantizado o tercero designado por éste, puede solicitar la toma de posesión extrajudicial o solicitar al Juez, en la vía del proceso sumarísimo, la incautación del bien afectado en garantía.

56.3 Basta la acreditación por el acreedor garantizado de la existencia de la garantía mobiliaria, el requerimiento del pago cursado al deudor garante y la exigibilidad de la obligación de entrega, para que el Juez, sin mayor trámite, ordene la toma de posesión del bien en garantía mediante su entrega inmediata con auxilio de la fuerza pública.

Artículo 57. Diligencia de la toma de posesión

La autoridad policial encargada de ejecutar el requerimiento judicial al que se refiere el artículo 56 del presente Decreto Legislativo, ejecuta la diligencia de toma de posesión dentro de cuarenta y ocho (48) horas de recibido el requerimiento, bajo responsabilidad de la referida autoridad. El bien afectado en garantía mobiliaria respecto del cual se ha tomado posesión, se entrega de inmediato al acreedor garantizado, o en su defecto, al representante.

CAPÍTULO II

ADJUDICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE LA GARANTÍA MOBILIARIA

Artículo 58. Adjudicación del bien por el acreedor garantizado

58.1 Las partes pueden acordar que el acreedor garantizado se adjudique la propiedad del bien afectado en garantía mobiliaria. Para tal efecto, se sigue el procedimiento y se otorga el poder a que se refiere el párrafo 58.8.

58.2 De determinarse que la adjudicación se realizó por un importe inferior al que debió resultar aplicando el criterio o mecanismo pactado entre las partes, el acreedor garantizado es responsable solidariamente con el representante que procedió a la venta, de los daños y perjuicios que se hubieran podido ocasionar. El deudor garante puede requerir al acreedor garantizado que le entregue la documentación que sustentó el valor de adjudicación.

58.3 Producido el incumplimiento, el acreedor garantizado que desee adjudicarse el bien en garantía, debe comunicar al deudor garante y al representante a que se refiere el párrafo 58.8, así como, de ser el caso, al depositario, el monto detallado de la obligación garantizada no pagada y el valor del bien en garantía acordado por las partes. Asimismo, debe comunicar esta información a todo acreedor garantizado que haya inscrito un aviso electrónico en el SIGM. La comunicación debe hacerse al domicilio que los acreedores garantizados hayan indicado en el aviso electrónico de conformidad con párrafo 26.1 del artículo 26 del presente Decreto Legislativo.

58.4 Si el valor del bien en garantía fuera menor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado puede exigir el saldo vía proceso de ejecución. Para estos efectos basta presentar al Juez, el pacto del valor del bien y una liquidación efectuada por el acreedor garantizado del saldo no cubierto con la adjudicación.

58.5 Si el valor del bien afectado en garantía mobiliaria fuera mayor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado debe devolver la diferencia al representante a que se refiere el párrafo 58.8, dentro de un plazo de diez (10) días de recibida por el deudor garante la comunicación referida en el párrafo 58.3. Vencido este plazo sin pagarse la diferencia, el deudor garante puede exigir, en la vía del proceso de ejecución, el pago de una penalidad equivalente a cinco (5) veces la diferencia, más gastos e intereses. Todo pacto que fije un monto inferior, es nulo. Para la ejecución basta con presentar al Juez el valor pactado o la metodología del cálculo aplicable para el bien y una liquidación del monto de la obligación. El acreedor garantizado o, en su caso, el representante sólo pueden objetar estos valores sobre la base de la metodología de cálculo pactada. En caso de gravámenes posteriores, el representante debe poner a disposición esta diferencia a los acreedores garantizados para la satisfacción de su crédito según ordene la prelación.

58.6 Cuando el acreedor garantizado pretenda adjudicarse el bien en garantía de conformidad con este artículo, éste debe pagar el crédito a los acreedores garantizados con prelación preferente hasta por el valor del bien sobre su crédito.

58.7 Si hubiese gravámenes posteriores a una constitución de garantía mobiliaria con acuerdo de adjudicación, los acreedores garantizados pueden perseguir el cobro de su crédito utilizando el mecanismo previsto en el párrafo 58.4.

58.8 Al momento de pactarse la posibilidad de adjudicación del bien en garantía, las partes deben otorgar poder específico e irrevocable a un representante común para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la transferencia del bien afectado en garantía mobiliaria. En ningún caso el representante puede ser el propio acreedor garantizado. El poder consta en la información consignada en el aviso electrónico de garantía mobiliaria. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153 del Código Civil referido a la restricción de un año de plazo de la irrevocabilidad. Es requisito de validez para efectos de transferir la propiedad del bien en garantía a favor del acreedor garantizado, que éste pague al representante la diferencia de valor o la penalidad previstos en el párrafo 58.5. En caso de fallecimiento, impedimento o negativa del representante designado, se puede recurrir al Juez, quien actúa en la vía del proceso sumarísimo.

58.9 El representante expide una constancia de adjudicación para los efectos tributarios correspondientes.

TÍTULO VI

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CAPÍTULO ÚNICO

LEY APLICABLE

Artículo 59. Preferencia de la ley

La constitución, oponibilidad, registro, prelación y ejecución de las garantías mobiliarias se rige por las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo que debe aplicarse con preferencia a las contenidas en otras leyes, salvo para los patrimonios sometidos a procedimientos concursales, a los que se aplican de manera preferente las reglas de la Ley de la materia.

Artículo 60. Ley aplicable en caso de conflicto de leyes

La ley aplicable a la constitución, oponibilidad, registro, prelación y ejecución es la del Estado en el que se encuentre el bien objeto de la garantía mobiliaria. Si el bien en garantía suele utilizarse en más de un Estado, la ley aplicable es la del Estado en el que se encuentre el deudor garante. Si el bien en garantía es objeto de inscripción en un registro especial que la publicite, la ley aplicable es la ley del Estado bajo cuya jurisdicción esté dicho registro.

TÍTULO VII

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

CAPÍTULO ÚNICO

MÉTODOS ALTERNATIVOS

Artículo 61. Solución alternativa de controversias

Cualquier controversia que se suscite respecto a la constitución, interpretación, prelación, cumplimiento, ejecución, liquidación de una garantía mobiliaria, así como de indemnizaciones por incumplimiento, puede ser sometida por las partes a conciliación, arbitraje o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de controversias, de conformidad con la legislación de la materia. Es nulo el pacto en la constitución o modificación de la garantía mobiliaria que prohíba la capacidad de las partes de recurrir a mecanismos alternativos de solución de controversias.

TÍTULO VIII

REFRENDO DEL DECRETO LEGISLATIVO

Artículo 62. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente de Consejos de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Reglamento

En un plazo no mayor a ciento veinte (120) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo en el Diario Oficial El Peruano, se emiten las normas reglamentarias del presente Decreto Legislativo, mediante Decreto Supremo propuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas, y refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Segunda. Contratación para el desarrollo del SIGM

En un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial El Peruano de las disposiciones reglamentarias a que se refiere la primera disposición complementaria final, la SUNARP inicia el proceso de contratación correspondiente para el desarrollo del SIGM.

Asimismo, en un plazo no mayor de doscientos setenta días (270) días calendario, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato para el desarrollo del mencionado sistema, la SUNARP debe poner en funcionamiento la base de datos del SIGM y su interconexión con los respectivos registros jurídicos. Dicho plazo puede ser prorrogado por única vez a través de Decreto Supremo propuesto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de la SUNARP, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Tercera. Inscripciones en los Registros Jurídicos de Bienes y el Registro Mobiliario de Contratos

Las inscripciones de garantías mobiliarias realizadas en los Registros Jurídicos de Bienes y en el Registro Mobiliario de Contratos conservan plenamente su validez y eficacia hasta su cancelación. Las nuevas inscripciones de modificaciones o ampliaciones de éstas, se efectúan en el SIGM conforme a lo previsto en el presente Decreto Legislativo; en caso contrario, corresponde la denegación de los títulos presentados.

Cuarta. SIGM y su relación con otros Registros jurídicos de bienes

La publicidad integral permite una adecuada articulación entre el SIGM y los demás Registros jurídicos de bienes; en ese sentido:

1. Los sistemas informáticos de los Registros jurídicos de bienes deben permitir a los usuarios identificar la existencia de avisos electrónicos de garantía mobiliaria sobre bienes inscritos en dichos registros y viceversa, según corresponda.

2. Pueden usarse números de serie o códigos similares para facilitar el acceso a la información.

Asimismo, se contemplan sistemas similares para otros registros en los que se inscriban bienes susceptibles de ser gravados con garantía mobiliaria, con excepción de los registros que tienen una regulación especial.

Las disposiciones referidas al SIGM previstas en el presente Decreto Legislativo, no son aplicables a los registros de propiedad intelectual de competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, los que se regulan por su legislación especial.

Quinta. Participación de otras entidades

En el marco de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa, dispóngase que la SUNAT y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC brinden facilidades de información que permitan coadyuvar con las finalidades del SIGM. El Reglamento del presente Decreto Legislativo regula los plazos e información requeridos. Asimismo, las entidades involucradas con la operatividad e interconexión del SIGM deben prestar la colaboración necesaria que la SUNARP requiera para cumplir con los plazos previstos en la presente norma.

Sexta. Registro Jurídico de Bienes

Las disposiciones del presente Decreto Legislativo no se aplican a los actos inscribibles en los registros jurídicos de bienes. De existir un conflicto de normas, las disposiciones sobre los registros jurídicos de bienes tienen prevalencia con respecto a este Decreto Legislativo.

Séptima. Normas complementarias

La SUNARP mediante Resolución de Superintendencia aprueba las normas complementarias para la operatividad del procedimiento sancionador previsto en el presente Decreto Legislativo.

Octava. Vigencia

A partir del día hábil siguiente del funcionamiento de la bases de datos del SIGM, son aplicables y exigibles las disposiciones sobre garantía mobiliaria reguladas en el presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera. Incorporación del inciso 4 del artículo 885 del Código Civil

Incorpórase el inciso 4 del artículo 885 del Código Civil, el cual queda redactado conforme al siguiente texto:

“Artículo 885.- Bienes inmuebles

Son inmuebles:

(…)

4.- Las naves y embarcaciones

(…)”.

Segunda. Modificación del inciso 6 del artículo 886 del Código Civil

Modifícase el inciso 6 del artículo 886 del Código Civil, el cual queda redactado conforme al siguiente texto:

“Artículo 886.-  Bienes muebles

Son muebles:

(…)

6.- Los derechos patrimoniales de autor, derechos de patente, nombres comerciales, marcas y otros derechos de propiedad intelectual.

(…)”.

Tercera. Modificación del artículo 1130 del Código Civil

Modifícase el artículo 1130 del Código Civil, el cual queda redactado conforme al siguiente texto:

“Artículo 1130.- Nulidad de pacto comisorio

Aunque no se cumpla la obligación, el retenedor no adquiere la propiedad del bien retenido. Es nulo el pacto contrario, con excepción de los casos de adjudicación del bien al acreedor pactados bajo el Decreto Legislativo que aprueba el Régimen de Garantía Mobiliaria”.

Cuarta. Modificación de los literales c) y d) del artículo 2 de la Ley N° 26366

Modifícanse los literales c) y d) del artículo 2 de la Ley No 26366, Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia de los Registros Públicos, los cuales quedan redactados conforme a los siguientes textos:

Artículo 2.- El Sistema Nacional de los Registros Públicos vincula en lo jurídico registral a los Registros de todos los Sectores Públicos y está conformado por los siguientes Registros:

a) Registro de Personas Naturales, que unifica los siguientes registros: el Registro de Mandatos y Poderes, el Registro de Testamentos, el Registro de Sucesiones Intestadas, el Registro Personal y el Registro de Comerciantes;

b) Registro de Personas Jurídicas, que unifica los siguientes registros: el Registro de Personas Jurídicas, el Registro Mercantil, el Registro de Sociedades Mineras, el Registro de Sociedades del Registro Público de Hidrocarburos, el Registro de Sociedades Pesqueras, el Registro de Sociedades Mercantiles, el Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley y el Registro de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada;

c) Registro de Propiedad Inmueble, que comprende los siguientes registros:

- Registro de predios,

- Registro de naves y embarcaciones,

- Registro de concesiones para la explotación de servicios públicos,

- Registro de Áreas Naturales Protegidas,

- Registro de derechos mineros.

d) Registro de bienes muebles, que comprende los siguientes registros:

- Registro de bienes muebles,

- Registro de propiedad vehicular,

- Registro de aeronaves.

e) Los demás Registros de carácter jurídico creados o por crearse.

No están comprendidos en la presente ley los Registros Administrativos y los registros normados por las Decisiones Nºs. 291, 345, 351 y 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Quinta. Inclusión del literal e) al artículo 21 de la Ley No 26366

Incorpórase el siguiente literal e) al artículo 21 de la Ley No 26366, Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia de los Registros Públicos:

“e) Las tasas por la prestación de servicios electrónicos en línea.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única. Derogación

Derógase la Ley N° 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria.

POR TANTO:

Mando que se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

César villanueva arévalo

Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS OLIVA NEYRA

Ministro de Economía y Finanzas

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

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