DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1389

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30823, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, por el plazo de sesenta (60) días calendario;

Que, el inciso b.4 del literal b) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley Nº 30823, establece la facultad de legislar sobre la materia de modernización del Estado, a fin de mejorar la actuación administrativa del Estado en lo relativo a supervisión, fiscalización y sanción; lo cual comprende fortalecer el Sistema Nacional de Supervisión y Fiscalización Ambiental, a fin de contribuir al control de actividades con incidencia sobre el medio ambiental y salud de las personas;

Que, mediante la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, se crea el Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el cual está a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como ente rector, que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental por parte de todas las personas naturales o jurídicas, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y potestad sancionadora en materia ambiental, a cargo de las diversas entidades del Estado, se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, en la Política Nacional del Ambiente y demás normas, políticas, planes, estrategias, programas y acciones destinados a coadyuvar a la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales, al desarrollo de las actividades productivas y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales que contribuyan a una efectiva gestión y protección del ambiente;

Que, de acuerdo al artículo 4 de la Ley Nº 29325, el Ministerio del Ambiente, el OEFA y las Entidades de Fiscalización Ambiental, Nacional, Regional o Local, forman parte del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental;

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, se desarrollan las competencias y funciones del OEFA y las Entidades de Fiscalización Ambiental Nacional, Regional o Local, en materia de residuos sólidos;

Que, durante el ejercicio de las funciones de fiscalización ambiental, se ha identificado la necesidad de fortalecer el ejercicio de las funciones del OEFA y las Entidades de Fiscalización Ambiental, Nacional, Regional o Local;

Que, en ese sentido, resulta necesario modificar la Ley Nº 29325 y el Decreto Legislativo Nº 1278, para fortalecer las facultades del OEFA y las Entidades de Fiscalización Ambiental, Nacional, Regional o Local, para el ejercicio de sus funciones en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental;

De conformidad con lo establecido en el inciso b.4 del literal b) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley Nº 30823 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO

QUE FORTALECE EL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL

Artículo 1.- Objeto del Decreto Legislativo

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto fortalecer las facultades del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA y las Entidades de Fiscalización Ambiental - EFA para el ejercicio de sus funciones en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental - SINEFA.

Artículo 2.- Modificación de la denominación del Capítulo II del Título III y del artículo 10 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental

Modifícanse la denominación del Capítulo II del Título III y el artículo 10 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificado por la Ley Nº 30011, en los siguientes términos:

“CAPÍTULO II

ÓRGANOS RESOLUTIVOS

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR”

“Artículo 10.- Órganos Resolutivos

10.1 El OEFA cuenta con órganos resolutivos de primera y segunda instancia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

10.2. El órgano de primera instancia es aquel encargado de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones ambientales y el desempeño ambiental de los administrados bajo la competencia del OEFA, y cuenta con unidades orgánicas especializadas en instrucción y sanción. El órgano de segunda instancia es el Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) que ejerce funciones como última instancia administrativa. Lo resuelto por el TFA es de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia ambiental, siempre que esta circunstancia se señale en la misma resolución, en cuyo caso debe ser publicada de acuerdo a ley.

10.3. El TFA cuenta con salas especializadas, cuya conformación y funcionamiento es regulado mediante Resolución del Consejo Directivo del OEFA. El número de salas especializadas es definido por el Consejo Directivo. Los vocales de cada sala son elegidos, previo concurso público, por resolución del Consejo Directivo, por un período de cuatro años, y removidos de sus cargos si incurren en las causales establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones del OEFA.

10.4. Para ser vocal del TFA se requiere ser profesional no menor de treinta y cinco años de edad, tener un mínimo de cinco años de titulado, contar con reconocida y acreditada solvencia profesional, así como contar con una amplia experiencia en las materias que configuran el objeto de competencia del OEFA de acuerdo a cada especialidad.

10.5. Los vocales de las salas especializadas desempeñan el cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva y no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros, ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni de asociaciones relacionadas con las funciones del OEFA.

10.6. Los vocales del TFA no pueden ser simultáneamente miembros del Consejo Directivo del OEFA.”

Artículo 3.- Incorporación de la Novena Disposición Complementaria Final a la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental

Incorpórase la Novena Disposición Complementaria Final a la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en los siguientes términos:

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

(...)

NOVENA.- Facúltase a las EFA a dictar medidas preventivas, cautelares y correctivas en el ejercicio de sus potestades fiscalizadoras y sancionadoras en materia ambiental, en el marco de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 22-A de la presente Ley, mediante decisión debidamente motivada y observando el Principio de Proporcionalidad.

El incumplimiento de las medidas administrativas en el marco de la fiscalización ambiental, dictadas por el OEFA y las EFA acarrea la imposición de multas coercitivas, no menor a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor a cien (100) UIT. La multa coercitiva deberá ser pagada en un plazo máximo de siete (7) días hábiles, contados desde la notificación del acto que la determina, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva. En caso persista el incumplimiento de la medida administrativa, se impondrá una nueva multa coercitiva bajo las mismas reglas antes descritas.

Los montos recaudados por la imposición de las multas coercitivas constituyen recursos directamente recaudados y son destinados a financiar sus acciones de fiscalización ambiental.”

Artículo 4.- Modificación del artículo 65 y la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos

Modifícanse el artículo 65 y la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, en los siguientes términos:

“Artículo 65.- Infraestructura de residuos sólidos

Las infraestructuras para el manejo de residuos sólidos son:

a) Centro de acopio de residuos municipales

b) Planta de valorización

c) Planta de transferencia

d) Infraestructura de disposición final

e) Planta de Tratamiento

Pueden implementarse otro tipo de infraestructuras de manejo de residuos, siempre que se demuestre su utilidad dentro del ciclo de gestión de los residuos.

Las condiciones para la implementación y funcionamiento están establecidas en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.”

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

(...)

CUARTA.- Sobre el Plazo de Presentación del Programa de Reconversión y el Plan de Recuperación de Áreas Degradadas por Residuos Sólidos

Los Programas de Reconversión y Manejo de Áreas Degradadas por Residuos Sólidos deben ser presentados a la autoridad competente, en un plazo máximo de ocho (08) meses contado a partir de la aprobación de la guía técnica para la elaboración de dichos Programas, por el Ministerio del Ambiente.

Durante el transcurso del plazo antes señalado y mientras se encuentre en trámite de evaluación el Programa de Reconversión y Manejo de Áreas Degradadas por Residuos Sólidos, por parte de la autoridad competente, se admitirá excepcionalmente la disposición final de los residuos sólidos en las áreas degradadas por residuos sólidos objeto del referido Programa.

Los Planes de Recuperación de Áreas Degradadas por Residuos Sólidos deben ser presentados a la autoridad competente, en un plazo máximo de dos (02) años contado a partir de la aprobación de la guía técnica para la elaboración de dichos Planes, por el Ministerio del Ambiente. Previamente a la presentación de los citados Planes, los responsables de la recuperación de las áreas degradadas por residuos sólidos deben garantizar la disposición final sanitaria y ambientalmente segura de los residuos sólidos.”

Artículo 5.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de cada entidad pública, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra del Ambiente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

ÚNICA.- En tanto no se culmine el proceso de transferencia de las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental de los sectores al OEFA, de conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el OEFA puede conformar Salas Especializadas del Tribunal de Fiscalización Ambiental con vocales bajo el régimen de dietas, en atención a los criterios de carga procedimental y especialización de las materias que apruebe el Consejo Directivo.

El monto y número de dietas que pueden percibir los vocales de las Salas Especializadas del Tribunal de Fiscalización Ambiental, conformadas según lo señalado en el párrafo anterior, son aprobados mediante Decreto Supremo refrendado por el/la Ministro/a de Economía y Finanzas, a propuesta del Ministerio del Ambiente.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

Presidente del Consejo de Ministros

FABIOLA MUÑOZ DODERO

Ministra del Ambiente

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