Decreto Legislativo que promueve la formalización de la actividad pesquera artesanal
Decreto Legislativo
Nº 1392
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 30823, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado por el plazo de sesenta (60) días calendario;
Que, el literal e) del numeral 2 del artículo 2 de la citada Ley establece la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, a fin de armonizar las actividades de pesca y acuicultura en sus diferentes modalidades y fortalecer los mecanismos de formalización, supervisión, sanción e interdicción;
Que, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 66 a 68, establece que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica;
Que, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, ratifica que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y que corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; asimismo, en su artículo 11 dispone que el sistema de ordenamiento que se establezca concilia el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de mayores beneficios económicos y sociales;
Que, teniendo en cuenta la problemática referida a la informalidad de las embarcaciones pesqueras artesanales, y contando con la facultad de legislar en esta materia, de acuerdo a lo señalado en el primer considerando, es necesario plantear un régimen excepcional que regule un proceso que conlleve a la obtención del permiso de pesca, previo cumplimiento de determinados requisitos establecidos en las normas de la materia;
Que, de conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley Nº 30823 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el decreto legislativo siguiente
DECRETO LEGISLATIVO QUE
PROMUEVE LA FORMALIZACIÓN DE LA
ACTIVIDAD PESQUERA ARTESANAL
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto la formalización de la actividad pesquera artesanal realizada con embarcaciones pesqueras mayores a 6.48 de arqueo bruto y hasta 32.6 m3 de capacidad de bodega en el ámbito marítimo, en armonía con la conservación y uso sostenible de los recursos hidrobiológicos.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
2.1. El presente Decreto Legislativo es de aplicación al armador, propietario o poseedor de embarcación pesquera artesanal mayor a 6.48 de arqueo bruto hasta 32.6 m3 de capacidad de bodega, que realiza faenas de pesca en el ámbito marítimo, que no cuentan con permiso de pesca artesanal, o que contando con éste no coincidan las dimensiones reales con las que figuran en el certificado de matrícula correspondiente.
2.2. Los Gobiernos Regionales, el Ministerio de la Producción, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) son los encargados de aplicar e implementar las disposiciones referidas al proceso de formalización establecido en el presente Decreto Legislativo en el ámbito de sus competencias.
Artículo 3.- Sistema para la formalización de la actividad pesquera artesanal
3.1 El proceso de formalización de la actividad pesquera artesanal se realiza a través del Sistema de Formalización Pesquera Artesanal, herramienta informática creada mediante Decreto Legislativo N° 1273 que, para efectos del presente Decreto Legislativo, se denominará “SIFORPA”.
3.2 El SIFORPA integra los procedimientos administrativos vinculados al otorgamiento del certificado de matrícula, de protocolo técnico para el permiso de pesca, y del permiso de pesca artesanal a ser otorgados por las autoridades competentes. Está a cargo de la Dirección General de Pesca Artesanal del Ministerio de la Producción.
Artículo 4.- Etapas y vigencia del proceso de formalización de la actividad pesquera artesanal
4.1 El proceso de formalización de la actividad pesquera artesanal establecido en el presente Decreto Legislativo tiene las siguientes etapas:
1. Inscripción en el Listado de Embarcaciones para la Formalización Pesquera Artesanal.
2. Verificación de existencia de embarcaciones solo para el caso de embarcaciones que no cuenten con certificado de matrícula.
3. Otorgamiento del Certificado de Matrícula.
4. Otorgamiento del Protocolo Técnico para permiso de pesca.
5. Otorgamiento de permiso de pesca.
El armador, propietario o poseedor de embarcación pesquera artesanal mayores de 6.48 de arqueo bruto y hasta 32.6 m3 de capacidad de bodega que cuenten con certificado de matrícula cumplen sólo las etapas 1, 3, 4 y 5 del proceso de formalización establecidas en el presente artículo.
4.2 El proceso de formalización tiene un plazo de vigencia de dos (2) años contado desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.
Artículo 5.- Inscripción en el Listado de Embarcaciones para la formalización de la actividad pesquera artesanal
5.1 Dentro del plazo de veinte (20) días calendario, contado desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el armador, propietario o poseedor de una embarcación pesquera artesanal mayor a 6.48 de arqueo bruto hasta 32.6 m3 de capacidad de bodega, inicia el proceso de formalización inscribiendo la embarcación pesquera en el Listado de Embarcaciones para la Formalización Pesquera Artesanal, en adelante el Listado.
5.2 Para dicha inscripción cumple con registrar de manera obligatoria en el SIFORPA los datos siguientes:
a. Nombre completo, domicilio real, número de Documento Nacional de Identificación o Registro Único de Contribuyentes (RUC) de ser el caso y correo electrónico, para efectos de su notificación.
b. Autoridad competente en materia de pesca artesanal del Gobierno Regional o Ministerio de la Producción a la cual se dirige y que resolverá la solicitud del permiso de pesca, la misma que deberá tener correspondencia a la jurisdicción de la Capitanía de Puerto que emitirá el Certificado de Matrícula. De contar con permiso de pesca y que las características reales de la embarcación difieran de las consignadas en el certificado de matrícula correspondiente, se deberá consignar el número de resolución que otorgó el permiso de pesca; y, como autoridad competente para resolver la solicitud del permiso de pesca, la misma entidad que otorgó el permiso de pesca.
c. Declaración jurada indicando que se encuentra calificado como armador, propietario o poseedor de una embarcación pesquera artesanal en uso, conforme al Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
d. Foto a color de la embarcación pesquera artesanal que muestre cada banda con nombre y matrícula; y características de la embarcación.
e. Número del certificado de matrícula de ser el caso.
f. Características del motor y número de serie.
g. Dimensiones y capacidad de bodega reales de la embarcación que será sujeta a verificación en la etapa de formalización correspondiente.
h. Características de las artes y/o aparejos de pesca que utiliza.
i. En caso de embarcaciones pesqueras mayores de 6.48 de arqueo bruto hasta 32.6 m3 de capacidad de bodega que no cuenten con certificado de matrícula, precisar la ubicación de la embarcación pesquera para la verificación de la existencia por la DICAPI.
5.3 Con el registro de todos los datos obligatorios señalados en el párrafo 5.2. precedente el armador, propietario o poseedor de embarcación pesquera artesanal recibe una constancia de inscripción a través del SIFORPA, dándose por culminada la etapa de inscripción en el Listado.
Artículo 6.- Publicación del Listado
Al día siguiente de vencido el plazo para la inscripción, el Ministerio de la Producción publica el Listado en su portal web institucional (www.produce.gob.pe).
Artículo 7.- Verificación de existencia de embarcaciones que no cuenten con certificado de matrícula
7.1 Dentro del plazo máximo de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del Listado, plazo computado dentro de los noventa (90) días calendario señalado en el artículo 8, la DICAPI, de oficio, realiza la verificación de la existencia y operatividad de las embarcaciones pesqueras artesanales que figuren en el Listado y que no cuenten con certificado de matrícula.
7.2 Verificada la embarcación, la DICAPI emite una constancia de verificación de existencia de la embarcación pesquera mayor de 6.48 de arqueo bruto y hasta 32.6 m3 de capacidad de bodega, incluyendo dicha información en el SIFORPA.
7.3 De no verificarse la existencia de la embarcación, la DICAPI comunica este hecho al Ministerio de la Producción registrándolo en el SIFORPA, contando para ello con el acta respectiva que acredita tal hecho; lo cual genera el retiro de la embarcación del Listado, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales correspondientes.
Artículo 8.- Inicio del trámite ante la DICAPI
Una vez publicado el Listado, el armador, propietario o poseedor de embarcación pesquera artesanal mayor a 6.48 de arqueo bruto hasta 32.6 m3 de capacidad de bodega, que cuente o no con certificado de matrícula, tiene un plazo máximo de hasta noventa (90) días calendario para iniciar el trámite respectivo ante la DICAPI referido a la obtención del certificado de matrícula que le corresponda. Vencido este plazo sin que se haya cumplido con esta condición, que será comunicada por la DICAPI al Ministerio de la Producción y registrada en el SIFORPA, el armador, propietario o poseedor es retirado del Listado, pierde su derecho a continuar el proceso de formalización y se le aplica la normativa vigente.
Artículo 9.- Otorgamiento del Certificado de Matrícula
9.1 El armador, propietario o poseedor de embarcaciones pesqueras artesanales mayores de 6.48 de arqueo bruto y hasta 32.6 m3 de capacidad de bodega que se encuentren inscritas en el Listado, se encuentran obligados a obtener un certificado de matrícula en el marco del presente Decreto Legislativo, para lo cual presentan los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la DICAPI.
9.2 De haber contado con matrícula anterior, una vez expedido el nuevo certificado de matrícula de naves, la Capitanía de Puerto donde se encontraba inscrita la embarcación, cancelará de oficio dicha matrícula, debiendo asentar este acto administrativo en el respectivo Libro de matrícula de naves y artefactos navales.
Artículo 10.- Otorgamiento del Protocolo Técnico para permiso de pesca emitido por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES
El armador, propietario o poseedor de una embarcación pesquera que cuente con certificado de matrícula obtenido en el marco del presente Decreto Legislativo, debe solicitar al Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES el Protocolo Técnico para permiso de pesca, cumpliendo los requisitos establecidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos. SANIPES registra la obtención del protocolo en el SIFORPA.
Artículo 11.- Otorgamiento de permiso de pesca
11.1 Los armadores propietarios o poseedores de embarcaciones artesanales que cuenten con certificado de matrícula y el protocolo técnico para permiso de pesca, obtenido en el marco del presente Decreto Legislativo, ingresan su solicitud de permiso de pesca en el SIFORPA, cumpliendo los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos respectivo.
11.2 El plazo máximo para presentar la solicitud de permiso de pesca a que se refiere el párrafo precedente es hasta el último día de vigencia del proceso de formalización, señalado en el numeral 4.2 del artículo 4 del presente Decreto Legislativo.
11.3 El Gobierno Regional correspondiente o el Ministerio de la Producción, en el ámbito de sus competencias en materia de pesca artesanal, evalúa la solicitud a efectos de otorgar el permiso de pesca artesanal, en el cual se exceptúa a los recursos declarados en recuperación o plenamente explotados; en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
11.4 El Gobierno Regional respectivo o el Ministerio de la Producción, en el ámbito de sus competencias en materia de pesca artesanal, debe resolver la solicitud de otorgamiento de permiso de pesca en el plazo establecido en su Texto Único de Procedimientos Administrativos. De no resolverse dentro del plazo, se aplica el silencio administrativo negativo.
11.5 En caso de aquellos armadores que contando con permiso de pesca se hayan acogido al presente proceso de formalización, el Gobierno Regional o el Ministerio de la Producción, según corresponda, cancela el anterior permiso de pesca en la resolución que otorga el nuevo permiso de pesca y considera las mismas condiciones respecto a los recursos hidrobiológicos a los que se encontraba autorizado.
Artículo 12.- Cumplimiento de condiciones generales
12.1. Para la formalización de la actividad pesquera artesanal establecida por el presente Decreto Legislativo, se entienden cumplidas las obligaciones referidas a la obtención del certificado de matrícula, protocolo técnico para permiso de pesca y permiso de pesca al término del procedimiento previsto en el artículo precedente. Para todo efecto, el armador, propietario o poseedor de embarcaciones pesqueras artesanales mayores a 6.48 y hasta 32.6 m3 de capacidad de bodega que obtiene el permiso de pesca en el marco del presente Decreto Legislativo, accede a la formalidad pesquera artesanal.
12.2 Para realizar actividad extractiva, una vez culminado el proceso de formalización, las autoridades competentes, en el ámbito de sus competencias, verifican que los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales mayores de 6.48 de arqueo bruto y hasta 32.6 m3 de capacidad de bodega cumplan con las condiciones siguientes:
a. Contar con permiso de pesca vigente.
b. Contar con el protocolo técnico de habilitación sanitaria otorgado por la Autoridad Sanitaria.
c. Contar con equipo de seguimiento satelital u otro sistema alternativo.
d. Contar con certificado de seguridad vigente.
e. Contar con la documentación de la tripulación.
12.3. Para efectos del cumplimiento de la condición establecida en el literal d. del párrafo 12.2 precedente, el Ministerio de la Producción, en el plazo de noventa (90) días hábiles de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, adecua el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras – SISESAT, en lo que corresponda, a fin de establecer características técnicas, proporcionar alternativas de proveedores y equipos a los armadores involucrados en el proceso de formalización de la actividad pesquera artesanal establecida por el presente Decreto Legislativo.
Artículo 13.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de la Producción y el Ministro de Defensa.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a los treinta (30) días calendario desde su publicación.
SEGUNDA.- Financiamiento
La aplicación de la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
TERCERA.- Remisión de información actualizada
Los gobiernos regionales remitirán mensualmente y hasta la culminación del proceso de formalización que establece el presente Decreto Legislativo al Ministerio de la Producción, la información actualizada de los permisos de pesca otorgados en el ámbito de sus respectivas competencias, para su correspondiente registro.
CUARTA.- Normas complementarias
Facúltase al Ministerio de la Producción, a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas y al Ministerio de Defensa a emitir las disposiciones complementarias que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento del presente Decreto Legislativo.
QUINTA.- Zonas de Pesca para la flota artesanal formalizada
El Ministerio de la Producción, previo informe del Instituto del Mar del Perú (IMARPE), establece zonas diferenciadas de pesca respecto de la flota artesanal sujeta al presente proceso de formalización, a fin de garantizar la sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Procedimientos administrativos sancionadores
A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, de manera excepcional, los armadores propietarios o poseedores de embarcaciones pesqueras artesanales, que realicen actividades extractivas mientras se encuentren dentro del proceso de formalización, no incurrirán en infracción por no contar con el certificado de matrícula o contando con este no coincidan las dimensiones reales que figuran en dicho certificado o por no contar con permiso de pesca, según las normas vigentes sobre la materia.
Para dicho efecto el armador presenta ante las autoridades competentes la constancia de inscripción en el Listado, proporcionada por el SIFORPA, debiendo dichas autoridades verificar la permanencia de dicha embarcación en el Listado, cuando corresponda.
SEGUNDA.- Nuevo plazo para formalización bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1273
Autorízase de manera excepcional a los armadores o propietarios artesanales de embarcaciones pesqueras artesanales de hasta 6.48 de arqueo bruto para que en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, puedan presentar sus solicitudes para la obtención del permiso de pesca artesanal a través del sistema de formalización pesquera artesanal - SIFORPA conforme a las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1273, Decreto Legislativo para facilitar el desarrollo de la actividad pesquera artesanal a través de la formalización de embarcaciones de hasta 6.48 de arqueo bruto.
El plazo del presente proceso de formalización excepcional establecido en la presente Disposición Complementaria es de seis (6) meses contado a partir del día siguiente de vencido del plazo para la presentación de las solicitudes a que alude el primer párrafo de la presente Disposición.
El otorgamiento de los permisos de pesca artesanales por los Gobiernos Regionales y el Ministerio de la Producción, en el ámbito de sus competencias, se encuentra sujeto a las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo N° 1273.
TERCERA.- Promoción de la asociatividad en la actividad pesquera
Declárase de interés nacional la promoción de la asociatividad como modalidad de fortalecimiento de la pesca artesanal.
El Ministerio de la Producción y entidades vinculadas, en coordinación con los Gobiernos Regionales, promueven programas de asociatividad entre los pescadores artesanales incluyendo alianzas estratégicas destinadas a la constitución de cooperativas pesqueras.
Las disposiciones contenidas en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Legislativo son aplicables a lo establecido en el Decreto Supremo N° 006-2016-PRODUCE, Decreto Supremo que establece disposiciones generales para el fortalecimiento de la pesca artesanal en las cadenas productivas, modificado por Decreto Supremo N° 003- 2018-PRODUCE.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única.- Modificación del Decreto Legislativo N° 1195, Ley General de Acuicultura.
Modifícase el último párrafo del artículo 19 y el numeral 31.1 del artículo 31 del Decreto Legislativo N° 1195, Ley General de Acuicultura, en los siguientes términos:
“Artículo 19.- Categorías productivas.
(…)
Los pescadores artesanales deberán organizarse adoptando las formas asociativas, empresariales o cooperativas, conforme al marco legal vigente para el desarrollo de actividades productivas, a fin de acceder a las categorías AMYPE y AMYGE.”.
“Artículo 31.- Reserva de áreas habilitadas para concesión acuícola.
31.1. Los Gobiernos Regionales o el Ministerio de la Producción, en los casos en los que no se haya transferido la función, otorgan las reservas de áreas habilitadas para concesión acuícola.
(…).”.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
César villanueva arévalo
Presidente del Consejo de Ministros
José huerta torres
Ministro de Defensa
Raúl Pérez-Reyes Espejo
Ministro de la Producción
1688406-1