DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1394
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 30823, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, por el plazo de sesenta (60) días calendario;
Que, el literal e) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley N° 30823 establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar sobre la materia de modernización del Estado, a fin de fortalecer el funcionamiento de las entidades del Gobierno Nacional, del gobierno regional o del gobierno local, a través de precisiones de sus competencias, regulaciones y funciones, de acuerdo, entre otros, con las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), y sin afectarse la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, ni la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, ni la Ley 27783, Ley de Bases de la Descentralización; tales medidas no incluyen materias relativas a la aprobación de leyes orgánicas, conforme el artículo 104 de la Constitución Política;
Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, esta entidad es el organismo del Poder Ejecutivo rector del sector ambiental, que desarrolla, dirige, supervisa y ejecuta la política nacional del ambiente; asimismo, la actividad del Ministerio del Ambiente comprende las acciones técnico-normativas de alcance nacional en materia de regulación ambiental;
Que, el literal f) del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1013, establece que el Ministerio del Ambiente cumple con la función específica de dirigir el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA);
Que, mediante Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, se crea el SEIA como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio de proyectos de inversión;
Que, la Ley N° 27446 establece un proceso uniforme que comprende requerimientos, etapas y alcances de la evaluación del impacto ambiental de proyectos de inversión, el cual es aplicado por las entidades ambientales competentes;
Que, la Ley N° 29968, Ley de creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE), modificada mediante Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, tiene por objeto la creación del SENACE como organismo público técnico especializado, encargado de revisar y aprobar los Estudios de Impacto Ambiental detallados (EIA-d) regulados en la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, que comprenden los proyectos de inversión de alcance nacional y multirregional que impliquen actividades, construcciones, obras y otras actividades que puedan causar impactos ambientales significativos;
Que, de acuerdo a las Evaluaciones del desempeño ambiental Perú del 2016, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) recomienda continuar con el proceso de fortalecimiento e implementación del SENACE, de modo que facilite una gestión ambiental eficiente e independiente y sea el referente técnico de los estudios de impacto ambiental;
Que, resulta necesario fortalecer el funcionamiento de las autoridades competentes en el proceso de evaluación del impacto ambiental en el marco del SEIA, con el objetivo de modernizar, mejorar y asegurar una oportuna, efectiva y eficiente evaluación ambiental de los instrumentos de gestión ambiental, a través de precisiones de sus competencias, regulaciones y funciones;
De conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley N° 30823 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECE EL FUNCIONAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN EL MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto fortalecer y optimizar el funcionamiento de las autoridades competentes, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), con la finalidad de modernizar, mejorar y asegurar una oportuna, efectiva y eficiente evaluación ambiental de los instrumentos de gestión ambiental, a través de precisiones de sus competencias, regulaciones y funciones.
Artículo 2.- Modificación del numeral 4.1 del artículo 4, el numeral 8.3 del artículo 8, los numerales 10.2 y 10.3 del artículo 10, los numerales 11.1 y 11.3 del artículo 11, los numerales 12.1 y 12.2 del artículo 12, los literales b) y e) del artículo 17 y el artículo 18 de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental
Modifíquense el numeral 4.1 del artículo 4, el numeral 8.3 del artículo 8, los numerales 10.2 y 10.3 del artículo 10, los numerales 11.1 y 11.3 del artículo 11, los numerales 12.1 y 12.2 del artículo 12, los literales b) y e) del artículo 17 y el artículo 18 de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, en los siguientes términos:
“Artículo 4.- Clasificación de proyectos de acuerdo al riesgo ambiental
4.1 Los proyectos de inversión sujetos al SEIA, cuyos proponentes o titulares soliciten la respectiva Certificación Ambiental, deben ser clasificados, de acuerdo al riesgo ambiental, en una de las siguientes categorías:
a) Categoría I – Declaración de Impacto Ambiental (DIA): Aplicable a los proyectos de inversión que podrían generar impactos ambientales negativos leves.
b) Categoría II – Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd): Aplicable a los proyectos de inversión que podrían generar impactos ambientales negativos moderados.
c) Categoría III – Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d): Aplicable a los proyectos de inversión que podrían generar impactos ambientales negativos altos.
(…)”
“Artículo 8.- Clasificación del proyecto de inversión
(…)
8.3 En caso que el levantamiento de la línea base del estudio ambiental propuesto prevea la extracción o colecta de recursos forestales y de fauna silvestre o recursos hidrobiológicos, la autoridad competente solicita la opinión técnica al Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR), al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) y al Ministerio de la Producción (PRODUCE), según corresponda en cada caso. Dichas entidades cuentan con un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud de opinión, para emitir la opinión técnica que, de ser favorable, establece las condiciones mínimas para realizar las investigaciones vinculadas al levantamiento de la línea base, determinando el área o zona de intervención, personal y plan de trabajo, incluyendo la extracción y captura de especies. El incumplimiento de dicha opinión está sujeta a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 30230, en lo referido a las responsabilidades.
(…)”
“Artículo 10.- Contenido de los estudios ambientales
(…)
10.2 Las evaluaciones preliminares y los estudios ambientales deben ser elaborados por personas naturales o jurídicas, según corresponda, inscritas en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales.
10.3 El proponente o titular de un proyecto de inversión recurren al Registro Nacional de Consultoras Ambientales para la elaboración de las evaluaciones preliminares o estudios ambientales. El Registro Nacional de Consultoras Ambientales es administrado por el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE) y se rige por su propio reglamento, propuesto por dicha entidad y aprobado mediante Decreto Supremo, refrendado por el/la Ministro/a del Ambiente.”
“Artículo 11.- Revisión de los estudios ambientales
11.1 El proponente o titular de un proyecto de inversión debe presentar los estudios ambientales ante la autoridad competente correspondiente, para su revisión. Asimismo, la autoridad competente, en los casos establecidos en ley o en el Reglamento, debe solicitar la opinión de otras entidades de la administración pública, quienes emiten la opinión definitiva dentro del plazo establecido, de conformidad con la normativa vigente.
En el caso de evaluaciones ambientales estratégicas corresponde al proponente presentar dicha evaluación al Ministerio del Ambiente.
(…)
11.3 El plazo máximo de evaluación y aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental, el Estudio de Impacto Ambiental semidetallado y el Estudio de Impacto Ambiental detallado es de treinta (30), noventa (90) y ciento veinte (120) días hábiles, respectivamente, contados desde la presentación de la solicitud. Los plazos para el levantamiento de observaciones a cargo del administrado y su ampliación, así como las opiniones técnicas, serán establecidos en el Reglamento.”.
“Artículo 12.- Resolución de Certificación Ambiental o expedición del Informe Ambiental
12.1 Culminada la evaluación de los estudios ambientales de los proyectos de inversión, se elabora un informe técnico-legal que sustente la evaluación que haga la autoridad, indicando las consideraciones que apoyan la decisión, así como las obligaciones adicionales surgidas de dicha evaluación si las hubiera. Dicho informe será público. Con base en tal informe, la autoridad competente, expedirá la Resolución motivada correspondiente.
La resolución que aprueba el estudio ambiental constituye la Certificación Ambiental, que declara la viabilidad ambiental del proyecto propuesto en su integridad, la cual se otorga sin perjuicio de las autorizaciones, permisos, licencias y otros requerimientos que el titular requiera para su ejecución.
12.2 La Certificación Ambiental pierde vigencia cuando en un plazo máximo de cinco (05) años el titular no inicia la ejecución del proyecto de inversión.
(...)”
“Artículo 17.- Funciones del ente rector
Corresponde al MINAM:
(...)
b) Acompañar a los proponentes de las políticas, planes y programas en el proceso de Evaluación Ambiental Estratégica y emitir el Informe Ambiental.
(...)
e) Emitir opinión vinculante, a pedido del solicitante, respecto de la identificación de la autoridad competente y/o el requerimiento de la Certificación Ambiental, en el caso de que un proyecto de inversión no se encuentre expresamente señalado en el Listado de Inclusión de Proyectos comprendidos en el SEIA o en norma legal expresa, o cuando existieran vacíos, superposiciones y deficiencias normativas; para ello, se considera la naturaleza y finalidad del proyecto de inversión, según corresponda, sobre Ia base de las competencias de las autoridades que conforman el SEIA.
(…)”
“Artículo 18.- Autoridades competentes
18.1. Serán consideradas como autoridades competentes, el Ministerio del Ambiente, el SENACE, en el marco de su ley de creación y normas modificatorias, las autoridades sectoriales, las autoridades regionales y las autoridades locales.
Corresponde al SENACE y a las autoridades sectoriales emitir la certificación ambiental de los proyectos o actividades, en el ámbito de sus respectivas competencias. Corresponde a las autoridades regionales o locales emitir la certificación ambiental de los proyectos que, dentro del marco del proceso de descentralización, resulten de su competencia.”
18.2. Corresponde al Ministerio del Ambiente las funciones establecidas en el artículo 17 de la presente Ley y en su reglamento.”
Artículo 3.- Modificación de los numerales 1.3 y 1.4 del artículo 1, los incisos a), b), c) y e) del artículo 3, los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, los numerales 10.1 y 10.2 del artículo 10 y el numeral 13.2 del artículo 13 de la Ley N° 29968, Ley de creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE)
Modifíquense los numerales 1.3 y 1.4 del artículo 1, los incisos a), b), c) y e) del artículo 3, los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, los numerales 10.1 y 10.2 del artículo 10 y el numeral 13.2 del artículo 13 de la Ley N° 29968, Ley de creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE), en los siguientes términos:
“Artículo 1. Objeto de la Ley
(…)
1.3 El SENACE es la entidad encargada de revisar y aprobar los Estudios de Impacto Ambiental detallados (EIA-d) y, cuando corresponda, los Estudios de Impacto Ambiental semidetallados (EIA-sd), regulados en la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y sus normas reglamentarias, que comprenden los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, bajo la competencia del gobierno nacional, que impliquen actividades, construcciones, obras y otras actividades comerciales y de servicios que puedan causar impactos ambientales significativos.
1.4 Para efectos de la presente Ley, cualquier referencia a Estudios de Impacto Ambiental, a cargo del SENACE, se entenderá referida a los Estudios de Impacto Ambiental detallados y, cuando corresponda, a los Estudios de Impacto Ambiental semidetallados.”
“Artículo 3. Funciones generales
Son funciones generales del SENACE:
a) Evaluar y aprobar los Estudios de Impacto Ambiental detallados, los Estudios de Impacto Ambiental semidetallados cuando corresponda, sus modificaciones bajo cualquier modalidad y actualizaciones, los planes de participación ciudadana y los demás actos vinculados a dichos estudios ambientales.
b) Administrar el Registro Nacional de Consultoras Ambientales y el Registro Administrativo de carácter público y actualizado de las certificaciones ambientales concedidas por los organismos correspondientes, respecto de las actividades o proyectos bajo la competencia del gobierno nacional; sin perjuicio de las competencias en materia de fiscalización y sanción que corresponden al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).
c) Solicitar, cuando corresponda, la opinión técnica de las entidades con competencias ambientales, absolver las solicitudes de opinión que se le formulen, conforme a ley, así como establecer lineamientos o pautas para la emisión de los informes y opiniones técnicas de los procedimientos a su cargo.
(…)
e) Implementar la Ventanilla Única de Certificación Ambiental en los procedimientos a su cargo.
(…)”
“Artículo 4. Estructura orgánica
El SENACE, para el cumplimiento de sus fines, cuenta con la estructura básica siguiente:
Alta Dirección: el Consejo Directivo, la Presidencia Ejecutiva y la Gerencia General.
Órgano Resolutivo.
Órgano Consultivo: Consejo Técnico Consultivo.
Órgano de Control Institucional.
Órganos de Línea.
Órganos de Administración Interna.
La estructura detallada de su organización y funciones se establece en el Reglamento de Organización y Funciones del SENACE.”
“Artículo 5. Consejo Directivo
El Consejo Directivo es el órgano máximo del SENACE y tiene entre sus principales funciones:
a) Definir y aprobar la Política Institucional del SENACE.
b) Aprobar los lineamientos de planificación y dirección de la entidad.
c) Definir y aprobar el Plan Estratégico Institucional del SENACE.
d) Adoptar acuerdos referidos a los asuntos del SENACE que se sometan a su consideración.
e) Aprobar el Reglamento Interno del Consejo Directivo.
f) Formular y aprobar planes, programas y proyectos en el ámbito de competencia del SENACE.
g) Planear, dirigir y supervisar las funciones del SENACE.
h) Velar por la adecuada transparencia en el desarrollo de las funciones del SENACE.
i) Nombrar y remover a los miembros del Consejo Técnico Consultivo.
j) Aprobar las normas operativas para el ejercicio de las funciones del SENACE.
k) Proponer al Ministerio del Ambiente el proyecto de Reglamento de Organización y Funciones y demás instrumentos de gestión interna del SENACE que correspondan.
l) Ejercer las demás atribuciones que correspondan de acuerdo a ley.
El Consejo Directivo puede delegar una o más funciones en la Presidencia Ejecutiva del SENACE en lo que resulte pertinente. Dicha delegación está sujeta a la temporalidad que establezca el Consejo Directivo para cada caso.”
“Artículo 6. Conformación del Consejo Directivo
El Consejo Directivo del SENACE está conformado por el/la Presidente/a Ejecutivo/a del SENACE, quien lo preside, y por un representante, titular o alterno, de los siguientes Ministerios, con capacidad de decisión y designados por Resolución Ministerial:
a) Ministerio del Ambiente.
b) Ministerio de Economía y Finanzas.
c) Ministerio de Agricultura y Riego.
d) Ministerio de Energía y Minas.
e) Ministerio de la Producción.
f) Ministerio de Salud.”
“Artículo 7. Presidencia Ejecutiva y órganos de línea del SENACE
7.1 La designación del/la Presidente/a Ejecutivo/a del SENACE está sujeta a mecanismos objetivos de evaluación y selección, que aseguren la idoneidad profesional y moral, y la especialidad requerida para el ejercicio del cargo, y la inexistencia de incompatibilidades o conflictos de interés. Los mecanismos de evaluación objetiva, el proceso de selección y la convocatoria serán aprobados por el Consejo Directivo.
7.2 El cargo de Presidente/a Ejecutivo/a se ejerce por el plazo de tres (3) años, renovables por una sola vez de manera continua, sujeta a la aprobación del Consejo Directivo.
7.3 El/La Presidente/a Ejecutivo/a ejerce la representación legal del SENACE y la titularidad del pliego presupuestal de la entidad.
7.4 El/La Presidente/a Ejecutivo/a desempeña el cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva, salvo el ejercicio de la docencia.
7.5 Son funciones de el/la Presidente/a Ejecutivo/a del SENACE las siguientes:
a) Proponer al Ministerio del Ambiente el proyecto del Presupuesto Institucional.
b) Aprobar la Memoria Institucional Anual, el Balance y los Estados Financieros como titular del pliego presupuestal, dando cuenta al Consejo Directivo.
c) Aprobar las disposiciones necesarias para la implementación, operación y mejora continua de la Ventanilla Única de Certificación Ambiental.
d) Aprobar guías, manuales y directivas referidas a asuntos de competencia del SENACE, así como emitir resoluciones en los asuntos concernientes a las actividades de la entidad.
e) Definir la agenda, convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo.
f) Supervisar la gestión de los órganos de línea de la entidad.
g) Conducir la ejecución de los acuerdos del Consejo Directivo.”
7.6 Los órganos de línea del SENACE están a cargo de funcionarios calificados, sujetos a procesos de selección y mecanismos de evaluación objetivos, que aseguren su idoneidad profesional y moral y la especialidad requerida para el ejercicio del cargo, así como la inexistencia de incompatibilidades o conflictos de interés. Los órganos de línea ejercen la primera instancia administrativa de la entidad.”
“Artículo 8. Requisitos para postular al cargo de Presidente/a Ejecutivo/a y de titulares de los órganos de línea del SENACE
El Consejo Directivo establece los requisitos para acceder al cargo de Presidente/a Ejecutivo/a y de los titulares de los órganos de línea del SENACE.”
“Artículo 9. Remoción y vacancia de el/la Presidente/a Ejecutivo/a del SENACE
Las causales de remoción y vacancia del cargo de Presidente/a Ejecutivo/a del SENACE son establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones de la entidad.”
“Artículo 10. Consejo Técnico Consultivo
10.1 El Consejo Técnico Consultivo es un órgano del SENACE integrado por cinco (5) especialistas:
a) Un (1) representante de los Colegios Profesionales elegido por el Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú.
b) Cuatro (4) profesionales con reconocida experiencia en temas vinculados a proyectos de desarrollo e inversiones, a la evaluación del impacto ambiental o a la prevención de conflictos sociales, elegidos por el Consejo Directivo, a propuesta del Presidente Ejecutivo.
10.2 Mediante Resolución del Consejo Directivo se formaliza la designación de los miembros del Consejo Técnico Consultivo y se determina la temporalidad de su designación.
(…)”
“Artículo 13. Mecanismos de simplificación de trámites e implementación de Ventanilla Única de Certificación Ambiental
(…)
13.2 Mediante decreto supremo refrendado por el/la Ministro/a del Ambiente se establecen las disposiciones necesarias para la efectiva y correcta implementación de la Ventanilla Única de Certificación Ambiental.
Las opiniones técnicas o informes técnicos, a cargo de las entidades correspondientes, en el marco de los procedimientos bajo la competencia del SENACE, deben emitirse obligatoriamente en la Ventanilla Única de Certificación Ambiental, a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE). El SENACE facilita el acceso a dichas entidades, para lo cual puede dictar medidas técnicas o administrativas que correspondan.”
Artículo 4.- Modificación de la Primera Disposición Complementaria Transitoria y la Primera y Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29968, Ley de creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE)
Modifíquense la Primera Disposición Complementaria Transitoria y la Primera y Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29968, Ley de creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE), en los siguientes términos:
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Continuidad de las disposiciones emitidas por el sector
En tanto se apruebe el procedimiento único del proceso de certificación ambiental del SENACE, esta entidad aplica los procedimientos y plazos regulados en los reglamentos de protección y/o gestión ambiental sectoriales y sus normas complementarias.
(…).”
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Proceso de implementación del SENACE
La implementación del SENACE y la transferencia de funciones a su ámbito de competencia es un proceso constante y continuo y se desarrolla de manera ordenada, progresiva y gradual de acuerdo al cronograma de transferencia de funciones de las autoridades sectoriales al SENACE, aprobado por Decreto Supremo, con el refrendo de el/la Ministro/a del Ambiente y los titulares de las entidades involucradas.
(…)
Sexta. Dietas de los órganos colegiados
El monto y número máximo de dietas que pueden percibir los miembros del Consejo Directivo y del órgano colegiado a cargo de la segunda y última instancia administrativa al que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo, son aprobados mediante Decreto Supremo refrendado por el/la Ministro/a de Economía y Finanzas, a propuesta del Ministerio del Ambiente.”
Artículo 5.- Modificación de los Títulos III y IV de la Ley N° 29968, Ley de creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE)
Modifíquese el “TÍTULO III - APROBACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL”, el “TÍTULO III – RÉGIMEN LABORAL” y el “TÍTULO IV – RÉGIMEN ECONÓMICO” de la Ley N° 29968, Ley de creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE) por el “TÍTULO III - ROL DE LAS AUTORIDADES SECTORIALES Y SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA”, el “TÍTULO IV – RÉGIMEN LABORAL” y el “TÍTULO V – RÉGIMEN ECONÓMICO”, respectivamente.
Artículo 6.- Incorporación de los incisos i), j) y k) del artículo 3 a la Ley N° 29968, Ley de creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE)
Incorpórense los incisos i), j) y k) del artículo 3 a la Ley N° 29968, Ley de creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE), en los siguientes términos:
“Artículo 3. Funciones generales
Son funciones generales del SENACE:
(…)
i) Efectuar el acompañamiento a los titulares de proyectos de inversión durante la etapa de elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, conforme a las normas ambientales sectoriales.
j) Emitir normas operativas para el ejercicio de las funciones a su cargo, en el marco del SEIA y en coordinación con el Ministerio del Ambiente.
k) Promover espacios para fortalecer la confianza, propiciar el diálogo con la ciudadanía y asegurar el respeto de los derechos de los actores involucrados en el proceso de certificación ambiental de manera transparente, autónoma e independiente”.
Artículo 7.- Modificación del artículo 11 de la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible
Modifíquese el artículo 11 de la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, en los términos siguientes:
“Artículo 11. Procedimiento para la Certificación Ambiental Global
El procedimiento para la obtención de la Certificación Ambiental Global debe tramitarse ante el SENACE en el marco de la Ventanilla Única de Certificación Ambiental y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 29968. Dicho procedimiento administrativo es de evaluación previa, sujeto a silencio administrativo negativo, cuyo plazo máximo de evaluación es el establecido en el numeral 9.3 del artículo 9 de la presente Ley. Dicho procedimiento es regulado, a propuesta del SENACE, mediante Decreto Supremo, refrendado por el/la Ministro/a del Ambiente y los titulares de las entidades involucradas.”
Artículo 8.- Financiamiento
La aplicación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 9.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra del Ambiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, se dictan las disposiciones para la optimización y regulación de la segunda y última instancia administrativa del SENACE, la que estará a cargo de un órgano colegiado cuyas funciones, conformación, selección, nombramiento, causales de remoción, incompatibilidades, periodo de vigencia, entre otros aspectos, se aprobarán mediante Decreto Supremo, refrendado por el/la Ministro/a del Ambiente, a propuesta del SENACE.
Segunda.- En un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contado a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, los Ministerios señalados en el artículo 6 de la Ley N° 29968, Ley de creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE), deberán designar a los representantes que conformarán el Consejo Directivo del SENACE, mediante Resolución Ministerial.
En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la instalación del nuevo Consejo Directivo, se designará a los miembros del Consejo Técnico Consultivo del SENACE.
Tercera.- En un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, se aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por el/la Ministro/a del Ambiente, a propuesta del SENACE, el procedimiento único del proceso de certificación ambiental del SENACE.
Cuarta.- Mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el/la Ministro/a del Ambiente, se modificará el Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, contado desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- En tanto se designe a los representantes del Consejo Directivo y Consejo Técnico Consultivo del SENACE, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto Legislativo, los actuales miembros de dichos órganos colegiados continúan ejerciendo sus funciones. Asimismo, en tanto se implemente el Órgano Resolutivo del SENACE, la Presidencia Ejecutiva del SENACE ejerce las funciones de segunda instancia administrativa de la entidad.
Segunda.- En tanto se implemente la inscripción de personas naturales en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales a cargo del SENACE, se mantienen vigentes las disposiciones aplicables contenidas en los reglamentos sectoriales respectivos.
Tercera.- En tanto concluya el proceso de transferencia de funciones de los sectores al SENACE, las autoridades sectoriales continúan administrando los registros de consultoras ambientales a su cargo. Para tales casos, el proponente o titular de un proyecto de inversión deberá acudir al registro antes mencionado, para la elaboración de los estudios ambientales.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Derogación del numeral 10.4 del artículo 10 y del numeral 15.2 del artículo 15 de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y del segundo párrafo del artículo 50 del Decreto Legislativo N° 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada.
Deróguense el numeral 10.4 del artículo 10 y el numeral 15.2 del artículo 15 de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, así como el segundo párrafo del artículo 50 del Decreto Legislativo N° 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
FABIOLA MUÑOZ DODERO
Ministra del Ambiente
1688406-3